Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1051-2024 SALARIO VIATICOS PERIODICIDAD REVOCA Y ABSUELVE R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE ARNALDO CARO BELEÑO CONTRA CESAR AUGUSTO NIÑO LITISCONSORTE CARRILLO NECESARIO Y CONANTIOQUEÑO POR PASIVA: S.A.S., MARCIANA CARRILLO DE NIÑO. En Bucaramanga, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025), los suscritos magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en la Ley 2213 de 2022 artículo 13 y, en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por los demandados CESAR AUGUSTO NIÑO CARRILLO y MARCIANA CARRILLO DE NIÑO, respecto de la sentencia proferida, el 18 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga.

SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a los demandados principales, como integrantes del Consorcio Antioqueño del Oriente, con miras a que, se declarara la existencia de un contrato de trabajo Proceso: Ordinario Demandante: Arnaldo Caro Beleño Demandados: Cesar Augusto Niño Carrillo y otros Rad: 2021-00272-01 a término indefinido, cuya vigencia estuvo enmarcada entre el 3 de septiembre de 2016 y el 11 de diciembre del 2020 y, en consecuencia, se impartiese condena por concepto de trabajo suplementario y viáticos permanentes, así como la reliquidación de prestaciones sociales, acreencias laborales y vacaciones, teniendo en cuenta la inclusión de los dos emolumentos ya referidos, el reajuste en el pago de aportes al sistema general de seguridad social integral (en adelante SGSSI), derivado de la misma omisión, y las sanciones de que tratan los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) el 3 de septiembre del 2016 fue contratado por el Consorcio Antioqueño del Oriente, integrado por la sociedad Conantioqueño S.A.S. y Cesar Augusto Niño Carrillo, para trabajar en el cargo de “auxiliar de bodega y logística” con un salario básico mensual de $772.300, más auxilio de transporte; ii) el 11 de diciembre del 2020, el Consorcio decidió dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo, fecha para la cual, devengaba un salario mensual de $1.021.245, más auxilio de transporte; iii) durante la vigencia del contrato, fue enviado a viajar todos los meses, permanentemente, junto con un conductor para hacer reparto y entrega de pedidos (licor) a Municipios y Provincias del Departamento de Santander, devengando los respectivos viáticos, empero, sin incidencia salarial; iv) igualmente, en vigencia del contrato, solicitó el reconocimiento y pago de trabajo suplementario, sin éxito; v) durante cada anualidad del contrato, devengó un salario mayor al utilizado para efectos de la liquidación y pago de prestaciones sociales, acreencias laborales y vacaciones, existiendo un valor mayor por reconocer; vi) el consorcio cotizó al SGSSI sobre un salario inferior al realmente devengado durante toda la vigencia del contrato; vii) desde julio a diciembre de 2020, el empleador le disminuyó el salario de manera unilateral, y además descontó el porcentaje por aportes a salud y pensión, sin efectuar el 2 Rad. 1051-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Arnaldo Caro Beleño Demandados: Cesar Augusto Niño Carrillo y otros Rad: 2021-00272-01 respectivo pago; viii) presentó petición con miras a obtener el pago de trabajo suplementario, la cual fue atendida desfavorablemente. 2.

La contestación a la demanda. 2.1 Cesar Augusto Niño Carrillo, como integrante del Consorcio Antioqueño del Oriente, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, salvo la encaminada a la declaratoria de una relación laboral y sus extremos temporales; sin embargo, precisó que la modalidad inicial del contrato de trabajo fue la de obra o labor con el fin de apoyar la labor de cargue, descargue y entrega de pedidos por mayor volumen de ventas durante la temporada de ferias, y que, se suscribieron dos otrosís, con los cuales se excluyó el pago del auxilio de transporte durante la pandemia acaecida por el Covid-19 y se acordó una diminución salarial a partir del 1 de junio de 2020.

Afirmó, que el Consorcio no adeuda dineros por concepto de horas extras, pues el extrabajador nunca laboró por fuera de su horario laboral de acuerdo con lo pactado contractualmente, y tampoco solicitó la autorización de trabajo suplementario. Explicó, que los viajes eran no habituales, ocasionales, los cuales llevó a cabo el demandante, se realizaban dependiendo de la necesidad del servicio en el consorcio, cancelando todas las acreencias laborales que se generaran por concepto de viáticos accidentales, de conformidad al art. 130 del CST, sin que tuviesen connotación salarial.

Resaltó que al demandante le fueron pagadas todas sus prestaciones sociales, acreencias laborales, vacaciones y aportes al SGSSI, conforme a lo devengado y acordado tras la suscripción del otrosí calendado del 1 de junio de 2020, donde se disminuyó el salario del extrabajador. 3 Rad. 1051-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Arnaldo Caro Beleño Demandados: Cesar Augusto Niño Carrillo y otros Rad: 2021-00272-01 Frente a los hechos, dijo no ser ciertos la mayoría, únicamente confirmó el relativo a la existencia de una relación laboral por los extremos temporales indicados por Caro Beleño. Como excepciones, propuso la previa de “INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO” y las de mérito que denomino “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DEL CONSORCIO ANTIOQUEÑO DEL ORIENTE – CONANTIOQUEÑO, MALA FE DE LA PARTE DEMANDANTE, IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HORAS RECONOCIMIENTO Y IMPROCEDENCIA DE EXTRAS, PAGO DE IMPROCEDENCIA VIATICOS RELIQUIDACIÓN DEL PERMANENTES, DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, IMPROCEDENCIA DE RELIQUIDACIÓN DEL PAGO DE COMPENSACIÓN, OBLIGACIÓN, APORTES A SEGURIDAD PRESCRIPCION PRIMACÍA DE LA SIN SOCIAL, ACEPTACIÓN REALIDAD PAGO, DE SOBRE LA LAS FORMALIDADES e INOMINADA O GENERICA.”. 2.2 Conantioqueño S.A.S. ni se opuso, ni allanó a lo pretendido arguyendo en lo vacilar, no ser integrante del Consorcio Antioqueño del Oriente.

En tal sentido, dijo que no le constaban ninguno de los hechos. Formuló las excepciones de fondo de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE CONANTIOQUEÑO S.A.S., COBRO DE LO NO DEBIDO, MALA FE DE LA PARTE DEMANDANTE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION y GENÉRICA.”. 4 Rad. 1051-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Arnaldo Caro Beleño Demandados: Cesar Augusto Niño Carrillo y otros Rad: 2021-00272-01 Por auto del 4 de agosto de 20221 el Juez A-quo vinculó a Marciana Carrillo de Niño como integrante del Consorcio Antioqueño del Oriente, en calidad de litisconsorte necesaria. 2.3 Marciana Carrillo de Niño, como integrante del Consorcio Antioqueño del Oriente, en idénticos términos a los de su Consorciado, se opuso a lo pretendido, salvo también, la declaratoria de la relación laboral, la que reconoció en los extremos indicados por el demandante, de allí, que en obsequió de la brevedad, la Sala se atenga frente a ésta a lo ya indicado por el codemandado Niño Carrillo. 3.

La sentencia apelada. Declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y el Consorcio Antioqueño del Oriente conformado por Cesar Augusto Niño Carrillo y Marciana Carrillo de Niño, cuya vigencia situó entre el 3 de septiembre de 2016 al 11 de diciembre de 2020; declaró que lo pagado por concepto de viáticos permanentes, era constitutivo de salario y, en consecuencia, condenó a los Consorciados al pago de auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicio, la indemnización de que trata el art. 65 del CST y las costas procesales.

Respecto a la sociedad Conantioqueño S.A.S., le absolvió de todas las pretensiones y condenó al demandante a costas en su favor. Para tal proceder, tras referir que no haría una síntesis de los hechos ni pretensiones de la demanda, ni de las contestaciones a la misma de conformidad a lo dispuesto en los arts. 279 y 280 del Código General del Proceso (en adelante CGP), recordó los hechos exentos de debate y el problema jurídico a resolver, expuso la tesis a adoptar y seguidamente, precisó que si bien entre las partes; esto 1 Archivo 24 del expediente digital de primera instancia. 5 Rad. 1051-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Arnaldo Caro Beleño Demandados: Cesar Augusto Niño Carrillo y otros Rad: 2021-00272-01 es, el demandante en calidad de trabajador y Cesar Augusto Niño Carrillo y Marciana Carrillo de Niño como integrantes del Consorcio Antioqueño del Oriente, en calidad de empleador, existió una relación laboral, en los extremos previamente aceptados, ello fue bajo un contrato de trabajo, modalidad indefinida, pese a que se alegó en inicio la modalidad por obra o labor, pues de está no dio cuenta de cara al cargo y objeto del contrato ejecutado por Caro Beleño, en donde no se determinó un proyecto o labor a la que fuere asignado, lo cual desdibujaba la figura contractual empleada y la tornaba en indefinida desde su génesis.

Dicho ello, abordó la temática del trabajo suplementario e hizo suyo lo dicho por la CSJ, Sala de Descongestión Laboral No. 4, en sentencia SL4930 del 7 de diciembre de 2020, para concluir, que compete al demandante precisar de manera clara, el número de horas extras laboradas, así como el número de los días de descanso obligatorio laborados, pues no es viable al juzgador, hacer cálculos o suposiciones para deducir el número probable de horas extras trabajadas.

En ese sentido, concluyó, que “(…) no se indicó en la demanda, ni se demostró en verdad que días efectiva y realmente trabajó al servicio de la empresa demandada, ni los horarios efectivamente trabajados, razón por la que no es posible acceder a la pretensión del pago del tiempo de trabajo suplementario, ni recargos nocturnos, máxime que, como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, no es suponer el número de horas extras nocturnas laborales, sino que requiere que estén debidamente invocadas y acreditadas, conceptos por los cuales se absolverá a la demanda (…)”, de allí, que absolviera de tal pedimento.

Seguidamente, procedió al estudio del concepto viáticos, para lo cual, en inició, aludió el clausulado del contrato que ató a las partes, donde se pactó la desalarización de algunos emolumentos, entre estos “(…) los gastos de viaje o viáticos accidentales que la 6 Rad. 1051-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Arnaldo Caro Beleño Demandados: Cesar Augusto Niño Carrillo y otros Rad: 2021-00272-01 empresa de al trabajador así como los viáticos que sean dados como medio de transporte y gastos de representación en especial cuando se traten de auxilio de transporte adicional al subsidio legal (…)”, el cual confrontó con al contenido del art. 130 del CST, el cual citó. Para dilucidar la permanencia o accidentalidad de los viáticos reclamados por el trabajador, trajo a colación la prueba obrante en el dossier documental; contentivo de sendos recibos de viáticos por transporte, alimentación y alojamiento de 2018 a 2020, los que, encontró respaldados en el dicho de los testigos, Jacqueline Herrera Chacón y Eric Tomás Moreno Triana, quienes indicaron ser estos los documentos, donde se reportaban o legalizaban los dineros que se le habían dado al trabajador para el desarrollo de su función en otra sede de servicio, más allá de Bucaramanga.

Renglón seguido, exhibió una tabla de Excel, donde relacionó cronológicamente todos los viáticos devengados por Caro Beleño, por conceptos de alimentación y hospedaje, mas no aquellos relativos a imprevistos y alimentación, los cuales excluyó, y ante tal panorama, concluyó que estos eran permanentes dada la periodicidad con la que se ocasionaban y por cuanto las fechas, coincidían en sus extremos de un año a otro.

Procedió entonces, a reliquidar las prestaciones sociales y acreencias laborales de Caro Beleño y encontró que existía un valor mayor por pagar por concepto de cesantías, sus intereses y prima de servicios, no así de las vacaciones, las que estimó bien liquidadas. Además, condenó a la moratoria de que trata el art. 65 del CST, pues en su sentir, no se desvirtuó la “mala fe”, dado que el empleador no aportó razones justificativas de su conducta, y por ende, dio rienda suelta a la sanción, la cual cuantificó en inicio, por 24 meses a sazón de un día de salario, y a partir del mes 25 aplicó intereses moratorios a la tasa de interés más alta certificada por la Superintendencia Financiera para crédito de libre asignación sobre 7 Rad. 1051-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Arnaldo Caro Beleño Demandados: Cesar Augusto Niño Carrillo y otros Rad: 2021-00272-01 el valor adeudado por concepto de reliquidación de prima de servicios, cesantías e intereses. 4.

El recurso de apelación. Los codemandados Cesar Augusto Niño Carrillo y Marciana Carrillo de Niño, integrantes del Consorcio Antioqueño del Oriente, deprecaron la revocatoria de la decisión, específicamente contra los numerales cuarto, quinto, sexto y séptimo de la resolutiva y, en su lugar, se declare que los viáticos reconocidos al demandante no tienen naturaleza salarial, por tratarse de pagos accidentales.

En consecuencia, se los absuelva de la condena por reliquidación de prestaciones sociales, aportes a seguridad social y costas derivadas de tal reconocimiento. En lo medular, alegaron: i) la sentencia incurrió en error de derecho en la interpretación del artículo 130 del C.S.T. por interpretación indebida, en relación con los artículos 127, 128 y 253 ibídem.

El artículo 130 establece que los viáticos son no salariales cuando se otorgan al trabajador para su manutención y alojamiento al desplazarse ocasionalmente fuera de su sede de trabajo. Dicha disposición distingue dos clases de viáticos: Viáticos accidentales: Son esporádicos, extraordinarios y sin habitualidad, y no tienen incidencia salarial.

Viáticos permanentes: Se pagan de forma constante, dentro del desarrollo normal de las funciones del trabajador, y constituyen salario. La sentencia califica de forma errónea como “permanentes” los viáticos reconocidos al actor, sin realizar una ponderación adecuada de: a) las funciones propias del cargo; b) la sede habitual de prestación de los servicios; c) la proporción de desplazamientos con respecto al total de la jornada anual. ii) la sentencia incurrió en un defecto de valoración probatoria relevante, en tanto omitió efectuar un análisis porcentual de los 8 Rad. 1051-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Arnaldo Caro Beleño Demandados: Cesar Augusto Niño Carrillo y otros Rad: 2021-00272-01 días en que el demandante efectivamente se desplazó fuera de su sede durante los años 2018, 2019 y 2020, lo cual era esencial para establecer la habitualidad requerida para calificar los viáticos como salariales.

Según los cálculos efectuados, se evidencia que: a) en 2020, los desplazamientos representaron sólo un 5% del año laboral; b) en 2019, un 23%; y c) en 2018, también un 23%. Estas cifras no alcanzan el umbral jurisprudencialmente definido para hablar de habitualidad. Así lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL4096 de 2019, m. p. Jorge Luis Quiroz Alemán, donde determinó que una frecuencia inferior al 25% no tiene entidad suficiente para generar la naturaleza salarial del viático. iii) la sentencia vulnera el artículo 128 del C.S.T., al atribuirse carácter salarial a unos viáticos que, en realidad, no incrementaban el patrimonio del trabajador, sino que tenían un fin estrictamente compensatorio, enmarcado en desplazamientos accidentales.

II. ALEGATOS 1. Cesar Augusto Niño Carrillo y Marciana Carrillo de Niño reiteraron lo solicitado en la alzada, para lo cual trajeron a colación lo ya expuesto, ahondando en la errada calificación dada a los viáticos percibidos por el demandante, atendiendo que; a) la base de trabajo del demandante era Bucaramanga; b) las actividades desarrolladas por ocasión a los viajes no eran las propias del cargo, sino que surgían por requerimiento extraordinarios, y; c) no hubo habitualidad en los viajes de cara al tiempo total del contrato, de allí, que los viáticos sean accidentales, y no permanentes. 2.

Conantioqueño S.A.S., pidió la ratificación de la sentencia en cuanto a la declaratoria del exceptivo de falta de legitimación en la 9 Rad. 1051-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Arnaldo Caro Beleño Demandados: Cesar Augusto Niño Carrillo y otros Rad: 2021-00272-01 causa por pasiva, al no haber integrado la sociedad empleadora, ni sostener vinculo contractual con el demandante. 3.

El demandante, insistió en la connotación de permanencia de los viáticos declarados por el Juez de primera instancia, y por ende, su incidencia salarial en el ejercicio liquidatario, dando como resultados, los valores mayores adeudados y la sanción objeto de condena, pues en su sentir, se cumplieron los requisitos reglados jurisprudencialmente de cara a la habitualidad y permanencia. De otro lado, pese a no haber apelado, efectuó un estudio en cuanto al reconocimiento y pago del trabajo suplementario, a lo que suplicó su procedencia, como también, la indexación de las condenas, atendiendo las facultades extra y ultra petita en materia laboral.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendido el marco funcional trazado por la apelación (art. 66A C.P.T.S.S), el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala, linda en establecer, si el Juez A-quo acertó al concluir que los viáticos percibidos por el demandante tuvieron incidencia salarial por el carácter de permanentes y, de contera, acceder la reliquidación prestacional deprecada. 2.

Fueron hechos indiscutidos en la, i) que, entre el demandante y el Consorcio Antioqueño del Oriente, integrado por Cesar Augusto Niño Carrillo y Marciana Carrillo de Niño existió un contrato de trabajo a término indefinido por extremos del 3 de septiembre de 2016 al 11 de diciembre de 2020, para desempeñar el cargo de auxiliar de bodega y logística; y, ii) que, durante la ejecución del contrato, el demandante, percibió viáticos por periodos interrumpidos del 22 de marzo de 2018 al 9 de octubre de 2020. 3.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a las glosas formulada en la 10 Rad. 1051-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Arnaldo Caro Beleño Demandados: Cesar Augusto Niño Carrillo y otros Rad: 2021-00272-01 alzada, la Sala, advierte que la decisión confutada ha de ser revocada en sus numerales cuarto, quinto, sexto y séptimo, y modificada en el numeral primero, pues, erró el Juez de primera instancia al darles la connotación de permanentes a los viáticos devengados por ocasión a los desplazamientos del demandante, cuando estos, en verdad, adolecen de la frecuencia y habitualidad suficiente para darles tal connotación. 3.

Del factor salarial de los viáticos. Inicialmente, debe recordarse que los artículos 127 y 128 del C.S.T. modificados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, señalan los factores o elementos que integran el salario, indicando: “(…)

ARTÍCULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones (…)”.

“(…)

ARTÍCULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO. Modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad (…)”.

De igual forma, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en la Sentencia SL 1993-2019 del 29 de mayo de 2019, Radicado No. 74268, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, entre otras, ha enfatizado que los pagos que se perciben en el marco del contrato de trabajo se presumen salario, a menos que se demuestre que son ocasionales, que se han cubierto por mera 11 Rad. 1051-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Arnaldo Caro Beleño Demandados: Cesar Augusto Niño Carrillo y otros Rad: 2021-00272-01 liberalidad del empleador o que no remuneran los servicios prestados.

Dijo que el carácter remuneratorio de un pago no emana directamente de la ley, sino que, en cada caso, deben analizarse los elementos fácticos, en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen directamente los servicios prestados; que no basta con referir que, como la denominación de un rubro coincide con aquellos que consagra taxativamente el artículo 128 del CST, no es factor salarial, pues un pago seguirá predicándose como tal, si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, debido a que se impone la realidad sobre las formalidades, aparte que la naturaleza salarial proviene de lo dispuesto en el desconocimiento artículo por lo 127 ibidem previsto en la y no es primera dable su preceptiva enunciada.

Así mismo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL4342-2020, precisó: “(…) Ahora bien, el hecho de que el ad quem no lograra determinar su finalidad y los requisitos para su causación, no era óbice para emitir una condena al respecto, pues como bien ha señalado esta Sala, por regla general, todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales;

(ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen un propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación, y (v) según el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo: «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (CSJ SL1798-2018).

Entonces, como el supuesto del artículo 128 ibídem es una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, el legislador exigió un pacto expreso, claro y específico acerca de qué beneficios o auxilios extralegales no tienen incidencia salarial, de modo que no son eficaces las cláusulas globales o genéricas, como tampoco la interpretación o lectura extensiva de las estipulaciones contractuales a efectos de incorporar pagos que no fueron objeto de pacto, como equivocadamente lo hizo el ad quem en el presente asunto (CSJ SL1798-2018) (…)”. 12 Rad. 1051-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Arnaldo Caro Beleño Demandados: Cesar Augusto Niño Carrillo y otros Rad: 2021-00272-01 De lo anterior, tenemos que será salario todo aquello que reciba el trabajador, bien sea en dinero o en especie, como contraprestación de su servicio, de ahí que, independientemente de la forma, la denominación o instrumento que se utilice, si un pago se dirige a retribuir de forma directa el servicio prestado, será salario.

Partiendo de ello, y en lo que al artículo 128 ibidem respecta, la existencia de un acuerdo de exclusión salarial, no implica per se, que lo recibido por el trabajador por concepto de auxilios o beneficios, no constituyan factor salarial, pues si tal rubro retribuye directamente el servicio subordinado, será salario, ello en el entendido de que, la determinación de lo que es o no salario no está sujeta al arbitrio de las partes sino a la ley.

Por otro lado, debemos recordar que el art. 130 del CST establece lo siguiente: “1. Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación. 2. Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos. 3.

Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso. Son viáticos accidentales aquéllos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente.” Ante la falta de definición legal de lo que debe entenderse por viáticos permanentes, la doctrina y la jurisprudencia han expuesto unos criterios en orden a establecer el carácter habitual o permanente en una situación determinada, estos criterios son el funcional o cualitativo, que se refiere a la naturaleza de la labor o actividad desempeñada, y el temporal o cuantitativo, que se relaciona con el número de veces que el trabajador está viaticando y con la frecuencia con que se desplaza.

Al punto la CSJ Sala de Casación Laboral en la sentencia SL26512020 sobre esta materia enseñó: 13 Rad. 1051-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Arnaldo Caro Beleño Demandados: Cesar Augusto Niño Carrillo y otros Rad: 2021-00272-01 (…) el criterio jurisprudencial que ha sostenido esta Sala, para lo cual vale la pena recordar lo dicho por esta Corporación, en la providencia CSJ SL562-2013, en la que se fijó el alcance del artículo 130 del CST, en los siguientes términos: (…) considera pertinente la Sala reiterar lo que de tiempo atrás tiene adoctrinado, frente al mandato legal del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, en cuanto a que esa disposición no define expresamente qué es lo que se reputa como viáticos permanentes para efectos de determinar su incidencia salarial.

Ha dicho que como esa definición la elaboró el legislador en torno a los viáticos accidentales, al señalar que son aquellos que se “dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente” y que por tanto en ningún caso constituyen salario, por vía de exclusión debe entenderse que tienen la connotación de permanentes aquellos que se otorguen al trabajador para su manutención y alojamiento, siempre que por requerimiento del empleador, ordinaria y habitualmente deba desplazarse de su sede de trabajo hacia otras diferentes, en cuyo caso los viáticos sí tienen incidencia salarial.

(…) Con otras palabras, a la luz del artículo 130 del Código Sustantivo de Trabajo y de la jurisprudencia que le ha señalado alcance, para que los viáticos tengan carácter permanente, y por ende incidencia salarial, es indispensable que se configuren las siguientes condiciones: (i) que tengan carácter habitual, esto es que se otorguen de manera ordinaria o regular, por razón de que el trabajador deba trasladarse frecuentemente de su domicilio contractual hacia otros lugares;

(ii) que esos desplazamientos obedezcan a órdenes del empleador, quien con su poder subordinante está facultado para imponerle al trabajador el desarrollo temporal de sus funciones en sedes diferentes a la usual de sus servicios; (iii) que las actividades encargadas al trabajador en la comisión de servicios, estén relacionadas con las funciones propias del cargo del cual es titular, o de otras actividades que le encomiende su empleador (…).”.

Conforme a lo expuesto, procede la Sala a examinar las pruebas obrantes al cartapacio digital, en aras de verificar si de estas se desprende el reconocimiento de viáticos al demandante con la connotación de permanentes, esto es: i) que sean frecuentes, ii) ordenadas por el empleador iii) que estén relacionadas con las funciones del cargo o que correspondan al desarrollo de actividades asignadas por el contratante y, iv) que estos reconocimientos tengan como propósito cubrir los gastos de manutención y alojamiento.

Respecto al primero de los tópicos objeto de estudio, esto es, la frecuencia, ha de reseñar la Sala, lo dicho por la CSJ, en la 14 Rad. 1051-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Arnaldo Caro Beleño Demandados: Cesar Augusto Niño Carrillo y otros Rad: 2021-00272-01 sentencia SL4096-2019, radicado No. 64324 del 18 de septiembre de 2019, M.P. Donald José Dix Ponnefz, donde al respecto se indicó: “(…) En ese orden, los viáticos son salario, en aquel componente destinado a manutención y alojamiento y cuando quiera que los mismos sean permanentes, contrario sensu, los viáticos que se conceden de manera accidental o transitoria corresponden a la categoría de emolumentos necesarios para el cumplimiento de la labor, que no contribuyen a enriquecer el patrimonio de trabajador.

Al descender a los documentos adosados de folios 51 a 53, se observa que Marino Grisales López tuvo desplazamientos a diferentes lugares del país que en el año 2007 sumaron 36 días; 162 días en 2008; 91 en el 2009; y, 38 en 2010. Teniendo en cuenta que de acuerdo con el contrato de trabajo (f.°3), la sede de trabajo del peticionario fue el Terminal de Coveñas, la frecuencia de los desplazamientos que se infiere de los documentos analizados por el juzgador, no tuvo la entidad suficiente para calificarse como permanentes en la medida que de 1260 días comprendidos en los reportes referidos, los 327 que sumaron los desplazamientos solo equivale al 25.95% del tiempo, circunstancia que deja claro que los traslados, si bien fueron frecuentes, no fueron permanentes.

De modo similar se razonó en la providencia CSJ SL 10 nov. 2004, rad. 23127 en la que se debatía un caso de contornos idénticos contra la misma accionada: Por su parte, la cláusula décima, se ocupa de señalar los pagos no constitutivos de salario y finalmente indica que “…Si hubiere lugar a viáticos, estos se estimarán como salario sólo en un 80% o sea en la parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento ” (folio 90 vuelto).

Al respecto cabe decir que en el contexto de esa estipulación bien puede estimarse que no se trata de todo tipo de viáticos, sino de aquellos que por disposición legal tienen naturaleza salarial, esto es, los permanentes, que excluyen los accidentales o transitorios, como son los definidos en este evento. De tal manera que el fallador, en el presente asunto, se limitó a constatar que existieron viáticos, inferencia que obtuvo de la mirada a los reportes de la empresa (fs.°51 a 53) pero no advirtió de los mismos, que los viáticos eran ocasionales lo que impedía que se configurara el carácter salarial de los mismos.

(…)”. Bajo tal postulado, se verifican los días viaticados por el demandante en vigencia del contrato, exaltando, que no fue objeto de discusión, los relacionados por el Juez A-quo en el archivo 71 del expediente digital de primera instancia, como base de su decisión, de allí, que sean estos a los se atenga la Colegiatura en aras de verificar su periodicidad, que serían: Comprobante Fecha Días Año 7785 22/03/2018 1 7864 26/04/2018 1 7873 28/04/2018 1 2018 Total anualizado Días laborados en el año Porcentaje 41 360 11% 15 Rad. 1051-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Arnaldo Caro Beleño Demandados: Cesar Augusto Niño Carrillo y otros Rad: 2021-00272-01 7878 30/04/2018 1 7900 10/05/2018 1 7915 15/05/2018 1 7946 24/05/2018 1 7980 6/06/2018 1 7995 8/06/2018 1 8004 12/06/2018 1 8033 14/06/2018 1 8061 28/06/2018 1 8070 27/06/2018 1 80951 29/06/2018 1 8159 18/07/2018 1 8207 1/08/2018 1 82231 6/08/2018 1 8233 8/08/2018 1 8247 10/08/2018 1 8257 14/08/2018 1 8284 17/08/2018 1 8307 22/08/2018 1 8323 28/08/2018 1 8409 4/10/2018 1 8433 10/10/2018 1 8459 12/10/2018 1 8464 13/10/2018 1 8481 16/10/2018 1 8514 30/10/2018 1 8530 31/10/2018 1 8539 1/11/2018 1 8559 7/11/2018 1 8583 10/11/2018 1 8595 19/11/2018 1 8609 15/11/2018 1 8644 19/11/2018 1 8672 1/12/2018 1 8678 6/12/2018 1 8685 6/12/2018 1 8707 12/12/2018 1 8749 19/12/2018 1 8964 31/01/2019 1 8840 3/01/2019 1 8861 5/01/2019 1 8878 8/01/2019 1 8927 17/01/2019 1 8886 9/01/2019 1 8995 9/02/2019 1 9010 14/02/2019 1 9105 13/04/2019 1 9117 16/04/2019 1 9133 23/04/2019 1 9150 8/05/2019 1 9194 16/05/2019 1 9218 22/05/2019 1 9225 27/05/2019 1 2019 45 360 13% 16 Rad. 1051-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Arnaldo Caro Beleño Demandados: Cesar Augusto Niño Carrillo y otros Rad: 2021-00272-01 9240 30/05/2019 1 9256 4/06/2019 1 9291 1/06/2019 1 9295 18/06/2019 1 9376 3/07/2019 1 9377 3/07/2019 1 9392 5/07/2019 1 9402 11/07/2019 1 9424 18/07/2019 1 9448 25/07/2019 1 9490 9/08/2019 1 9508 14/08/2019 1 9519 15/08/2019 1 9548 24/08/2019 1 9590 10/09/2019 1 9639 3/10/2019 1 9656 10/10/2019 1 9689 17/10/2019 1 9684 16/10/2019 1 9737 1/11/2019 1 9750 5/11/2019 1 9757 6/11/2019 1 9778 12/11/2019 1 9810 20/11/2019 1 9815 22/11/2019 1 9855 4/12/2019 1 9872 9/12/2019 1 9945 26/12/2019 1 9918 19/12/2019 1 9891 12/12/2019 1 10050 13/01/2020 1 9983 2/01/2020 1 100601 15/01/2020 1 10076 21/01/2020 1 10085 22/01/2020 1 10102 28/01/2020 1 10110 29/01/2020 1 10163 10/02/2020 1 10469 1/12/2020 1 10386 15/10/2020 1 10376 1 9/10/2020 TOTAL 2020 11 341 3% 2018-2020 97 1061 9% Los días tomados por año de trabajo fueron 360, pues de antaño, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que la semana equivale a siete días, un mes a 30, un año a 360 y, por ende, no aplica días calendario (SL3794 de 2015, SL7995 de 2015 y SL10091 de 2017, entre otras), ya que “(…) 17 Rad. 1051-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Arnaldo Caro Beleño Demandados: Cesar Augusto Niño Carrillo y otros Rad: 2021-00272-01 desde el punto de vista laboral, el salario, las prestaciones sociales de cualquier naturaleza y demás conceptos de este orden se pagan regularmente por quincenas, mensualidades o anualidades, sin distinción al número de días calendario al cual corresponda el respectivo período laborado” (SL10091 de 2017).

Véase, de la tabla efectuada, que de los años 2018 a 2019, el demandante laboró 1061 días, de los cuales, viaticó solo 97, correspondientes únicamente al 9% del tiempo total de servicio; ello, aún sin tener en cuenta el tiempo total del contrato, que lo fue desde el 3 de septiembre de 2016, e inclusive, si en gracia de discusión se tomaran los periodos anuales de manera individual, el que tiene la tasa porcentual más alta, del 2019, solo ascendió al 13%, y el más bajo, del último año, solo fue del 3%, de allí, que no exista frecuencia en el reconocimiento de viáticos y no pueda predicarse o dársele a estos, la connotación de permanentes a que hace referencia el art. 130 del CST, ello, acorde al criterio decantado por los precedentes jurisprudenciales a que se hizo alusión, donde en eventos similares, se estimó que ni siquiera el 25,95% del tiempo viaticado durante todo el contrato, tenía tal raigambre.

Ante tal escenario, no es necesario ahondar en consideraciones adicionales, ya que el primero de los elementos estructurantes para determinar la permanencia del viatico, que es la frecuencia, no se encuentra satisfecho. Así las cosas, la Sala, encuentra que la sentencia de primer grado, en realidad de jurisprudenciales verdad, pasó explicitados en por alto, los derroteros orden a verificar que la periodicidad en el pago de los viáticos del trabajador no superaba el umbral definido por nuestro máximo órgano de cierre para considerar los mismos como permanentes de ahí que erró al dar pábulo favorable a la reliquidación deprecada, como quiera que, en efecto, la prueba arrimada al plenario lo que revela es que los desplazamientos del demandante del sitio de labores a otros lugares, fueron con poca frecuencia, de allí, que los viáticos 18 Rad. 1051-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Arnaldo Caro Beleño Demandados: Cesar Augusto Niño Carrillo y otros Rad: 2021-00272-01 percibidos sean ocasionales y no permanentes, por lo cual, no tienen incidencia salarial, y siendo ello así, que lo es, no debieron incluirse en la liquidación de prestaciones sociales, ni acreencias laborales, y, siendo la falta de inclusión de estos, lo que motivó el valor mayor condenado por el A-quo en tales rubros, quedan tales declaraciones y condenas desprovistas de respaldo, así como las demás que emergían de está, incluida la sanción moratoria de que trata el art. 65, como quiera que lo accesorio, sigue la suerte de lo principal.

Por lo expuesto, prospera la apelación, y en consecuencia, se revocarán los numerales cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia apelada y se modificara el numeral primero, para en su lugar, declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas los recurrentes y en consecuencia, absolverles de todas las pretensiones incoadas por el demandante. 4.

Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS en ambas instancias a cargo del demandante, las de primera serán fijadas por el Juez A-quo en su oportunidad. Como agencias en derecho en esta instancia a cargo del demandante y en favor del Consorcio demandado se fija la suma de $1.423.500, de conformidad con lo previsto en el art. 365-4 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los numerales cuarto, quinto, sexto y séptimo y de la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes 19 Rad. 1051-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Arnaldo Caro Beleño Demandados: Cesar Augusto Niño Carrillo y otros Rad: 2021-00272-01 reseñados, por lo expuesto, y MODIFICAR el numeral primero para en su lugar, disponer: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas en su defensa por el CONSORCIO ANTIOQUEÑO DEL ORIENTE – CONANTIOQUEÑO conformado por los señores CESAR AUGUSTO NIÑO CARRILLO Y MARCIANA CARRILLO DE NIÑO, y en consecuencia, se le absuelve de todas las pretensiones incoadas por el demandante.”

SEGUNDO: COSTAS de ambas instancias a cargo del demandante. Las de primera instancia, deberán tasarse por el Juez A-quo en su oportunidad; para esta instancia, fíjense como agencias en derecho a cargo del demandante y en favor del Consorcio demandado, la suma de $1.423.500, de conformidad con lo previsto en el art. 3654 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.

Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 20 Rad. 1051-2024 m. p. H.L.P. Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 144fb7dace205accb62fba0545ad20259bd1c9642e62f55a0adeccefdde7d44e Documento generado en 11/08/2025 07:43:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica