NATURALEZA DEL ASUNTO: IMPEDIMENTOS O RECUSACIONES RADICADO: 13001221300020260019600 CLASE DE PROCESO: LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEUDOR: MANUEL MENDEZ Y CIA S.C.S. “EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL” PROVIDENCIA: DECIDE LEGALIDAD DEL IMPEDIMENTO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO NATURALEZA DEL ASUNTO: IMPEDIMENTOS O RECUSACIONES RADICADO: 2026-07-002187 CLASE DE PROCESO: LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEUDOR: MANUEL MENDEZ Y CIA S.C.S. “EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL” PROVIDENCIA: DECIDE LEGALIDAD DEL IMPEDIMENTO Cartagena de Indias, siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Pr Procede el Despacho a pronunciarse sobre la legalidad del impedimento manifestado mediante acta No. 2026-07-002187 del 4 de marzo de 2026, por el doctor Horacio Enrique del Castillo de Brigard, en su calidad de Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro del proceso del epígrafe.
ANTECEDENTES 1. En audiencia celebrada el 4 de marzo de 2026, el funcionario judicial que actúa como Juez Concursal de la Superintendencia de Sociedades, declaró su impedimento para continuar con el conocimiento del proceso de liquidación judicial de la sociedad MANUEL MENDEZ Y CIA S.C.S., con fundamento en el numeral 5 del artículo 141 del Código General del Proceso. 1.1 Como sustento de su decisión, indicó que la Dra. Diana Cure Martínez, quien intervino como apoderada de una de las partes convocadas dentro del trámite, había actuado como su mandataria aproximadamente tres (3) años atrás, en un trámite de conciliación extrajudicial adelantado ante la Procuraduría delegada para Asuntos Administrativos – Regional Bolívar, el cual culminó en el año 2023. 1.2 En consecuencia, dispuso la suspensión del proceso y la remisión del expediente a esta Corporación para que resolviera lo pertinente.
CONSIDERACIONES 2. El presente asunto resulta necesario precisar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Código General del Proceso, las autoridades administrativas pueden ejercer funciones jurisdiccionales en los asuntos expresamente señalados por el legislador, dentro de los cuales se encuentran, en lo pertinente, las materias atribuidas a la Superintendencia de Sociedades.
En efecto, dicha norma establece, entre otros aspectos, que: “Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas (…) 5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria (…)”; y, de manera particularmente relevante para el caso, dispone en su parágrafo 3° que: “Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces.
(…) Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez (…)”. 1 NATURALEZA DEL ASUNTO: IMPEDIMENTOS O RECUSACIONES RADICADO: 13001221300020260019600 CLASE DE PROCESO: LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEUDOR: MANUEL MENDEZ Y CIA S.C.S. “EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL” PROVIDENCIA: DECIDE LEGALIDAD DEL IMPEDIMENTO En ese orden de ideas, cuando la Superintendencia de Sociedades actúa en ejercicio de funciones jurisdiccionales como ocurre en los procesos de liquidación judicial regulados por la Ley 1116 de 2006, lo hace con las mismas facultades y sujeción a las reglas procesales de un juez de la República, particularmente equiparable a un Juez Civil del Circuito.
Por consiguiente, su superior funcional no pertenece a la jurisdicción contencioso administrativa, sino a la jurisdicción ordinaria, siendo competente el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, específicamente su Sala Civil, para conocer de las decisiones susceptibles de impugnación, así como de los incidentes relacionados con impedimentos y recusaciones.
Así las cosas, en presente asunto, el Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades se declaró impedido con fundamento en el numeral 5 del artículo 141 del Código General del Proceso, es competente esta Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por cuanto se es el superior funcional de aquella autoridad en ejercicio de funciones jurisdiccionales. 2.1 Ahora bien, la declaratoria de impedimentos constituye una manifestación directa de la garantía del debido proceso, en cuanto busca preservar la imparcialidad del funcionario judicial.
Sin embargo, dicha imparcialidad se presume, de modo que solo puede desvirtuarse cuando concurren de manera clara y verificable las causales taxativamente previstas en la ley. En consecuencia, no basta la mera sospecha o prevención subjetiva, sino que es necesario que exista una situación concreta que permita advertir razonablemente que alguna de las partes podría verse afectada o indebidamente favorecida.
En este sentido, la figura del impedimento responde a la necesidad de asegurar que quienes administran justicia actúen con total objetividad, manteniendo una separación real y efectiva frente al litigio, las partes involucradas y sus apoderados. Se trata, entonces, de garantizar que la decisión judicial se adopte sin interferencias derivadas de relaciones personales, profesionales o intereses que puedan comprometer la rectitud del juicio.
Sobre ese aspecto, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que1: “Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador ( ) [Según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica.
(CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00, citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687). En adición, reiteradamente ha expuesto la Corte, en doctrina que mantiene vigencia, que las causales de impedimento «(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris» (CSJ.
AC de 19 de enero de 2012, rad. nº 00083, reiterado en AC2400 de 2017, rad. nº 2009-00055-01)”. Bajo esa premisa, las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un pleito, además de taxativas, son de interpretación restrictiva porque corresponden a eventos 1 CSJ Sala de Casación Civil, AC3031-2017 Radicación n° 11001-31-03-027-2007-00109-01, [M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo]. 2 NATURALEZA DEL ASUNTO: IMPEDIMENTOS O RECUSACIONES RADICADO: 13001221300020260019600 CLASE DE PROCESO: LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEUDOR: MANUEL MENDEZ Y CIA S.C.S. “EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL” PROVIDENCIA: DECIDE LEGALIDAD DEL IMPEDIMENTO excepcionales, pues, por regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la Ley. 2.2 El funcionario sustenta su declaración en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 141 del Código General del Proceso, que dispone: Son causales de recusación las siguientes: “ (…) 5.
Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.” Dicha causal se inscribe dentro de aquellas de naturaleza objetiva, en tanto su configuración no depende de valoraciones subjetivas del juzgador, sino de la comprobación de un supuesto fáctico específico y es la existencia de una relación de dependencia, representación o mandato entre el juez y la apoderada de uno de los sujetos procesales o sus apoderados.
Su finalidad es clara y evitar que el funcionario conozca de asuntos en los que exista un vínculo que pueda comprometer su independencia, en la medida en que la relación de subordinación o gestión de intereses personales podría incidir, siquiera potencialmente, en la formación de su criterio. Por ello, la verificación de esta causal exige acreditar de manera cierta la existencia de una relación actual, real y relevante, que permita inferir un riesgo objetivo para la imparcialidad del juzgador. 2.3 En el asunto bajo estudio se encuentra acreditado que la Dra. Diana Cure Martínez actuó como apoderada del funcionario judicial en el año 2023, en el marco de un trámite de conciliación extrajudicial adelantado ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos Regional Bolívar.
Pero, no obra en el expediente elemento alguno que permita inferir la subsistencia de dicho vínculo, ni la existencia de una relación actual de carácter profesional, contractual o de dependencia entre el juez y la referida apoderada. Bajo este contexto, la Sala advierte que la causal invocada exige, para su configuración, la existencia de una relación vigente de mandato o dependencia, en tanto es la actualidad del vínculo la que puede comprometer objetivamente la imparcialidad del funcionario.
En efecto, la expresión normativa “ser (…) mandatario del juez” comporta una situación jurídica presente, pues sólo en ese escenario es posible predicar un interés o influencia susceptible de afectar la independencia del juzgador. La ratio de la norma no se orienta a sancionar vínculos históricos o ya extinguidos, sino a prevenir interferencias reales en el ejercicio actual de la función jurisdiccional.
En contraste, los vínculos pretéritos, ya concluidos y sin efectos actuales, carecen de la entidad necesaria para estructurar la causal, en la medida en que no generan una situación de dependencia ni un interés vigente que pueda incidir en la decisión judicial. Sostener una interpretación distinta implicaría extender indebidamente el alcance de la causal, desconociendo su carácter taxativo y excepcional, y afectando el principio del juez natural, al permitir la separación del conocimiento del asunto por circunstancias que no representan un riesgo real para la imparcialidad.
En ese orden, si bien la autoridad actuó bajo un criterio de prudencia orientado a preservar la transparencia en el ejercicio de la función pública, lo cierto es que tal consideración no suple la exigencia de configuración objetiva de la causal legal invocada, la cual, en el presente caso, no se encuentra acreditada. 2.4 No se encuentra estructurada la causal prevista en el numeral 5 del artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la cual el impedimento manifestado no está llamado a prosperar. 3 NATURALEZA DEL ASUNTO: IMPEDIMENTOS O RECUSACIONES RADICADO: 13001221300020260019600 CLASE DE PROCESO: LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEUDOR: MANUEL MENDEZ Y CIA S.C.S. “EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL” PROVIDENCIA: DECIDE LEGALIDAD DEL IMPEDIMENTO DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Horacio Enrique del Castillo de Brigard, en su calidad de Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: En consecuencia, devuélvase el expediente al despacho de origen para que continúe con el trámite del proceso de liquidación judicial.
TERCERO: Por Secretaría, comunicar lo aquí decidido al Juzgado Concursal de la Superintendencia de Sociedades.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 624526504fe98d45f3f2eeb6206e5581a3a4fd3e9aa44c2bd62c4b400dd6484c Documento generado en 07/04/2026 02:58:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4