Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: AUTO QUEJA y apelación 2017-00663 Procede (1) (1)

Sala: SALA PENAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, uno (1) de diciembre dos mil veinticinco (2025) Interlocutorio Procesados: Delito: CUI: Tema: Asunto: Procedencia: Decisión: Magistrado Ponente: Acta de Aprobación: 1. 128 ORLANDO CARDOZO GARCÍA; WLMER ESNEIDER BRITO RAMÍREZ;

JAVIER DAVID PESTANA QUIRÓZ; NESTOR ANDRÉS RODRÍGUEZ PORRAS Falsedad Ideológica en Documento Público; Concierto para Delinquir Agravado; Falso Testimonio; Fraude Procesal; Prevaricato por Acción 20001 60 01231 2017 00663 00 Recurso de Queja Recurso de Apelación Decisión de segunda instancia Juzgado Décimo Penal del Circuito de Valledupar, Cesar.

Deniega queja/Confirma y modifica apelación JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 196 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede la Sala a resolver el recurso de queja y apelación interpuestos por la Defensa1 de los señores ORLANDO CARDOZO GARCÍA; WLMER ESNEIDER BRITO RAMÍREZ; JAVIER DAVID PESTANA QUIRÓZ; NESTOR ANDRÉS RODRÍGUEZ PORRAS, en contra de la decisión dictada en audiencia celebrada el día 19 de junio de 2025, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, dentro del proceso penal que se adelanta en el asunto de la referencia y por medio de la cual se rechazó se concedió apelación ante una inadmisión probatoria y se declaró improcedente una pretensión de apelación sobre auto que decreta pruebas. 1 HAROLD YESID RODRÍGUEZ HERRERA.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL 2.

HECHOS Relata el ente acusado que los servidores de policía ORLANDO CARDOZO GARCÍA; WLMER ESNEIDER BRITO RAMÍREZ; JAVIER DAVID PESTANA QUIRÓZ; NESTOR ANDRÉS RODRÍGUEZ PORRAS se concertaron con el propósito de vincular a miembros de la policía nacional al proceso identificado con radicado 050016099029201400023, para lo cual buscaron a personas privadas de la libertad para ofrecerles dadivas y beneficios para que señalaran a los policiales William Fernando Molina Torres y Jhon Fredy Polania Bahamón de ser miembros del grupo delincuencial “Sicarare” 3.

ANTECEDENTES PROCESALES: El día 21 de junio de 2019 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar, Cesar, se realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación en contra de los procesados por los punibles de PREVARICATO POR ACCIÓN en concurso heterogéneo con FRAUDE PROCESAL, en concurso heterogéneo con FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con FALSO TESTIMONIO este como determinadores, en concurso heterogéneo con CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, imponiéndoles medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

Con posterioridad se radicó escrito de acusación que fue repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar quien entre los días 29 de enero de 2020 y 24 de febrero de 2020 realizó audiencia de formulación de acusación. El 5 de mayo de 2023 el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Valledupar avocó conocimiento del proceso por remisión que se le hiciera, dando inicio a audiencia preparatoria el 16 de mayo de 2024.

El 5 de junio de 2024 el proceso fue asumido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA PROCESADO: ORLANDO CARDOZO GARCÍA Y OTROS 3 DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS CUI: 20001 60 01231 2017 00663 00 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL de Valledupar quien continuó la audiencia preparatoria los días 25 de julio de 2024, 13 de agosto de 2024, 30 de agosto de 2024, 9 de septiembre de 2024; 25 de abril de 2025; 14 de mayo de 2025; 19 de mayo de 2025; 19 de junio de 2025.

4. DE LAS SOLICITUDES PROBATORIAS OBJETO DEL RECURSO FISCALÍA: • Acta de declaración jurada de David Andrés Martínez Pinzón del 15 de mayo de 2014, con este se probará una de las falsedades ideológica en documento público por lo cual sería pertinente. • Acta de declaración jurada de David Andrés Martínez Pinzón del 16 de mayo de 2014, con este se probará una de las falsedades ideológica en documento público por lo cual sería pertinente, en tanto fue firmada por Néstor Andrés Rodríguez Porras y la fiscal Carrasquilla Minami quienes no estuvieron presentes al no haber ingresado al centro carcelario. • Acta de declaración jurada de David Andrés Martínez Pinzón del 5 de junio de 2014 en la fecha se tomó declaración que fue firmada por Néstor Andrés Rodríguez Porras y la fiscal Carrasquilla Minami quienes no estuvieron presentes al no haber ingresado al centro carcelario. • Acta de declaración jurada de David Andrés Martínez Pinzón del 4 de diciembre de 2015 en la fecha se tomó declaración que fue firmada por Néstor Andrés Rodríguez Porras y la fiscal Carrasquilla Minami quienes no estuvieron presentes al no haber ingresado al centro carcelario. • Acta de declaración jurada de Leonardo Yesid Carrillo Giraldo del 26 de octubre de 2015, para dicha fecha que se tomó declaración, la fiscal Carrasquilla Minami no estuvo presente al no haber ingresado al centro carcelario. • Oficio 201644000000941 del 1 de julio de 2016 con solicitud de información frente a si la fiscal Claudia Carrasquilla Minami realizó desplazamientos a otras ciudades. • Interrogatorio de partes de Yonnis Campo Pérez, diligencia que se encuentra AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA PROCESADO: ORLANDO CARDOZO GARCÍA Y OTROS 3 DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS CUI: 20001 60 01231 2017 00663 00 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL suscrita por la fiscal Claudia Carrasquilla Minami la cual no hizo presencia en el palacio de justicia donde ser realizó la diligencia • Acta de Preacuerdo realizado por la Fiscalía General de la Nación dentro del radicado No. 110016099046201600001 del 06/03/2017 indiciados: (i) David Andrés Martínez Pinzón y (ii) Leonardo Yesid Carrillo Giraldo.

Servirá para demostrar los delitos imputados de falso testimonio y fraude procesal por haber declarado falsamente en contra de policiales DEFENSA: • Testimonio de Jenifer García Mozo, fiscal de apoyo en el caso Némesis, pudiendo dar fe de lo sucedido al interior de dicho caso. • Testimonio de Nelson Palacio Moreno, abogado de alias “Nico” podrá indicar si estuvo presente en el interrogatorio del 9 de junio de 2017 a su prohijado, quien podrá dar cuenta del abogado defensor del interrogado y atañe al hecho jurídicamente relevante sobre las supuestas presiones realizadas para dicho interrogatorio de parte, • Testimonio de Efraín Gutiérrez Aroca, participó como abogado en la diligencia de interrogatorio de alias “Jhony mordisco”, la pertinencia estaba dada respecto la presencia o no en el interrogatorio lo cual es un hecho jurídicamente relevante. • Declaración jurada del 12 de julio de 2016 realizada por Jhon Jairo Giraldo Pérez de cara a demostrar algunos aspectos importantes dichos en la declaración como si fue entrevistado por agentes de la policía, fiscalía o CTI. • Declaración jurada de Leonado Yesid carrillo Giraldo del 5 de julio de 2016 • Declaración jurada de Iván Alberto Rincón Hernández del 8 de agosto de 2016, su pertinencia está dada en tanto controvierte la tesis de la fiscalía en relación con los falsos testigos. • Entrevista a Jenny Paola Fernández de la Rosa del 16 de febrero de 2017, compañera de alias “Nico”, se utilizará para impugnar credibilidad ya que esta rindió versiones. • Alberto Nicolas Villero interrogatorio del 9 de junio de 2017 al señor Alberto Nicolas AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA PROCESADO: ORLANDO CARDOZO GARCÍA Y OTROS 3 DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS CUI: 20001 60 01231 2017 00663 00 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Villero. • Fuente no formal del 14 de marzo de 2014, no constituyen prueba como tal, pero en este caso, la fuente no formal es importante solicitarla como prueba documental para demostrar la teoría de la defensa, es pertinente porque en el casos némesis procesaron a más de 10 policías.

5. DE LAS OPOSICOINES PROBATORIAS FRENTE A LOS ELEMENTOS OBJETO DE RECURSO El delegado de la fiscalía se opone al decreto de: • Testimonio de Jenifer García Mozo: Es impertinente debido a que los hechos sobre los cuáles versarán su testimonio, no son tema de prueba en este caso, además se trata de un supuesto fiscal de apoyo, pero no se establece tal calidad.

No es testigo de hechos directos y en el caso de haber tomado declaraciones sería testigo de referencia de lo dicho por otro. • Testimonio de Nelson Palacio Moreno: La Fiscalía solicitó la inadmisión de este testimonio por pertinente, fiscal de apoyo de la doctora Carrasquilla Minami escuchó el interrogatorio de Nicolás Guerrero y por lo tanto será interrogado sobre su desarrollo, tal diligencia no tiene tampoco relación alguna con los hechos investigados. • Testimonio de Efraín Gutiérrez Aroca: Este testimonio de ser inadmitido como quiera que la defensa no expuso argumentos que ameriten su decreto en torno a su pertinencia y utilidad como exigencia de carácter legal, si pretende probar el contenido del interrogatorio, se debe traer al interrogado, tampoco se ve como, pueda dar cuenta de actividades investigativas en la cárcel, en tanto no es funcionario público y las razones de por qué firmó un interrogatorio el mismo defensor lo manifiesta al ser el abogado del interrogado, pero esto no requiere que testifique para probarlo, pues allí está y sería por ello dilatoria. • Declaración jurada del 12 de julio de 2016 realizada por Jhon Jairo Giraldo Pérez • Declaración jurada de Leonado Yesid carrillo Giraldo del 5 de julio de 2016 AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA PROCESADO: ORLANDO CARDOZO GARCÍA Y OTROS 3 DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS CUI: 20001 60 01231 2017 00663 00 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL • Declaración jurada de Iván Alberto Rincón Hernández del 8 de agosto de 2016 • Entrevista a Jenny Paola Fernández de la Rosa del 16 de febrero de 2017 • Alberto Nicolas Villero interrogatorio del 9 de junio de 2017 Sobre las anteriores se realizó una oposición conjunta en tanto solicita su inadmisión atendiendo a qué no son pruebas por las declaraciones juradas anteriores, las entrevistas y las decisiones judiciales, no son pruebas por cuanto las primeras reglas en la mejor evidencia deben traerse a los declarantes a juicio, así como las entrevistas y las decisiones judiciales tampoco por no ser estas condicionantes de cómo deben fallar en el caso que solo está sometido a las pruebas legalmente aportadas al juicio y este no sería el caso • Fuente no formal del 14 de marzo de 2014: solicita la inadmisión al ser impertinente sobre el cual no se tiene establecido su procedencia al ser un escrito privado y si la denuncia no puede ser prueba, mucho menos lo será un escrito anónimo.

El defensor se opone al decreto de: • Actas de declaración jurada de David Andrés Martínez Pinzón • Actas de declaración jurada de Leonardo Yesid Carrillo Giraldo • Interrogatorio de partes de Yonnis Campo Pérez Solicita no sean decretados como prueba documental en tanto los declarantes vendrán como testigos y tales declaraciones solo podrán ser tenidas para refrescar memoria. • Oficio 201644000000941 del 1 de julio de 2016 con solicitud de información frente a si la fiscal Claudia Carrasquilla Minami realizó desplazamientos a otras ciudades. • Acta de Preacuerdo realizado por la Fiscalía General de la Nación dentro del radicado No. 11001609904620160000 del 06/03/2017: Solicitó el defensor que se inadmita este elemento material probatorio, porque se trata de un acta que hace parte de otra noticia criminal, por demás un acta de preacuerdo es un documento que surte efectos en esa investigación y no en esta, es un documento que puede ser referido en alegatos, pero que por sí misma no es un elemento de prueba.

AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA PROCESADO: ORLANDO CARDOZO GARCÍA Y OTROS 3 DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS CUI: 20001 60 01231 2017 00663 00 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL 6.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA: SOLICITUDES DE LA FISCALÍA: • Acta de declaración jurada de DAVID ANDRES MARTINEZ PINZON de fecha 15 de mayo de 2014. SE ADMITE por cuanto permite contrastar si se presentó manipulación de testigos. • Acta de declaración jurada de DAVID ANDRES MARTINEZ PINZON del 16 de mayo del 2014. SE ADMITE en tanto permite seguir la secuencia lógica de las declaraciones rendidas por el ciudadano que son objeto de los hechos investigados. • Acta de declaración jurada de DAVID ANDRES MARTINEZ PINZON del 5 de junio del 2014.

SE ADMITE en tanto permite evidenciar las variaciones en el testimonio que presuntamente fue instrumentalizado. • Acta de declaración jurada de DAVID ANDRES MARTINEZ PINZON, del 04 de diciembre de 2015. SE ADMITE por las razones expuestas respecto de sus anterior declaraciones. • Oficio 201644000000941 del 1 de julio de 2016 suscrito por el técnico investigador sobre desplazamiento de la fiscal Claudia Carrasquilla Minami.

SE ADMITE en tanto pretende demostrar la inexistencia de soportes reales sobre desplazamientos. • Acta de declaración jurada de Leonardo Yesid Carrillo Giraldo del 26 de octubre de 2015. SE ADMITE en tanto permite verificar las declaraciones previas a su aceptación de responsabilidad sobre falsos testimonios. • Interrogatorio de parte de Yonnis Campo Pérez del 14 de septiembre de 2015.

SE ADMITE al estar conducida a verificar el modo en que rindió la declaración y hace referencia a los hechos objeto de investigación. • Acta de Preacuerdo realizado por la Fiscalía General de la Nación dentro del radicado No. 110016099046201600001 del 06/03/2017. SE ADMITE por cuanto conecta la tesis de la fiscalía sobre la existencia de una red de testigos falsos. • Acta de declaración jurada de Leonardo Yesid Carrillo Giraldo ante la notaría Primera del Círculo de Valledupar en donde el declarante aceptó haber realizado AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA PROCESADO: ORLANDO CARDOZO GARCÍA Y OTROS 3 DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS CUI: 20001 60 01231 2017 00663 00 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL declaraciones falsas, documento que fue previo al preacuerdo por este celebrado.

SOLICITUDES DE LA DEFENSA: • Testimonio de Jenifer García Mozo. SE INADMITE, la defensa no preciso las intervenciones concretas que esta realizó, que hechos le constan o en que diligencias intervino, ni cual es la relación funcional con los hechos jurídicamente relevante, su testimonio resulta impertinente al estar basado en intervenciones no documentadas, lo que se pretenda con esta podrá ser demostrado con los declarantes. • Testimonio de Nelson Palacio Moreno. SE INADMITE.

El despacho considera que el testimonio carece de pertinencia frente al objeto del juicio, en tanto la declaración rendida por el representado del Dr. Palacio no ha sido identificada como uno de los ejes estructurales del debate probatorio actual, ni se encuentra relacionada directamente con los hechos jurídicamente relevantes atribuidos a los procesados.

Adicionalmente fungió como togado y no se estableció si sus declaraciones pudieran superar el límite de la reserva profesional. • Testimonio de Efraín Gutiérrez Aroca. SE INADMITE en tanto no se precisó la forma directa en la cual el ciudadano hubiera participado en los hechos objeto de juzgamiento, no se identificó las diligencias en las que hubiera actuado, ni que hechos presenció o tuvo contacto con elementos materia de prueba. • Declaración jurada del 12 de junio de 2016 de Jhon Jairo Giraldo Pérez.

SE INADMITE. El documento no constituye prueba anticipada ni documento público, ni fue practicado con las formalidades del artículo 284 del CPP. Además, la defensa no indicó a través de qué testigo será introducida ni acreditó que el declarante vaya a ser interrogado en juicio, lo cual impide su incorporación sin vulnerar el principio de contradicción. • Declaración jurada de Leonado Yesid carrillo Giraldo del 5 de julio de 2016.

SE INADMITE. Por razones similares a la declaración que antecede • Declaración jurada de Iván Alberto Rincón Hernández del 8 de agosto de 2016. SI INADMITE. El documento fue aportado sin solicitar la comparecencia del declarante ni AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA PROCESADO: ORLANDO CARDOZO GARCÍA Y OTROS 3 DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS CUI: 20001 60 01231 2017 00663 00 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL indicar a través de qué testigo sería introducido en juicio, y no se trata de prueba anticipada ni documento público • Alberto Nicolas Villero interrogatorio del 2 de septiembre de 2015, 17 de febrero de 2017 y 9 de junio de 2017.

SE INADMITE. La defensa pretende incorporar tres diligencias rendidas ante la Fiscalía por el señor Guerrero Villero. Sin embargo, no se solicitó su testimonio como testigo en juicio, ni el de los funcionarios que practicaron dichas declaraciones • Entrevista a Jenny Paola Fernández de la Rosa del 16 de febrero de 2017. SE INADMITE. La entrevista fue rendida por una tercera persona no citada como testigo ni canalizada a través de funcionario interviniente.

La defensa no justificó ninguna causal legal que habilite su ingreso sin contradicción • Fuente no formal del 14 de marzo de 2014. SE INADMITE. Al tratarse de información proveniente de fuente no formal ni identificada, su contenido carece de valor probatorio autónomo en juicio. No constituye documento público ni contiene hechos verificables bajo contradicción. 7.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Interpone el recurso por dos aspectos, uno respecto a las pruebas decretadas a la Fiscalía y otro frente a la negativa de las pruebas solicitadas por la defensa. Sobre las pruebas decretadas a la fiscalía se presentó oposición a su decreto respecto de las solicitudes: • EMP 13 informe policial, oficio 201644000000941 del 1 de julio de 2016, en tanto informe de policía policial no es prueban estos fueron obtenidos en otra investigación, la mejor manera de probar es traer a quien remitió o creo el correo.

Considera se vulneran las garantías de los procesados • 4 declaraciones de David Andrés Martínez Pinzón, la fiscalía traerá como testigo al ciudadano por lo que los documentos solo podrán ser tenidos para refrescar memoria. AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA PROCESADO: ORLANDO CARDOZO GARCÍA Y OTROS 3 DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS CUI: 20001 60 01231 2017 00663 00 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL De aceptarse vulneraría las garantías de defensa de su prohijado • 2 declaraciones Leonardo Yesid Carrillo Giraldo, la fiscalía traerá como testigo al ciudadano por lo que los documentos solo podrán ser tenidos para refrescar memoria.

De aceptarse vulneraría las garantías de defensa de su prohijado • Interrogatorio de partes de Yonnis Campo Pérez. la fiscalía traerá como testigo al ciudadano por lo que los documentos solo podrán ser tenidos para refrescar memoria. De aceptarse vulneraría las garantías de defensa de su prohijado. • Acta de preacuerdo dentro del radicado 11001609904620160000 del 6 de marzo de 2017, indiciados David Andrés Martínez Pinzón y Leonardo Yesid Carrillo Giraldo.

Se trata de una acta que hace parte de una noticia criminal de otro proceso, no es un elemento de prueba y el decreto violentaría los derechos de sus defendidos y se trataría de prueba trasladada. Solo podría ser tenido para refrescar memoria o impugnar credibilidad. Los elementos antes referenciados de ser decretados afectarían el debido proceso y las garantías de los defendidos En lo referente al segundo aspecto, esto es, la decisión que negó el decreto de pruebas decretadas por la defensa considera que debieron ser decretadas conforme a lo siguiente: • Testimonio de Jenifer García Mozo, es pertinente para establecer los hechos cuestionados a los procesados, esta testigo fue fiscal de apoyo que participó en actos de investigación • Testimonio de Nelson Palacio Moreno, abogado defensor de alias “Nico”, estuvo presente en el interrogatorio del 9 de junio de 2017, quien podrá dar cuenta del abogado defensor del interrogado y atañe al hecho jurídicamente relevante sobre las supuestas presiones realizadas para dicho interrogatorio de parte, especialmente la no presencia de este en la toma del interrogatorio. • Testimonio de Efraín Gutiérrez Aroca, participó como abogado en la diligencia de interrogatorio de alias “mordisco”, la pertinencia estaba dada respecto la presencia o AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA PROCESADO: ORLANDO CARDOZO GARCÍA Y OTROS 3 DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS CUI: 20001 60 01231 2017 00663 00 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL no en el interrogatorio lo cual es un hecho jurídicamente relevante. • Declaración jurada del 12 de junio de 2016 de Jhon Jairo Giraldo Pérez • Iván Alberto Rincón Hernández, Yeni Paola Fernández de la Rosa, entrevista del 16 de febrero de 2017;

Alberto Nicolas Villero interrogatorio del 9 de junio de 2017. Fueron negadas por no haberse establecido con quien se introducirían a juicio, no obstante, se señaló que el investigador de la defensa Luis Solarte recaudó varios elementos probatorios los cuales se solicitaron, por lo que en segundo momento se solicitó la documental. • Fuente no formal del 14 de marzo de 2014, documento pertinente para la defensa, pretendido para demostrar que la investigación némesis inició con dicha fuente no formal.

8. DECISIÓN DEL DESPACHO AL NEGAR RECURSO El recurso de apelación sobre las pruebas decretadas a la fiscalía se encuentra reglado y se ha pronunciado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, estableciendo que en contra del auto que decreta pruebas solamente procede el recurso de reposición, no haciéndose uso de este y se procedió fue con la apelación, por lo que no se concederá tal recurso.

9. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE QUEJA: El recurso de queja se presentó en tanto la señora jueza negó apelación interpuesta frente a la decisión de decretar pruebas a la fiscalía, respecto de las cuales realizó la respectiva oposición para que fueran excluidas al considerarlas violatorias de derechos y garantías procesales. El recurso de apelación procede de manera excepcional frente a los autos que decretan prueba cuando esta vulnera tales derechos y garantías fundamentales trayendo a colación el AP6890-2024 con radicado 66715 del 13 de noviembre de 2024.

AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA PROCESADO: ORLANDO CARDOZO GARCÍA Y OTROS 3 DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS CUI: 20001 60 01231 2017 00663 00 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL

10. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que según las previsiones de los artículos 34, 179B, 179C y 179D del Código de Procedimiento Penal, la Sala ostenta la competencia para resolver el recurso de queja y de apelación incoados en contra del auto interlocutorio dictado el 19 de junio de 2025, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, al ostentarse la condición de superior funcional.

Los problemas jurídicos para resolver estarían dirigidos a determinar: (i) Si en este caso se cumplieron con las exigencias mínimas para darle trámite y resolver el recurso de queja formulado, consecuencialmente, si le asiste razón a la judicatura al considerar improcedente el recurso de apelación frente al auto que decretó pruebas; (ii) si son de recibo las razones expresadas por el abogado defensor en su apelación y hay lugar a modificar la decisión adoptada por el despacho de primer nivel.

Para resolver el problema jurídico planteado se emitirá pronunciamiento respecto a la queja y con posterioridad se dilucidará lo pertinente a la apelación: (I) QUEJA: Es menester precisar que el recurso de queja está previsto en el artículo 179B del Código de Procedimiento Penal, procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación, y, formulado el de queja, quien lo interpone tiene la carga procesal, dentro de los tres días siguientes al recibo de las diligencias por parte de la segunda instancia, de expresar los motivos por los cuales considera que la concesión del recurso de apelación es viable, porque de no cumplir mínimamente con alguno de estos requisitos, será desechado2. 2 CSJ.

AP166-2020(56802), del 16 de enero de 2020. AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA PROCESADO: ORLANDO CARDOZO GARCÍA Y OTROS 3 DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS CUI: 20001 60 01231 2017 00663 00 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Dentro del caso sub examine el abogado recurrente, interpuso y sustentó tanto el recurso de apelación que le fue negado, como el recurso de queja dentro de los términos legalmente establecidos.

En torno a la procedencia del recurso de queja, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado: “…3. Los artículos 179B y siguientes de la Ley 906 de 2004 regulan la procedencia, interposición y trámite del recurso de queja, medio de impugnación previsto en el ordenamiento para que la apelación injusta o erróneamente denegada se concedida.

Además del trámite especial y las cargas procesales inherentes a la interposición de la queja, el cometido del presente pronunciamiento se circunscribe exclusivamente a determinar si debe o no concederse la alzada, por lo que resulta ajeno a ese debate una decisión acerca del acierto sustancial de la providencia que busca ser atacada. Si bien el legislador no estableció una ritualidad o forma específica para sustentar los recursos, lo que implica una amplia discrecionalidad para el recurrente en su configuración y elaboración, no es menos cierto que el medio de impugnación debe identificar con meridiana claridad cuáles son las razones, motivos y argumentos que fundamentan la discrepancia y, especialmente, que justifican la necesidad de revocar o modificar lo decidido por la existencia de un dislate que debe ser enmendado.

En otros términos, no basta con manifestar la simple inconformidad de parte por la existencia de una decisión judicial adversa a los intereses representados, sino que deviene imperativo especificar de manera medianamente inteligible y lógica las razones que i) cimentan esa oposición y ii) habilitan la competencia al a quo y al ad quem, según se trate, para contrastar lo decidido y su fundamentación con lo expuesto por el recurrente en un ejercicio de análisis y ponderación que exige como presupuesto elemental y necesario la existencia de razones ciertas o motivos concretos de disconformidad, únicos asertos que permiten analizar el proveído atacado al tamiz de las normas jurídicas aplicables y los elementos materiales probatorios disponibles…”3 Del mismo modo, sobre la carga que le compete a la parte recurrente de sustentar el recurso de queja, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 4, esbozó: 3 Auto AP 039 de 16 de enero de 2019, radicado 54.359.

CSJ AP, nov 15 de 2005, rad 24248)." (Auto del 3 de octubre del 2018, radicado AP4384-2018, 53.669 y 53.670, M. P. Patricia Salazar Cuéllar. 4 AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA PROCESADO: ORLANDO CARDOZO GARCÍA Y OTROS 3 DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS CUI: 20001 60 01231 2017 00663 00 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL "…Para que un recurso de queja pueda tenerse por sustentado, no basta la presentación de un escrito cualquiera.

Es indispensable que los argumentos que se aduzcan estén relacionados con los fines o propósitos que se buscan a través del mismo, que en síntesis pueden resumirse en dos, (i) que el superior revise si el recurso de apelación o de casación fue correcta o incorrectamente denegado, y (ii) que ordene su concesión si el inferior se equivocó al negarlo.

Siendo ello así, el escrito de sustentación o fundamentación de este recurso debe indefectiblemente encaminarse a demostrar que la decisión que se impugna es equivocada, y que lo procedente era optar por el otorgamiento del recurso de apelación o casación, según el caso…". Posteriormente, en decisión adoptada dentro del radicado 56961, mediante auto AP506-2020 del 19 de febrero de 2020, la Alta Corporación retiró su posición en punto de la exigencia argumentativa para quien formula el recurso de queja, señalando: “…4.2.

En lo que atañe a la fundamentación o sustentación, se sigue lógico y necesario que las razones en las cuales se basa la inconformidad sean explicadas por el recurrente, por cuanto es el llamado a mostrar el yerro en que pudo haber incurrido la autoridad judicial al denegar la apelación, decisión cuya enmienda se persigue. (…) En todo caso, se trata de una carga que no es opcional o disponible sino de obligatorio acatamiento, so pena que, de no hacerlo el interesado, se desecha la impugnación…” Partiendo de que se ha sustentado el recurso de queja, posterior a la negativa a darle trámite a la apelación por parte del a quo, se pasará a tratar el objeto de disenso.

En este punto hay que realizar una diferenciación entre el auto que decreta la totalidad de pruebas de manera pura y simple y los eventos en los que el decreto de pruebas genera algún perjuicio en la parte interesada, cuando ha solicitado su exclusión o rechazo, así lo enseña la Sala de Casación Penal en AP4124-2024 del 24 de julio de 2024: Ese fue el criterio acogido por esta Corte en la decisión AP4812-2016, a partir de la que se modificó la línea jurisprudencial conforme a la cual el recurso de apelación resultaba procedente para cuestionar tanto las providencias que niegan las solicitudes de prueba como aquellas que acceden a su decreto.

Precisó en aquella oportunidad que contra “el auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA PROCESADO: ORLANDO CARDOZO GARCÍA Y OTROS 3 DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS CUI: 20001 60 01231 2017 00663 00 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación”.

Asimismo, en la decisión CSJ AP4640-2022 la Corte moduló “aquellas situaciones en las que pese a admitirse la práctica de la prueba, la misma se hace de manera condicionada o limitada, vulnerando los intereses de la parte interesada en su práctica” y precisó que: (…) si bien la Corte ha considerado que contra la decisión que admite el decreto de la prueba, no procede el recurso vertical de apelación y la parte favorecida con la prueba, carece de autorización legal para refutarla, postura que se ha mantenido de forma pacífica5; esta regla debe ser entendida frente aquellos eventos en los que la admisión del medio probatorio es pura y simple, es decir no ocasiona ningún perjuicio para la parte interesada en su realización. En tal evento se carecería de interés jurídico para recurrir, pues no se ha sufrido un daño o perjuicio concreto con la decisión. Otra situación ocurre en los supuestos en que pese a admitirse la prueba, ésta se hace provocando un perjuicio que la parte interesada estima injustificado en su práctica.

En tal evento surge el derecho a su impugnación, como garantía Constitucional tendiente a depurar el debate probatorio, en correspondencia con los postulados principialísticos del procedimiento adversarial, que propenden por la realización material de los derechos y la primacía del derecho sustancial. Además, cuando una prueba se decreta, las reglas también han sido morigeradas por la Sala de Casación Penal de acuerdo con la dinámica de los casos concretos que se presentan en el sistema adversarial, para dar cabida a la doble instancia si se debate una violación de garantías fundamentales (exclusión) o si se cuestiona lo relacionado a su descubrimiento (rechazo).

Al respecto, en proveído CSJ, AP1392-2021, 21 abr. 2021, Rad. 57164, indicó lo siguiente: […] Por ello, se ha reiterado que los criterios analizados deben aplicarse dentro del contexto de las garantías del debido proceso probatorio, razón por la que se ratificó que «contra la decisión de admitir una prueba no procede la apelación, salvo que se esté discutiendo la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la exclusión o el rechazo» (CSJ AP948-2018, rad. 51882;

CSJ AP1465-2018, rad. 52320; CSJ AP3018-2018; CSJ AP2218-2018, rad. 52051; CSJ AP384-2018, rad. 51917, entre otras)6. 5 CSJ AP 3805-2015, 8 jul. 2015, Rad 46262, CSJ AP4812-2016, 27 jul. 2016, Rad 47469, CSJ SP, 30 Nov. 2011, Rad. 37298 y CSJ SP, 20 Mar. 2013, Rad. 39516. 6 Es decir, providencias que resuelven sobre la exclusión por prueba ilícita y el rechazo por indebido descubrimiento, sin importar el sentido de estas.

AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA PROCESADO: ORLANDO CARDOZO GARCÍA Y OTROS 3 DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS CUI: 20001 60 01231 2017 00663 00 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL De igual modo, esta Sala señaló, en CSJ AP-948-2018, rad. 51882, que en la audiencia preparatoria pueden surgir diversos debates respecto al descubrimiento probatorio, ocasión en la que el juez está facultado para activar sus atribuciones de dirección del proceso en beneficio de la celeridad y eficacia de la administración de justicia y cuando no es posible solucionar la controversia por esta vía, se debe evaluar sobre la procedencia del rechazo, decisión que admite el recurso de apelación, con independencia de su sentido.

Por resultar pertinente al caso presente, se transcribe el aparte respectivo: Sin embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la vía de la dirección del proceso, el Juez debe resolver sobre la procedencia del rechazo. Esta decisión admite el recurso de apelación, independientemente de su sentido, por lo siguiente: Si opta por rechazar las pruebas, como una sanción a la parte que incumplió las obligaciones atinentes al descubrimiento, no cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la decisión de inadmitir pruebas.

Esto no admite discusión. Si se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados.

En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia admite el recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. 47.469), resultan aplicables al auto a través del cual se decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento.

(CSJ AP-948-2018, rad. 51882). Si bien el planteamiento esbozado tanto por juez de conocimiento en su decisión, como por el señor fiscal como no recurrente en cuanto a la improcedencia del recurso de apelación en contra del auto que decreta pruebas tenía acogida en la comunidad jurídica, la decisión AP4124-2024 antes referida da cuenta del cambio jurisprudencial, señalando la forma en que procede el recurso de apelación respecto del decreto probatorio.

Para efectos prácticos, el auto que decreta la totalidad de pruebas visto en abstracto, AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA PROCESADO: ORLANDO CARDOZO GARCÍA Y OTROS 3 DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS CUI: 20001 60 01231 2017 00663 00 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL no generaría interés para recurrir en ninguna de las partes pues no les genera ninguna afectación y estaría acorde a sus deseos, no obstante, cuando se decreta la totalidad de pruebas cuando medió alguna solicitud de rechazo o de exclusión probatoria, generaría efectos adversos en contra de la parte que realizó tal solicitud y es allí donde se activa su interés para recurrir la decisión tomada.

Dicho de otra forma, la posibilidad de apelar el auto que decreta pruebas surge de la negativa que realiza la judicatura a la solicitud de rechazo o exclusión que realiza alguna de las partes, facultando únicamente a esta, para que pueda recurrir la decisión en procura de salvaguardar sus intereses y el debido proceso. De cara al caso en concreto y conforme las pruebas admitidas a la fiscalía por las cuales el defensor pretendió presentar apelación y que la misma le fue negada, debemos resaltar el hecho de que, la oposición presentada se circunscribe en la totalidad de elementos en punto a la inadmisión dada la falta de pertinencia, falta de claridad o precisión en los motivos por los cuales se debería tener como pruebas en sede de juicio.

Al no sustentarse las objeciones probatorias en clave de exclusión o rechazo, dando las razones por las cuales considera el togado defensor se podría estar generando una violación a derechos o garantías fundamentales, no puede el togado defensor una vez decretadas, pretender subsanar tal falencia en sede de apelación indicando que de decretarse las pruebas que solicitó no fueran admitidas a la fiscalía, se afectarían las garantías de su prohijado y por tanto deberían ser excluidas.

Atendiendo a la amplia jurisprudencia anteriormente referenciada, la apelación contra el auto que decreta pruebas solo admite apelación cuando se discute el rechazo o la exclusión de los elementos, mano no la inadmisión como sucedió con las objeciones presentadas por el togado defensor, por lo tanto, le asistió razón a la jueza de instancia al denegar la concesión de la apelación en tal caso, al no admitirse se repite el recurso AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA PROCESADO: ORLANDO CARDOZO GARCÍA Y OTROS 3 DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS CUI: 20001 60 01231 2017 00663 00 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL de apelación, tan solo la reposición, la cual no fue pretendida.

Bajo tales preceptos, se deniega la concesión de la queja, al encontrarse conforme a derecho la decisión adoptada por la jueza de conocimiento en lo que respecta a la negativa de conceder apelación respecto del decreto probatorio de la fiscalía. (II) APELACIÓN: En lo atinente a la apelación realizada sobre la decisión de inadmitir unos elementos pretendidos por la defensa, debe recordarse el contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, el cual dispone que durante la audiencia preparatoria el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, en los términos del artículo 359 de la misma normatividad, las partes pueden solicitar, entre otras, la inadmisión probatoria originada en la falta de pertinencia. Precisamente frente al tópico, el artículo 375 de la codificación procesal penal, será pertinente el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deben referirse de manera directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado, pero cuando se busca cuestionar la credibilidad de un testigo o perito, o se busque hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias.

También, es preciso recordar que a partir del artículo 383 del Código de Procedimiento Penal, se prevé lo relacionado con la prueba testimonial, advirtiéndose en el artículo 402 que podrá ser llamado como testigo quien tenga un conocimiento sobre aspectos que en forma directa y personal haya observado o percibido en los hechos materia de investigación. AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA PROCESADO: ORLANDO CARDOZO GARCÍA Y OTROS 3 DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS CUI: 20001 60 01231 2017 00663 00 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Consecuentemente, conviene remembrar que, para presentar las solicitudes probatorias, deben cumplirse unas exigencias mínimas, pero necesarias, tal como se destaca por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 7: “…Oportunidad: «[t]oda prueba deberá ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria» (Art. 374).

Las partes tienen el deber de adelantar el trámite reglado en el canon 356 y demás disposiciones concordantes, esto es, descubrir, enunciar y solicitar el decreto de las evidencias que pretendan hacer valer en la actuación. Salvo el descubrimiento, que para la Fiscalía inicia en la audiencia de acusación, dichos pasos tienen que concretarse en la preparatoria.

En este punto conviene recordar que el juez debe rechazar los elementos cognoscitivos no descubiertos, salvo que la omisión sea imputable a la contraparte (Art. 346); y por supuesto, los que no sean enunciados o solicitados oportunamente, tampoco podrán ser aducidos en el juicio oral. Pertinencia: toda prueba debe guardar relación directa o indirecta con los hechos investigados, las circunstancias en que ocurrieron y sus consecuencias, la identidad y responsabilidad del acusado, la credibilidad de los testigos y peritos; o cuando menos hacer más o menos probable alguno de tales aspectos (Art. 375).

Admisibilidad: Conforme al artículo 376 de la Ley 906 de 2004, el juicio positivo de pertinencia conlleva el cumplimiento de este requisito, excepto de presentarse alguna de tres circunstancias: Toda prueba pertinente es admisible, salvo en alguno de los siguientes casos: a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido; b) Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio, y c) Que sea injustamente dilatoria del procedimiento.

Este concepto está directamente ligado al de utilidad de la prueba, el cual «se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente» (CSJ AP, 17 Mar 2004, Rad. 22053); y al de racionalidad de la prueba, es decir, que ésta sea «realizable dentro de los parámetros de la razón» (CSJ AP, 11 Sep. 2013, Rad. 41790).

Licitud y legalidad: Durante su recolección y práctica, las pruebas deben reunir estas dos cualidades, entendida la primera como el respeto de las garantías fundamentales; y 7 CSJ. AP967-2016. Rad. 46569 AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA PROCESADO: ORLANDO CARDOZO GARCÍA Y OTROS 3 DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS CUI: 20001 60 01231 2017 00663 00 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL la segunda, como el cumplimiento de los requisitos normativos propios de cada medio de conocimiento.

(…) Por tanto, la parte que formula la postulación probatoria tiene la ineludible carga procesal de demostrar el cumplimiento de los antedichos requisitos, obligación que comporta otorgar argumentos claros y concretos a efectos de garantizar la adecuada comprensión de la petición y el derecho de contradicción de la contraparte. Recuérdese que el sistema procesal de tendencia acusatoria se caracteriza por su naturaleza adversarial, conforme a la cual tanto la Fiscalía como la defensa ostentan potestad investigativa individual para demostrar, con sus propias evidencias, la teoría del caso adoptada.

En tal sentido, la postulación probatoria constituye una actividad rogada, en cuya ejecución las partes deben argumentar el cumplimiento de las exigencias de oportunidad, pertinencia, admisibilidad, licitud y legalidad…” (Negrillas fuera del texto original) …” Aunado a lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta a la pertinencia de la prueba y la dinámica que debe tener el sistema penal acusatorio precisó8: “…De otro lado, en el mismo numeral del acápite destinado a las reglas de prueba se señaló que la falta de utilidad de una prueba puede predicarse cuando existen razones para considerarla superflua, repetitiva, injustamente dilatoria de la actuación, etcétera.

Igualmente se resaltó lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que toda prueba pertinente es admisible, salvo las excepciones previstas en la ley. Así, cuando se censura la inadmisión de una prueba por falta de utilidad, quien alega la excepción a la regla general consagrada en el artículo 376 en cita tiene la carga de explicar el fundamento de su pretensión, esto es, debe indicar por qué un medio probatorio en particular puede tildarse de superfluo, repetitivo, etcétera…” (Negrillas fuera del texto original) Ahora, sí de solicitar prueba común se trata, se exige un plus argumentativo, pues no basta con que exista una relación del medio pretendido, en este caso, del conocimiento que tienen los testigos de los hechos que son objeto de juzgamiento, sino que es preciso que se exponga de manera puntual, los aspectos diferenciadores respecto a la 8 CSJ.

AP5785 de 2015. Rad. 46153. MP. Patricia Salazar Cuellar. AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA PROCESADO: ORLANDO CARDOZO GARCÍA Y OTROS 3 DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS CUI: 20001 60 01231 2017 00663 00 20 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL solicitud probatoria realizada en forma primigenia.

Frente a los testimonios y documentos solicitados por la defensa que le fueron inadmitidos se determinará o no su pertinencia y el grado de acierto que tuvo la jueza de primer nivel al tomar la respectiva determinación. • Testimonio de Jenifer García Mozo El togado defensor sustentó su pertinencia en tanto esta fue fiscal de apoyo en el caso “Némesis”, pudiendo dar fe de lo sucedido al interior de dicha investigación, indicando cual fue el apoyo realizado.

La argumentación de pertinencia de la suscrita fue por demás etérea, sin determinar cual o cuales actuaciones tuvo directa participación, tampoco se indicó bajo que resolución fue nombrada o destacada como apoyo para el caso “Némesis”. Adicionalmente, no se destacó que dicha funcionaria haya sido quien tomara alguna de las declaraciones que se reputan como espurias.

No se destacó un conocimiento directo de la pretendida testigo respecto de los hechos investigados, pues si en gracia de discusión hubiese participado en el caso “Némesis” esta sola participación no la convierte en testigo de unos eventos puntuales que se investigan al interior de esta cuerda procesal y, al faltar la determinación respecto de cuales serían los hechos que tendría conocimiento, su presencia como testigo no reviste la pertinencia necesaria para su decreto, motivo por el cual respecto de esta, se confirmará la decisión adoptada por la jueza de conocimiento. • Testimonio de Nelson Palacio Moreno El señor defensor sustentó dicha solicitud destacando que el testigo fue el abogado de alias “Nico”, podría indicar si estuvo presente en el interrogatorio del 9 de junio de 2017 que se le realizó a su prohijado, dando cuenta del interrogado realizado, atañe al hecho jurídicamente relevante sobre las supuestas presiones realizadas para dicho AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA PROCESADO: ORLANDO CARDOZO GARCÍA Y OTROS 3 DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS CUI: 20001 60 01231 2017 00663 00 21 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL interrogatorio de parte.

De cara a dicha solicitud, si bien la juez de conocimiento destacó su impertinencia de cara a que sus declaraciones pudieran superar la reserva que supone el secreto profesional, tal apreciación no se reputa como evidente en el entendido que será solicitado para declarar si evidenció presiones a su prohijado y si estuvo presente en el interrogatorio realizado a aquel el 9 de junio de 2017, no obstante, si es importante destacar tal como lo hizo la juez de instancia y la fiscalía en su oposición, que la declaración que se pretende no hace parte de los hechos jurídicamente relevantes imputados por la fiscalía, por lo que la pertinencia de su actuación queda socavada, ya que solo podría dar cuenta de hechos ajenos al actual proceso sobre los cuales no se imputó responsabilidad penal de los procesados.

Bajo tal planteamiento, se confirmará la inadmisión probatoria. • Testimonio de Efraín Gutiérrez Aroca Destacó el abogado solicitante que dicho ciudadano participó como abogado en la diligencia de interrogatorio de alias “Jhony mordisco”, la pertinencia estaba dada respecto la presencia o no en el interrogatorio que se le realizó a su prohijado.

Los argumentos destacados por la jueza de instancia adujeron que el ciudadano no participó en los hechos objeto de juzgamiento y tampoco estuvo en contacto con elementos materia de prueba. No obstante, la juzgadora ha dejado de lado el objeto central de la solicitud probatoria que se centra en sustentar o no la presencia de este abogado en el interrogatorio realizado a su prohijado, evento que hace parte de los hechos jurídicamente relevantes.

Si bien el pretendido testigo tendría un margen de conocimiento muy limitado, si pudiera aportar aspectos relevantes para la teoría que pretende demostrar la defensa y el limitar presentar testigos por cuanto estos no participaron de manera directa y global en los hechos investigados, iría en contra del derecho a la defensa y contradicción. AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA PROCESADO: ORLANDO CARDOZO GARCÍA Y OTROS 3 DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS CUI: 20001 60 01231 2017 00663 00 22 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL El testimonio pretendido se decretará de cara a que este pueda esclarecer su presencia o no en el interrogatorio realizado a su prohijado y los aspectos que de aquello se desprenda, estando en poder del juzgador el limitar la intervención si rebasa el objeto para el cual fue decretado mediante control judicial. • Declaraciones juradas de Jhon Jairo Giraldo Pérez;

Iván Alberto Rincón Hernández; Interrogatorio a Alberto Nicolas Villero; entrevista a Jenny Paola Fernández de la Rosa Tales documentos fueron solicitados de manera general con la intención de demostrar supuestamente algunos asuntos que el defensor considera relevantes, no obstante, tales aspectos referidos dan cuenta de hechos ajenos al proceso o de indeterminada relevancia, pues se pretende acreditar hechos diferentes a los jurídicamente relevantes que de entrada resultan impertinentes.

Adicionalmente se pretende el ingreso de tales declaraciones y entrevistas sin que quienes las rindieron fueran llamados a juicio, lo cual afectaría de contera el principio de contradicción. Ante tales declaraciones la defensa no entregó siquiera razones por las cuales deberían ser validados y tenidos como elementos con vocación probatoria al interior del juicio, determinando las razones legales que permitieran su incorporación como lo sería una prueba anticipada… De cara al argumento presentado por el defensor en la apelación donde pretendía se accediera a la incorporación de tales elementos, únicamente atinó a manifestar que los mismos serían ingresados por quien los recaudó, el investigador de la defensa, pero sin atacar la razón de fondo respecto a la negativa de su incorporación. Bajo los anteriores planteamientos y respecto de tales declaraciones, entrevista e AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA PROCESADO: ORLANDO CARDOZO GARCÍA Y OTROS 3 DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS CUI: 20001 60 01231 2017 00663 00 23 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL interrogatorio, se confirma la decisión tomada por la jueza de conocimiento. • Fuente no formal del 14 de marzo de 2014 Consideró el señor defensor ser pertinente ya que fue el origen del caso denominado “Némesis” y servirá para la teoría de la densa, no obstante, tal documento carece de cualquier valor probatorio de cara al juicio de responsabilidad para sus procesados, recordemos que se trata de un documento anónimo, su incorporación como documento presentaría una evidente afrenta al principio de contradicción. Si se dejara de lado el hecho de ser un documento privado, sin que se pueda identificar quien lo realizó y la veracidad del mismo, sería igualmente impertinente ya que solo serviría para demostrar que alguien, sea quien fuere, indicó que pudieran estarse cometiendo actos de corrupción en la policía, lo que para el caso que concita no aporta valor alguno, no atañe directamente a los procesados.

Se debe recordar que las denuncias no constituyen medios de prueba, mucho menos una fuente no formal. De aceptarse se contravendría la sistemática procesal penal referente a la contradicción probatoria, por lo tanto, se confirmará en dicho aspecto la decisión de la jueza de instancia. Así las cosas, de conformidad con lo expuesto en precedencia, respecto del auto proferido en la audiencia preparatoria del día 19 de junio de 2025 y el cual solo se remitió a este Sala Penal en el mes que trascurre para surtir el trámite de los recursos interpuestos, se habrá de confirmar la improcedencia del recurso de apelación respecto del auto que decretó pruebas a la fiscalía, consecuencialmente negar el recurso de queja.

En lo concerniente a las pruebas inadmitidas a la defensa, se confirmará la decisión de primer nivel respecto a los testimonios de Nelson Palacio Moreno y Testimonio de Jenifer García Mozo y los documentales consistentes en declaraciones juradas de Jhon Jairo Giraldo Pérez; Iván Alberto Rincón Hernández; AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA PROCESADO: ORLANDO CARDOZO GARCÍA Y OTROS 3 DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS CUI: 20001 60 01231 2017 00663 00 24 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Interrogatorio a Alberto Nicolas Villero; entrevista a Jenny Paola Fernández de la Rosa; así como la fuente no formal del 14 de marzo de 2014.

Empero, se revoca la decisión respecto del testimonio del señor Efraín Gutiérrez Aroca, siendo decretado tal testimonio para ser practicado en juicio oral. En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Se DENIEGA, el recurso de queja presentado por parte del defensor, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR, el auto proferido el día 19 de junio de 2025, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, en lo que respecta a la improcedencia del recurso de apelación respecto del auto que decretó pruebas a la fiscalía, denegando con ello el recurso de queja, así como la inadmisión de los testimonios de Nelson Palacio Moreno y Testimonio de Jenifer García Mozo y los documentales consistentes en declaraciones juradas de Jhon Jairo Giraldo Pérez;

Iván Alberto Rincón Hernández; Interrogatorio a Alberto Nicolas Villero; entrevista a Jenny Paola Fernández de la Rosa; así como la fuente no formal del 14 de marzo de 2014.

TERCERO: MODIFICAR, el auto proferido el día 19 de junio de 2025, en lo que respecta a la inadmisión del testimonio de Efraín Gutiérrez Aroca, en su lugar se decretara el mismo como testigo por encontrarse pertinente conducente y útil para el presente proceso. AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA PROCESADO: ORLANDO CARDOZO GARCÍA Y OTROS 3 DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS CUI: 20001 60 01231 2017 00663 00 25 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL CUARTO: Esta Decisión se notifica en estrados, y en contra de ella no procede ningún recurso.

Se ordena comunicar de manera inmediata esta decisión mediante oficio enviado a través de correo electrónico, al Juzgado de origen.

QUINTO: Se autoriza al Magistrado ponente a dar lectura a la decisión, prescindiendo en esa audiencia de los restantes miembros de la Sala, en los términos previstos en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA PROCESADO: ORLANDO CARDOZO GARCÍA Y OTROS 3 DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS CUI: 20001 60 01231 2017 00663 00 26