A2(2024-128A)73001310500220230031401 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ejecutivo Laboral Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Sandra Liliana Gómez Salud Total EPS (2023-128A)730013105002202300314-01 Auto del 13 de febrero de 2024 Recurso de apelación de la parte ejecutante Auto se abstiene de librar mandamiento de pago Jair Enrique Murillo Minotta 5/07/2024 08/08/2024 26S2DL 08/08/2024 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el Auto del 13 de Febrero de 2024, en el que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué resuelve abstenerse de librar el mandamiento de pago, dentro del proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1. Síntesis del trámite inicial. La señora Sandra Liliana Gómez, a través de apoderada judicial instaura acción ejecutiva contra Salud Total EPS, pretendiendo se libre mandamiento de pago por la suma de $90.519.000, de conformidad con las sentencias de primera y segunda instancia, del 27 de julio de 2017 y del 15 de octubre de 2019, respectivamente (pdf. 01).
En actuación del 13 de febrero de 2024, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Ibagué, (pdf. 02) se abstiene de librar mandamiento de pago, ordenando la notificación de la providencia. A2(2024-128A)73001310500220230031401 2. La decisión. Mediante actuación del 13 de Febrero de 2024, el despacho judicial de primer grado destaca la consignación de la sociedad ejecutada de la suma de $94.141.465, los cuales fueron cancelados a la ejecutante; absteniéndose de librar mandamiento de pago, por las mismas condenas sin que la pate actora señale el motivo de su petición. Por auto del 12 de marzo de 2024, la A Quo considera que el recurso de reposición fue interpuesto extemporáneamente, concediendo en subsidio el recurso de apelación en el efecto suspensivo (pdf. 07). 3.
La impugnación. La ejecutante interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la actuación ya mencionada, sustentándose en que la demandada no consignó conforme a las sentencias ejecutadas; evidenciándose un saldo de $28.022.592, de capital más los intereses que se generen por intereses corriente y de mora (pdf 03). 4. Las alegaciones.
La etapa procesal transcurre sin pronunciamiento alguno de las partes (pdf. 06). 2. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 65 numeral 8, 66 A y 82 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso impetrado, precisa la Sala determinar la procedencia del mandamiento de pago, examinando las sentencias presentadas como título ejecutivo, para establecer si de ella se desprende una obligación clara, expresa y exigible. A2(2024-128A)73001310500220230031401 Para la a quo la respuesta es negativa, en tanto que, la sociedad demandada pagó al demandante las acreencias ordenadas en la sentencia laboral objeto de recaudo.
Para la censura que hace la parte ejecutante la respuesta es positiva, al considerar que lo pagado no corresponde con condenas impuestas a la demandada. Para la Sala, la decisión de primera instancia corresponde a lo demostrado en el proceso conforme la legislación y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, dada la ausencia de exigibilidad de la obligación, lo que hace improcedente librar el mandamiento de pago solicitado.
En consecuencia, se confirmará la actuación impugnada. El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su artículo 100 dispone: “ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” A su turno, sobre las características del título ejecutivo y su ejecución dispone el Código General del Proceso:
ARTÍCULO 305. PROCEDENCIA. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.
La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta.
ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. A2(2024-128A)73001310500220230031401 Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.
De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.
La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción. “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” “ARTÍCULO 424. EJECUCIÓN POR SUMAS DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.
Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma.” “ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.” (…) “ARTÍCULO 431.
PAGO DE SUMAS DE DINERO. Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. Cuando se trate de obligaciones pactadas en moneda extranjera, cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo en la divisa acordada.” (…) Bajo el anterior marco normativo, una sentencia judicial en firme presta mérito ejecutivo, en la medida que de ella se derive una obligación clara, expresa y exigible.
En el evento de la ejecución de sumas de dinero, estas corresponderán no solo a lo A2(2024-128A)73001310500220230031401 causado sino también a las que se causen, con sus intereses desde que la obligación se haga exigible, claro está, conforme lo ordenado en el titulo ejecutivo. 3. Del caso en concreto. Pretende la ejecutante se libre mandamiento de pago, esgrimiendo como título ejecutivo una sentencia judicial en firme, por la suma de $90.519.000, correspondiente a una deuda de $28.022.592, más los intereses moratorios aplicados desde el 13 de diciembre de 2015 hasta el 21 de mayo de 2023, cuando se realizó la cancelación del capital que consideraba insoluto (pdf. 01 pag. 4).
En tratándose de la ejecución de una providencia judicial en firme, fuerza remitirnos al título ejecutivo, que en este caso lo constituye la sentencia del 27 de julio de 2017, confirmada en todas sus partes por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué mediante sentencia del 15 de octubre de 2019. En su oportunidad, la Juez de primera instancia, en lo que interesa al recurso, resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre Sandra Liliana Gómez como trabajadora y Salud Total EPS S.A. como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de junio de 2000 hasta el 12 de diciembre de 2013.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, Condenar a Salud Total EPS S.A. a pagar a Sandra Liliana Gómez, indexadas desde el 13 de diciembre de 2013 hasta que se haga su pago: $1.548.746, por concepto de reliquidación de cesantías: $7.194, por concepto de reliquidación de los intereses a las cesantías; $7.194, por concepto de sanción por no pago oportuno de los intereses a las cesantías; $63.101, por concepto de reliquidación de la prima de servicios; $31.551, por concepto de reliquidación de vacaciones; $58.660.420, por concepto de indemnización por no consignación de cesantías $28.022.592, por concepto de indemnización moratoria y a partir del 13 de diciembre de 2015, en adelante deberá el empleador pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre destinación que certifique la Superintendencia Bancaria, hasta que se verifique su pago.
(negrillas fuera del texto original)
TERCERO: negar las demás pretensiones de la demanda, CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y no probada las demás propuestas.
QUINTO: Condenar en costas a la demandada en cuantía de 2 SMLMV De la lectura de la solicitud de mandamiento de pago visible en el archivo pdf 01, pág. 4, al igual que del escrito de la impugnación, que gravita en el pdf 03, ambos del expediente electrónico de primera instancia, se puede establecer que la parte actora se refiere expresamente a la ejecución por la suma de $28.022.592, por A2(2024-128A)73001310500220230031401 concepto de capital, más los intereses moratorios causados a partir del 13 de diciembre de 2015, tal como se condenó en la sentencia de primera instancia cuyo cumplimiento se demanda, hasta el 21 de mayo de 2023 cuando le fue realizado el pago de las acreencias laborales.
Bajo ese contexto, prontamente advierte la Sala que la impugnación formulada por la parte actora no prospera, por cuanto que, lo que pretende es que se libre mandamiento de pago por el valor de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, más los correspondientes intereses moratorios causados a la tasa máxima de créditos de libre destinación que certifique la Superintendencia Bancaria, teniendo en cuenta como capital la suma de $28.022.592.
En efecto, es preciso mencionar, que es errónea la interpretación que hace el actor respecto de la manera como se calcula a partir del 13 de diciembre de 2015 la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, pues si bien debe calcularse los intereses moratorios causados a la tasa máxima de créditos de libre destinación que certifique la Superintendencia Bancaria a partir de esa calenda, únicamente debe calcularse teniendo en cuenta lo adeudado por concepto del auxilio de cesantías y primas de servicios, que corresponden a las prestaciones laborales que dan lugar a la causación de la supra mencionada sanción moratoria, según se lee la citada disposición normativa.
Efectuado el cálculo aritmético de la indemnización moratoria en los términos de la sentencia del 27 de julio de 2017, confirmada en todas sus partes por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué mediante sentencia del 15 de octubre de 2019, se encuentra que la misma por lo primeros veinticuatro meses se incrementó hasta la suma de $28.022.592, y a partir del 13 de diciembre de 2015 y hasta el 21 de marzo de mayo de 2021, se causaron $3’283.384 por concepto de intereses moratorios que, como viene indicado, únicamente se causaron por la falta de pago de lo adeudado por concepto de cesantías y primas de servicios, para un total de $31’305.976.
Ahora bien, al sumar la totalidad de las condenas, calculadas hasta el 21 de mayo de 2023, se avizora que, con la suma cancelada al actor por valor $94’141.465, se le pagó la totalidad de las condenas proferidas a favor en la del 27 de julio de 2017, confirmada en todas sus partes por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué mediante sentencia del 15 de octubre de 2019, como pasa a verse: A2(2024-128A)73001310500220230031401 RELIQUIDACIÓN CESANTIAS RELIQUIDACIÓN INTERES $1.548.746 DE CESANTIAS - $12.061 SANCIÓN POR NO PAGO OPORTUNO DE LOS $12.061 INDEXADO INTERESES A LAS CESANTÍAS - INDEXADO RELIQUIDACIÓN PRIMA DE SERVICIOS $63.101 RELIQUIDACIÓN VACACIONES - INDEXADO $52.894 INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE $58’660.420 CESANTIAS INDEMNIZACIÓN MORATORIA $31’305.976 TOTAL $91’655.258 En tal sentido, la censura del demandante no prospera, pues no se equivocó la juez de primer grado al negar la solicitud de mandamiento de pago, pues aunque la sentencia si contenía una obligación clara y expresa, la misma ya no era exigible, en la medida que Salud Total EPS satisfizo al actor las acreencias laborales respecto de la que se ordenó el pago.
En consecuencia, al hallarse conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, se confirmará el auto impugnado. 4. Las costas. Pese a lo no prosperidad del recurso, no se proferirá condena en costas, en la medida que al no librarse el mandamiento de pago, no se trabó el contradictorio, luego las mismas no se causaron. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°.
Confirmar el Auto del 13 de Febrero de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, por las consideraciones manifestadas en precedencia. 2°. Sin condena en costas. A2(2024-128A)73001310500220230031401 3°. En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrado MÓNICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d399c6c5367b860fd05da1c3287dfde9746b79a2bf082dc143598c3046092a97 Documento generado en 08/08/2024 01:21:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica