Rad. Único: 47-001-31-05-003-2019-00382-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado No. 47-001-31-05-003-2019-00382-01 Diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO PROFERIDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL ADELANTADO POR JUAN DE DIOS MORALES SOLIS CONTRA JORGE IGNACIO AGUDELO, COLPENSIONES y ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. La Sala Tercera de Decisión Laboral procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra el Auto de fecha 12 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena.
ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que: Fue contratado por el señor JORGE AGUDELO RESTREPO el 1 de marzo de 1994 para desempeñar el cargo de tractorista en la hacienda El Edén, donde actualmente presta sus servicios. Sufrió varios accidentes de trabajo en una época en la que no se encontraba afiliado a ninguna ARL, siendo atendido por la EPS SALUDCOOP. Fue afiliado por el empleador a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A desde el 18 de marzo de 2013, quien recomienda la reubicación del cargo y, aun así, posterior a esa fecha sufrió otros accidentes de trabajo. A pesar de los padecimientos de salud que presenta, trató de cumplir sus obligaciones laborales, pese a tener 67 años sin que se le haya reconocido pensión alguna. En COLPENSIONES aparecen 983,14 semanas cotizadas por su empleador desde el 1 de septiembre de 1997.
Con base en lo anterior, la parte demandante solicita en su escrito de demanda que se declare que existió un contrato de trabajo desde el 1 de marzo de 1994 y como consecuencia, solicita se condene a JORGE IGNACIO AGUDELO a pagar los siguientes conceptos: (i) auxilio de transporte desde 1 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2019-00382-01 enero de 2010 al 31 de agosto de 2018;
(ii) Diferencia de la prima de servicio, cesantías, intereses de cesantías y vacaciones de cada año al haber devengado una suma superior al SMLMV y haber sido liquidado cada año con un SMLMV desde el 2010; (iii) se le devuelvan los salarios retenidos por el empleador durante los viajes que realizaba para recibir atención médica fuera de la sede de su trabajo;
(iv) los salarios de los periodos de incapacidad, los cuales debía cancelar el empleador y estos los descontaría del pago de aportes en salud a la EPS correspondiente, (v) al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a cargo del empleador por haber laborado más de 22 años, tener más de 67 años de edad y no haber alcanzado las semanas requerida para una pensión ante COLPENSIONES;
(vi) a pagar una indemnización de perjuicios por accidente de trabajo ocurrido el 29 de octubre de 2000 y el ocurrido el 14 de agosto de 2014. También solicita se condene a COLPENSIONES a reconocer una pensión de vejez a partir del cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a esa prestación. De manera subsidiaria, se condene a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a reconocer la pensión de invalidez o las indemnizaciones por daños y perjuicios por accidente laboral, en caso de que estos no sean asumidos por el empleador.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Auto de fecha 16 de noviembre de 20181, proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco – Magdalena, se ordenó devolver la demanda para que fuese subsanada, la cual luego de ser corregida2 fue admitida mediante auto del 10 de diciembre de 20183 contra el señor JORGE IGNACIO AGUDELO RESTREPO, además, se ordenó la vinculación de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., COLPENSIONES y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO.
El demandado JORGE IGNACIO AGUDELO RESTREPO contestó4 la demanda oponiéndose a lo pretendido y señalando que el demandante ha estado vinculado laboralmente en varias oportunidades: (i) desde el 9 de mayo de 1997 al 28 de febrero de 2002, (ii) desde el 2 de agosto de 2002 al 30 de diciembre de 2002, (iii) desde el 5 de febrero de 2003 al 21 de diciembre de 2003, (iv) desde el 1 de marzo de 2004 al 23 de diciembre de 2004 y (v) desde el 1 de julio de 2005 hasta la fecha.
Además, señaló que el trabajador le ha notificado de 2 accidentes laborales, ocurridos el 18 de marzo de 2013 y 21 de agosto de 2014, de los cuales existe constancia. También indicó que el trabajador se encuentra afiliado a la ARL POSITIVA desde el 1 de septiembre de 1997 y que se le ha venido cotizando en pensión desde el 9 de mayo de 1997, no existiendo Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 460 del archivo denominado “001DemandaHastaFolio561.pdf” del expediente digital. 2 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 461 a 521 del archivo denominado “001DemandaHastaFolio561.pdf” del expediente digital. 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 523 del archivo denominado “001DemandaHastaFolio561.pdf” del expediente digital. 4 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 595 a 647 del archivo denominado “001DemandaHastaFolio561.pdf” del expediente digital. 1 2 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2019-00382-01 prueba de tal obligación en períodos anteriores, pues la relación laboral no inició el 1 de marzo de 1994 como lo indica el actor. Por su parte, la demandada ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A contestó la demanda5 oponiéndose a lo pretendido y señalando que el demandante presenta afiliación como trabajador dependiente de JORGE IGNACIO AGUDELO RESTREPO desde el 1 de septiembre de 1997 al 30 de junio de 2010 y desde el 14 de octubre de 2011 a la fecha.
Períodos en los cuales recibió reporte de 2 accidentes de trabajo, ocurridos el 14 de marzo de 2013 y el 14 de agosto de 2014, reconociéndosele las prestaciones económicas correspondientes (incapacidades temporales) por valor de $1.959.211. En cuanto a la demandada COLPENSIONES, se observa que, al momento de contestar la demanda6, se opuso a las pretensiones de esta y señaló que, si en gracia de discusión se declara la existencia de una relación laboral entre el empleador JORGE AGUDELO RESTREPO entre el 27 de marzo de 1992 al 24 de diciembre de 1994, se procedería a verificar si es posible realizar el correspondiente cálculo actuarial.
Además, señaló que el actor registra un total de 1.017 semanas efectivamente cotizadas, que nació el 24 de marzo de 1951 y actualmente cuenta con 68 años de edad. Mediante auto de fecha 11 de julio de 20197 el Juzgado Único Laboral de El Banco – Magdalena tuvo por contestada la demanda por parte del demandado JORGE IGNACIO AGUDELO DE LA CRUZ, la ARL POSITIVA y COLPENSIONES, fijando el 15 de agosto de 2019 como fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS, la cual se reprogramó8 para el 24 de octubre de 2019.
Llegado el día señalado9 el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco – Magdalena realizó un control de legalidad, señalando que al proceso se encuentran vinculadas dos entidades se seguridad social que no tienen domicilio en El Banco – Magdalena, por lo que consideró que se debía remitir el mismo a los Juzgados Laborales del Circuito de Santa Marta, conforme lo indica el artículo 11 del CPT y de la SS, conservando validez lo actuado (Art. 16 del CGP).
Mediante auto del 9 de marzo de 202010 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta avocó el conocimiento del proceso de la referencia y fijó el 13 de mayo de 2020 como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS, la cual luego fue reprogramada11 para el día 31 de agosto de 2020. 5 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 899 a 945 del archivo denominado “001DemandaHastaFolio561.pdf” del expediente digital. 6 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 52 a 84 del archivo denominado “002DemandaDesdeFolio562HastaFolio687.pdf” del expediente digital. 7 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 136 del archivo denominado “002DemandaDesdeFolio562HastaFolio687.pdf” del expediente digital. 8 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 235 del archivo denominado “002DemandaDesdeFolio562HastaFolio687.pdf” del expediente digital. 9 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 253 y 254 del archivo denominado “002DemandaDesdeFolio562HastaFolio687.pdf” del expediente digital. 10 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 263 del archivo denominado “002DemandaDesdeFolio562HastaFolio687.pdf” del expediente digital. 11 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 305 del archivo denominado “002DemandaDesdeFolio562HastaFolio687.pdf” del expediente digital. 3 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2019-00382-01 Llegado el día señalado12, se realizó la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS, agotándose las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, fijándose el día 10 de noviembre de 2020 para llevar a cabo la audiencia del artículo 80 ibídem, la cual fue luego reprogramada en varias ocasiones13 quedando fijada para el 31 de enero de 2022.
Mediante auto de fecha 5 de abril de 202014 el a quo dado el fallecimiento del demandado JORGE IGNACIO AGUDELO resolvió decretar la sucesión procesal del mismo, ordenándose el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados del finado. Mediante auto de fecha 6 de junio de 202215, el a quo procedió nuevamente a fijar fecha para la celebración de la audiencia del artículo 80 del CPT y de la SS, fijando el 24 de agosto de 2022, la cual fue luego reprogramada16 para el día 18 de octubre de 2022, fecha en la cual se practicaron las pruebas decretadas17 y se suspendió su realización, para continuarla el 19 de abril de 2023.
No obstante, mediante auto del 5 de junio de 2023 se reprogramó18 su realización para el día 3 de agosto de 2023. Ahora bien, observa en el expediente que el día 2 de agosto de 202319 fue allegado un contrato de transacción suscrito entre el demandante y la apoderada judicial del demandado JORGE IGNACIO DE JESÚS AGUDELO RESTREPO (q.e.p.d), quien actualmente se encuentra representado por sus herederos determinados como sucesores procesales los señores CARLOS ALBERTO, IVAN FERNANDO, JORGE LUIS, JOSEFINA AGUDELO TRUJILLO, ANTONIO y VALERIA AGUDELO HENAO, quienes se comprometieron a (i) solicitar y pagar a COLPENSIONES las cotizaciones retroactivas de las semanas que le hagan falta para obtener su pensión de vejez, (ii) pagar al demandante la suma de $50.000.000 y (iii) reconocer y cancelar al demandante el valor de ½ salario mínimo a partir del mes de junio hogaño y hasta que le sea reconocida la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES.
Llegada la fecha previamente señalada20 el a quo practicó las pruebas restantes y fijó el 26 de octubre de 2023 para escuchar los alegatos de conclusión y proferir sentencia, la cual fue luego reprogramada21 para el día 12 de diciembre de 2023. 12 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “004ActaContinuacionAudienciaArticulo77.pdf” del expediente digital. 13 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “015AutoFijaFecha.pdf”, “029AutoFijaFecha.pdf” del expediente digital. 14 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “045AutoSucesionProcesal.pdf” del expediente digital. 15 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “052TenerXContestadaYFijaFecha.pdf” del expediente digital. 16 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “063ActaAudArt80Parte1.pdf” del expediente digital. 17 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “082ActaAudArt80P2.pdf” del expediente digital. 18 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “090AutoReprogramaFechaAudicienciaArticulo80.pdf” del expediente digital. 19 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “095CorreoDeTransaccionExtraProcesal.pdf” y “096TransaccionExtraprocesal.pdf” del expediente digital. 20 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “099ActaAudArt80P3.pdf” del expediente digital. 21 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “110AutoReprogramaFecha.pdf” del expediente digital. 4 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2019-00382-01 Mediante memorial de fecha 24 de noviembre de 202322 fue allegado nuevamente el contrato de transacción definitivo suscrito entre el demandante, su apoderado judicial y la apoderada judicial del demandado JORGE IGNACIO DE JESÚS AGUDELO RESTREPO (q.e.p.d), quien actualmente se encuentra representado por sus herederos determinados, quienes se comprometieron a: ACTUACIÓN PROCESAL - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta mediante providencia del 12 de diciembre de 202323 resolvió: “1.
ACEPTAR la transacción parcial presentada por el demandante y los herederos determinados del fallecido JORGE IGNACIO AGUDELO RESTREPO, IVAN FERNANDO AGUDELO TRUJILLO, CARLOS ALBERTO AGUDELO TRUJILLO, JOSEFINA AGUDELO 22 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “107CorreoAllegaTransaccionDefinitva.pdf” y “108TransaccionDefinitiva.pdf” del expediente digital. 23 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “112ActaContAudArt80P4.pdf” del expediente digital. 5 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2019-00382-01 TRUJILLO, JORGE LUIS AGUDELO TRUJILLO, ANTONIO AGUDELO HENAO Y VALERIA AGUDELO HENAO, a través de sus apoderado judiciales, mediante memorial obrante en el documento 108 del expediente digital por cumplir con las exigencias legales para ello y en los términos dispuestos en las consideraciones. 2. Como consecuencia de lo decidido en el numeral anterior dar por terminado el presente proceso respecto a los herederos determinados del fallecido demandado JORGE IGNACIO AGUDELO RESTREPO, IVAN FERNANDO AGUDELO TRUJILLO, CARLOS ALBERTO AGUDELO TRUJILLO, JOSEFINA AGUDELO TRUJILLO, JORGE LUIS AGUDELO TRUJILLO, ANTONIO AGUDELO HENAO Y VALERIA AGUDELO HENAO y respecto de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, acorde con la parte motiva. 3.
Sin costas en esta instancia de conformidad con lo anunciado. 4. Continuar el presente proceso respecto a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. conforme a la pretensión séptima de la demanda”. Para fundamentar su decisión el a quo consideró que en el acuerdo de transacción parcial las partes acordaron haber quedado cubiertas en su totalidad de las siguientes pretensiones: La primera, bajo el entendido que la relación laboral inició el 29 de marzo de 1996;
La segunda, en sus literales A, B, C, D, E, F y G., y las pretensiones tercera, cuarta, quinta, sexta, octava y novena. Además, indicó que la ARL POSITIVA solicita que no se acepte dicho acuerdo transaccional porque la calidad en que intervienen en este proceso es de litisconsorte. No obstante, el a quo al revisar la demanda observó que fue dirigida en contra del señor JORGE IGNACIO AGUDELO, pero también dice que solidariamente contra COLPENSIONES y la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Luego entonces, para la Juez de primera instancia, aquí no se habla de litisconsorte, aquí se hablan de solidaridad y, por lo tanto, es un directo demandado que eventualmente podrían ser condenados. De este modo, el a quo señaló que la única pretensión que no está dentro del acuerdo transaccional es la pretensión número 7, la cual se encuentra efectivamente dirigida a POSITIVA, de la siguiente forma: “(…) solicito subsidiariamente se condene a ARL Positiva, compañía de seguro de SA, a reconocer pensión de invalidez o las indemnizaciones por daños, perjuicios por accidente laboral en casos de que estos no sean asumidos por el empleador”.
Así, estima la juzgadora de primer grado que, con esta pretensión debe entenderse que se está pidiendo prestaciones económicas derivadas del sistema de seguridad social en riesgos laborales, es decir, se está refiriendo a la indemnización por incapacidad permanente parcial derivada de un accidente de trabajo, o de una enfermedad, y también la pensión de invalidez que podría ser derivada de un evento determinado como de origen laboral. 6 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2019-00382-01 Ahora, también señaló la Juez de primera instancia que será decidido en la sentencia respectiva si esta pretensión prospera o no respecto de la ARL. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la ARL POSITIVA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior decisión, al considerar que POSITIVA sí fue traída a este proceso como litisconsorte necesario, tal como se indicó en el auto que inadmitió la demanda y el auto admisorio de la misma.
Además, señaló que POSITIVA no entró al proceso producto de una solidaridad, sino de una subsanación de la demanda en calidad de litisconsorte necesario. Ahora, al referirse a la pretensión séptima de la demanda, indicó que se encuentra en desacuerdo con lo decidido por el a quo pues hay que tener en cuenta que el apoderado de la parte demandante, dentro de las mismas pretensiones, realizó unas narraciones encaminadas a solicitar la indemnización del artículo 216 del CST, una indemnización plena de perjuicios en contra de la ARL POSITIVA, una indemnización que no tiene fundamento.
ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2024, se admitió la alzada y se ordenó correr traslado a las partes por el término común de cinco (05) días para que presenten sus alegaciones de considerarlo pertinente. ALEGATOS Mediante memorial de fecha 13 de febrero de 2024 el apoderado judicial de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión señalando que el objeto principal de la demanda era el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, y las demás súplicas de la demanda hacían referencia al pago de las indemnizaciones de los accidentes laborales no reportados a la A.R.L. POSITIVA, compañía de seguros que se encuentra demandada en este proceso y como debe responder por las indemnizaciones por perjuicios al trabajador, el proceso seguirá con esa Empresa de Seguros de Riesgos Laborales.
A través de memorial de fecha 14 de febrero del año en curso, la demandada COLPENSIONES presentó sus alegatos solicitando que sea confirmado el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, teniendo en cuenta que los sucesores se comprometieron a cancelar las semanas que le faltaren al demandante para que le sea reconocido el derecho a la pensión que pretende.
Por último, se observa que los herederos determinados del finado JORGE IGNACIO AGUDELO RESTREPO mediante memorial del 13 de marzo de 2024 presentaron sus alegatos indicando que el acuerdo transaccional cumple con los requisitos de fondo y de forma toda vez que se 7 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2019-00382-01 puede establecer que no afecta derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables del demandante, razón suficiente para impartirle la aprobación correspondiente y por consiguiente declarar terminado el proceso entre las partes que lo suscribieron y así mismo frente a la Administradora Colombiana de Pensiones, no ocurriendo lo mismo en lo que corresponde a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, por cuanto ella no milita dentro del proceso como litisconsorte necesario sino como demandado principal en virtud de la solidaridad que replica la parte demandante y por cuanto así lo indica el auto admisorio de la demanda, amén de que la pretensión séptima de la demanda, señala con claridad lo que el demandante pretende, esto es, que se le reconozca por parte de dicha entidad la pensión de invalidez o la indemnización a que haya lugar por los accidentes reportados, siempre que exista mérito para ello, como también acertadamente lo señaló el a quo esto será objeto de estudio y decisión al momento de dictarse el fallo que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1 del artículo 15 de la Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuestos por la ARL POSITIVA, contra el Auto de fecha 12 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.
Asimismo, con fundamento en el artículo 66A del CPT y de la SS., esta Sala pasará a estudiar lo que es materia de apelación. MARCO JURÍDICO Como premisas normativas se cita el artículo 15 del CST y el artículo 312 del CGP, aplicable al presente asunto por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS. PROBLEMA JURÍDICO En el sub judice se estudiará lo referente al recurso de apelación presentado por la ARL POSITIVA contra el auto dictado por el a quo; para lo cual, se deberá determinar la calidad en la que dicha entidad intervino en el presente asunto, y si los efectos de la terminación del proceso se debieron también extender a ella o en caso contrario, si resulta acertado continuar el proceso frente a esta para cubrirse la pretensión séptima de la demanda.
CASO CONCRETO Sea lo primero señalar que esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la ARL POSITIVA contra el Auto de fecha 12 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, conforme a lo consagrado en el numeral 12° del artículo 65 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que establece que son apelables los siguientes autos proferidos en 8 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2019-00382-01 primera instancia: “12. Los demás que señale la ley”, que para el caso en marras se debe tener en cuenta lo consagrado en el artículo 312 del CGP, aplicable al presente asunto por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, al señalar “(…) El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo”.
Pues bien, el artículo 15 del CST, establece que: “Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles”. Asimismo, el artículo 312 del CGP, aplicable al presente asunto por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS establece que: “(…) Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.
Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.
Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia.”.
Conforme a lo anterior, se observa que el presente asunto el demandante, su apoderado judicial y la apoderada judicial del demandado JORGE IGNACIO DE JESÚS AGUDELO RESTREPO (q.e.p.d), quien actualmente se encuentra representado por sus herederos determinados como sucesores procesales señores CARLOS ALBERTO, IVAN FERNANDO, 9 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2019-00382-01 JORGE LUIS, JOSEFINA AGUDELO TRUJILLO, ANTONIO y VALERIA AGUDELO HENAO, celebraron un contrato de transacción24 en el que los últimos se comprometieron a: Debe precisarse que la validez de dicho acuerdo no fue cuestionada por las partes; sin embargo, pese a que lo transado recae sobre aportes en pensión, debe la Sala realizar las siguientes precisiones: El artículo 53 de la Constitución Política Colombiana y los artículos 14 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, limitan la disposición de las garantías consagradas en favor del trabajador al señalar la irrenunciabilidad de los derechos con características de ciertos e indiscutibles.
Frente a estos, en la sentencia T-320 del 2012, la Corte Constitucional consideró que: “(…) En otras palabras, un derecho es cierto en la medida en que esté incorporado en el patrimonio de un sujeto, es decir, cuando operaron los supuestos de hecho de la norma que consagra el 24 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “107CorreoAllegaTransaccionDefinitva.pdf” y “108TransaccionDefinitiva.pdf” del expediente digital. 10 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2019-00382-01 derecho, así no se haya configurado aún la consecuencia jurídica de la misma. Este concepto de derecho cierto está ligado con la concepción de derecho adquirido que está Corte ha construido25 y excluye, por lo tanto, las simples expectativas o los derechos en formación. 3.6. Por otro lado, la indisputabilidad de un derecho alude a la certidumbre alrededor de la caracterización del mismo, esto es, a los extremos del derecho y a su quantum, elementos que brillan por su claridad y evidencia, lo cual les entrega el estatus de suficientemente probados.
Gracias a esta huella de indisputabilidad, el reconocimiento de estos derechos, en el plano teórico, no haría necesaria una decisión judicial. En esta proporción, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 02 de julio de 2008, sugirió que el recurrente en aquella oportunidad “parte de una posición conceptual equivocada, porque asume que todo derecho laboral, llámese salario, prestación o indemnización, es un derecho cierto e indiscutible, cuando lo cierto es que ese especial carácter surge de las circunstancias que contribuyen a configurarlo como, por ejemplo, la certeza sobre el tiempo, la cuantía, la contraprestación efectiva de un servicio, etc.”26. 3.7.
En suma, la certeza de un derecho corresponde a su efectiva incorporación en el patrimonio del trabajador y la indiscutibilidad hace relación a la seguridad sobre los extremos del derecho. Por ejemplo, cuando se sabe que entre dos personas hubo un contrato laboral de carácter verbal, a raíz del cual se le deben las cesantías al empleado, su derecho a las cesantías es cierto, pues siempre que hay contrato laboral el empleador debe consignarle al trabajador una suma de dinero a título de cesantías, en tanto que su monto es discutible, puesto que no se sabe desde cuándo hubo contrato, luego no es posible determinar el monto debido por concepto de cesantías.” Por su parte la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL2776-2023 consideró que: “(…) Un derecho laboral no perdía su connotación de cierto e indiscutible, por el hecho que entre el empleador y el trabajador existiera alguna diferencia, porque, si se avalara esa situación, cualquier garantía podía ser objeto de renuncia, lo que atentaría contra la restricción prevista por el Constituyente de 1991.
(…) De allí, que el carácter cierto e indiscutible de un derecho, que lo excluye de una transacción o una conciliación, surge del 25 “Los derechos adquiridos, han sido definidos como aquellos que se consolidan cuando se han cumplido todos los presupuestos normativos exigidos bajo el imperio de una ley, para que se predique el nacimiento de un derecho subjetivo.
Configurado el derecho bajo las condiciones fijadas por una norma, su titular puede exigirlo plenamente, porque se entiende jurídicamente garantizado e incorporado al patrimonio de esa persona”. C-663 de 2007. Para una compilación significativa de la doctrina acerca de la definición de derecho adquirido, véase la sentencia C-168 de 1995. 26 Sentencia del 02 de julio de 2008 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicado No. 31756. 11 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2019-00382-01 cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra. Es decir, es la certeza de las condiciones de su causación la que lo hacen indiscutible y no el supuesto de las posiciones encontradas entre los sujetos que integran el mundo del trabajo, pues, sería suficiente que el empleador negara o debatiera su condición, para entender que es discutible”.
Así, cuando un acuerdo conciliatorio o transacción versa sobre un derecho pensional causado, carece de validez por cobijar un derecho cierto e indiscutible, debiendo destacarse que el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.
En este sentido, al revisar el acuerdo transaccional allegados por las partes, se observa que en el mismo se dejaron cubiertas la totalidad de las pretensiones embozadas en los numerales primero, segundo, literales a, b, c, d, e, f, y g del numeral tercero, numerales cuarto, quinto, sexto, octavo y noveno del acápite de “PRETENSIONES” de la demanda27, consistentes en: 27 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 469 a 471 del archivo denominado “001DemandaHastaFolio561.pdf” del expediente digital. 12 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2019-00382-01 Pues bien, respecto de la primera de las pretensiones, se observa que, al momento de contestar la demanda, el empleador JORGE IGNACIO AGUDELO RESTREPO señaló que el demandante estuvo vinculado laboralmente en varias oportunidades: (i) desde el 9 de mayo de 1997 al 28 de febrero de 2002, (ii) desde el 2 de agosto de 2002 al 30 de diciembre de 2002, (iii) desde el 5 de febrero de 2003 al 21 de diciembre de 2003, (iv) desde el 1 de marzo de 2004 al 23 de diciembre de 2004 y (v) desde el 1 de julio de 2005 en adelante.
Es decir, no aceptó lo referente al extremo inicial de la relación laboral de la forma en como lo pretende el actor, esto es, desde el 01 de marzo de 1994. De esta forma, quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor, para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST.
Luego entonces al ser esta norma la que regula lo referente a la presunción de la existencia de un contrato de trabajo, y que dicha presunción admite prueba en contrario, resulta posible que las partes acuerden vía transacción los extremos de esa relación laboral, como ocurrió en el presente asunto respecto al extremo inicial de la relación, el cual para las partes quedó desde el 29 de marzo de 1996.
Respecto a la pretensión segunda, que contiene sendos pedimentos dirigidos al reajuste de ciertas prestaciones sociales, debe la Sala indicar que el carácter de indisponibilidad de la nivelación salarial o, por mejor decir, de la aplicación del principio “a trabajo de igual valor, salario igual” 13 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2019-00382-01 pende del cumplimiento de los supuestos de hecho dispuestos en la norma que lo consagra, esto es, el artículo 143 del CST.
En tal sentido, para que se tuviere como cierta la igualación peticionada, era necesario tener por establecido que las funciones desempeñadas por el trabajador eran idénticas a las de otros trabajadores de la misma empresa, y que estos eran mayormente retribuidos a pesar de desarrollar las mismas condiciones de eficiencia (CSJ SL2201-2021 y CSJ SL4825-2020).
Como se ve, correspondía a la demandante la acreditación de haber desempeñado un cargo al que correspondía un valor superior, para así, tener como cierto el derecho a una cuantía más elevada, surgida de la diferencia entre lo recibido y lo que efectivamente debió pagársele. Tal circunstancia de orden fáctico no se deduce de las pruebas acusadas, pues en su mayoría, el actor se centró en aportar pruebas relativas a sus historias clínicas a fin de probar lo referente a sus condiciones médicas a lo largo de la relación de trabajo. de esta forma, tampoco se acredita de entrada lo referente a la culpa patronal (artículo 216 del CST) pues, aunque obre en el expediente ciertas pruebas relativas al estado de salud del actor, de las mismas no se puede extraer de entrada que la existencia de una culpa comprobada del empleador en la ocurrencia de los accidentes de trabajo o enfermedad laboral, de manera que para declarar su configuración se hace necesario un proceso judicial, tornando tal derecho en incierto y discutible, y por ende perfectamente transable por las partes.
Del mismo modo, en cuanto la pretensión de reconocimiento y pago del “auxilio de transporte que legalmente le corresponden al trabajador desde el mes de enero del año 2010 hasta el 31 de octubre de 2018”, debe precisarse que la Ley 15 de 1959 reglamentado por el Decreto 1258 de 1959, señala que dicho pago cubre el transporte desde el sector de residencia del trabajador hasta el sitio de su trabajo; presupuesto no cumplido de entrada en el presente asunto, en la medida que el mismo demandado JORGE IGNACIO AGUDELO, al momento de contesta la demanda indicó que el trabajador ha residido siempre en las fincas donde prestó sus servicios (Finca La esperanza, Chicagua, La Coralina, El Indio y la hacienda el Edén), sectores donde además no existen empresas transportadoras terrestres urbanas y/o rurales.
De manera que al tratarse de presupuestos facticos que no se encuentran probados de entrada con la demanda, se constituye tal pretensión en un derecho incierto y discutible susceptible de transacción. Lo mismo ocurre con las pretensiones de “devolución de los salarios retenidos por el empleador durante los viajes que realizaba el trabajador para recibir atención médica fuera de la sede de su trabajo” y “pago de salarios durante los periodos de incapacidad, los cuales debía cancelar el empleador y éste los descontara del pago de aportes en salud a la EPS correspondiente”; respecto de los cuales debe indicar la Sala que no existe prueba alguna en el expediente sobre su causación o configuración, por lo que las mismas se tornan como derechos inciertos y discutibles para el presente asunto y que son susceptibles de ser transados por las partes.
En cuanto a la pretensión tercera y sexta, referentes al 14 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2019-00382-01 reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a cargo del empleador, y una pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, debe señalar la Sala que no obra prueba alguna en el expediente acerca de alguna convención colectiva de trabajo, en donde al empleador acordara pensionar a sus trabajadores al cumplir ciertos requisitos de tiempos de servicios y edad; tampoco se observa que los supuestos facticos se enmarquen dentro de los presupuestos traídos por el artículo 267 del CST referente a la pensión sanción. Luego entonces, este derecho no tiene carácter de cierto e indiscutible.
Ahora bien, en lo que respecta a la pensión a cargo de COLPENSIONES, sebe indicarse que en el acuerdo transaccional se pactó que el empleador cotizaría en pensión aquellas semanas que le hicieran falta al trabajador para obtener la pensión de vejez. Para lo cual el empleador se comprometió a solicitar y pagar a COLPENSIONES el periodo comprendido entre el 29 de marzo de 1996 y el 01 de agosto de 1997.
Quiere decir lo anterior que, si bien los aportes al sistema de seguridad social tienen la condición de certeza e irrenunciabilidad, lo cierto es que no se están transando los mismos por una suma de dinero como compensación a su no cotización; lo que la parte demandada hizo fue comprometerse a pagar a COLPENSIONES las semanas que le hagan falta al actor para pensionarse por los periodos no cotizados.
Luego entonces ese acuerdo se torna valido pues no se está dejando de cotizar esos aportes, ni el trabajador está renunciando a ellos para recibir una suma de dinero, lo acordado fue más que todo un compromiso del empleador para terminar de forma anormal el proceso y que posteriormente el trabajador pudiera acceder al derecho pensional pretendido.
Respecto a las demás pretensiones de la demanda, y como se ha venido diciendo las partes acordaron transar las mismas en $50.000.000, suma que será entregada al demandante, y la cual recae sobre conceptos que no tienen naturaleza de ciertos y discutibles, como lo son el (i) auxilio de transporte desde enero de 2010 al 31 de agosto de 2018;
(ii) las diferencias de la prima de servicio, cesantías, intereses de cesantías y vacaciones de cada año al haber devengado una suma superior al SMLMV y haber sido liquidado cada año con un SMLMV desde el 2010; (iii) se le devuelvan los salarios retenidos por el empleador durante los viajes que realizaba para recibir atención médica fuera de la sede de su trabajo;
(iv) los salarios de los periodos de incapacidad, los cuales debía cancelar el empleador y estos los descontaría del pago de aportes en salud a la EPS correspondiente, (v) al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a cargo del empleador por haber laborado más de 22 años, tener más de 67 años de edad y no haber alcanzado las semanas requerida para una pensión ante COLPENSIONES;
(vi) a pagar una indemnización de perjuicios por accidente de trabajo ocurrido el 29 de octubre de 2000 y el ocurrido el 14 de agosto de 2014. En todo caso, se repite, la validez de dicha transacción no fue materia de apelación por parte de la ARL POSITIVA, pues el apoderado judicial de dicha entidad centró su inconformidad en la calidad en la que tal entidad intervino al proceso lo que conllevaría por ende a que el proceso 15 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2019-00382-01 también termine en su contra y se extiendan los efectos de la transacción a su favor. Al revisar el expediente, se observa que inicialmente el demandante dirigió la demanda únicamente contra el señor JORGE AGUDELO RESTREPO (q.e.p.d.), sin embargo, en su momento, el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco – Magdalena decidió mediante Auto de fecha 16 de noviembre de 201828 devolver la demanda en cuestión para que la misma fuera subsanada.
En dicha providencia se indicó que: Conforme a lo anterior, la parte demandante subsanó la demanda de la referencia29, dirigiendo esta vez la misma contra el señor JORGE AGUDELO RESTREPO (q.e.p.d.) y solidariamente contra COLPENSIONES y la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS. Es así como fue admitida la demanda de la referencia, mediante auto del 10 de diciembre de 201830 contra el señor JORGE IGNACIO AGUDELO RESTREPO, no obstante, el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco – Magdalena ordenó la vinculación de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., COLPENSIONES y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, sin especificar la calidad de esa vinculación, como a continuación se despliega: Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 460 del archivo denominado “001DemandaHastaFolio561.pdf” del expediente digital. 29 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 461 a 521 del archivo denominado “001DemandaHastaFolio561.pdf” del expediente digital. 30 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 523 del archivo denominado “001DemandaHastaFolio561.pdf” del expediente digital. 28 16 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2019-00382-01 Ahora, no es de recibo los argumentos expuestos por el apelante en el sentido que debe tenerse como litisconsorte necesario a la ARL POSITIVA, cuando en la citada providencia nada se dijo sobre esa figura procesal. Además, una vez subsanada la demanda, la misma fue dirigida por el demandante contra la ARL de manera directa y es a raíz de ese escrito que el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco – Magdalena admitió la demanda en su contra.
Ahora, que el mencionado Juzgado haya utilizado la expresión “vinculado” no indica que su intervención en el proceso se dé bajo la figura de litisconsorte necesario, máxime si en la parte resolutiva de esa providencia nada se dice al respecto; lo que sí se dice es que el demandante promovió la presente demanda contra JORGE IGNACIO AGUDELO RESTREPO y otros, lo que da a entender que esos “otros” son COLPENSIONES y la ARL POSITIVA.
De esta forma quedan descartados los argumentos del apelante, quien indicó que la ARL POSITIVA no entró al proceso producto de una solidaridad, sino de una subsanación de la demanda en calidad de litisconsorte necesario. Pues si bien es cierto, fue en la subsanación de la demanda que el demandante incluyó a estos nuevos demandados, lo cierto es que también en dicha subsanación se indicó que se llama a COLPENSIONES y la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS de manera solidaria.
Por otro lado, debe advertirse que el acuerdo de transacción, el cual fue aceptado por el a quo, determinó que: 17 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2019-00382-01 Es decir, se dejó por fuera la pretensión séptima de la demanda, en la cual se solicitó: En este sentido, resulta acertada la tesis del fallador de primera instancia, al considerar que el proceso debe continuar respecto del demandado ARL POSITIVA, entidad que no participó dentro del acuerdo transaccional quedando entonces pendiente de resolución la citada pretensión séptima de la demanda, la cual, como ha quedado demostrado, se encuentra dirigida contra la ARL en mención. Respecto de lo anterior, el artículo 312 del CGP, aplicable al presente asunto por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, establece que “( ) Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción”.
Por tanto, teniendo en cuenta que la pretensión séptima no fue objeto de transacción entre las partes que suscribieron dicho acuerdo, su procedencia o no ha de ser estudiada de fondo en la sentencia que resuelva el asunto, no debiéndosele extender a esta entidad la terminación del proceso, sino continuarse en su contra el proceso, tal como lo determinó el a quo.
Así, se confirmará el auto de fecha 12 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta. COSTAS PROCESALES En atención a la desfavorabilidad del recurso interpuesto por la parte demandada ARL POSITIVA, esta Sala la condenará en costas de segunda instancia, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento en el artículo 365 del Código General del Proceso y a lo dispuesto en el Acuerdo No PSAA16- 10554 del cinco de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto apelado proferido el 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por lo tanto, se 18 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2019-00382-01 fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo No PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada Ponente (AUSENCIA JUSTIFICADA) ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado 19