Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300620240045001 RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Sustanciador: Ejecutivo con garantía real 05001 31 03 006 2024 00450 01 Banco de Bogotá S.A. Diana Cecilia Londoño Patiño Auto Requisitos formales de la demanda Revoca decisión Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1.1. En auto de 20 de septiembre de 20241 el Juzgado 006 Civil del Circuito de Medellín rechazó la acción ejecutiva ejercida por el Banco de Bogotá S.A. con fundamento en que, entre otras cosas, en auto inadmisorio se requirió a la ejecutante para que aclarara el acápite de pretensiones, para que indicara el valor por concepto de presuntos capitales de cada una de las supuestas obligaciones incluidas en los documentos base de ejecución, además, de indicar las tasas con las que se liquidó los intereses corrientes y en caso de que se hubiese tratado de varias acreencias, se precisara la tasa que se tuvo en cuenta para cada una de estas, en el título valor.

Así mismo, se solicitó a la parte demandante aclarar los hechos conforme con las tasas a que fueron liquidados los intereses corrientes; que en caso de que la demandada hubiese hecho algún abono a la deuda, se anotara las fechas y montos, y que, si la hipoteca fue adicionada, extendida o complementada mediante alguna escritura pública, se allegara esta.

Frente a tales requisitos la entidad bancaria por medio de la apoderada expuso que la obligación identificada como tarjeta de crédito 7885 era por un capital de $54 878 1 Archivo 05 del cuaderno principal. 018 y por intereses de $5 672 26 y que la tasa pactada era variable, sin explicar cuáles fueron las variaciones de las tasas de interés al paso del tiempo.

Por otro lado, tampoco se informó si la deudora había hecho algún abono a las obligaciones y nada se dijo sobre si la hipoteca había sido adicionada, extendida o complementada. En el auto inadmisorio, el juzgado también exigió a la demandante que aportara las evidencias de las tasas de los intereses corrientes o remuneratorios pactados para cada obligación, la copia de la Escritura Pública No. 155 de 6 de febrero de 2023 de la Notaría 031 del Círculo de Medellín por medio de la cual Dairis Antonio Lagarejo Palomeque transfirió el dominio de los bienes gravados con hipoteca a la demandada, y ésta última constituyó hipoteca a favor de otra entidad bancaria diferente a la demandante.

No obstante, la accionante no aportó lo solicitado bajo el argumento de que la escritura se encontraba en poder de la demandada y era a ella quien se debía solicitar que la allegara. 1.2. Inconforme con la decisión, la representante judicial del extremo procesal demandante interpuso recurso de apelación con el objetivo de que se revocara lo resuelto y en su lugar se librara el mandamiento ejecutivo de pago.

Para tal efecto, sostuvo que la exigencia respecto de los presuntos capitales de cada una de las obligaciones que se incluyó en los documentos base de ejecución, además de las tasas en que fueron liquidados los intereses, se cumplió con la modificación de los hechos de la demanda y no en las pretensiones, porque los pagarés allegados son aquellos de los que trata el artículo 622 del Código de Comercio, es decir, fueron suscritos en blanco, por lo tanto, las pretensiones no se debían modificar, porque en ellas se encuentran determinados los títulos valores, que contienen una obligación clara, expresa y exigible.

De igual modo, en cuanto a la información de abonos de la deudora, señaló que el despacho omitió que los títulos valores arrimados fueron llenados con estricto cumplimiento de las instrucciones del deudor y los montos en ellos anotados son aquellos que se especificó, aceptados por los suscriptores al momento de firmar los pagarés en blanco.

Además, los abonos que hizo la demandada antes de la suscripción de los títulos valores, fueron imputados antes de presentarse la demanda; entonces exigir que se aporte la prueba de pagos y la imputación de estos conlleva interpretar de una manera diferente el artículo 167 del C.G.P. sobre carga de la prueba. Radicado Nro. 05001310300620240045001 Por otro lado, apuntó que al plenario se trajo el certificado de libertad y tradición del bien afectado con la hipoteca, por lo tanto, si se hace necesaria la citación de otras entidades que gozan de una garantía real, dicho documento da cuenta de las personas que se deberá citar y no es necesario aportar la escritura pública por medio de la cual se haya hecho negocios en relación con dicho inmueble.

En torno a la tasa de interés variable que se liquidó sobre las tarjetas de crédito, expresó que se trata de información de público conocimiento que constituye un hecho notorio, es decir, puede ser conocido por cualquier persona y en ese orden no es dable exigir que se indique cuál fue la variación del interés. CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 82 del Código General del Proceso establece los requisitos formales que debe contener la demanda.

“ARTÍCULO

82. REQUISITOS DE LA DEMANDA. Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: … 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. …” 2.2. A su vez, el artículo 90 del estatuto procesal prescribe todo lo concerniente a la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda: “ARTÍCULO 90.

ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.

Radicado Nro. 05001310300620240045001 El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1.

Cuando no reúna los requisitos formales. …” 2.3. Por su parte, el artículo 422 ibidem prevé lo que debe entenderse por título ejecutivo: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” 2.4. En relación con este tópico la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2744 de 2023 reiteró la posición sobre esta temática y determinó lo siguiente: “En ese orden, se evidencia que el despacho judicial con el referido requerimiento, se apartó de la normatividad en cita (inc.1° artículo 430 C.G.P), habida cuenta que, tras solicitar el cobro de una obligación, lo pertinente para el fallador es librar la orden de apremio en la forma pretendida, otrora, negar el mandamiento de pago por no atender los presupuestos de ejecución, y no requerir, como en efecto lo hizo.

Ahora, no desconoce la Corte que este tipo de asuntos también son susceptibles de inadmisión, sin embargo, ello opera, exclusivamente, cuando Radicado Nro. 05001310300620240045001 se incumplen los presupuestos formales dispuestos en el artículo 90 del Código General del Proceso, con excepción de los numerales 6° y 7° relativo a la exigencia del juramento estimatorio y el agotamiento de la conciliación prejudiciales; de donde, se itera, tampoco contempla la posibilidad de requerimiento previo para ajustar la solicitud de pago.

Al respecto, esta Corte en aplicación a las aludidas normas, dejó dicho que: Las demandas ejecutivas, al igual que otros libelos, son susceptibles de ser inadmitidos con estribo en los motivos contemplados en el artículo 90 del C.G.P. Claro, dada la naturaleza del derecho que a través de ellas se pretende hacer valer, no le son aplicables todas las circunstancias allí previstas, concretamente las de los numerales 6° y 7°, relativas a no realizar el juramento estimatorio y no agotar la conciliación prejudicial.

Y si dichos libelos son susceptibles de inadmisión, también son pasibles de ser rechazados, pero únicamente por las aludidas causas. … 3.- De los requisitos para cobrar una obligación por la vía ejecutiva. Respecto a los requisitos que deben cumplirse para demandar ejecutivamente el pago de una obligación, el artículo 422 del Código General del Proceso contempla que «[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, (…) y los demás documentos que señale la ley (…)» (negrillas propias).

Sobre ellos, la Corte ha dicho: La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.

Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las Radicado Nro. 05001310300620240045001 preguntas asertivas. No, se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.

Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida. (STC3298-2019)”. Luego, a efectos de librar o negar el mandamiento ejecutivo correspondiente el fallador debe determinar si el documento aducido como título revela la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.

(CSJ, STC13670-2022). (Subraya y negrilla propia del texto). CASO EN CONCRETO El recurso formulado plantea resolver si el juez de primer grado tuvo razón al rechazar la demanda ejecutiva al considerar que la parte ejecutante no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos en el auto inadmisorio tendientes a que se aclarara los hechos y pretensiones de la demanda en cuanto a explicar cuáles eran los capitales adeudados y sus respectivos intereses, y a qué tasas se habían liquidado; informar si la parte demandada había hecho algún abono y si la hipoteca había sido extendida, adicionada o complementada; y finalmente, para que aportara las evidencias de los intereses pactados y la copia de la Escritura Pública No. 155 de 6 de febrero de 2023 de la Notaría 031 del Círculo de Medellín por medio de la cual Dairis Antonio Lagarejo Palomeque transfirió el dominio de los bienes gravados con hipoteca a la demandada, y ésta última constituyó hipoteca a favor de otra entidad bancaria diferente a la demandante.

Lo definido por el juez de primera instancia se aparta de la consecuencia natural del hecho de haber sido subsanados los requisitos exigidos por él, de manera que el rechazo no procedía. Al respecto, véase que en auto de 10 de septiembre de 2024 el juez requirió a la accionante para que aclarara o ajustara las pretensiones de la demanda en el literal A) de la pretensión primera en el sentido de indicar el valor por concepto de presuntos capitales de cada una de las supuestas obligaciones que se incluyó en los documentos base de las ejecuciones solicitadas, así como aclarar el literal C) de la pretensión primera para indicar las tasas a las que los intereses corrientes se liquidaron y en caso de que se hubiese incluido varias acreencias, se señalara la tasa de cada una de ellas.

Igualmente, el despacho le exigió al extremo demandante aclarar o modificar los hechos del escrito inicial con el fin de anotar la Radicado Nro. 05001310300620240045001 tasa de cada una de las obligaciones y que en caso de que se hubiese hecho abonos se precisara la fecha y el monto. La ejecutante modificó los hechos de la demanda y expuso cuáles fueron las obligaciones incluidas en los pagarés No. 11797219 y 11797219-1, cuánto era el capital de cada uno de los dos instrumentos cambiarios, cuánto era el valor de los intereses y cuál fue la tasa pactada para cada obligación, con la advertencia de que en el segundo pagaré de la obligación denominada tarjeta de crédito 7885 la tasa era variable.

Ahora, aunque las pretensiones de la demanda no fueron modificadas, hay que decir que la exigencia del juzgado fue acatada por la demandante, pues véase que especificó las obligaciones que fueron incluidas en cada uno de los pagarés, el valor del capital, el monto de lo intereses y la tasa pactada, circunstancias que a decir verdad no tenían por qué ser detalladas, pues a la parte demandada es a quien corresponde el eventual debate sobre los valores expresados los títulos; no obstante lo cual, la parte demandante cumplió con la carga que se le impuso.

Ahora, en relación con las pretensiones se observa que los títulos valores allegados son de los que trata el artículo 622 del Código de Comercio, es decir, de los que se ha denominado “en blanco” y en ese orden, los valores consignados allí, pueden comprender todas las obligaciones que se pretenda recaudar, enunciadas en los hechos de la demanda, conforme con el principio de literalidad de los títulos valores.

En cuanto a este tópico, el doctrinante Henry Sanabria Santos en su obra “Derecho Procesal Civil General” explica: “De acuerdo con lo señalado por el numeral 4 del artículo 82 CGP, las pretensiones deben formularse con precisión y claridad; es decir, el demandante debe ser bastante puntual y concreto en la formulación de sus pretensiones y evitar con ello que sean confusas, contradictorias e ininteligibles, de suerte que con una simple lectura se conozca, sin que haya lugar a dudas, qué es lo que busca el demandante con dichas súplicas” 2 Por otro lado, en lo atinente al requisito dirigido a que la demandante informara si hubo abonos y en caso afirmativo, cuándo se hicieron y cuál era el monto, ocurre algo similar, pues la parte ejecutante refirió que los pagarés fueron firmados en blanco y que los valores consignados ahí, son las sumas adeudadas por diversas obligaciones, aspecto que también fue aclarado en los hechos.

Además, en el recurso apuntó que los abonos que la demandada hubiese hecho, fueron imputados 2 Pág. 441 Radicado Nro. 05001310300620240045001 antes de que la demanda se presentara. Entonces, será carga de la parte demandada resistir a tales afirmaciones, pues en caso de que considere que los abonos hechos por ella no fueron imputados, tendrá la oportunidad de defensa y la carga procesal acreditarlos.

Finalmente, en relación con la exigencia de allegar la Escritura Pública No. 155 de 5 de febrero de 2023 de la Notaría 31 del Círculo de Medellín, le asiste razón a la parte demandante al señalar que el documento que da publicidad sobre los bienes inmuebles es el certificado de libertad y tradición, pues en él consta todas las anotaciones que afecten la titularidad del dominio o las garantías que en él recaigan.

Por lo tanto, si el juez considera que es necesaria la citación de otras personas que gozan de garantías reales sobre esos bienes, lo podrá hacer con la información que en el certificado de libertad y tradición repose, pues en esta etapa procesal no es dable calificar la prelación de los acreedores. En conclusión, el rechazo de la demanda no guarda correspondencia con las exigencias legales ya que los requisitos exigidos por el despacho son innecesarios.

En consecuencia, el auto proferido el 20 de septiembre de 2024 por el Juzgado 006 Civil del Circuito de Medellín, será revocado y en su lugar se ordenará a dicha autoridad jurisdiccional estudiar nuevamente la demanda con el fin de establecer la viabilidad de librar mandamiento de pago, con especial atención a las consideraciones vertidas en el cuerpo de esta providencia. Así mismo, no habrá lugar a condena en costas ante la prosperidad del recurso.

Por lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto de 20 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado 006 Civil del Circuito de Medellín y en su lugar ordenar que la demanda se estudie de nuevo y se emita una decisión acorde con los lineamientos vertidos en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso.

NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada Radicado Nro. 05001310300620240045001