República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 11001-31-03-026-2014-00104-02 VERBAL GLORIA YANETH RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Y OTROS CAFESALUD E.P.S. Y OTROS ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretenden los accionantes, Gloria Yaneth Rodríguez Hernández, en nombre propio y en representación de su hijo menor Diego Alexander Orjuela Rodríguez, Héctor Rodrigo Orjuela Peña, Jineth Ximena Orjuela Rodríguez y Fredy Daniel Portela Rodríguez, que se declare la “responsabilidad médica asistencial” del Dr. Manuel Alberto Bonilla, de Cafesalud E.P.S y de la IPS Eusalud S.A., “por los daños materiales e inmateriales generados con el sufrimiento, dolor, el deterioro sufrido por la señora GLORIA YANETH RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y a su familia creados por la violación a la obligación de seguridad del contrato asistencial en el marco del Aseguramiento y la Garantía de la calidad de la Seguridad Social en Salud, y la generación de lesiones físicas definitivas en procedimiento quirúrgico, con la evolución de lesiones corporales severas y definitivas, sufridas en atención médico quirúrgica y asistencial brindada”.
En consecuencia, solicitaron condenar a los demandados a pagar solidariamente, en favor de la víctima, $169.303.061, por lucro cesante debido Verbal 11001-31-03-026-2014-00104-02 de Gloria Yaneth Rodríguez Hernández y otros contra Cafesalud E.P.S y otros y futuro; 100 SMLMV, por daños morales; 158,81 SMLMV, por daño en la vida de relación o alteración grave a las condiciones de existencia; 226,68 SMLMV, por daño fisiológico y daño a la salud.
Para Diego Alexander, Jineth Ximena, Orjuela Rodríguez y Fredy Daniel Portela Rodríguez (hijos), deprecaron 80 SMLMV para cada uno, por daños morales, y para Héctor Rodrigo Orjuela Peña (cónyuge) 100 SMLMV por ese mismo concepto. Todo lo anterior acompañado de su respectiva indexación efectuada al momento de emitir la sentencia, junto con los intereses moratorios que se causen hasta el momento del pago de la obligación. Como sustento fáctico de sus aspiraciones, el mandatario de los promotores de esta contienda, esgrimió que la señora Gloria Yaneth Rodríguez Hernández, madre y esposa de los demás demandantes se encuentra afiliada como cotizante a la E.P.S. Cafesalud, quien fue atendida por la IPS Eusald S.A., precisamente, por el Dr. Manuel Alberto Bonilla.
Afirmó que el 28 de noviembre de 2009 ingresó a la IPSA CAU en Bogotá, cuyo motivo de consulta fue: “TRAUMA EN RODILLA. Enfermedad Actual: CUADRO DE 30min DE EVOLUCIÓN DOLOR TIPO ESTIRAMIENTO A NIVEL DE CARA INFERIOR DE LA RÓTULA IZQUIERDA DURANTE JUEGO DE BALONCESTO, REFIERE QUE REALIZÓ GIRO DE CUERPO CON FIJACIÓN DE LA PIERNA”, que según la Idx mostró: "TRASTORNOS INTERNOS DE LA RODILLA NO ESPECIFICADO M239”, cuyas recomendaciones fueron: "SE DECIDE TOMA DE RX DE RODILLA, ANALGESIA, SE REVALORARÁ CON RESULTADOS".
Adujo que en visita del 17 de diciembre 2009 en la IPS CF Central con motivo de consulta: "trauma en rodilla izquierda (…)" y se dictaminó como enfermedad actual: "paciente con trauma en rodilla izquierda de aprox. 20 días de evolución refiere edema dolor y bloqueo realizando maniobras para ‘destrabarla’” y en el examen físico: “no se realizan maniobras meniscales ni de inestabilidad por dolor”, Idx: “desgarro de meniscos presente S832”, indicaciones: “SS RNM para descartar lesión meniscal (…)".
Manifestó que, en revisión del 2 de febrero de 2010, la paciente aportó resonancia magnética de rodilla, que muestra una lesión del ligamento cruzado anterior, más lesión “ASA de balde” y adicionalmente lesión de cuerpo 2 Verbal 11001-31-03-026-2014-00104-02 de Gloria Yaneth Rodríguez Hernández y otros contra Cafesalud E.P.S y otros menisco medial y lateral; se le explica la patología, se envía para realización de “artroscopia rodilla derecha (sic, es la izquierda) más meniscoplastia, más condroplastia más suturas”, por lo que el día 9 de ese mes y año “ingresa a la CLINICA EUSALUD a las 07:00 para procedimiento quirúrgico ambulatorio. ‘DESCRIPCIÓN Cod.807604 SINOVECTOMÍA DE RODILLA TOTAL POR ARTROSCOPIA, 814504 RECONSTRUCCIÓN DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR CON INJERTO AUTOLOGO O CON ALOINJERTO, 814724 REMODELACION DE MENISCO MEDIAL Y LATERAL POR ARTROSCOPIA’”.
Cuya descripción fue: “Diagnostico S835 ESGUINCES Y TORCEDURAS QUE COMPROMETEN EL LIGAMENTO CRUZADO (ANTERIOR) (…)" y enseguida “PREVIA ASEPSIA Y ANTISEPSIA. SE REALIZA EXTRACIÓN DE AUTOINJERTO ISQUIOTIBIALES, SE REALIZA PORTALES HABITUALES ARTROSCOPIA, SE REALIZA SINOVECTOMÍA TOTAL RODILLA, SE REALIZA MENISCOPLASTIA MEDIAL RESECCIÓN DE LESIÓN DE ASA DE BALDE ROTA SE LOGRA ADECUADA RESECCIÓN DE LA MISMA, SE REALIZA CONDROPLASTIA DE CÓNDILO FEMORAL Y PLATILLO TIBIAL, SE REALIZA REMODELACIÓN LESIÓN DE CUERPO MENISCO EXTERNO CON SHAVER Y ARTROCARE, SE REALIZA RESECCIÓN REMANENTES DE CRUZADO ANTERIOR, SE REALIZA PASO GUIA FEMORAL Y TIBIAL CON ADECUADA ORIENTACIÓN, SE REALIZAN TÚNELES TIBIAL Y FEMORAL SE REALIZA PASO DE AUTOINJERTO, SE REALIZA FIJACIÓN FEMORAL TRANSFIXIANTE TIBIAL CON TORNILLO DE INTERFERENCIA, SE LOGRA ADECUADA ESTABILIDAD Y ORIENTACIÓN, SE REALIZA HEMOSTASIA, LAVADO CIERRE POR PLANOS, SE INMOBILIZA CON VENDAJE BULTOSO”.
En registro del 16 de febrero posterior, se ordena el retiro de puntos y se remite a fisioterapia; en control del 19 de marzo siguiente, no se evidencian signos de infección y se continúa con el plan de recuperación. Para el 31 de marzo, presentó “DERRAME ARTICULAR RODILLA IZQUIERDA CON CAJÓN ANTERIOR NEGATIVO NO SIGNOS DE LESIÓN MENISCAL O LIGAMENTARIA EXTENSIÓN COMPLETA FLEXIÓN DE 90 GRADOS”, por lo que se continúa con fisioterapia y se ordena tratamiento con analgesia, mostrando mejorías en el control del 16 de abril.
Como persistió la molestia y de acuerdo con las imágenes diagnósticas ordenadas, el 1 de junio de 2010 se decidió llevar nuevamente a la paciente a cirugía, para “artroscopia más movilización articular y sinovectomía”, 3 Verbal 11001-31-03-026-2014-00104-02 de Gloria Yaneth Rodríguez Hernández y otros contra Cafesalud E.P.S y otros procedimiento cuya descripción quirúrgica fue “Cod. 807604 SINOVECTOMÍA DE RODILLA TOTAL POR ARTROSCOPIA, 814724 REMODELACIÓN DE MENISCO MEDIAL Y LATERAL POR ARTROSCOPIA.
Diagnóstico S835 ESGUINCES Y TORCEDURAS QUE COMPROMETEN EL LIGAMENTO CRUZADO (ANTERIOR)”, con los siguientes hallazgos: "ARTROSIFIBROSIS SEVERA SINOVIAL HIPERTRÓFICA INJERTO CRUZADO ANTERIOR SIN LESIÓN NO PINZAMIENTO. LESIÓN CUERPO MENISCO MEDIAL". "PREVIA ASEPSIA Y ANTISEPSIA SE REALIZA SINOVECTOMÍA TOTAL RODILLA SE RETIRA PINZAMIENTO SEVERO ANTERIOR SE LIBERA RODILLA SE REALIZA REMODELACIÓN MENISCAL MEDIAL Y LATERAL SE REALIZA HEMOSTASIA LAVADO CIERRE POR PLANOS SE INMOVILIZA CON VENDAJE BULTOSO (…)” y se continuó con plan de fisioterapia, mostrando en sus controles siguientes alguna mejoría y sin signos de infección. Relató que el 3 de agosto de 2010 asistió a un control y refirió “DOLOR EN SITIO DE INSERCIÓN DE TORNILLO TIBIAL REFIERE GRAN EDEMA Y LIMITACIÓN FUNCIONAL".
Sin signos de infección, por lo que se recomendó “SS RNM DE RODILLA IZQUIERDA PARA EVALUAR POSIBLE RECHAZO A TORNILLO TIBIAL CONTROL CON RESULTADOS”. Para el día 20 agosto, presentó “CUADRO CLÍNICO DE 15 DÍAS DE EVOLUCIÓN DE ERITEMA Y ZONA RENITENTE EN REGIÓN PROXIMAL DE LA PIERNA” y se solicitó autorización para drenaje del absceso y lavado quirúrgico; diagnóstico que persistió en los siguientes días.
Finalmente, para el día 22 de ese mes, fue aceptada en la Clínica Partenón, presentando "(…) limitación flexión rodilla izq. arco mov 90. lesión elevada eritematosa aprox. 2x2cm centro renitente leve dolor a la palpación (…) presenta posible rechazo a material de osteosíntesis (…) actualmente cuadro celulitis perilesional a descartar compromiso sistémico asociado (…)”, al día siguiente se realiza el drenaje, continuando con manejo desde casa.
Comentó que para el 6 de septiembre la paciente registró “ABUNDANTE SINOVITIS INESPECÍFICA DE RODILLA (…) PUEDE CORRESPONDER A ARTROPATÍA INFLAMATORIA, SINOVITIS VILONODULAR PIGMENTARIA O INCLUSIVE SÉPTICA IMAGEN HIPOINTENSA ANTERIOR POR RESIDUOS FERROMAGNÉTICOS O CUERPO LIBRE OSTEOCONDRALE” y el día 20 “ERITEMA EN HERIDA QUIRÚRGICA CON SECRECIÓN DE LIQUIDO SEROSO NO REFIERE DOLOR INTRAARTICULAR”, presentando dolor en la herida y secreciones, por lo que al siguiente día fue remitida al Hospital Universitario San Ignacio, cuya área de infectología le diagnosticó “ARTRITIS SÉPTICA DE RODILLA IZQ OSTEOMIELITIS CRÓNICA DE 4 Verbal 11001-31-03-026-2014-00104-02 de Gloria Yaneth Rodríguez Hernández y otros contra Cafesalud E.P.S y otros RODILLA”, y se consideró “LAVADO QUIRÚRGICO Y EXPLORACIÓN ARTICULAR LO ANTES POSIBLE.
REALIZAR CURETAJE ÓSEO Y CULTIVAR”. Para el 25 de septiembre de 2010, en la Clínica Eusalud se registró la “NOTA QUIRÚRGICA DX PRE Y POST QX: POP TARDÍO RECONSTRUCCIÓN LACA RODILLA IZQUIERDA, ARTROFIBROSIS. PROCEDIMIENTO:
1. LAVADO ARTROSCÓPICO DE RODILLA IZQ, SINOVECTOMÍA PARCIAL.
2. SECUESTRECTOMÍA TIBIA IZQ NO COMPLICACIONES. SE TOMÓ MUESTRA PARA GRAM, CULTIVO Y ANTIBIOGRAMA DE RODILLA Y TIBIA PROXIMAL”. Una vez recibido el reporte, se evidencia “Staphylococcus Epidermidis sensible a vancomicina” y en interconsulta por infectología se evalúa antibiótico a seguir vía oral; no obstante, el 30 de septiembre, en valoración por medicina interna se conceptuó: “considero paciente con proceso infeccioso reincidente, con alto riesgo de compromiso óseo a pesar de ausencia de respuesta inflamatoria actual.
Sugiero mantener esquema de antibiótico instaurado hasta completar 21 días asociando”. Pero en gamagrafía realizada el 22 de noviembre de esa anualidad, presentó “positiva para infección de rodilla izquierda”. Historió que la demandante asistió a la IPS CF Torre de Especialistas Autopista Norte el 9 de diciembre de 2010, consulta en la que se registró “leucocitos marcados positivo para procesos infeccioso activo en rodilla (…)” y según el examen físico realizado se observó “aumento de volumen en tercio superior de pierna con fístula secretante cara medial tercio superior para medio am 0-90. retracción de isquiotibiales” y se recomendó “SS Rx TC DE RODILLA Y CONTROL PARA PROPONER MANEJO Qx".
Seguidamente los exámenes mostraron "TC de rodilla pequeños fragmentos óseos libres cambios sugestivos de osteomielitis a nivel femoral y tibial fractura posterior y medial del platillo tibial se propone Drenaje curetaje y secuestrectomía retiro de tejido de reconstrucción LCA. Lavado Qx más desbridamiento y posible sinovectomía”. En visita a la Clínica 104, el 9 de enero de 2011, se registran "hallazgos (…) fístula en cara anterior de tibia proximal izquierda medial que comunica con tibia y con articulación de la rodilla abundantes membranas fibrinopurulentas en todos los compartimentes de la rodilla injerto de Vitalidad secreción hematopurulenta en tibia proximal izquierda”, por lo que “se toman muestras de sinovial y del injerto el cual se reseca para cultivo y estudio de microbiología (…) se expone tornillo descrito 5 Verbal 11001-31-03-026-2014-00104-02 de Gloria Yaneth Rodríguez Hernández y otros contra Cafesalud E.P.S y otros el cual se retira se curetea tibia se toman muestras de tejido para cultivo y estudio de microbiología (…)”.
El 31 de enero postrero, a la señora Rodríguez Hernández se le realizó “Cod. 807604 SINOVECTOMÍA DE RODILLA TOTAL POR ARTROSCOPIA, Cad. 814724 REMODELACIÓN DE MENISCO MEDIAL Y LATERAL POR ARTROSCOPIA. Hora de inicio 17:00 Hora final: 18:00”, mostrando como hallazgos: “artofibrosis severa sinovial hipertrófica, injerto cruzado sin lesión no pinzamiento, Lesión cuerpo menisco medial”.
El 17 de febrero ulterior, fue remitida por urgencias para drenaje de absceso y una vez extraído se envió a cultivo, con reporte negativo siendo hospitalizada hasta el día 28 de ese mismo mes. Indicó que luego de realizarse una “GAMAGRAFÍA ÓSEA DE TRES FASES” la opinión brindada fue, “artritis séptica con osteomielitis asociada de fémur, rótula y tibia en rodilla izquierda”, y en control del 28 de abril de 2011, en “JUNTA MÉDICA Drs.
MORALES, BURITICÁ, ORBES, TEJERINA”, se decidió: “1. Artrodesis de rodilla más alargamiento óseo para control de la infección con resección de tejido óseo infectado. Se explica complicaciones y secuelas”, pero la paciente “se inclina por amputación; sin embargo, se le manifiesta que esta es una acción radical que podría considerarse más adelante.
Finalmente se decide realizar el procedimiento indicado por la junta con la posibilidad que puede no lograrse el control de la infección y por lo cual requeriría una amputación”, se recalca en la discapacidad que presentaría una vez terminado el tratamiento y se explican complicaciones y secuelas. El 9 de junio de ese año se realizó el procedimiento de “326 OSTEOTOMÍA DE FÉMUR IZQ., 359 OSTEOTOMÍA DE TIBIA O PERONÉ IZQ., 17865 ALARGAMIENTO CORTICOTOMÍA/OSTEOTOMÍA IZQ., 21601 APLICACIÓN TUTOR EXTERNO DE RODILLA IZQ., 29314 LAVADO Y DESBRIDAMIENTO DE FRACTURA ABIERTA DE FEMUR IZQ”.
Siendo hospitalizada hasta el 13 de junio con reporte de cultivo negativo. Refirió que, con ocasión al anterior recuento en la actualidad la demandante presenta limitación física severa, por artrodesis de su rodilla derecha que limita el movimiento de la misma de forma definitiva, sumado a que ha tenido incapacidad laboral desde el momento del procedimiento quirúrgico inicial superando los 2650 días de licencia; quien, además, ha 6 Verbal 11001-31-03-026-2014-00104-02 de Gloria Yaneth Rodríguez Hernández y otros contra Cafesalud E.P.S y otros sufrido de constante dolor y angustia por la afectación que padeció, tanto física, como económica y familiar. 2.
En su oportunidad, Cafesalud E.P.S se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando las excepciones de mérito rotuladas, “inexistencia de conducta culposa de parte de Cafesalud E.P.S., en su calidad de Entidad Promotora de Salud (EPS) por inexistencia de la función de prestar el servicio de salud de manera directa y material y la inexistencia de la obligación de garantizar la calidad de la prestación del servicio de salud; inexistencia de solidaridad entre Cafesalud E.P.S., la Clínica Eusalud y el profesional de la salud Manuel Alberto Bonilla; inexistencia de nexo de causalidad; y la excepción genérica”. 3.
Por su parte, el Doctor Manuel Alberto Bonilla Ángel formuló los medios de defensa que denominó, “pericia, idoneidad y experiencia del Dr. Manuel Alberto Bonilla Ángel en el área de la ortopedia y traumatología fellow en cirugía reconstructiva de cadera y rodilla; cumplimiento de la lex artis por parte del Dr. Bonilla Ángel adecuada práctica médica; consentimiento informado, explicación de riesgos y complicaciones suministrado por el Dr. Bonilla Ángel a la paciente; acaecimiento del riesgo previsto; falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Dr. Manuel Bonilla Ángel; no hay prueba del daño imputable a mi mandante no hay nexo de causalidad; las obligaciones médicas son de medio mas no de resultado; ausencia de nexo causal - ausencia de causalidad adecuada; inexistencia de culpa por parte del Dr. Bonilla Ángel; el régimen de responsabilidad civil médica se rige por la culpa probada de acuerdo al art. 177 del C.P.C. - inexistencia de obligación de responder por ausencia de culpa; inexistencia de los elementos que dan lugar a una responsabilidad civil frente a los actos médicos cuestionados por la parte demandante; inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad; inexistencia de evento adverso o incumplimiento de la obligación de seguridad por parte de mi representado; inexistencia de la obligación de indemnizar por causa extraña; excesiva tasación de perjuicios por la parte demandante; la indemnización de perjuicios no es fuente de enriquecimiento; la innominada, y la responsabilidad de las IPS por la ocurrencia de eventos adversos no debe ser estudiada bajo un régimen de responsabilidad objetiva. 4.
A su turno, la IPS Eusalud S.A. planteó las exceptivas intituladas, “inexistencia de obligación de resultado, exigencia de obligación de medios en el acto médico y diagnóstico realizado por Eusalud S.A; cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales por parte de Eusalud S.A; falta de relación 7 Verbal 11001-31-03-026-2014-00104-02 de Gloria Yaneth Rodríguez Hernández y otros contra Cafesalud E.P.S y otros causal entre el hecho que origina las complicaciones post operatorias de la paciente y las conductas desplegadas por Eusalud S.A; exigencia de culpa probada en el actuar del equipo médico a cargo de la atención de la usuaria Gloria Yaneth Rodríguez; adecuada práctica médica - cumplimiento de la lex artis - ausencia de culpa institucional por acción u omisión, y la excepción genérica”.
II. LA SENTENCIA APELADA 1. La a quo denegó las pretensiones elevadas por el extremo impulsor, al no probarse el hecho culposo, como elemento de la responsabilidad endilgada a los demandados. 2. Particularmente, destacó lo siguiente: Luego de analizar los elementos axiológicos de la responsabilidad en general, así como los de la médica, junto con aquellos que componen la prestación del servicio a la salud y, realizar una mención particular sobre la “obligación de seguridad”, cuya transgresión se endilgó a la pasiva, recordó que “por virtud de las lesiones que sufrió la paciente (…) hacia noviembre del 2009, cuando jugaba baloncesto, a partir del año siguiente le implicaron varias intervenciones quirúrgicas, siendo la primera de ellas el 9 de febrero del año 2010 una ‘sinovectomía de rodilla total por artroscopia, una meniscoplastia medial, condroplastia de cóndilo femoral y platillo tibial, una remodelación de menisco externo con paso de autoinjerto fijación femoral transfixiante tibial con tornillo de interferencia’.
El 5 de junio del mismo año le fue practicada una segunda, ‘sinovectomía de rodilla total’ se hizo un retiro de un pinzamiento para liberar la rodilla, una remodelación meniscal medial y lateral; todo esto, como da cuenta la historia clínica allegada. El siguiente 3 de agosto la paciente nuevamente acude a Eusalud en virtud de uno de esos controles médicos posoperatorios, ella insistía en una persistencia del dolor en el sitio de intervención, y pues en ese momento se evaluó eventualmente un posible rechazo al tornillo tibial.
Posteriormente el 20 de agosto se solicitó la realización de un drenaje de un absceso que se identificó en la pierna izquierda intervenida, se dispuso un lavado quirúrgico y a partir de esa fecha, se encontró un proceso infeccioso de exceso de cicatrización en las áreas intervenidas, que tiempo más adelante genera una artritis séptica y una osteomielitis crónica en esa rodilla. 8 Verbal 11001-31-03-026-2014-00104-02 de Gloria Yaneth Rodríguez Hernández y otros contra Cafesalud E.P.S y otros Por eso, el 25 de septiembre de 2010 se le hace una nueva intervención, esta vez una ‘sinovectomía parcial’ y allí, después de esta intervención, se logra confirmar la presencia de una bacteria conocida como estafilococo epidermis; a raíz de todo este proceso infeccioso, en enero de 2011, pues ella, entre muchas otras oportunidades con ocasión de este diagnóstico de ‘osteomielitis y artritis séptica crónica’ se le tuvo que hacer un desbridamiento artroscópico con retiro del injerto (…), hicieron varios tratamientos, todo ello sin resultado.
El 9 de junio del 2011 le fue practicada una ‘osteotomía de fémur, tibia y peroné’, un alargamiento de la tibia por técnica de extracción para control de la infección mediante la resección de un tejido óseo infectado, lavado, desbridamiento de fractura abierta de fémur izquierdo; trayendo, pues, las complicaciones y secuelas que se advirtieron en el planteamiento del problema jurídico”.
Teniendo en cuenta la facticidad enunciada, al examinar de manera conjunta las pruebas recaudadas en el proceso, en especial los dictámenes periciales y los testimonios técnicos practicados, y teniendo en cuenta el proceso evolutivo de la paciente, ultimó que ningún medio de convicción “(…) es concluyente para demostrar varios de los siguientes aspectos sobre los cuales se soportaba la responsabilidad médica atribuida.
Primero que el centro hospitalario Eusalud, donde fue intervenida la demandante por el galeno Manuel Alberto Bonilla, hubiese deliberadamente incumplido protocolos de desinfección, al punto que en las oportunidades en que fue operada se desencadenara ese proceso infeccioso que genera finalmente la afectación que sufre hoy la paciente; que la bacteria a la que se le atribuyó ese proceso infeccioso denominada estafilococo epidermis fuera de esas intrahospitalarias o que dicho agente estuviera vinculado con la falta de sepsis de la entidad para la data de la ocurrencia de las cirugías, que se produjera un evento adverso, traducido en que la presencia de partículas ferromagnéticas en la rodilla de la paciente post cirugías, hubiese incidido en ese proceso infeccioso que conllevó posteriormente a las afectaciones que tiene la señora Gloria y que la suma de todos los anteriores elementos constituyeran entonces esa responsabilidad para hacerlas a ellas destinatarias de una condena por perjuicios ocasionados, para concluir que todos estos aspectos no quedaron demostrados”.
La falladora no halló acreditado “(…) cuál fue el desatino profesional del médico de la entidad sobre el manejo de la sepsis durante o después de la operación o de la intervención quirúrgica (…)”, o que para las fechas de las cirugías las instituciones y galenos se hubieran apartado, sin explicación alguna, de los protocolos para garantizar al asepsia y cuidado biológico lo que pudiera 9 Verbal 11001-31-03-026-2014-00104-02 de Gloria Yaneth Rodríguez Hernández y otros contra Cafesalud E.P.S y otros propiciar “(…) la presencia de esa, de ese microorganismo en el cuerpo de la paciente (…)”, tampoco, “(…) que en efecto se trataba de una bacteria intrahospitalaria que se transmitió, se incubó o se generó en un ambiente de hospitalización propicio para que se desarrollará la infección (…)”.
Adujo que era carga de la demandante comprobar “(…) si esos rastros ferromagnéticos, que en efecto da cuenta la historia clínica, o fueron la razón de la aparición de esa bacteria, o facilitaron su propagación al punto de generar el evento adverso que padece la demandante; sin embargo, y reitero, pues que las pruebas, en especial las técnicas, no dejan ver que esa situación se haya derivado de un actuar o de una omisión médica”.
Tales conclusiones devienen de que, “(…) varias de las pruebas que se traen no ubican a la bacteria estafilococo epidermis como una de las llamadas intrahospitalarias, por el contrario, de la literatura traída por la parte demandada y que se confirma con muchas de las declaraciones recibidas, ubican el proceso infeccioso en este tipo de intervenciones como un riesgo inherente (…)”.
En este caso, “(…) se debe evaluar la existencia de un riesgo inherente asociado a la salud del paciente; en qué evento se debe verificar el evento adverso y cómo o cuándo este o aquel se concretan en responsabilidad médica dependiendo de la injuria, impericia omisión o dolo del médico asociado al asunto, a fin de establecer si realmente faltó a algún deber que procurara la recuperación de la paciente”; no obstante “(…) la infección como riesgo inherente estaba expresamente plasmado en los consentimientos informados suscritos por la demandante.
Se contempló esa infección como uno de los primeros riesgos, aun cuando la literatura que se trae con la contestación de la demanda diga que es un riesgo de rara ocurrencia; la literatura científica, [que trajo la contraparte] (…) la reconoce como complicaciones de la cirugía que se le hizo a la señora Gloria (…)”; también, los testigos confirmaron que el riesgo infeccioso sí es inherente a esta clase de operaciones y a estas intervenciones de alta complejidad, especialmente la Dra. Daniela Rivera Díaz, especialista en la materia, quien manifestó que “(…) la infección, lesión vascular, la lesión nerviosa y la rigidez articular, derrames articulares a repetición, persistencia o reaparición de tromboembolismo inestabilidad pulmonar, articular, artrosis trombosis de rodilla, venosa fracturas, profunda.
Y mirando el consentimiento informado que reposaba en el expediente, confirmó que ese riesgo descrito en la literatura estaba expresamente e informada”, además, resaltó que “la medicina es una actividad de medios, no de resultados; en el caso específico de la infección o de cualquiera de las infecciones descritas en la literatura, pueden estar presentes en un porcentaje de pacientes, hay que tener en cuenta que la contaminación del sitio operatorio es inevitable en cualquier procedimiento y que 10 Verbal 11001-31-03-026-2014-00104-02 de Gloria Yaneth Rodríguez Hernández y otros contra Cafesalud E.P.S y otros la infección dependerá del ambiente, de la cantidad de inóculo, del microorganismo, por lo cual la infección depende más del terreno que del mismo germen, en el caso del artrofibrosis, que es una de las complicaciones más frecuentes, se puede presentar hasta en un 25% de los casos”.
Asimismo, el Dr. Juan Carlos Torres Acuña dijo “uno no espera que se infecte la paciente, pero está dentro de las alternativas porcentuales documentadas en la literatura mundial; que puede ocurrir, no es que uno espere que todas se les infecten, pero hay un porcentaje de tolerancia avalada por todos los entes de control, tanto se pueden infectar en la cirugía que estamos hablando oscila entre un 2% y un 5% de riesgo de infección”, entre otras versiones, mismas que no fueron contradictorias, y por el contrario, coinciden con la literatura traída al proceso, relacionada con riesgo inherente de infección en este tipo de procedimientos; confirmado, incluso por el dictamen rendido por el perito Miguel Fernando Orbes.
En ese escenario, pudo colegir que “(…) el riesgo inherente de sepsis y proceso infeccioso de la demandante siempre se contempló como una eventualidad asociada al procedimiento, aun cuando sea de baja ocurrencia, por lo tanto, no hay cómo sostener que la infección se produjo por un obrar poco diligente o imperito del galeno que la atendió o de alguna de las instituciones que intervinieron en ese proceso, por prestar las instalaciones o emitir las autorizaciones que les correspondían”.
Por el contrario “el dictamen rendido por el doctor Alejandro Rieger, tampoco nos lleva a una conclusión distinta, lo primero es que cuando se refiere al proceso de infección, si pudiera o no pudiera ser considerado un riesgo inherente, no concluyó de forma absoluta para el caso que lo fuera o que el proceso infeccioso se desarrollara por algún obrar incorrecto del médico (…)”, ya que se refiere a una posible complicación y evento adverso, dejando un escenario de probabilidad, lo que impide tener en cuenta el dictamen para demostrar la culpa; sumado al hecho de que la parte demandante no cuestionó las conclusiones del perito de su contraparte, Miguel Fernando Orbes Montenegro.
De manera que no encontró prueba referente a “(…) esa bacteria estafilococo epidermis sea intrahospitalaria o que haya sido provocada o producto de esos restos ferromagnéticos de los tornillos o equipamiento quirúrgico, que se utilizó en las intervenciones que recibió la señora Gloria Yaneth Rodríguez. Ningún testigo 11 Verbal 11001-31-03-026-2014-00104-02 de Gloria Yaneth Rodríguez Hernández y otros contra Cafesalud E.P.S y otros lo dijo, ningún documento médico lo corrobora, por el contrario, lo que evidencia en las pruebas recopiladas es que esa bacteria hace parte de diferentes agentes presentes comúnmente en el cuerpo humano y no de cultivos o en espacios o entornos hospitalarios (…)”.
Pero, lo que sí aparece acreditado es que “(…) es que el cirujano antes de cada cirugía, prescribió y suministró una correcta profilaxis antibiótica, manejo que se mantuvo también luego de las intervenciones, con la pobre respuesta inmunológica de la paciente, aspecto que no puede soportar el médico que practicó esas intervenciones”. Aclaró que no se trata de la existencia de “(…) responsabilidad por el hecho de que sin cirugía no hubiera existido infección, pues aun cuando, en efecto, la infección fue posoperatoria los procedimientos realizados a la señora Gloria, empezando por el que se hizo en febrero del 2010, eran los indicados y necesarios para superar una lesión que también es descrita en la literatura médica como grave, y aun cuando esa finalidad no se logró, se insiste que obedeció a un riesgo inherente que fue un proceso infeccioso que finalmente termina generando una situación de rigidez y no recuperación en la rodilla izquierda (…)”.
Todo lo anterior para concluir la negativa de las pretensiones de la demanda, al no materializarse los presupuestos de la responsabilidad civil médica, recordando que en esta materia se parte de la premisa de la culpa probada. III. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, en la oportunidad de que trata el inciso 2º del numeral 1. del artículo 322 del Código General del Proceso, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, exteriorizando sus reparos que reprodujo y desarrolló en la fase procedimental contemplada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con sustento en las siguientes argumentaciones. 1.1.
Censuró, en síntesis, que existieron yerros en la valoración probatoria de la falladora de primer grado, pues desconoce la realidad fáctica “(…) al desestimar que se produce en el procedimiento quirúrgico un proceso infeccioso y absceso en miembro inferior izquierdo”, que luego de la intervención, la paciente es remitida para nuevas valoraciones y para el manejo del proceso 12 Verbal 11001-31-03-026-2014-00104-02 de Gloria Yaneth Rodríguez Hernández y otros contra Cafesalud E.P.S y otros infeccioso, con hallazgo de abundante sinovitis inespecífica de rodilla.
También dejó de lado que “(…) es estudiada en infectología donde se determina la presencia de una artritis séptica y osteomielitis crónica, se tiene como hallazgo principal la presencia de infección por Stafilococcus Epidermidis, que es un germen contaminante de procedimiento quirúrgico”, por lo que requirió la reintervención “para desbridamiento, lavado quirúrgico y sinovectomía total”, y luego, “el 31 de enero de 2011 para realización de sinovectomía de rodilla total por artroscopia, remodelación de menisco medial y lateral por artroscopia, posteriormente asiste a manejo médico por presentar cuadro de artritis séptica con osteomielitis asociada de fémur, rótula y tibia izquierda, por lo que se decide como conducta médica la artrodesis de rodilla, más alargamiento óseo para el control de la infección, y la resección del tejido infectado; es decir, se deja la rodilla sin movimiento articular, con las consecuencias que ello genera para el desempeño en su vida, limitación funcional definitiva y pérdida de su movilidad”. 1.2.
Reprochó la valoración que se hizo de los peritazgos, al señalar que “no son concluyentes para demostrar las complicaciones, que no se demuestra que la bacteria Estafilococo Aureus fuera de las consideradas como intrahospitalarias, cuando esto nunca se planteó; lo que demuestra que su valoración errada está en la falta de comprensión y de aplicación de la razón y el juicio a lo mencionado por los peritos expertos que ratifican y confirman la ocurrencia de la infección intraauricular como parte de complicación quirúrgica que genera un daño que la paciente no tenía a su ingreso y que no forma parte de su patología de base”.
Maxime si con el dictamen del Dr. Alejandro Rieger, ortopedista, “hace una descripción de los hechos encontrados en la historia clínica, en el numeral 11 describe que los 4 fragmentos ferromagnéticos son propios al material de osteosíntesis utilizado en la cirugía; en el numeral 14 y 16 menciona el diagnóstico de absceso celulitis de rodilla, en el numeral 18 describe la artritis séptica también llamada artritis infecciosa o artritis bacteriana, menciona que corresponde a la invasión del espacio articular por bacterias, luego describe la osteomielitis como infección aguda del hueso, y está descrito en la historia clínica de la paciente (21-22) (…), en los numerales 36, 38 se describe la presencia del proceso infeccioso, absceso y osteomielitis como secundario a la cirugía realizada, y en el numeral 39 como complicación y evento adverso tras el procedimiento quirúrgico.
Y en el 42 menciona las secuelas de la paciente debido al tratamiento de la infección ósea que presentó la paciente son una rigidez articular por la artrodesis de la misma pérdida de la flexión de rodilla, acortamiento de la extremidad comprometida. En la ampliación requerida define el evento adverso como suceso que ocurre durante el curso de una enfermedad 13 Verbal 11001-31-03-026-2014-00104-02 de Gloria Yaneth Rodríguez Hernández y otros contra Cafesalud E.P.S y otros o como consecuencia de una intervención médica por acción u omisión, es una injuria causada por el acto médico más que por la condición del paciente”, en otras palabras es desatinado “(…) el fallo en sus consideraciones por asumir de forma incongruente el problema jurídico en la búsqueda de la responsabilidad de infección nosocomial, desviando el concepto planteado de complicaciones producto de una infección del sitio operatorio -que no es infección nosocomial, sino contaminación del campo quirúrgicoy que bien probado y mencionado por los expertos su ocurrencia en el caso de la señora Rodríguez”.
De ahí que “el resultado provocado por la intervención médica y asistencial es dañino e incompatible con las consecuencias de una terapéutica normal, en este caso, está probada la lesión provocada por el Dr. Manuel Bonilla, ortopedista en la Clínica EUSALUD (…); Posteriormente presenta dolor y limitación funcional, con la presencia de fragmento meniscal y cuerpo libre osteocondral o residuos ferromagnéticos según reporte de resonancia magnética” y luego de su reintervención presentó “(…) proceso infeccioso y absceso en miembro inferior izquierdo, es estudiada en infectología donde se determina la presencia de una artritis séptica y osteomielitis crónica, se tiene como hallazgo principal la presencia de infección por Stafilococcus Epidermidis, que es un germen contaminante de procedimiento quirúrgico”. 1.3.
Criticó que en la sentencia se diga que “(…) las lesiones sufridas no son un evento adverso, considerando que esas complicaciones son de la normalidad del procedimiento quirúrgico realizado (…), [pero], no comprende o desestima lo mencionado, si se tiene en cuenta que el evento adverso es el daño producido como consecuencia de la atención en salud, que para el caso el daño -evento adverso- probado y no valorado es la lesión limitante de rodilla con acortamiento y pérdida de movilidad, todo consecuencia de la atención en salud, con la contaminación del sitio operatorio por bacteria Estafilococo Aureus que es normal de piel -saprofito- y que al ingresar a la articulación en procedimiento quirúrgico produce artritis séptica con secuelas probadas, que no formaban parte de la enfermedad de base que correspondía a una lesión de menisco de rodilla lesionado en juego de básquetbol”, desconociendo la definición real de “evento adverso” que trae la literatura médica, que enseña que se trata de “cualquier lesión no intencional causada por el manejo médico, más que por el proceso de enfermedad, que produce demora en el alta, estancia prolongada o discapacidad, y que puede amenazar la vida o causar la muerte del paciente”.
Sin embargo, en este caso, lo ocurrido a la demandante fue “(…) un daño nuevo como limitación funcional total 14 Verbal 11001-31-03-026-2014-00104-02 de Gloria Yaneth Rodríguez Hernández y otros contra Cafesalud E.P.S y otros de la rodilla izquierda, acortamiento del miembro inferior y la pérdida de capacidad laboral del 38.84% como cuantificación, y que no corresponde a la patología de base por la que asistió la paciente a la EPS y a la Clínica a cirugía de meniscos y lesión de ligamento cruzado, y salió con infección severa, osteomielitis y limitación funcional”, sin que pueda suponerse, como lo hizo la jueza, que se trate de “(…) un riesgo inherente, toda vez que riesgo inherente es un riesgo contemplado en la normalidad del procedimiento, y contaminar a la paciente no es normalidad de la artroscopia”, aun cuando media la suscripción de un consentimiento informado, pues este no es “(…) una autorización para tener que soportar el daño generado por la falta de diligencia y cuidado en la atención médica”.
Por lo anterior, argumentó que es equivocado concluir que las complicaciones sufridas son parte del procedimiento quirúrgico, “(…) porque inherente son las lesiones propias del mismo, para estos casos son inherentes de los procedimientos las incisiones, suturas, cicatrices de vía quirúrgica, cierre adecuado de la cirugía y todo aquello que forma parte natural del procedimiento médico”, pero no lo son las afecciones “(…) adicionales, las infecciones, ni los olvidos, no es inherente el daño adicional al procedimiento, no es inherente el accidente quirúrgico, y mucho menos es inherente la contaminación severa sufrida en cirugía realizada”; para el caso concreto “la infección es un evento previsible y prevenible al punto que en el proceso se dejó demostrado por los expertos el porcentaje de probabilidad de producción de una infección entre el 2% al 5% lo que lo hace previsible para cualquier especialista y prevenible para llevar a cabo todas las medidas profilácticas y preventivas de asepsia con el fin de evitar su generación”. 1.4.
Finalmente, argumentó que fue un error considerar que “(…) el hallazgo de restos ferromagnéticos no son generadores de infección nosocomial porque el estafilococo es una bacteria de piel”, toda vez que está demostrado que estos son resultado de la manipulación instrumentada en artroscopia y uso de material de osteosíntesis. Distinto es “la generación de una infección del sitio operatorio como parte de la contaminación de la articulación con bacteria propia de la piel (saprofita) que produce artritis séptica cuando ingresa a la articulación (patógena) como es este caso, es decir la bacteria de piel es normal en la piel y se vuelve altamente patógena al ingresar al cuerpo”. 2.
Al descorrer el traslado de la sustentación de la alzada, la abogada del Dr. Manuel Alberto Bonilla, manifestó que la sentencia de primer 15 Verbal 11001-31-03-026-2014-00104-02 de Gloria Yaneth Rodríguez Hernández y otros contra Cafesalud E.P.S y otros grado debía ser confirmada, para lo cual indicó, en síntesis, que los argumentos expuestos por la parte demandante son simples apreciaciones subjetivas alejadas del material probatorio, que no desvirtúan los testimonios técnicos, dictámenes periciales, documentales, literatura médica obrantes en el proceso, de los que se extrae la adecuada práctica médica, ausencia de responsabilidad y riesgo inherente, incluso, así lo indica el mismo experto que trajo la parte actora, quien en su aclaración y complementación sostuvo “que el Dr. Bonilla tomó las medidas preventivas para minimizar los riesgos y que no se observó ninguna mala praxis médica de su parte”. 3.
Por su parte, Eusalud S.A. reiteró que cumplió estrictamente con los protocolos médicos y los procedimientos que debían realizarse a la paciente, cumpliendo totalmente con las guías exigidas por la ley al momento de practicar los procedimientos quirúrgicos a la demandante, pero no puede desconocerse el riesgo inherente que conllevan las operaciones practicadas, mismo que en el presente caso estuvo dentro de los límites establecidos por la ley y la jurisprudencia, por lo que mal podría condenarse a esa parte por algún tipo de infección intrahospitalaria.
Más aun cuando en el ámbito clínico siempre va a existir el peligro de contagio de alguna infección nosocomial y aquel adquirido por la paciente está presente en los seres humanos y no se probó que la institución, por algún motivo del servicio médico, haya causado ingresos del germen a la humanidad de la paciente. 4. A su turno, el representante de Cafesalud E.P.S (liquidada), señaló que, dadas las condiciones económicas de la entidad, esta debe ser absuelta de todos los cargos, puesto que, una vez finalizado el proceso concursal del que fue objeto, los gastos de administración y los pasivos son superiores a los activos realizables a favor de la concursada, lo que genera la imposibilidad de efectuar pagos sobre eventuales condenas en su contra, tal como lo han reconocido otras autoridades.
Aunado a que quedó plenamente demostrado que el demandante no cumplió con su carga demostrativa de los elementos de la responsabilidad alegada, por demás que, “el consentimiento informado, firmado para la fecha de los hechos, configura por la naturaleza del mismo, un eximente de responsabilidad civil médica, al ser conocedora y partícipe de los riegos inherentes al desarrollo de la intervención, entendiéndose estos como las 16 Verbal 11001-31-03-026-2014-00104-02 de Gloria Yaneth Rodríguez Hernández y otros contra Cafesalud E.P.S y otros posibles complicaciones, contingencias o peligros que se pueden presentar en la ejecución de un acto médico o los ligados a su práctica profesional o asistencial”.
IV. CONSIDERACIONES 1. Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio que invalide la actuación, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por la parte apelante, acatando los lineamientos del inciso 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso, embates que, conforme a la tesis impugnativa blandida, se dirigen a cuestionar, en lo medular, i) el problema jurídico trazado al resolver sobre la existencia de una bacteria nosocomial o intrahospitalaria, cuando lo que se planteó fue la infección de sitio operatorio; ii) la valoración probatoria realizada frente al verdadero origen de la bacteria generadora del daño que produjo las consecuencias médicas a la paciente, que no tenía antes de practicarse la cirugía, esto es la limitación funcional total de la rodilla izquierda y acortamiento del miembro inferior; iii) el análisis defectuoso de los distintos medios de prueba, en relación con las circunstancias factuales surgidas, en el sentido de que está demostrado que la infección producida fue parte de la intervención quirúrgica, especialmente por los fragmentos ferromagnéticos propios del material de osteosíntesis, lo que evidencia la existencia de un evento adverso no de un daño inherente. 2.
Precisado el escenario impugnativo planteado en el presente asunto, comporta memorar que la Sala de Casación Civil en sentencia SC33672020 recordó que, [l]a prosperidad de una acción de responsabilidad civil para la indemnización de perjuicios ocasionados en la actividad médica, supone la demostración de la convergencia de todos sus elementos estructurales esto es, el daño, la culpa contractual o extracontractual, según el caso, radicada en los demandados y el nexo de causalidad entre aquellos.
En línea de principio, los profesionales de la medicina se comprometen a desarrollar su actividad con la prudencia y diligencia debidas, haciendo el mejor uso de sus conocimientos y habilidades para brindar a sus pacientes una atención encaminada a emitir un correcto y oportuno diagnóstico de las patologías que los afecten, así como a la 17 Verbal 11001-31-03-026-2014-00104-02 de Gloria Yaneth Rodríguez Hernández y otros contra Cafesalud E.P.S y otros prescripción del tratamiento adecuado.
Sin embargo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación, por regla general, de allí no se deriva una obligación de resultado en cuanto a la recuperación de la salud, sino de medios, para procurar la satisfacción de ese objetivo. Al respecto, en SC15746-2014 se dijo que (…) las fallas ostensibles en la prestación de servicios de esa índole [médica], por acción u omisión, ya sean resultado de un indebido diagnóstico, procedimientos inadecuados o cualquier otra pifia en la atención, son constitutivas de responsabilidad civil, siempre y cuando se reúnan los presupuestos para su estructuración, ya sea en el campo contractual o extracontractual.
(…) Esa responsabilidad no solo se predica de los galenos, en sus diferentes especialidades, pues, los centros hospitalarios están obligados directamente a indemnizar por las faltas culposas del personal a su servicio, toda vez que es a través de ellos que se materializan los comportamientos censurables de ese tipo de personas jurídicas (…) Esto aunado a que la relación entre el centro asistencial y el enfermo es compleja, bajo el entendido de que comprende tanto la evaluación, valoración, dictamen e intervenciones necesarias, como todo lo relacionado con su cuidado y soporte en pos de una mejoría en la salud, para lo que aquel debe contar con personal calificado y expertos en diferentes áreas (…)". 3.
En el contexto descrito, prontamente se anticipa la confirmación del fallo de primera instancia, puesto que los reparos exteriorizados en la apelación no logran derruir la sentencia, cuya tesis decisional se fundó, medularmente, en que el extremo demandante no acreditó la culpa de su contraparte para atribuirle la responsabilidad médica deprecada, como a continuación pasa a explicarse. 4.
No habiendo reparo alguno frente a la probanza de las secuelas físicas que le quedaron a Gloria Yaneth Rodríguez Hernández, así como la adquisición de la bacteria denominada “estafilococo epidermis”, tiempo después de que fuera intervenida quirúrgicamente en las instalaciones de la clínica querellada, por el galeno Manuel Alberto Bonilla, esta Corporación se centrará en examinar el presupuesto de la culpa de los demandados. 4.1.
Para empezar, el reporte clínico emitido por la IPS Eusalud S.A, da cuenta de los siguientes hechos: 18 Verbal 11001-31-03-026-2014-00104-02 de Gloria Yaneth Rodríguez Hernández y otros contra Cafesalud E.P.S y otros 4.1.1. Con ingreso del 28 de noviembre de 2009, la señora Gloria Yaneth Rodríguez Hernández acudió ante la convocada por un golpe en su rodilla izquierda, luego de realizar una actividad deportiva por lo que se toman imágenes diagnósticas y finalmente se determina “trauma de rodilla izquierda”, posteriormente, para descartar una lesión meniscal, se ordenó una resonancia magnética, en la que se evidenció “lesión cruzado anterior (sic) más lesión de cuerpo menisco medial y lateral”.
Se le explica su patología y se envía para realización de “artroscopia de rodilla izquierda, más meniscoplastia, más condroplastia, más sutura” y se le explica a la paciente todos los riesgos del procedimiento. 4.1.2. Obra en el informativo médico, constancia de que el día 9 de febrero de 2010, se le practicó a la convocante los procedimientos denominados “sinovectomía de rodilla total por artroscopia; reconstrucción de ligamento cruzado anterior; remodelación de menisco medial y lateral por artroscopia”, previo a habérsele explicado nuevamente los riesgos de infección, sangrado, dolor residual, rigidez, artrofibrosis, artrosis, lesión neurovascular, tromboembolismo y muerte, que dice entender; sin ninguna complicación. 4.1.3.
Para el 16 de febrero de 2010, se registró que la paciente no presentó fiebre ni inestabilidad, sin ningún signo de infección, y se le envió a fisioterapia. Resultado satisfactorio que también se observó el 19 de marzo siguiente. 4.1.4. Para el 31 de marzo de ese año, se indicó: edema y signos de dolor en región posterior, con derrame articular en la rodilla izquierda, pero sin signos de lesión meniscal o ligamentaria.
Tras presentar mejoría en posteriores controles, el 18 de mayo acudió a su médico manifestando dolor y limitación funcional, a pesar de la fisioterapia, analgesia e infiltración, por lo que se decide llevar nuevamente a cirugía para artroscopia, más movilización articular y sinovectomía. 4.1.5. El asiento médico del 6 de junio de 2010 explica que, a la paciente se le practicó “sinovectomía de rodilla total por artroscopia y remodelación de menisco medial y lateral por artroscopia”, previo a suscribir las autorizaciones 19 Verbal 11001-31-03-026-2014-00104-02 de Gloria Yaneth Rodríguez Hernández y otros contra Cafesalud E.P.S y otros correspondientes; sin ninguna complicación en el procedimiento y se envía a fisioterapia. 4.1.6.
Las anotaciones dejadas el día 6 de agosto de 2010, entre otras cosas atestan la presencia de edema a nivel de sitio de inserción de tornillo tibial, sin signos de infección y se envía a resonancia magnética para evaluar el posible rechazo del elemento. 4.1.7. Según su historia médica del 21 de agosto, la paciente presenta 15 días de evolución de eritema y zona renitente en región proximal de la pierna, con fiebre y escalofríos, por lo que se dispone drenaje de absceso y lavado quirúrgico.
Al día siguiente, muestra cuadro de celulitis perilesional a descartar compromiso sistémico asociado, se continúa con antibiótico. 4.1.8. En el reporte del día 21 de septiembre, por interconsulta de infectología, refirió artritis séptica de rodilla izquierda y osteomielitis crónica de rodilla, por lo que se considera lavado quirúrgico y exploración articular, también se decide iniciar con vancomicina.
El 25 de septiembre de 2010, se lleva a cabo el procedimiento de lavado artroscópico de rodilla izquierda, sinovectomía parcial y se toman muestras para gram, cultivo y antibiograma de rodilla y tibia proximal, cuya lectura de resultado evidenció sthapylococo (estafilococo) epidermis y se continúa con vancomicina. 4.1.9. Seguidamente se continuaron los procedimientos de control antibiótico, desinfección, drenaje y limpieza, sin encontrar los resultados esperados, por lo que en junta médica se toma la determinación de realizar “artrodesis de rodilla más alargamiento óseo para control de la infección, con resección del tejido óseo infectado”. 4.1.10.
Para el día 6 de junio de 2011 se documentaron los procedimientos de “osteotomía de femur; osteotomía de tibia y peroné; alargamiento de tibia por técnica de distracción con corticotomía/osteotomía; aplicación de tutor externo de rodilla; lavado y desbridamiento de fractura abierta de femur”. 4.2. De igual forma, se recepcionó el testimonio del médico Juan Carlos Torres Acuña, jefe de infectología de Eusalud S.A., quien manifestó que 20 Verbal 11001-31-03-026-2014-00104-02 de Gloria Yaneth Rodríguez Hernández y otros contra Cafesalud E.P.S y otros valoró a la paciente por un proceso infeccioso, orientado adecuadamente con antibióticos por otro colega (Dr. Manuel Alberto Bonilla), de hecho, la profilaxis antibiótica aplicada para la cirugía fue la adecuada, pues buscaba prevenir el riesgo de infección de la paciente.
A su vez, refirió que en el caso de Gloria Yaneth Rodríguez no se inaplicaron los exigentes protocolos de asepsia y antisepsia con los que cuenta Eusalud; que el riesgo de infección se da en todo procedimiento quirúrgico y puede darse a pesar de la adopción de todas las medidas pertinentes, sin que se pueda dar garantía del 100% de que el paciente no se vaya a infectar; que el agente adquirido por la paciente (estafilococos epidermis) “es una bacteria gram positiva que vive o que habitualmente los seres humanos tenemos en la piel, las manos (…) y es, por ende, un germen habitual de infecciones de los seres humanos”.
De ahí que, a pesar del seguimiento a los protocolos, puede coexistir infección, incluso, calificó de “muy bien indicado” el suministro de vacomisina, dado el perfil de sensibilidad y resistencia del germen. Al preguntarle si los restos ferromagnéticos pueden generar osteomelitis, contestó: “no, no hay ningún tipo de evidencia de que este tipo de metales sea causante de infecciones óseas o articulares (…)”; al cuestionarle de qué forma un paciente se contamina de los estafilococos epidermis, dijo que “la manera más frecuente es por auto inoculación, llevamos en los dedos, en la uñas la bacteria y los pacientes tienden a auto tocarse o rascarse, otra es por translocación eso quiere decir viajan émbolos sépticos de bacterias de un lugar al otro, eso se ve mucho en infecciones abdominales, evidentemente haya varias más pero estas son las dos más importantes”. 4.3.
Por su parte, el doctor Elkin Meyer Silio, médico ortopedista especialista en cirugía de rodilla, aseveró que conoció la historia clínica de la señora Rodríguez Hernández, e informó que la cirugía practicada a la demandante cuenta con posibles complicaciones, de acuerdo con la literatura, de entre 1% y 2%, que son infección, sangrado, artrofibrosis, falla del injerto, entre otros.
Puso de presente que ante los síntomas que presentó la paciente, el correcto manejo es una sinovectomía con antibiótico endovenoso, tal como lo realizó en este caso el médico tratante. Asimismo, precisó que el cuerpo libre osteocondrial es un fragmento óseo de la paciente, que no tiene por qué producir infección; con respecto al material de fijación, según la literatura 21 Verbal 11001-31-03-026-2014-00104-02 de Gloria Yaneth Rodríguez Hernández y otros contra Cafesalud E.P.S y otros puede haber una probabilidad mínima inferior al 1%.
Agregó que el tratamiento que se le brindó es la conducta a seguir ante una complicación infecciosa en una cirugía artroscópica. Finalmente, explicó que en cuanto previsión y prevención de la celulitis, la artritis y la osteomielitis, “lo que sucede es que una va llevando a la otra, todas no aparecen al tiempo, normalmente el orden es celulitis, luego un absceso que puede ser insitu o puede emigrar a la articulación, cuando migra recibe el nombre de artritis séptica y si la bacteria es agresiva el compromiso óseo es el final de la infección. Todo lo se hace en la cirugía y previo a ella es precisamente para evitar eso, haya unos protocolos de manejo instaurados a nivel mundial donde se coloca antibiótico preoperatorio unos minutos antes de la cirugía, si el procedimiento dura más de una hora con uso de torniquete mayor de una hora, debe colocarse otra dosis de antibiótico y como es una cirugía limpia supone que no habría necesidad de enviar antibiótico posoperatorio eso depende mucho de los protocolos establecidos por la institución o preferencia del médico tratante”. 4.4.
A su turno, la galena Diana Rivera Díaz, especialista en Ortopedia, Traumatología y Fijación Externa, quien aseguró haber prestado atención al caso de la señora Gloria Yaneth para realizar el procedimiento de cirugía reconstructiva de salvamiento de extremidad de rodilla, sostuvo que con base en la literatura médica dentro de los riesgos y complicaciones de las intervenciones realizadas, está “la infección, la lesión vascular, la lesión nerviosa, la rigidez articular, derrames articulares a repetición, persistencia o reaparición de la inestabilidad articular, artrosis de rodillas, fracturas, trombo embolismo pulmonar, trombosis venosa profunda”, y al averiguarle acerca de la posibilidad de infección en una cirugía como la que se practicó, expuso que “la medicina es una actividad de medios no de resultados, en el caso específico de la infección o de cualquiera de las complicaciones descritas en la literatura pueden estar presentes en un porcentaje de pacientes, hay que tener en cuenta que la contaminación del sitio operatorio es inevitable en cualquier procedimiento y que la infección dependerá del ambiente y de la cantidad de inóculo del microorganismo, por lo cual la infección depende más del terreno que del mismo germen, en el caso de la artrofibrosis, que es una de las complicaciones más frecuentes, se puede presentar hasta en un 25% de los casos”, aclarando que todos los procedimientos realizados y desarrollados para las patologías presentadas por la paciente se hicieron de acuerdo a la lex artis y la literatura médica mundial. 22 Verbal 11001-31-03-026-2014-00104-02 de Gloria Yaneth Rodríguez Hernández y otros contra Cafesalud E.P.S y otros 4.5.
De otro lado, en el dictamen rendido por el médico Miguel Fernando Orbes Montenegro, expuso su laborío científico de manera coherente, del cual viene bien destacar los siguientes extractos: Informe al despacho si los riesgos informados por parte del Dr. Bonilla a la paciente tanto el 2/02/2010 como el 9/02/2010 (infección, sangrado, dolor residual, rigidez, artrofibrosis, artrosis, lesión neurovascular, sd compartimental, tromboembolismo y muerte) son los reportados por la literatura médica mundial.
Respuesta: Sí. Son los más comunes. Informe al despacho, según la historia clínica, ¿cuál fue el protocolo de profilaxis antibiótica empleado por el Dr. Bonilla en dicha intervención y como se puede calificar? Respuesta: el protocolo fue cefazolina 2 gramos y gentamicina 240 una hora previa a cirugía. Considero que es protocolo de elección ya que la profilaxis antibiótica consiste en la administración de un antimicrobiano para reducir el número de patógenos hasta que las defensas del organismo sean suficientes y eficaces para evitar la infección. Se deben utilizar antibióticos idóneos de espectro mediano una hora antes de cirugía y de forma adecuada.
Se debe tener en cuenta una serie de factores como: su eficacia frente a los patógenos contaminantes más frecuentes, el tipo de cirugía y la duración de la misma. Dados los cambios de sensibilidad de los patógenos más importantes entre los distintos hospitales, cada centro debe establecer sus propios perfiles de profilaxis antibiótica. Los más recomendados según la literatura para cirugía ortopédica y traumatológica son: cefazolina 2 gr iv y gentamicina 240 mg iv contra microorganismos más frecuentes como, sthapylococcus epidermidis, sthapylococcus aureus, bacilos gran negativos y anaerobios.
Por favor informe, ¿qué es la ciprofloxacina y si en esta paciente era el antibiótico indicado para prevenir una infección, como riesgo inherente? Respuesta: antibiótico del grupo de las fluoroquinolonas con efectos bactericidas. Su modo de acción consiste en paralizar la replicación bacterial del ADN. Indicado para el manejo de osteomielitis y artritis séptica entre otras.
Por lo tanto, era antibiótico indicado para la patología del paciente. 23 Verbal 11001-31-03-026-2014-00104-02 de Gloria Yaneth Rodríguez Hernández y otros contra Cafesalud E.P.S y otros La RM rodilla izquierda de fecha 26/05/2010 practicada en IDIME, registra en parte de su reporte: "(…) imagen hipointensa anterior en el surco intercondileo que puede corresponder a fragmento meniscal, cuerpo libre osteocondral o residuos ferromagnéticos postquirúrgicos".
¿Por favor indique al despacho, si dicho reporte es un hecho o una posibilidad? ¿si es un cuerpo extraño? y si, en caso de existir, dichos restos ¿podrían generar la infección y artrofibrosis padecida por la señora Rodríguez? Respuesta: Es frecuente encontrar en las resonancias pos operatorias fragmentos ferromagnéticos que corresponden al debris que ocurre en la guía metálica y la broca para realizar los orificios en el hueso no siendo esto causa de aumento de riego de infección o rigidez articular.
Cabe anotar que el reporte de la resonancia refiere integridad del neoinjerto (injerto nuevo) del ligamento cruzado anterior, sin pinzamiento y los remanentes del menisco retirado que es el objetivo de la cirugía. Informe al despacho, ¿Cuál es el tratamiento recomendado para la artritis infecciosa de la rodilla como complicación de cirugía artroscópica? Respuesta: la infección se produce en al menos un 1% de las artroscopias de rodilla, con efectos devastadores.
Los patógenos más frecuentes son staphylococcus epidermidis y aureus y pueden ser de difícil diagnostico pos operatorio inmediato. Se deben realizar aspiraciones y estudiar el líquido con tinción de Gram y cultivo. El tratamiento debe incluir el desbridamiento y lavado quirúrgicos por artroscopia, así como el uso de antibiótico terapia IV según el microorganismo aislado.
Segmentos conclusivos que, de manera general, el apoderado de la demandante manifestó expresamente aceptar, al no encontrar nada diferente a lo descrito en las historias clínicas aportadas, y los conceptos médicos de la atención brindada. Presentando inconformidad sobre los puntos 25 y 26 (que no fueron transcritos en los párrafos anteriores). 4.6.
También, se arrimó por la parte demandante el concepto técnico del estado de salud de Gloria Yaneth Rodríguez Hernández, elaborado por el Dr. Alejandro Darío Rieger Monenteau, quien, en consideración de esta Sala, además de exponer el contenido del historial clínico de la doliente y conceptualizar los hallazgos del cuadro médico que presentó, su disertación careció de precisión, además de que algunas de sus explicaciones fueron 24 Verbal 11001-31-03-026-2014-00104-02 de Gloria Yaneth Rodríguez Hernández y otros contra Cafesalud E.P.S y otros divagatorias y contradictorias, toda vez que no suministró respuestas concluyentes frente a la posible contaminación en sitio quirúrgico o si la bacteria adquirida se trataba de un riesgo inherente o un evento adverso atribuible al comportamiento de los médicos e instituciones que trataron a la demandante, toda vez que dejó sus argumentaciones en posibles complicaciones, sin suministrar, con la certeza del caso, las razones técnicas o científicas que contradigan la dictaminación realizada por el Dr. Orbes Montenegro.
Mírese que en la somera complementación que realizó a su experticia, confirmó lo dicho por el otro profesional, en cuanto a que “los riesgos inherentes al acto quirúrgico no pueden ser eliminados, pero sí deben ser controlados para que el potencial daño sea mínimo en el caso de presentarse”. Agregó que, “la complicación que presentó la paciente se puede presentar aún dentro de una adecuada práctica médica”.
Aunado a que fue explícito en indicar que el “Dr. Manuel Alberto Bonilla tomó las medidas preventivas para minimizar el riesgo de infección de un procedimiento quirúrgico” y en todo caso, apuntaló que durante la atención prestada no se observó bajo ninguna circunstancia una mala práctica médica. Sin que esté de más destacar la trascendente importancia, en estos casos, que se le debe asignar a los informes rendidos por los profesionales en la materia, frente a lo que ha dicho la Corte Suprema de Justicia que: [C]uando de asuntos técnicos se trata, no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinde al proceso esos elementos propios de la ciencia (…) y que a fin de cuentas dan, con carácter general, las pautas que ha de tener en cuenta el juez para atribuir a un antecedente la categoría jurídica de causa.
En otras palabras, un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga. Así, con base en la información suministrada, podrá el juez, ahora sí aplicando las reglas de la 25 Verbal 11001-31-03-026-2014-00104-02 de Gloria Yaneth Rodríguez Hernández y otros contra Cafesalud E.P.S y otros experiencia común y las propias de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certeza si uno o varios antecedentes son causas o, como decían los escolásticos, meras condiciones que coadyuvan pero no ocasionan1. 5.
Partiendo del reflejo probativo de las piezas suasorias descritas en precedencia, el Tribunal no alcanza a vislumbrar, en el asunto de marras, con la solidez debida, la negligencia enrostrada a la parte llamada a juicio. 5.1. En efecto, aparece demostrado que el manejo pre, durante y post operatorio dado a la señora Gloria Yaneth Rodríguez Hernández, fue oportuno y acorde con la lex artis, comportamiento que, difícilmente, habría podido repercutir en la patología infecciosa que la alcanzó; que aun cuando la falladora hizo referencia a un germen nosocomial o intrahospitalario y el apelante menciona a una infección en sitio operatorio, lo cierto es que quedó demostrado que la bacteria adquirida “estafilococo epidermis”, no proviene del centro hospitalario o de alguno de sus elementos, pues habitualmente vive en la piel de los seres humanos. Aserto que encuentra sustento, no solo en los testimonios absueltos por los expertos en esa materia, sino en la literatura médica traída a cuento por los intervinientes, que señala que esta bacteria permanece de forma abundante en la saliva, en la superficie de los dientes, la superficie de los genitales externos y la piel2.
En relación con este tópico, los registros médicos certifican que, desde un principio, la herida quirúrgica gozó de buen estado, sin evidencia de signos de infección. Solo hasta agosto de 2010 se presentó el hallazgo de posibilidad infecciosa, que una vez confirmado en septiembre siguiente, resultó suficiente para que el facultativo dispusiera el adecuado tratamiento de la paciente, programara y realizara la respectiva cirugía de drenaje y adoptara las subsecuentes medidas curativas y de prevención. Por tanto, pese a que hasta el 29 de septiembre de 2010 se obtuvo la plena identificación del germen, a partir del 3 de octubre de ese año se 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Jorge Santos Ballesteros, 26 de septiembre de 2002, Exp. 6878. 2 Montiel Avendaño Francisco.
(1997). Flora Bacteriana Habitual. Boletín Escuela de Medicina, Pontificia Universidad Católica de Chile. (26), 133- 139. 26 Verbal 11001-31-03-026-2014-00104-02 de Gloria Yaneth Rodríguez Hernández y otros contra Cafesalud E.P.S y otros activaron los procedimientos de control antibiótico, desinfección, drenaje y limpieza, acaecimiento del cual debe destacarse que antes de estas fechas no se otearon signos de alarma que permitieran al cuerpo médico deducir un cuadro infeccioso en desarrollo, ni menos que la actora hubiere manifestado tenerlos durante los controles realizados.
Incluso, el opugnador hace énfasis en un evento adverso, referente a que la presencia de partículas ferromagnéticas en la rodilla de la Sra. Rodríguez Hernández, luego de la cirugía, fue el detonante de la infección, que conllevó finalmente a la pérdida de movilidad y acortamiento del miembro; no obstante, ninguna evidencia médica se aportó de que se tratara de un germen contaminante del procedimiento quirúrgico.
Por el contrario, de las declaraciones recopiladas a los distintos profesionales de la salud, se extrae de manera pacifica que los restos hallados no llevan a la inoculación, mucho menos de la bacteria “estafilococo epidermis”, que, como se dijo, es un agente que se halla generalmente en la piel humana. 5.2. Ahora, esta Corporación es consciente que las infecciones asociadas a la atención en salud han sido catalogadas como un riesgo inherente al tratamiento intrahospitalario, que a pesar de los ingentes esfuerzos de la ciencia médica para su extinción total no se ha podido erradicar, ya que existe una alta probabilidad de contagio ante cualquier procedimiento quirúrgico.
Realidad que se vio reflejada en varios de los comentarios de los profesionales de la salud llamados a este juicio en calidad de testigos especialistas, por lo que es dable inferir que, en el asunto bajo escrutinio, al ser un riesgo de la intervención el llegar a contagiarse de una bacteria, incluso, mediando prueba de los exigentes protocolos de asepsia y antisepsia desarrollados en Eusalud S.A., los altos estándares de calidad que en esta materia ha manejado, y que, según el personal encargado de su vigilancia dentro de la entidad, en el caso de la señora Gloria Rodríguez, corroboran su observancia, no se avista demostrada la responsabilidad civil endilgada al extremo demandado.
Sobre el mentado reglamento de salubridad clínica, el declarante Juan Carlos Torres Acuña, quien avala las guías de infectología de Eusalud S.A, enunció que se tuvieron en cuenta las directrices de higiene, asepsia y 27 Verbal 11001-31-03-026-2014-00104-02 de Gloria Yaneth Rodríguez Hernández y otros contra Cafesalud E.P.S y otros antisepsia, y a pesar de esa diligencia existe el riesgo de infección. Versión concordante con lo atestiguado por otros profesionales, incluso, de los dictámenes, que coinciden en que en este caso se verificó el acatamiento de los protocolos, aserciones también respaldadas en la bitácora médica de la actora, las cuales dejan entrever el ejercicio de inspección y evaluación de la situación de la afectada, así como las actividades de la clínica demandada dirigidas a prevenir y controlar las infecciones asociadas a la atención en salud.
Puestas de esta manera las cosas, es cierto lo manifestado por el censor, en cuanto a que una contaminación bacteriana, per se, no se encuentra dentro de la normalidad de los procedimientos que se le realizaron a la demandante, pero lo que no se puede desconocer es que la infección es uno de los riesgos de la intervención quirúrgica; afirmación de la que no aparece prueba que la desvirtúe, por el contrario, todos los galenos que intervinieron concuerdan en que se trata de riesgos inherentes a las cirugías practicadas (circunstancia descrita en el consentimiento informado suscrito por la demandante y que fue debidamente comunicado y explicado), lo que finalmente desembocó en las secuelas causadas a la demandante; que según la jurisprudencia del Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria “[e]l criterio de normalidad está ínsito en la lex artis, y permite inferir ese carácter antijurídico cuando supera ese criterio, cuando la lesión excede el parámetro de normalidad, en cuanto en todo momento el médico debe actuar con la diligencia debida.
En consecuencia, se exige por parte del demandante o del paciente afectado que demuestre, en definitiva, tanto la lesión, como la imprudencia del facultativo en la pericia, en tanto constituye infracción de la idoneidad ordinaria o del criterio de la normalidad previsto en la Lex Artis, las pautas de la ciencia, de la ley o del reglamento médico”3.
En esas condiciones, se aprecian como circunstancias impeditivas de achacar responsabilidad a los demandados por los hechos denunciados: i) el haber atendido la entidad convocada y el galeno tratante la carga de acreditar un actuar diligente en lo relativo a la prevención y control, frente a la infección causada a la paciente; iii) haber adoptado la entidad y los médicos tratantes los tratamiento idóneos e indicados para ese tipo de circunstancias, iii) encontrarse demostrado que el riesgo fue oportunamente informado a la parte actora tal como está plasmado en el consentimiento informado suscrito. 3 CSJ.
SC7110 de 2017. 28 Verbal 11001-31-03-026-2014-00104-02 de Gloria Yaneth Rodríguez Hernández y otros contra Cafesalud E.P.S y otros 6. Lo dilucidado hasta este momento, pone en evidencia la falta de comprobación de la culpa de los enjuiciados en torno a la atención brindada a Gloria Yaneth Rodríguez Hernández en relación con la patología presentada, así como el quebrantamiento del vínculo causal entre los perjuicios aducidos y el cuadro infeccioso por ella padecido, premisas que truncan la declaratoria de responsabilidad civil solicitada en favor de los activantes. 7.
Desde esa perspectiva, rutila indefectible que los demandantes desatendieron la carga probatoria impuesta por el artículo 167 de la codificación adjetiva civil, para atribuirles la responsabilidad deprecada a los llamados a este juicio, pues recuérdese que, a voces de la Corte Suprema de Justicia, “cuando se persiga la reparación de los daños derivados de un yerro médico, es connatural que el interesado acredite, además del daño y nexo causal, que el galeno carecería de la capacitación requerida, omitió las verificaciones necesarias según la sintomatología, actuó de forma descuidada o temeraria al realizar el procedimiento o, en general, que desatendió las reglas propias de la lex artis ad hoc.
En otras palabras, será insuficiente la demostración del demérito a la salud o vida para pretender su reparación, en tanto se requiere la prueba de la falta de diligencia de los galenos, la cual es una carga probatoria del demandante, sin perjuicio de la aplicación del dinamismo probatorio”4. 8. Todo lo expresado en precedencia resulta suficiente para colegir que el fallo dictado en primera instancia merece ser confirmado en su integridad, con la consecuente condena en costas a la parte recurrente, al tenor de lo previsto en la regla 1ª del artículo 365 del Código General del Proceso.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4 CSJ. SC4786-2020. 29 Verbal 11001-31-03-026-2014-00104-02 de Gloria Yaneth Rodríguez Hernández y otros contra Cafesalud E.P.S y otros RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023, por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto del epígrafe.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. La magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil pesos ($1’500.000). Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del C. G. del P.
TERCERO: En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.
NOTIFÍQUESE ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (2620140010402) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (2620140010402) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (2620140010402) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada 30 Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e9826b478f2ee20570dc71734528912af354cae8dded958cc47484d12086ca04 Documento generado en 29/07/2024 01:59:13 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica