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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002 2024 00420 01 DRA CRUZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso de expropiación de Agencia Nacional de Infraestructura – ANI contra Álvaro de Jesús Redondo Villarreal y otro. Radicado. 11001310300220240042001 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá el 12 de noviembre de 20241.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. A través de la providencia de 28 de octubre de 20242, el juzgado de conocimiento inadmitió la demanda de expropiación formulada por la Agencia Nacional de Infraestructura y otorgó el término de 5 días, para que la parte demandante aclarare la razón por la cual en el certificado de libertad y tradición ya obraba inscrita una cautela dentro de un trámite de igual naturaleza.

No obstante, ante la falta de subsanación, mediante el proveído impugnado, el a quo rechazó el libelo3. 2. Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de apelación, adujo que la causal de inadmisión que dio origen al rechazo no se avenía con ninguna de aquellas que el legislador contempló como viables para adoptar dicha determinación; y, aclaró, que la entidad determinó la necesidad de adquirir dos áreas diferentes del predio objeto de litigio, identificadas con las fichas prediales 5EIB1042 y 5EIB0358, motivo que explicaba la existencia de dos procesos judiciales paralelos4. 1 Con fecha de reparto del 1 de septiembre de 2025. 2 005AutoInadmiteDemanda.pdf. 001PrimeraInstancia. 3 006AutoRechazaDemanda.pdf. 001PrimeraInstancia. 4 007RecursoApelacionContraAutoRechazaDemanda.pdf. 001PrimeraInstancia. 1 Exp. 11001310300220240042001 3.

Para resolver el recurso de apelación, se recuerda que el artículo 90 del Código General del Proceso enumera de manera taxativa las causales de inadmisión de la demanda, precepto que indica que, con base en él, el juez ha de enunciar con precisión los defectos de la demanda para que el demandante los subsane dentro de los 5 días siguientes, so pena de rechazo.

Significa lo anterior, que es deber del operador judicial verificar cada una de las formalidades exigidas por el legislador, para determinar la procedencia o no de la inadmisión; de manera que el rechazo sólo procederá cuando no se hayan corregido debidamente los yerros que la motivaron, los que deben ser coincidentes con las causales enlistadas en el precitado artículo, en razón a que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial5. 5.

Bajo estas condiciones, se evidencia que le asiste razón al recurrente porque, en verdad, el aclarar o adicionar los hechos que el funcionario judicial pudo evidenciar en el certificado de tradición y libertad del inmueble materia de expropiación, no forma parte de las precisas causales de inadmisión establecidas en comentado artículo 90 del C.G.P. Y es que, si bien es cierto la situación observada en el referido folio de matrícula inmobiliaria genera cierta inquietud porque podría dar lugar a la duplicidad de actuaciones sobre un mismo bien, hubiese bastado pedir información al respecto pero no bajo el apremio del rechazo de la demanda.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha instruido: “Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas”6 5 Artículo 11 del Código General del Proceso.

“Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. ( ) El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.” 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (3 de julio de 2020).

Sentencia de rad. 13001-22-13-0002020-00092-01 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 2 Exp. 11001310300220240042001 Entonces, pese a que la parte demandante, en la oportunidad para subsanar, no explicó ante el juez de la primera instancia la razón de la existencia de la medida cautelar, lo que sin duda le hubiese dado la oportunidad de admitir el libelo, lo cierto es que al no tener ningún fundamento legal dicha inadmisión, el consecuente rechazó necesariamente resultaba inviable. 6.

Por lo anteriormente expuesto, se revocará el auto censurado, para que se proceda a la admisión de demanda, en vista de que no se enrostró ningún otro defecto legal que lo impida. En mérito de los dispuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá el 12 de noviembre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen, para que se prosiga con el trámite que legalmente corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 11001310300220240042001 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 3 Exp. 11001310300220240042001 Código de verificación: c95ebecf3cdc051560ec21faa74db9f9bb471c6b827aabe27ef9157c61938f44 Documento generado en 29/09/2025 01:43:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Exp. 11001310300220240042001