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auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto 15759315300220150025201

Ponente: Gloria Ines Linares Villalba

Radicado: 157593153002-2015-000252-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575931530022015-000252-01 CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO - INCIDENTE REGULACIÓN HONORARIOS DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN COOPERATIVA LA ECONOMÍA DEMANDADO: CLÍNICA CARDIOQUIRÚRGICA DE BOYACA SAS DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO A DECIDIR Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte incidentada COMPANY MEDIQBOY OC S.A.S, contra de la providencia proferida el 10 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, mediante la cual se decidió el incidente de regulación de honorarios propuesto por el abogado NELSON RICARDO ESTEBAN DUARTE.

II. SUPUESTOS FÁCTICOS. 1.- La sociedad cesionaria COMPANY MEDIQBOY OC S.A.S., confirió poder al abogado NELSON RICARDO ESTEBAN DUARTE, para que asumiera la defensa de sus intereses en el proceso de la referencia, razón por la cual, mediante auto del 25 de septiembre de 2020, le fue reconocida personería para actuar; sin embargo, dicho mandato que le fue revocado, por lo que el citado profesional promovió el correspondiente incidente de regulación de honorarios. 2.

Mediante auto del 17 de marzo de 2023, se admitió a trámite el incidente y se corrió traslado del mismo a la entidad incidentada, por el término de tres (3) días, guardando silencio. 1 Radicado: 157593153002-2015-000252-01 3. El incidente se abrió a pruebas mediante proveído del 3 de noviembre de 2023, teniendo como tales las documentales aportadas por la parte incidentante y decretando de oficio el interrogatorio de incidentante e incidentado. 4.

Posteriormente el A quo decidió el incidente, en audiencia llevada a cabo el 10 de abril de 2024, fijando como honorarios del abogado NELSON RICARDO ESTEBAN DUARTE la suma equivalente a SEIS (06) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que deberán ser pagados por la sociedad COMPANY MEDIQBOY OC S.A.S., a quien igualmente condenó en costas.

El juez de instancia dispuso la compulsa de copias a la profesional del derecho LILIANA CASTELLANOS MATEUS, ante LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOYACÁ. Lo anterior, tras considerar que si bien se aludió a un contrato de prestación de servicios, el mismo no podía tenerse en cuenta, al no estar suscrito por las partes, por lo que ante la ausencia de voluntad expresa, recurrió para la tasación de honorarios a los criterios señalados en el estatuto procesal para la fijación de agencias en derecho, conforme al artículo 366 del CGP, que señala que para la fijación de agencias en derecho, deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo además, a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el abogado.

Que los mínimos y los máximos establecidos para las agencias en derecho fijados en los procesos ejecutivos de mayor cuantía no podía ser aplicados en el asunto, dado que al momento en que compareció al proceso la sociedad poderdante y el abogado incidentante, ya no había una pretensión por perseguir al existir sentencia, que lo único que podía derivarse serían los intereses de mora hasta que se cancelara la totalidad de la obligación, los que consideró, tampoco se podían tener cuenta para efectos de fijar honorarios, por lo que debía apoyarse en la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el abogado.

Luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas por el abogado, señaló que el mismo prestó sus servicios como profesional del derecho en representación de la sociedad COMPANY MEDIQBOY desde el 6 de julio del 2020 hasta el 11 de enero del 2023, es decir, por el término de 2 años, 6 meses y 5 días, cuya labor profesional adelantada, al ya existir auto de seguir adelante con la ejecución y liquidación de crédito en firme, tenía como finalidad el pago de un dinero ya reconocido por una autoridad 2 Radicado: 157593153002-2015-000252-01 judicial en favor de su cliente, por lo que su labor estuvo encaminada a través de las medidas cautelares, a recuperar o perseguir el pago de esa suma de dinero.

Finalmente señaló que la fijación de los honorarios se haría atendiendo a las agencias en derecho fijadas para los procesos declarativos, en general, en primera instancia, cuando carezcan de cuantía de pretensiones, procesos ejecutivos en general, en primera instancia, por la naturaleza del asunto, en aquellos asuntos que carezcan de cuantía o pretensiones peculiares, entre 1 y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que atendiendo a la norma citada, la naturaleza del proceso, calidad de la actuación realizada por el togado Esteban Duarte en el marco del proceso ejecutivo fijó como honorarios la suma de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte incidentada COMPANY MEDIQBOY OC S.A.S, interpuso y sustentó recurso de apelación, siendo remitido a esta Corporación para su resolución. Sus argumentos: Señala que si bien el despacho hace un análisis de la actuación del abogado, que consistió permanecer como apoderado 2 años, 6 meses y 5 días en el curso del proceso, en lo que se pudo escuchar al representante legal de la empresa, se estableció que los honorarios iban el 5% de lo que se obtuviera, que como en el proceso, cuando el apoderado llegó, ya existía liquidación del crédito en firme, ya había el auto de seguir adelante la ejecución, sus actuaciones solo consistieron hasta el momento en que se le revoca el poder, en pasar solicitudes de medidas cautelares, un tanto vanas, dado que como profesional del derecho, sabe que los recursos de la salud son inembargables y no había lugar a congestionar el despacho judicial solicitando medidas cautelares que cualquier profesional sabe que son inocuas.

Que no se logró el objetivo, que era recaudar el dinero de la ejecución, por consiguiente, que si bien congestionó el despacho solicitando medidas cautelares, lo hacía simplemente por estar generando actuaciones del despacho a su favor. Refiere que, como lo dijo el representante legal de la empresa, en el curso del trámite o del contrato de prestación de servicios que adquirió con la empresa, se le cancelaban unos honorarios mensuales, precisamente por el sostenimiento de los procesos, que 3 Radicado: 157593153002-2015-000252-01 adicional a esto, a los profesionales se les pagaba el 5% de los dineros que se lograron recaudar, que aquí no se logró recaudar dinero, pero sí tenía un sostenimiento para básico mensual, para tener precisamente la vigilancia del proceso hasta lograr el resultado que era recaudar la plata.

Que en el curso del proceso no se han obtenido los dineros, las medidas cautelares que se solicitaron han sido inocuas, no se ha logrado el objetivo, por consiguiente, no está de acuerdo con la con la tasación de los honorarios del profesional. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Problema Jurídico En esta oportunidad, el problema jurídico consiste en establecer si el A- quo decidió en forma legal al tasar los honorarios profesionales del abogado incidentante en la suma de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.

Así, en primer lugar, es necesario recordar que el artículo 76 del CGP, establece que, para la regulación de los honorarios, no solo se tendrá en cuenta el contrato, sino los criterios señalados en el Código General del Proceso para la fijación de las agencias en derecho. En este sentido el numeral 4º del artículo 366 establece: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que se pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” La Corte Suprema de Justicia, ha tenido la oportunidad de puntualizar que la regulación de honorarios se modularía “…con base en ‘la naturaleza, calidad y duración de la actuación realizada por el apoderado ( ) la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales’, parámetros aplicables para determinar las ‘agencias en derecho’, igualmente útiles por analogía legis a propósito de la regulación de los honorarios en situaciones como las examinadas donde el monto definitivo de honorarios pende de resultados favorables 4 Radicado: 157593153002-2015-000252-01 contingentes [o en los que, en todo caso, no existe contrato de prestación de servicios profesionales] (Auto de 31 de mayo de 2010, exp. 04260)”1.

Teniendo en cuenta lo anterior y los reparos expuestos por el apelante, lo primero que debe precisarse, es que en este evento, tal como lo señaló la juez de instancia, era necesario tener en cuenta para la tasación de los honorarios reclamados, los criterios establecidos para la fijación de agencias en derecho, toda vez que el contrato al que se hizo mención en el trámite incidental y que aduce el recurrente, no pudo tenerse en cuenta, dado que no cumplía con algunas formalidades para que sirviera de apoyo en el esclarecimiento del monto de los honorarios solicitados, pues no se encontraba suscrito por las partes contratantes, contrato que iba a ser suscrito por la firma de abogados ESTEBAN MEJÍA ABOGADOS ESPECIALIZADOS, sin que tampoco se allegara prueba alguna que permitiera advertir que en efecto, dicho contrato fue debidamente suscrito por la parte incidentante e incidentada.

Entonces, pese a que el apelante en su recurso hace referencia a un contrato de prestación de servicios, al pago de unos honorarios mensuales y a un monto de honorarios acordado, esto es, el 5% de los dineros que se lograron recaudar, se insiste, no se acreditó el aludido contrato, como tampoco el pago por concepto de este concreto juicio, debiendo tenerse en cuenta, que la parte incidentada no se pronunció frente al incidente en el término de traslado, como tampoco solicito prueba alguna.

En ese orden, al ser imperioso acudir a los criterios establecidos en la ley para la fijación de agencias en derecho, como en efecto lo hizo el A quo, debemos analizar si atendiendo dichos criterios, se realizó en debida forma la fijación, en atención a la calidad y duración de la gestión, pues tales aspectos son los que refuta el apelante en su recurso, tras señalar que cuando el apoderado llegó, ya existía liquidación del crédito en firme, ya había el auto de seguir adelante la ejecución y que sus actuaciones solo consistieron en pasar solicitudes de medidas cautelares, un tanto vanas, improcedentes e inocuas, dado que no se recaudaron los dineros.

Así, es necesario recordar que el proceso ejecutivo se compone de varias etapas, a saber: (i) la presentación de la demanda y la consecución del mandamiento de pago; (ii) 1 Providencia citada dentro del auto de 30 de junio de 2011, exp. A-11001-3103-015-1996-00041-01. M.P. William Namén Vargas. 5 Radicado: 157593153002-2015-000252-01 la notificación de la parte demandada y el trámite de las excepciones si las hubiere;

(iii) la etapa probatoria; (iv) la definición del litigio (fallo) y (v) el recaudo del dinero adeudado. Una vez verificado el plenario, se puede corroborar que el incidentante acudió a la instancia judicial, luego de haberse proferido el mandamiento de pago y expedido el auto de seguir adelante la ejecución, lo que demuestra que su gestión judicial se realizó en la última fase del juicio, debido a que en dicho momento le fue conferido el poder, razón por la cual, sus actuaciones debían encaminarse a tal momento procesal, que es el recaudo de dinero, lo cual puede darse mediante la solicitud de medidas cautelares.

En efecto, al observase la actuación, tenemos que en diferentes ocasiones, el entonces apoderado de la parte ejecutante, presentó solicitudes para el decreto de medidas cautelares, mismas que el A quo no negó por improcedentes, pues pese a las advertencias frente a dineros provenientes del sistema de seguridad social, decretó las cautelas solicitadas, como se advierte en providencias de fechas 26 de noviembre de 2020, 16 de abril de 2021, 02 de noviembre de 2021 y 27 de mayo de 2022, realizando el apoderado las gestiones necesarias para la tramitación de las mismas, como lo demostró con los anexos aportados con el incidente de regulación de honorarios.

Significa lo expuesto, que no encuentra este Despacho desacertada la fijación de honorarios realizada por el A quo, dado que acudió a los criterios específicos para la fijación de agencias para este asunto, y si bien la tasación fue refutada, aduciendo la existencia de un contrato, un pago específico e impugnando la fijación atendiendo la duración, la calidad y las actuaciones desplegadas por el incidentante, lo cierto es que conforme a la regla onus probando, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen– art. 167 del C.G.P., de suerte que, en principio, la incidentada, debía probar la existencia del aludido contrato, el pago señalado, lo que no ocurrió, como tampoco son suficientes sus argumentos para considerar que la suma fijada es excesiva o que no se debe.

Así las cosas, sin que sea necesario ahondar en mayores disquisiciones jurídicas, se impone confirmar la providencia impugnada. Sin costas en esta instancia, al no existir prueba de que se causaron. DECISIÓN 6 Radicado: 157593153002-2015-000252-01 Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida en audiencia llevada a cabo el 10 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado TERCERO: En firme, devuélvanse las diligencias al despacho de origen, dejándose las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE 7