Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2019-00272-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-006-2019-00272-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL –IBAGUÉSALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, AGOSTO VEINTINUEVE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 033 DE AGOSTO 29 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Liliana Ortiz Arciniegas Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros 73001-31-05-006-2019-00272-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar la decisión advirtiendo que las partes no presentaron alegatos de conclusión conforme constancia secretarial del 15 de agosto de 2024.

(archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada contra el auto del 7 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. TRÁMITE PROCESAL  Liliana Ortiz Arciniegas actuando por medio de apoderada, formuló demanda contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y la ARL Seguros Bolívar SA, a fin de que se declare que las demandadas incurrieron en error al no dictaminar el verdadero porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la actora; como consecuencia de lo anterior, se ordene a las accionadas realizar recalificación y nueva valoración de la pérdida de capacidad laboral, origen y fecha de estructuración.  En audiencia adelantada el 18 de mayo de 2023, como medida de saneamiento se dispuso la vinculación en la parte pasiva de este proceso a Odinsa S.A. Proyectos e Inversiones.

Rad. 73001-31-05-006-2019-00272-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  Encontrándose el asunto presente con señalamiento para adelantar la audiencia del artículo 77 del CPTSS, la vinculada Odinsa S.A. Proyectos e Inversiones formuló nulidad por indebida notificación a la misma.  Con auto del 7 de mayo de 2024 negó la nulidad propuesta.  Contra esta última decisión, quien formuló la nulidad interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.  Mediante auto del 19 de julio de 2024, se negó la reposición y se concedió el recurso de apelación ante esta instancia. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 6º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

Problema jurídico a resolver.  ¿Acertó la A quo al no declarar la nulidad planteada por la vinculada Odinsa Proyectos e Inversiones SAS? Argumentación. La nulidad negada en primera instancia y objeto del recurso que se entra a resolver se apoyó en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, y se fundó específicamente en el siguiente aspecto: - - Que la citada demandada, mediante correo electrónico del 12 de julio de 2023, solicitó ser notificada personalmente del auto admisorio de la demanda y para ello, aportó el respectivo poder otorgado al profesional del derecho que lo representaría en este juicio.

Que ante tal solicitud, no se surtió esa notificación personal, sino que el Juzgado decidió reconocer personería al apoderado de Odinsa y en aplicación al artículo 301 del CGP, tuvo por notificada a esta demandada por conducta concluyente y no personalmente como lo dispone el artículo 41 del CPTSS. (archivo 060) En auto del 7 de mayo de 2024, objeto de apelación, la A quo indicó que su actuación se ajustó a lo previsto en el inciso 2º del citado artículo 301 del CGP, en concordancia con el artículo 91 de la misma obra procesal, por lo que no accedió a la nulidad planteada.

(archivo 065) Ante esta decisión, el apoderado de Odinsa sustentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, reitera que se presenta nulidad por indebida notificación, dado que esta se debió surtir personalmente conforme lo prevé el artículo 41 del Rad. 73001-31-05-006-2019-00272-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía CPTSS por tratarse el auto admisorio de la demanda de la primera providencia dictada en este juicio.

(archivo 067) Al resolver la reposición, la Jueza de primer grado señaló que el auto que tuvo por notificada por conducta concluyente a Odinsa fue notificado por estado y desde ese momento hasta cuando formuló la nulidad que negó, trascurrieron 6 meses sin pronunciamiento alguno, habiendo podido expresar su descontento frente a tal decisión y solicitar acceso al expediente pues ya estaba reconocido su apoderado.

(archivo 072) Al respecto se tiene que ninguna duda cabe y en ello le asiste en principio razón a quien solicita la nulidad, que el artículo 41 prevé que: “Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda, y en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. 2. …” En el presente asunto, las providencias que generan la solicitud de nulidad por indebida notificación corresponde a: - - La dictada dentro de la audiencia del 18 de mayo de 2023 mediante la cual se ordenó como medida de saneamiento, la vinculación como litis consorte necesario en la parte pasiva, a la empresa Odinsa S.A. Proyectos e Inversiones.

(archivo 039) El auto admisorio de esta demanda. (archivo 001) Ahora bien, el recurrente invoca el artículo 41 del CPTSS, de manera sesgada o incompleta, pues nada aludió a las restantes formas de notificación allí contempladas, especialmente la contenida en el literal e) de dicho artículo y que se denomina “Por conducta concluyente.” El citado artículo 41 de la obra procesal laboral sobre ese tipo de notificación solo refiere a su denominación, más nada regula respecto de la manera que se puede surtir, por lo que ante tal vacío y en virtud del principio de integración del artículo 145 del CPTSS se debe acudir al Código General del Proceso, específicamente al artículo 301 de dicha obra procesal, que regula el tema.

El texto de este último artículo en su párrafo primero es el siguiente: “La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se Rad. 73001-31-05-006-2019-00272-01 MAG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.” (resaltado y negrillas fuera de texto) La parte resaltada es suficientemente clara y suficiente para indicar que no le asiste razón a la recurrente en su recurso, pues si bien el artículo 41 del CPTSS prevé en su literal a), numeral 1º, que el auto admisorio debe ser notificado personalmente, también lo es que el artículo 301 del CGP, en la parte inicial de su párrafo primero, prevé expresamente que la notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal, o dicho de otra manera, lo que el legislador allí indica, es que entre las varias formas de notificación personal del auto admisorio de la demanda, se encuentra la referida notificación por conducta concluyente.

Es decir, para que no haya lugar a duda alguna, lo que se establece del conjunto de normas que regulan el tema de la notificación personal, es que ésta se puede realizar a través de cualquier de los siguientes procedimientos: - Mediante citación para notificación personal (artículo 291 del CGP) y citación por aviso. (artículo 29 del CPTSS) Mediante correo electrónico.

(Ley 2213 de junio 13 de 2022, artículo 8º. Mediante curador ad-litem, luego del trámite de emplazamiento correspondiente. Por conducta concluyente. De otro lado, y en aras de dejar resuelto este asunto de forma definitiva, debe indicarse que el Juzgado de primer grado no incurrió en irregularidad alguna en el trámite de notificación a la integrada a la litis Odinsa S.A. Proyectos e Inversiones, por el contrario, su actuar procesal se ajustó a lo reglado en el ya citado artículo 301 del CGP, y para tal efecto se traerá a esta providencia el párrafo segundo de dicho artículo, el cual reza: “Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive el auto admisorio de la demanda …, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad…” (resaltado fuera de texto) En primer lugar, es clara y expresa la norma en que la notificación por conducta concluyente aplica respecto de providencias como el auto admisorio de la demanda, situación que es la que se presenta en este caso.

En segundo lugar, lo que impediría aplicar la notificación por conducta concluyente, como lo indica la norma, que tal notificación ya se haya surtido con anterioridad, situación que aquí no se presenta. Examinado el trámite relativo a la notificación por conducta concluyente, se tiene lo siguiente: Rad. 73001-31-05-006-2019-00272-01 MAG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - Mediante correo electrónico del 12 de julio de 2023, y sin que se hubiere surtido aún la notificación personal, Odinsa comparece al proceso y su actuación es la de otorgamiento de poder a la firma de abogados Godoy Córdoba Abogados SAS, para que asuma su defensa y la represente en este juicio. (archivo 043) La aportación de este poder sin que se hubiere surtido notificación personal del auto admisorio de la demanda, da lugar a aplicar el párrafo segundo del artículo 301 del CGP, esto es, que el Juzgado procediera a resolver sobre el reconocimiento de la personería adjetiva a quien se le confirió el poder por parte de la citada demandada Odinsa SA, y así lo hizo la A quo, se reitera, actuación que está amparada en la Ley procesal ya citada, por ello, profirió el auto del 18 de julio de 2023, donde reconoció la respectiva personería y allí mismo informó que conforme lo autorizado por el artículo 301 ya tantas veces mencionado, tenía por notificada por conducta concluyente a Odinsa SA.

Tal actuación quedó notificada en el estado electrónico 079 del 21 de julio de 2023, por lo que si el ahora recurrente, no estaba de acuerdo con tal decisión debió manifestarlo inmediatamente o al menos en un término prudencial. Es más, en auto posterior, dictado el 29 de agosto de 2023, esto es, más allá de dos meses de la providencia que la tuvo por notificada por conducta concluyente, se le tuvo por no contestada la demanda a Odinsa S.A. (archivo 049), decisión que tiene su origen en la notificación por conducta concluyente aplicada respecto de la misma, notificada por estado electrónico 093 del 30 de agosto de 2023 (archivo 050) y que es recurrible al tenor de lo previsto por el artículo 65 del CPTSS, pero no existe manifestación o inconformidad alguna frente a ella.

Ahora, entre la fecha de la primera providencia que se pretende dejar ahora sin efecto por Odinsa S.A. con la nulidad propuesta y la formulación de dicha nulidad, trascurrieron casi seis meses y entre la segunda que le tuvo por no contestada la demanda y el escrito de nulidad más de tres meses, lo que deja entrever la posible falta de atención frente a este juicio luego de otorgado por Odinsa SA poder para su defensa, descuido que no puede ahora pretenderse subsanar a través de una nulidad que tampoco tiene sustento jurídico.

Por último, lo que meridianamente logra deducir la Sala del escrito de nulidad que se resuelve, es que no se debió disponer por el Juzgado de primer grado la notificación por conducta concluyente, dado que el poder otorgado venía acompañado de la solicitud de notificación personal, por lo que se debió atender su petición y no proferir la decisión que se critica.

Frente a este último aspecto, debe señalarse que las actuaciones procesales deben ceñirse a lo que la Ley procesal disponga al respecto y no a la voluntad de las partes, por lo que, al haberse otorgado por Odinsa SA poder a la firma de abogados para su defensa, era totalmente plausible como se explicó en Rad. 73001-31-05-006-2019-00272-01 MAG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía precedencia, dar aplicación a lo previsto en el precitado artículo 301 del CGP, esto es, tener por notificado por conducta concluyente con la aportación de dicho poder a la integrada a la litis Odinsa S.A., notificación que como lo prevé esta misma norma, se tuvo como tal con el auto que reconoció personería al apoderado designado por esta demandada.

Así las cosas, se habrá de confirmar la decisión de primer grado. Se condenará en costas en esta instancia a la recurrente, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 7 de mayo de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima dentro del proceso ordinario Laboral promovido por LILIANA ORTIZ ARCINIEGAS contra JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y OTROS.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b271814e588e4154bc221da0b6d547c50fa469c3354db5afb2ab4fa7ca2e46ca Documento generado en 29/08/2024 08:53:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica