ONAJASAS ABOGADOS RONALD OSPINO BENNEDETTI Abogado Titulado Barranquilla – Colombia Señores Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil E. S. D. Ref.: Recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado del Circuito Octavo de Barranquilla Proceso: Pertenencia Demandante: rosario elena de armas Demandado: Zoraida Vergara Radicado: 08001315300820170023201 Radicado interno del tribunal:45.865 Dr ALFREDO CASTILLA TORRES Apreciados Magistrados: RONALD OSPINO BENEDETTI abogado de la parte actora,En mi calidad de apoderado judicial de la parte demandante en el proceso de pertenencia de la referencia, me permito interponer formalmente el recurso de apelación y sustentarlo contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo del Circuito de Barranquilla sentencia del 4 de octubre del 2024, la cual negó las pretensiones de la demanda.
La decisión adoptada en sentencia de primera instancia no tomó en consideración elementos probatorios relevantes, que demuestran tanto la posesión material, como las mejoras realizadas en el inmueble. Asimismo, la jueza omitió hechos y pruebas que son fundamentales para este proceso. 1. Error en la valoración de las mejoras y los actos posesorios El juzgado negó las pretensiones de la demandante al señalar que no se demostraron mejoras realizadas al inmueble.
Sin embargo, quedó probado en el proceso que la demandante construyó tres cuartos nuevos, habitados Calle 77b No 57 103 EDIFICIO GREN TOWETOWE Piso Oficina 1001 Teléfono: 3409567 * Cel.: 33188746535 Barranquilla – Colombia ONAJASAS ABOGADOS RONALD OSPINO BENNEDETTI Abogado Titulado Barranquilla – Colombia por su grupo familiar, y adecuó parte del inmueble para la iglesia del inquilino Alcides Salas.
Además, ha percibido arriendos por más de diez años, lo cual demuestra actos de posesión pública y continua lo mismo que dan cuenta los testimonios realizados a las señoras idilia medina y reyes Isabel gomez esto en la notaría de barranquilla prueba anticipada y la decretada dentro del proceso de pertenencia. Cabe destacar que la jueza no permitió que la demandante, una persona de más de 70 años, aclarara adecuadamente la pregunta relativa a las mejoras, afectando de este modo su derecho a la defensa y a presentar sus pruebas.
Este obstáculo no solo vulnera el debido proceso, sino que también impide una correcta valoración de los hechos relevantes del caso. 2. Proceso de restitución previo y su relevancia Es preciso recordar que la señora Rosario de Armas Sierra, parte demandada, inició un proceso de restitución de inmueble arrendado tramitado ante el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas de Barranquilla, bajo radicado 08001418901020190050800.
En dicho proceso, se dictó sentencia y se realizó la diligencia de restitución por incumplimiento de los pactos del contrato de arrendamiento. Durante el mismo, se presentaron pruebas, incluidas fotografías, que evidencian el estado del inmueble y la posesión de la demandante en esa época. Este proceso refuerza los actos posesorios de la demandante sobre el inmueble, demostrando que ejerció control económico y material sobre el bien, y que el juzgado de primera instancia no valoró adecuadamente dichas pruebas. 3.
Costumbre ancestral guajira y adquisición del inmueble Calle 77b No 57 103 EDIFICIO GREN TOWETOWE Piso Oficina 1001 Teléfono: 3409567 * Cel.: 33188746535 Barranquilla – Colombia ONAJASAS ABOGADOS RONALD OSPINO BENNEDETTI Abogado Titulado Barranquilla – Colombia La demandada, antes de su fallecimiento, manifestó que el inmueble fue adquirido en la década de los 90.
Sin embargo, en virtud de las costumbres ancestrales de la cultura guajira, no se formalizaban escrituras públicas en muchas ocasiones debido a las relaciones familiares existentes, como ha sido reconocido históricamente en Barranquilla y en otras regiones donde la comunidad guajira ha realizado compraventas informales. Esto ha sido una práctica común entre familias, como lo reflejan múltiples casos en los que no se expidieron títulos de propiedad.
Es importante resaltar que, tras la muerte inesperada de la demandada, no fue posible para la demandante obtener el título de propiedad del inmueble. Por tal razón, acudió a la vía legal que la ley establece, es decir, el proceso de pertenencia, con el fin de obtener el reconocimiento del dominio del bien. Durante más de 30 años, la demandante ha ejercido posesión continua, pacífica y con ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno, lo cual es fundamento suficiente para la usucapión extraordinaria. 4.
Desconocimiento del tiempo de posesión y del reconocimiento expreso de la propietaria El juzgado omite que en un documento de venta de derechos herenciales, la señora Zora Gutiérrez Vergara, hija de la demandada, reconoció que la demandante ha ejercido posesión por más de 30 años. Este reconocimiento es clave para demostrar la posesión pacífica, pública e ininterrumpida que exige el artículo 2518 del Código Civil para la usucapión extraordinaria.
Además, la Corte Constitucional ha establecido que el reconocimiento por terceros con derechos sobre el inmueble fortalece la posición del poseedor como futuro adquirente por usucapión. Calle 77b No 57 103 EDIFICIO GREN TOWETOWE Piso Oficina 1001 Teléfono: 3409567 * Cel.: 33188746535 Barranquilla – Colombia ONAJASAS ABOGADOS RONALD OSPINO BENNEDETTI Abogado Titulado Barranquilla – Colombia 5.
Pruebas no valoradas adecuadamente: pago de impuestos y administración del inmueble La demandante ha pagado durante más de 30 años los impuestos y servicios públicos del inmueble, y ha percibido arriendos del mismo. Estos actos son prueba inequívoca de la posesión material con ánimo de señor y dueño. La Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han reiterado que estos actos son demostrativos de la posesión legítima.
El juzgado de primera instancia no valoró adecuadamente estas pruebas, incumpliendo con lo establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso, que obliga a valorar todas las pruebas allegadas. 6. Normativa Aplicable y Jurisprudencia Relevante A fin de sustentar la procedencia de la usucapión extraordinaria, se invoca lo siguiente: Código Civil Colombiano: Artículo 762: Define la posesión como la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño. Artículo 2518: Establece los requisitos de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012): Artículo 165: Deber de valorar todas las pruebas. Artículo 167: Carga de la prueba y su inversión en casos específicos. Jurisprudencia: Corte Suprema de Justicia: Ha reconocido que las mejoras, el pago de impuestos y la percepción de arriendos son actos que demuestran la posesión material con ánimo de señor y dueño. Calle 77b No 57 103 EDIFICIO GREN TOWETOWE Piso Oficina 1001 Teléfono: 3409567 * Cel.: 33188746535 Barranquilla – Colombia ONAJASAS ABOGADOS RONALD OSPINO BENNEDETTI Abogado Titulado Barranquilla – Colombia Corte Constitucional: Ha protegido los derechos de poseedores que cumplen con los requisitos de posesión pacífica, pública e ininterrumpida, y que han demostrado actos de conservación y administración sobre el bien.
Jurisprudencia Aplicable de las altas cortes al caso concreto: Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 28 de junio de 1999, Rad. No. 5106: Esta sentencia establece que la percepción de arriendos por el poseedor, así como las mejoras y el mantenimiento del inmueble, constituyen actos de señor y dueño, reafirmando la naturaleza de la posesión. 2.
Proceso de restitución previo y su relevancia La señora Rosario de Armas Sierra, parte demandada, inició un proceso de restitución de inmueble arrendado, tramitado ante el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas de Barranquilla, bajo radicado 08001418901020190050800. En dicho proceso, se profirió sentencia y se ejecutó la diligencia de restitución por incumplimiento de los pactos del contrato de arrendamiento.
Durante este proceso se presentaron pruebas, incluidas fotografías del estado del inmueble, lo que refuerza los actos posesorios de la demandante, pero no fue valorado correctamente por el juzgado. Jurisprudencia Aplicable: Sentencia de la Corte Constitucional T-488 de 2017: La Corte Constitucional ha sido enfática en la protección del debido proceso, señalando que las pruebas presentadas por la parte demandante deben ser valoradas integralmente.
La no valoración de pruebas que evidencian actos de posesión constituye una vulneración al acceso a la justicia. 3. Costumbre ancestral guajira y adquisición del inmueble La demandada manifestó que el inmueble fue adquirido en la década de los 90, pero por costumbres ancestrales Calle 77b No 57 103 EDIFICIO GREN TOWETOWE Piso Oficina 1001 Teléfono: 3409567 * Cel.: 33188746535 Barranquilla – Colombia ONAJASAS ABOGADOS RONALD OSPINO BENNEDETTI Abogado Titulado Barranquilla – Colombia guajiras no se formalizaban escrituras públicas debido a las relaciones familiares.
Esto ha sido históricamente reconocido en Barranquilla y otras zonas donde la comunidad guajira realiza compraventas informales. La Corte Suprema ha reconocido en varias ocasiones la existencia de estas prácticas informales que, aunque carecen de formalidad jurídica, tienen efectos jurídicos en relación con la posesión. Tras la muerte inesperada de la demandada, no fue posible para la demandante obtener el título de propiedad, por lo que acudió a la vía del proceso de pertenencia para demostrar el ánimo de señor y dueño y la posesión ininterrumpida del inmueble.
Jurisprudencia Aplicable: Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 12 de julio de 2013, Rad. No. 11001-3103-007-2003-00304-01: En esta sentencia, la Corte analizó la validez de actos de posesión sin formalidad de títulos, sosteniendo que la ausencia de escrituras públicas no afecta la posibilidad de adquirir el dominio por prescripción. 4.
Desconocimiento del tiempo de posesión y reconocimiento expreso de la propietaria En un documento de venta de derechos herenciales, Sorayda Vergara, hija de la demandada, reconoció que la demandante ha ejercido posesión por más de 30 años. Este reconocimiento es clave para acreditar la posesión pacífica, pública e ininterrumpida, lo cual cumple con los requisitos de la usucapión extraordinaria, establecidos en el artículo 2518 del Código Civil.
Jurisprudencia Aplicable: Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 18 de diciembre de 2015, Rad. No. 05001-31-03-013-1998-00423-01: La Corte ha reiterado que Calle 77b No 57 103 EDIFICIO GREN TOWETOWE Piso Oficina 1001 Teléfono: 3409567 * Cel.: 33188746535 Barranquilla – Colombia ONAJASAS ABOGADOS RONALD OSPINO BENNEDETTI Abogado Titulado Barranquilla – Colombia el reconocimiento de la posesión por parte de terceros con derechos sobre el bien fortalece la posición del poseedor y lo acerca al cumplimiento de los requisitos de la usucapión. 5.
Pruebas no valoradas adecuadamente: pago de impuestos y administración del inmueble La demandante ha pagado los impuestos y servicios públicos del inmueble durante más de 30 años. Estos actos, junto con la percepción de arriendos, demuestran la existencia de actos posesorios claros. La Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han reconocido que estos actos son indicativos de posesión con ánimo de señor y dueño. Jurisprudencia Aplicable: Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 22 de febrero de 2008, Rad.
No. 1100131-03-038-2001-00673-01: La Corte reiteró que el pago de impuestos y la administración de un inmueble son actos inequívocos de posesión con ánimo de dueño, lo que contribuye al proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria. 6. Normativa Aplicable y Jurisprudencia Relevante A fin de sustentar la procedencia de la usucapión extraordinaria, se invoca lo siguiente: Código Civil Colombiano: Artículo 762: Define la posesión como la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño. Artículo 2518: Establece los requisitos de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012): Artículo 165: Deber de valorar todas las pruebas. Artículo 167: Carga de la prueba y su inversión en casos específicos. Calle 77b No 57 103 EDIFICIO GREN TOWETOWE Piso Oficina 1001 Teléfono: 3409567 * Cel.: 33188746535 Barranquilla – Colombia ONAJASAS ABOGADOS RONALD OSPINO BENNEDETTI Abogado Titulado Barranquilla – Colombia Conclusión señor magistrado En virtud de lo expuesto, solicito respetuosamente a los honorables Magistrados que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado del Circuito Octavo de Barranquilla, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demandante, reconociéndola como propietaria del inmueble en virtud de la usucapión extraordinaria, por haber demostrado actos de señor y dueño, posesión ininterrumpida y la inexistencia de un reconocimiento de dominio ajeno. Anexo Sentencia de juzgado decimo de pequeñas casa y competencia múltiple de barranquilla.
Anexo fotos que evidencia las mejoras al inmueble ubicado en la calle 45 18 146 de barranquilla. Sin otro motivo señor magistrado solicito revocar la sentencia de primera instancia y conceder el derecho a la parte demandante. Cordialmente RONALD OSPINO BENEDETTI TP Nº 150.706 del C.S.J. CC Nº 84.089.948 de Riohacha. Calle 77b No 57 103 EDIFICIO GREN TOWETOWE Piso Oficina 1001 Teléfono: 3409567 * Cel.: 33188746535 Barranquilla – Colombia SIGCMA Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla PROCESO: Verbal - Restitución Inmueble Arrendado DEMANDANTE: ROSARIO ELENA DE ARMAS DEMANDADO: ALCIDES SALAS RADICACION: 08001-4189-010-2019-00508-00 Barranquilla, Agosto Diecinueve (19) de Dos Mil Veinte (2020) ASUNTO La Sra. ROSARIO ELENA DE ARMAS a través de apoderado judicial, promovió demanda verbal de Restitución de Inmueble Arrendado contra ALCIDES SALAS, para que previo el trámite de rigor, se declarara judicialmente terminado el contrato de arrendamiento y como consecuencia de esa declaratoria se ordene la desocupación y entrega del inmueble ubicado en la Calle 45 N°. 18 – 146 de esta ciudad, cuyas medidas y linderos aparecen especificadas en la demanda.
CAUSA FACTICA La demanda se fundamenta en los hechos que se resumen a continuación: - Que la arrendadora celebro contrato de arrendamiento el 30 de Abril de 2012 con el señor ALCIDES SALAS sobre el inmueble ubicado en la Calle 45 N°. 18 – 146, ubicado en esta ciudad. - El mencionado contrato se celebró por el término de 12 meses, pactándose inicialmente la suma de $800.000 como canon de arrendamiento, los cuales debían pagarse los primeros 5 días de cada mes. - Manifiesta que la demandada incumplió la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018 y desde el mes de enero a septiembre de 2019, fecha en que se presentó la demanda, además de los cánones que se sigan causando durante el curso del proceso.
SINTESIS PROCESAL Por auto adiado 25 de Octubre de 2019, se admitió la demanda, ordenándose la notificación a la parte demandada. La parte demandante aporto constancia de notificación personal y posteriormente por aviso del demandado sin que esta se haya pronunciado al respecto. Vencidos como se encuentran los términos, sin que se interpusiera recurso alguno y, además, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia de instancia previas las siguientes, CONSIDERACIONES El Artículo 1.973 del Código Civil define el contrato de arrendamiento en los siguientes términos: “El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado.”.
En igual sentido, el Artículo 2º de la Ley 820 de 2003 proclama: “El contrato de arrendamiento de vivienda urbana es aquel por el cual dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de un inmueble urbano destinado a vivienda, total o parcialmente, y la otra a pagar por este goce un precio determinado.”. SIGCMA Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla Ahora bien, atendiendo al principio normativo que gobiernan los actos jurídicos dentro del sistema del derecho positivo, el Artículo 1.602 de la norma civil establece que todo contrato legalmente celebrado se convierte en ley para las partes, quienes quedan obligadas a cumplir fielmente todas las prestaciones acordadas de él, de tal suerte que el desconocimiento unilateral de las obligaciones emanadas del vínculo contractual coloca al contratante incumplido en la situación de verse abocado a cualquier acción judicial que intente su contraparte.
Por su lado, el Artículo 42 de la referida Ley 820 de 2003 establece: “Los contratos que se encuentren en ejecución con anterioridad a la vigencia de la presente ley, se regirán por las disposiciones sustanciales vigentes al momento de su celebración.”. DOCUMENTO BASE DE LA DEMANDA El numeral 1° del Artículo 384 del Código General del Proceso, relativo a la restitución de inmueble arrendado, señala: “A la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de éste hecha en interrogatorio de parte extraprocesal, o prueba testimonial siquiera sumaria”.
De acuerdo con lo anterior, para iniciar un proceso de restitución de inmueble arrendado o parte del mismo, es requisito sine qua non la aportación de una de tales pruebas: 1) Contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario (prueba documental); 2) Confesión de los arrendatarios (prueba de interrogatorio anticipada o dentro de cualquier proceso); y 3) Prueba testimonial sumaria (declaraciones extraprocesal), donde se evidencie cada uno de los requisitos y elementos del contrato de arrendamiento.
De manera, que le incumbía a la parte demandante probar la relación contractual existente respecto de la parte pasiva de la demanda; para ello, allegó un contrato de arrendamiento debidamente autenticado, el cual erige como un documento auténtico (Art. 244 del C.G.P.), gozando de pleno valor probatorio en el proceso. REGIMEN PROBATORIO Como bien es sabido, el Art. 164 del C. G.P. señala: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.”; de lo anterior, se consagra así un Estado De Necesidad Probatoria, para que el juez pueda proferir un fallo judicial de instancia, siendo que dichas pruebas producidas en el proceso, son de vital importancia, para llevar un grado de certeza o convencimiento al funcionario judicial acerca de los hechos base de las pretensiones o excepciones.
Por su parte, el Art. 167 ibídem estipula: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”; constituye una Regla Técnica De La Carga Probatoria; mediante la cual, las partes de un proceso (por ser los interesados directos), deben procurar que las pruebas se aporten y practiquen en los momentos procesales requeridos; ya que, por obvias razones, son las más interesadas en demostrar los hechos soportes de sus pretensiones, o excepciones si son del caso; no olvidando la facultad oficiosa que imponen los Art. 169 y 170 de nuestro Estatuto Procesal Civil.
Comprobada como se halla la relación jurídica sustancial de las partes, corresponde ahora examinar los hechos asiento de las pretensiones, en contrapartida a lo estipulado en el acto jurídico celebrado. De las cláusulas contentivas del contrato de arrendamiento, se desprende que el demandado tenía la obligación de pagar el canon de arrendamiento los 5 primeros días de cada mes, como consta en el contrato en la cláusula segunda (folio 5).
SIGCMA Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla El canon de arrendamiento inicial fue fijado en la suma de $800.000, pagadero dentro de los cinco (05) primeros días de cada periodo contractual. La parte demandante invoca como fundamento de la acción mora con los cánones correspondientes a los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2018 y desde el mes de enero a septiembre de 2019, fecha en que se presentó la demanda, además de los cánones que se sigan causando durante el curso del proceso, alegación que constituye una afirmación indefinida la cual no requiere de prueba en atención a lo consignado en el inciso 4° del Art. 167 del C. G.P. LA NO PROPOSICION DE EXCEPCIONES El numeral 3° del Art. 384 del C.G.P., proclama “Si el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda, el juez proferirá sentencia ordenando la restitución”.
Tratándose de un proceso verbal de restitución de inmueble arrendado, si una vez notificada la parte pasiva y ésta guarda silencio, entendido éste como la no proposición de excepciones frente a las pretensiones alegadas en la demanda o lo hace de manera extemporánea, debe correr con las consecuencias legales ante el no cumplimiento de la carga procesal que le competía. De esa conducta negligente del demandado, el juez profiere sentencia que ordena la terminación del contrato de arrendamiento y la consecuente restitución del bien, siempre y cuando se encuentre acreditada y probada la existencia del contrato.
La no cancelación de los cánones de arrendamiento, es motivo suficiente para considerar demostrada la causal que determina la respectiva acción restitutoria, razón por la cual la pretensión esgrimida en ese sentido está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre la Sra. ROSARIO ELENA DE ARMAS como arrendador y el Sr. ALCIDES SALAS, en calidad de arrendatario, por los planteamientos dictaminados en la parte motiva de esta providencia (Arts.: 1.602, 1.973 C. Civil; 384 C.G.P.).
SEGUNDO: DECRETAR la restitución del bien inmueble ubicado en la Calle 45 No. 18 – 146, de esta ciudad, cuyas medidas y linderos aparecen descritos en la demanda.
TERCERO: COMISIONAR al Alcalde Local de Barranquilla para dar cumplimiento a la entrega del bien inmueble. Líbrese el despacho comisorio de rigor.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada por valor de UN MILLON VEINTIOCHO MIL PESOS M.L. ($1.028.000.oo).
QUINTO: DISPONER que en firme esta decisión definitiva, por atribución, potestad y por rol secretarial archivar el presente proceso (Art. 122 ibídem).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIA CAROLINA CABAL BARROS LA JUEZ