REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Rad. 76 001 31 10 004 2021 00419 01 Magistrada María Andrea Arango Echeverri Cali, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Procede esta Sala Unitaria a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 24 de septiembre del 2024 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, dentro del proceso de sucesión iniciado con ocasión al fallecimiento de AMANDA GÁLVEZ BEDOYA.
ANTECEDENTES A través de proveído del 18 de enero del 2022 la A quo declaró abierta la sucesión intestada de la causante AMANDA GÁLVEZ BEDOYA fallecida el 28 de septiembre de 2021 en esta ciudad, reconoció al señor JOSÉ RAUL BEDOYA CEDANO como heredero en calidad de padre de la causante y se ordenó el emplazamiento de todas las personas que se crean con derecho para intervenir en la mortuoria.
Adelantado el trámite correspondiente a los inventarios y avalúos, mediante sentencia 169 del 08 de septiembre de 2025 el A quo dispuso aprobar el trabajo de partición y adjudicación de los bienes sucesorales de la causante AMANDA GÁLVEZ BEDOYA, presentado por el partidor designado, siendo sus herederos RUBIELA GÁLVEZ CHICA y RAUL BEDOYA CEDANO. Después del fallo, el demandante solicitó la nulidad del “trabajo de partición” asegurando que este no se basa en los valores reales de los bienes que componen la masa sucesoral; que el 27 de octubre de 2022 se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos y en ella quedo establecidos los valores reales de los bienes inmuebles y se mencionó la existencia de dineros en Coomeva, empero, en la partición no se tuvo en cuenta estos valores y por lo tanto es nula.
Reprocha, el por qué el juzgado no realizó los oficios a Coomeva solicitando información respecto el monto de los dineros que allí se encuentran, destacando el togado que su representado es una persona de avanzada edad y que por ello debe prevalecer sus derechos. Por auto del 24 de septiembre de 2025 el Juzgado Cuarto de Familia de Cali resolvió: “PRIMERO: AGREGAR sin ser tenido en cuenta el escrito presentado por la apoderada del señor JOSE RAUL BEDOYA CEDANO, en el que solicita se declare nulo el trabajo de partición, por improcedente…” Inconforme con lo decidido el apoderado de la activa interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación contra el auto en comento, afirma que el 09 de junio de 2025 presentó objeción al trabajo de partición presentado por el partidor, que el 27 de octubre de 2022 se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos donde quedo “estipulado el valor comercial real de los bienes inmuebles a la fecha de la diligencia. También se aprobó los dineros consignados y los arriendos de la casa y se aprobó que cuando ubicara de los dineros lo manifestara al juzgado para incluirlos en los bienes que conforman la masa sucesoral y en el escrito de partición no hay ni lo uno ni lo otro.” Mas adelante informa que el partidor entregó nuevo trabajo partitivo el cual no le fue notificado ni se le envió a su correo electrónico, lo cual le puso en desventaja respecto la otra heredera; luego expone que solicitó al A quo la entrega provisional de un inmueble e informó de irregularidades respecto la administración de los bienes por parte de la hija de la heredera Rubiela.
A través de proveído del 14 de noviembre de 2025 el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, decidió el recurso horizontal de forma negativa y concedió el recurso de alzada. SE CONSIDERA Esta Corporación es competente para abordar el estudio de la apelación interpuesta por JOSÉ RAUL BEDOYA CEDANO en contra del proveído del 24 de septiembre del 2025, atendiendo lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del proceso.
La nulidad procesal es definida como una sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de los errores en que se incurre en el proceso, así como por fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas de procedimiento, en este caso, las contempladas en el Código General del Proceso a las cuales deben someterse, inexcusablemente, pues ellas indican lo que deben, pueden o no pueden realizar en desarrollo de un proceso determinado.
El régimen de nulidad procesal, desarrolla tres principios básicos: los de especificidad, protección y convalidación, en tratándose de la última, “el legislador determinó que los vicios deben ser saneados en cada etapa procesal, de suerte que, en general no se pueden alegar en las fases subsiguientes (art. 132 y 133), ni tampoco por quien dio lugar al hecho que la origina o por quien después de ocurrida actúa en el proceso sin proponerla (art. 135), que la nulidad debe ser declarada judicialmente, y que se entiende saneada cuando no fue propuesta en la oportunidad debida, cuando la actuación fue convalidada, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa (art. 136).”1 De manera que, quien alega una nulidad debe proponerla en la etapa procesal respectiva, so pena de que la misma sea rechazada de plano, tal como lo contempla el inciso cuarto del artículo 135 ídem. 1 C 443 de 2019 Descendiendo al caso en concreto se tiene que el recurrente solicita se declare “nulo el trabajo de partición”, situándose en el hecho de que en la audiencia de inventarios y avalúos se establecieron unos valores respecto los bienes inmuebles y se mencionó la existencia de dineros en Coomeva, los cuales aduce no fueron tenidos en cuenta en el trabajo partitivo, afirmación que como se verá adelante carece de cualquier asidero jurídico para constituir una nulidad procesal.
Cabe resaltar que la irregularidad procesal que reclama el recurrente no se encuentra prevista en las causales de nulidad que taxativamente establece el artículo 133 del CGP, pues la afirmación de que el trabajo partitivo no se realizó conforme lo establecido en la audiencia de inventarios y avalúos no conlleva a que indefectiblemente aquel se encuentre ante un escenario que implique una nulidad procesal, pues en sede de anulabilidad es necesario que los supuestos de irregularidad se enmarque dentro de los parámetros de nulidad, porque de lo contrario, se vulneraría el principio de taxatividad propio de la nulidades procesales.
En tono con lo anterior, los derroteros expuestos, no habrá lugar a conceder la nulidad que clama el recurrente, porque la ausencia de su taxatividad “nulo el trabajo de partición” como se acotó previamente no es un supuesto de irregularidad previsto en la normativa adjetiva, resulta destable que el fin perseguido por el recurrente, es que el juez analice nuevamente el trabajo partitivo y las objeciones realizadas a este, no obstante, se observa que dichas actuaciones ya fueron realizadas por el A quo previo a proferir sentencia, como puede observarse en el auto del 08 de septiembre de 2025 (archivo 159 “ResObjecAclaranParticNoObjeta20250908” expediente digital primera instancia) donde dispuso: “Declarar infundado el escrito de objeción a la partición obrante a archivo 136 del expediente judicial por lo expuesto en la parte motiva.”, de lo que se infiere pretende reabrir un debate ya precluido, donde inclusive ya se profirió sentencia la cual no fue apelada.
Debido a lo anterior, resulta inane realizar pronunciamiento alguno frente los argumentos que esgrime el recurrente de cara a la formulación de la nulidad, ante la improcedencia de esta, conforme se advirtió en las líneas que preceden. En conclusión, se advierte entonces que, no se comparten los argumentos que vienen siendo esgrimidos por el extremo recurrente, pues, sometido el hecho aducido como detentador de la irregularidad procesal a la taxonomía de la institución clamada, no logra evidenciarse correspondencia, no solo porque se hubiere invocado erróneamente la causal de nulidad, sino porque, ni siquiera sometiendo los hechos y dando aplicación al principio iura novit curia, logra extraer y mucho menos configurarse una de las causales ya tantas veces anotadas como pasibles de estructurar nulidad procesal.
A lo anterior se agrega, que igualmente opera el postulado de preclusión, se dictó sentencia el 8 de septiembre del año anterior, sin que mediara reparo a lo que se agrega que los cuestionamientos sobre bienes y su justipreciación son cuestionamientos de orden sustancial y probatorio, correspondiendo el remedio de las nulidades a aspectos formales, siempre y cuando no se hayan saneado por la ausencia de alegación. En tal sentido, habrá de confirmarse el auto apelado.
Sin costas en esta instancia por no haberse causado. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Familia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia del 24 de septiembre del 2025 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cali en el proceso de sucesión abintestato de la causante AMANDA GÁLVEZ BEDOYA, por lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS. Por lo considerado en este proveído TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE MARÍA ANDREA ARANGO ECHEVERRY Magistrada Firmado Por: Maria Andrea Arango Echeverri Magistrada Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: edb3608997c136fd15ad142503c14200fda294abda7a8fe0adf0790e0271e832 Documento generado en 16/02/2026 01:45:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica