TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESOS ORDINARIOS LABORALES PROMOVIDOS POR WALTER DE JESÚS MONTES GÓMEZ, CÉSAR AUGUSTO DE LA BARRERA ARBOLEDA Y ORLANDO MORENO CARDONA CONTRA MONTAJES JOSÉ MARTÍNEZ LTDA., LIBIA ELVIRA LÓPEZ ARIAS Y JOSÉ AGUSTÍN MARTÍNEZ CASTRO.
Radicados No. 25286-3105-001-2015-00681-01 y 25286-31-05-001-2015-00683-01, ACUMULADOS al Radicado 25286-31-05-001-2015-00682-01. Bogotá D. C. cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. Los señores Walter de Jesús Montes Gómez, César Augusto de la Barrera Arboleda y Orlando Moreno Cardona presentaron demandas laborales contra la sociedad Montajes José Martínez Ltda. y las personas naturales Libia Elvira López Arias y José Agustín Martínez Castro, con el objeto que se declare que entre ellos y la empresa antes aludida existe un contrato de trabajo, que tal relación laboral terminó sin justa causa por parte del empleador y que las personas naturales en su calidad de socios son solidariamente responsables de las acreencias adeudadas; como consecuencia solicitan se condene a los demandados de manera solidaria al pago de salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria y las costas procesales. 2.
Como sustento de sus pretensiones, manifiestan los demandantes lo siguiente: Walter de Jesús Montes Gómez, que el 25 de noviembre de 2014 suscribió con la empresa demandada un contrato de trabajo a término Procesos Ordinarios Laborales Acumulados Promovido por: Walter de Jesús Montes Gómez, César Augusto de la Barrera Arboleda y Orlando Moreno Cardona Contra: MONTAJES JOSÉ MARTÍNEZ LTDA Radicado No. 25286-31-05-001-2015-00682-01 2 fijo inferior a 1 año, con fecha de vencimiento el 25 de enero de 2015; el cual se prorrogó automáticamente; no obstante, el 21 de febrero de 2015 la empresa lo dio por terminado sin justa causa; indica que tenía un salario de $1.200.000; y que su empleador no le pagó los salarios de enero y febrero de 2015.
César Augusto de la Barrera Arboleda, que el 2 de diciembre de 2014 pactó con la empresa demandada un contrato verbal de trabajo; que su salario ascendía a $1.950.000; que el 7 de enero de 2015 la empresa dio por terminada la relación laboral sin justa causa; y que su empleador no le pagó 37 días de salario. Orlando Moreno Cardona, que el 25 de noviembre de 2014 suscribió con la empresa un contrato de trabajo a término fijo inferior a 1 año, con fecha de vencimiento el 25 de enero de 2015; que se prorrogó automáticamente; no obstante, el 21 de febrero de 2015 la empresa lo dio por terminado sin justa causa; indica que tenía un salario de $1.200.000; y que su empleador no le pagó $250.000 de salario de enero de 2015 ni la totalidad del salario de febrero de ese año. De otro lado, mencionan los demandantes que en vigencia de la relación laboral la empresa no les pagó las acreencias laborales a las que tienen derecho, como tampoco les entregó carta para la terminación de los vínculos laborales. 3.
Las demandas se presentaron el 30 de julio de 2015 (pág. 17 PDF 01, pág. 12 PDF 03 y pág. 14 PDF 02), mediante expedientes separados, a las cuales se les asignó en su orden, los radicados 2015-681 (PDF 01), 2015-682 (PDF 03) y 2015-683 (PDF 02). 4. Mediante autos de fechas 3 de septiembre de 2015, el juzgado admitió las demandas en cada uno de los procesos (pág. 22 PDF 01 y págs. 18 de PDFs 03 y 02); luego de tramitarse los citatorios y avisos de notificación, con auto del 28 de enero de 2016 el juzgado designó curador ad litem para la representación de los demandados (pág. 59 PDF 01 y págs. 55 de PDFs 03 y 02).
La constancia de publicación del edicto obra en las pág. 83-85 PDF 03. 5. El 11 de julio de 2016, dentro del proceso 2015-682, el abogado del actor solicitó la acumulación de los tres procesos, junto con los radicados 2016-055 y 2016-129 (pág. 56 PDF 03); y con auto del 4 de agosto del mismo año el juzgado decretó tal acumulación, pero solo frente a los procesos 2015-681 y 2015-683, los cuales acumuló al 2015-682, pues los demás correspondían a juicios de única instancia (pág. 57 PDF 03). 6.
Posteriormente, el 5 de diciembre de 2016, el abogado de los demandantes, en esta oportunidad actuando como apoderado de la empresa Proyectos, Asesorías e Inversiones S.A.S., llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. Procesos Ordinarios Laborales Acumulados Promovido por: Walter de Jesús Montes Gómez, César Augusto de la Barrera Arboleda y Orlando Moreno Cardona Contra: MONTAJES JOSÉ MARTÍNEZ LTDA Radicado No. 25286-31-05-001-2015-00682-01 3 (pág. 61-65 PDF 01, pág. 57-61 PDF 02 y 58-62 PDF 03), petición que se negó con auto del 9 de marzo de 2017 (pág. 64 PDF 03).
Luego, el 8 de mayo de 2017 el abogado realiza la misma solicitud en representación de los demandantes (pág. 70-74 PDF 03), pero el juzgado con auto del 30 de noviembre siguiente le ordenó estarse a lo resuelto en auto anterior. 7. Con autos del 30 de noviembre de 2017 y 3 de septiembre de 2018 el juzgado requirió al curador designado para que tomara posesión del cargo; y con autos del 17 de octubre de 2019, 19 de marzo de 2021, 18 de marzo de 2020 y 30 de noviembre de 2022, lo relevó (pág. 87, 91 y 107 PDF 03 y PDF 08); aceptándose el encargo solo el 24 de enero de 2023 (PDF 12).
Es de aclarar que el proceso acumulado se envió al Juzgado Laboral del Circuito de Funza, despacho judicial que con auto del 3 de junio de 2021 avocó conocimiento según se menciona en el informe rendido el 11 de agosto de ese año (pág. 92 PDF 03). 8. El curador ad litem de los demandados contestó la demanda el 27 de marzo de 2023, sin embargo, el juzgado consideró que no se le corrió traslado al auxiliar de la justicia por todos los demandados y por esa razón le concedió término para contestar la demanda (PDF 17).
Luego, el 5 de mayo de 2023 el juzgado procedió a efectuar la inscripción de los demandados en el Registro Nacional de Personas Emplazadas (PDF 18); y como el curador de los demandados guardó silencio, con auto del 21 de julio de 2023 se tuvo por no contestada la demanda y se señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 23 de enero de 2024 (PDF 20); diligencia que se realizó ese día y en la misma se fijó el 14 de mayo siguiente para audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 26). 9.
La Juez Primera Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca en sentencia proferida el 14 de mayo de 2024, declaró que entre Walter de Jesús Montes Gómez y la sociedad Montajes José Martínez Ltda existió un contrato de trabajo que estuvo vigente del 25 de noviembre al 31 de diciembre de 2014; como consecuencia, condenó a tal entidad al pago de cesantías por $116.667, intereses sobre las cesantías por $1.361, primas de servicios en la suma de 116.667, vacaciones por $58.333, sanción moratoria liquidada al 31 de diciembre de 2016 por $28.800.000, e intereses moratorios a partir del 1º de enero de 2017 y hasta que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales; e indexación sobre el monto debido por concepto de vacaciones, calculada desde el 1 de enero de 2015 hasta que se verifique su pago; de otro lado, declaró que los señores Libia Elvira López Arias y José Agustín Martínez Castro son solidariamente responsables de las anteriores Procesos Ordinarios Laborales Acumulados Promovido por: Walter de Jesús Montes Gómez, César Augusto de la Barrera Arboleda y Orlando Moreno Cardona Contra: MONTAJES JOSÉ MARTÍNEZ LTDA Radicado No. 25286-31-05-001-2015-00682-01 4 condenas.
Finalmente, absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas por los señores César Augusto de la Barrera y Orlando Moreno. 10. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó “Respecto de la sentencia emitida en el proceso del señor Walter Montes, me permito apelar lo referente al extremo contractual generado dentro de la relación laboral establecida, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones, en primer lugar, no existe duda alguna que la prestación se generó de manera personal, que existe un contrato de trabajo debidamente suscrito en una fecha y con unos extremos contractuales debidamente establecidos y fijados por las partes que data hasta el 25 de enero del año 2015, aspecto que no fue tenido en cuenta por el despacho simplemente porque no aparece ningún tipo de pago de salario o de seguridad social, aspecto que contradice los principios generales del derecho y el principio de favorabilidad que la ley le da a este tipo de procesos que cualquier duda deberá generarse o determinarse a favor del trabajador, aspecto que no fue tenido en cuenta en por parte del despacho.
Además, al no existir también ese salario y al no existir una liquidación y mucho menos una carta de terminación del contrato con justa causa de las previstas en la ley, deberá tenerse en cuenta que la terminación de este contrato se generó sin justa causa y, por lo tanto, deberá condenarse a las condenas pertinentes. En lo atinente a las demandas de los otros dos demandantes, el señor César Augusto de la Barrera y el señor Orlando Moreno, me permito también de igual forma, presentar el recurso de apelación, teniendo en cuenta que no hay duda alguna de la existencia de dicho contrato, el contrato de trabajo suscrito y los documentos aportados se da de manera precisa, existe o existió la relación laboral que se está alegando en estos momentos; además de lo anterior, la no comparecencia de los testigos o de alguna circunstancia que pueda generarse en este proceso no es culpa de los trabajadores habida cuenta que es un proceso que nació en el año 2015 y que luego de 9 años viene a darse la primera sentencia en este en este proceso; tampoco es culpa del juzgado que está llevando eventualmente en este proceso al final de esta decisión, sin embargo, sí existe esa circunstancia que este tipo de trabajadores son itinerantes, son trabajadores que siguen y buscan el trabajo en el lugar del país en donde se encuentre, por lo tanto, también era imposible después de 9 años, pretender que puedan comparecer a este proceso; y con las pruebas no hay duda alguna que existe esa demostración de la prestación del servicio; ahora bien, todos ellos son documentales que nunca fueron desvirtuadas por parte de la parte demandada y está demostrada la total mala fe de los demandados que pese a estar notificados en debida forma, de conocer la actividad o la existencia de estos procesos, no quisieron comparecer, sin olvidar también que posteriormente a la presentación de las demandas y en aras de tratar de desvincularse de la solidaridad, creyeron que convirtiendo la sociedad en una sociedad de personas, a una sociedad por acciones simplificada, eso le quitaba esa solidaridad como tal; aspectos que son de vital importancia para demostrar la mala fe y la responsabilidad, no solamente de la persona jurídica sino que también de los accionistas, sin tampoco venir a descartar una circunstancia de vital importancia y es que los mismos socios son tanto representante legal principal como representante legal suplente, tal como se puede verificar en los certificados de existencia y representación legal; con base en las anteriores consideraciones solicito muy respetuosamente se proceda a revocar las sentencias respecto al señor Walter Montes de manera parcial en los ítems respecto del extremo contractual para el Procesos Ordinarios Laborales Acumulados Promovido por: Walter de Jesús Montes Gómez, César Augusto de la Barrera Arboleda y Orlando Moreno Cardona Contra: MONTAJES JOSÉ MARTÍNEZ LTDA Radicado No. 25286-31-05-001-2015-00682-01 5 efecto de que le reconozcan aun hasta el término de duración del contrato inicialmente celebrado, es decir hasta el 25 de enero del 2015 y lo referente al despido sin justa causa; y se proceda a revocar en su totalidad la decisión respecto de los procesos de los señores César Augusto de La Barrera y Orlando Moreno”. 11.
Recibido el expediente digital, se admitieron los recursos de apelación mediante auto del 24 de junio de 2024, luego, con auto del 3 de julio del mismo año se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ninguna los allegó. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así las cosas, se tiene que los problemas jurídicos por resolver son: frente al demandante Walter de Jesús Montes Gómez, i) verificar si el extremo final de la relación laboral lo fue el 31 de diciembre de 2014 como lo determinó la juez, o si dicho convenio iba hasta el 25 de enero de 2015; y ii) analizar si esa relación laboral terminó sin justa causa por parte del empleador y si hay lugar a condenar al pago de la indemnización por despido injusto; y respecto a los demandantes César Augusto de La Barrera Arboleda y Orlando Moreno Cardona, iii) establecer si entre ellos y la empresa demandada existió el contrato de trabajo que se reclama en la demanda y de así comprobarse, estudiar si resultan procedentes las condenas pedidas en la demanda.
Para resolver los problemas jurídicos planteados debe recordarse que el artículo 164 del CGP señala que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, principio que se conoce y define ese artículo como el de necesidad de la prueba. Igualmente, el artículo 167 ídem dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, obligación que se ha denominado como “carga de la prueba”, y se traduce en que, si el hecho que produce la consecuencia no se demuestra, la parte que debía hacerlo deberá correr con las consecuencias, que no son otras que la desestimación de sus pretensiones.
Procesos Ordinarios Laborales Acumulados Promovido por: Walter de Jesús Montes Gómez, César Augusto de la Barrera Arboleda y Orlando Moreno Cardona Contra: MONTAJES JOSÉ MARTÍNEZ LTDA Radicado No. 25286-31-05-001-2015-00682-01 6 Además, cabe recordar que en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación; pero, el artículo 24 de la misma obra estatuye que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el contrato de trabajo, evento en el cual quien alegue la condición de trabajador solamente le corresponde probar la citada prestación de servicios personales, y este a su vez, es decir el supuesto empleador, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, para de esta forma poder desvirtuar la anotada presunción. De modo que en este tipo de procesos resulta de capital importancia acreditar la existencia de esos servicios personales.
Por tanto, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que los demandantes prestaron los servicios personales en favor de la empresa demandada en las fechas dispuestas por los recurrentes, para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 al que antes se hizo referencia. Es del caso precisar que la carga probatoria de la prestación personal de servicios, tal como quedó visto, le correspondía única y exclusivamente a los demandantes; y al proceso únicamente allegaron prueba documental.
En lo que respecta al demandante Walter de Jesús Montes Gómez, al no estar en discusión la existencia de un contrato de trabajo entre él y la empresa Montajes José Martínez Ltda, ni que el mismo inició el 25 de noviembre de 2014, como tampoco que el salario devengado era de $1.200.000, como lo consideró la juez de primera instancia, procede la Sala a verificar el extremo final de esa relación laboral, con base en las pruebas recaudadas en el expediente.
En este punto, la a quo consideró que con las pruebas aportadas “lo único que se puede concluir con certeza es que el trabajador prestó sus servicios para la empresa demandada durante el mes de diciembre, por lo menos hasta la segunda quincena del mes de diciembre como dan fe los recibos de caja aportados y que corresponden al pago de la primera y segunda quincena del mes de diciembre del año 2014, no se acredita que el trabajador hubiese prestado sus servicios con posterioridad a esa fecha, mucho menos durante los meses de enero, ni del periodo del 1º de febrero al 21 de febrero del año 2015”; de otra parte, indicó que como el demandante no demostró el despido que alegó en la demanda, como le correspondía, no había lugar a ordenar el pago de la indemnización pretendida; máxime cuando tampoco allegó “prueba de la comunicación de la decisión del empleador de haber finalizado Procesos Ordinarios Laborales Acumulados Promovido por: Walter de Jesús Montes Gómez, César Augusto de la Barrera Arboleda y Orlando Moreno Cardona Contra: MONTAJES JOSÉ MARTÍNEZ LTDA Radicado No. 25286-31-05-001-2015-00682-01 7 la relación laboral como se aducen los hechos de la demanda, mucho menos que esta hubiese finalizado el 21 de febrero del año 2015”.
En este orden, considera la Sala que le asiste razón a la juez a quo en cuanto señala que con las documentales allegadas no es posible determinar la prestación personal de los servicios del referido demandante a favor de la empresa demandada en el mes de enero de 2015, pues ninguna documental da cuenta de ello; y si bien es cierto que en el contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año que fue aportado al expediente se menciona que dicho convenió terminaría el 25 de enero de 2015, la verdad es que con esa enunciación no puede acreditarse que en realidad tal relación laboral se mantuvo vigente hasta esa calenda, se reitera, porque no se demostró la prestación del servicio del actor durante ese mes de enero; y lo que se desprende del material probatorio es que ese contrato se dio hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha hasta la cual se acreditó el pago de salarios; razón por la cual deberá confirmarse este punto de la sentencia apelada.
Ahora, dice el recurrente que debe darse aplicación al principio de favorabilidad que rige en favor del trabajador para colegir de esa manera que el contrato de trabajo terminó el 25 de enero de 2015, tal y como se menciona en el convenio escrito, sin embargo, ello no es posible pues dicho principio no se aplica en materia probatoria, sino solo en casos de conflictos normativos.
De otro lado, la regla sobre carga probatoria consistente en que cuando se solicita el pago de la indemnización por finalización del contrato de trabajo, incumbe al trabajador demostrar que la iniciativa para terminar el contrato de trabajo provino del empleador, es exigible al margen del tipo de contrato; es decir, no se pregona solamente para los contratos a término indefinido sino que se predica igualmente para otro tipo de contratos, entre ellos el de término fijo.
La Sala no encuentra razones de peso para que tal criterio se tenga en cuenta solo en un tipo de contrato y se deseche en los otros; sin dejar de anotar que la abundante y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre la materia, jamás ha limitado esa carga para el caso de los contratos a término indefinido, ni ha manifestado que cuando el contrato a término fijo concluya antes de su vencimiento debe presumirse que tal finalización provino del empleador o deba suponerse que constituye un despido sin justa causa.
Y como aquí no se demostró que la decisión de terminar el contrato fue del empleador, se confirma lo resuelto por la a quo. Procesos Ordinarios Laborales Acumulados Promovido por: Walter de Jesús Montes Gómez, César Augusto de la Barrera Arboleda y Orlando Moreno Cardona Contra: MONTAJES JOSÉ MARTÍNEZ LTDA Radicado No. 25286-31-05-001-2015-00682-01 8 Es de aclarar que contrario a lo aducido por la juez, en los hechos de la demanda no se narró que la entidad accionada le entregó al demandante carta de terminación de su contrato de trabajo, sino que dicha empresa omitió su deber de entregarle tal comunicación, siendo carga de la parte demandada acreditar que cumplió con su obligación de notificar al trabajador la no continuación del contrato a término fijo como lo exige el citado artículo 46 del CST.
En cuanto al demandado César Augusto de la Barrera Arboleda, el juzgado señaló que como quiera que solo se había aportado “un formulario de afiliación a la ARL Positiva con fecha 14 de diciembre de 2014, no aportándose ninguna otra prueba que acredite la prestación del servicio (…), recordemos que la carga de la prueba de la prestación del servicio es del trabajador, sin que esta documental sea suficientes para acreditar la prestación personal del servicio como presupuesto necesario para declarar la existencia de la relación laboral”;
“simplemente es un indicio de la existencia de una relación laboral, no quedando relevado el trabajador de demostrar la prestación personal del servicio durante la época que aduce laboró para el demandado”; por tanto, no había lugar a declarar el contrato de trabajo aquí pretendido. Al respecto, la Sala acompaña la decisión de la juez de primera instancia pues como bien lo indicó, no se allegó ni una sola prueba tendiente a demostrar que dicha persona prestó sus servicios personales a la entidad demandada; y, aunque obra un formulario de afiliación a la ARL Positiva, en el que se cita a la empresa Montajes José Martínez LTDA como empleadora, la verdad es que dicho documento no es suficiente para tener por acreditada la relación laboral, máxime cuando el mismo no se encuentra suscrito siquiera por la entidad demandada, es más, no contiene ninguna firma; por lo que en ese orden no puede colegirse que tal empresa lo afilió a la ARL y menos predicarse que existió una prestación de servicios del actor a favor de la empresa demandada.
Cabe anotar que si bien el demandante solicitó pruebas testimoniales, las que fueron decretadas en su debida oportunidad por parte de la juez, los testigos no comparecieron a la audiencia de trámite y juzgamiento con el fin de rendir su declaración; igualmente, el actor tampoco asistió a ninguna de las audiencias, como tampoco justificó su falta de comparecencia, situación que por lo menos merece un indicio en su contra.
Es cierto que el proceso ha tardado 9 años hasta el momento y esa situación pudo generar que el abogado no haya podido contactar a los demandantes y a los testigos como lo refiere, sin embargo, esa circunstancia tampoco puede llevar a concluir que deba flexibilizarse en el estudio del cumplimiento de los requisitos para la declaratoria del contrato de trabajo.
Procesos Ordinarios Laborales Acumulados Promovido por: Walter de Jesús Montes Gómez, César Augusto de la Barrera Arboleda y Orlando Moreno Cardona Contra: MONTAJES JOSÉ MARTÍNEZ LTDA Radicado No. 25286-31-05-001-2015-00682-01 9 Además, debe decirse que la mera alegación en el escrito de demanda de haber prestado servicios en favor de otro no es suficiente para tener como cierta y demostrada esa aseveración, pues se trata de la simple afirmación del interesado en su propio favor y ello no constituye prueba judicial de tal hecho.
En consecuencia, la Sala comparte plenamente la conclusión a la que arribó la juez de primera instancia porque con el escaso material probatorio recaudado no se acredita, siquiera, la prestación personal del servicio del demandante a favor de la empresa demandada para activar con esto la presunción legal del artículo 24 del CST antes aludida, y por ende, no es posible declarar la existencia del contrato de trabajo, por lo que no queda otro camino que confirmar la sentencia proferida por la juez.
Finalmente, en lo que tiene que ver con el demandante Orlando Moreno Cardona, la juez consideró que con las pruebas recaudadas no eran suficientes para acreditar la prestación personal del servicio del actor a favor de la empresa demandada, y menos en las fechas que se reclaman en la demanda; agregó que “en este caso el señor Orlando Moreno, no acreditó por ningún medio que hubiese laborado o hubiese prestado personalmente sus servicios para Montajes José Martínez Limitada en los periodos por el reseñados, por lo que es claro para el despacho que al no haberse acreditado la prestación personal del servicio por parte de este demandante, no se abre paso airoso a las pretensiones en contra de los aquí demandados, incumpliendo el demandante con la carga de la prueba conforme a los artículos 167 del Código General del proceso y 24 del Código sustantivo del trabajo”.
En este punto, la Sala se encuentra en desacuerdo con lo concluido por la juez de primera instancia pues si bien es escaso el material probatorio recaudado al respecto, de todas formas al analizarlo de manera conjunta e integral como lo ordena el artículo 61 del CPTSS, del mismo es posible concluir que entre las partes sí existió un contrato de trabajo.
Así se dice porque reposa el contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito entre la empresa demandada y el demandante, el que, dicho sea de paso, no ha sido tachado ni desconocido por la parte demandada; y en el mismo se advierte que el actor fue contratado para ejercer sus labores de “Torrero” y que tales actividades iniciarían el 25 de noviembre de 2014, fecha en la que se firmó tal documento.
Igualmente, obran formularios en los que la empresa demandada afilia al trabajador a la Caja de Compensación Familiar - Compensar y a la EPS Cafesalud, el mismo 25 de noviembre de 2014; y, de otra parte, reposa certificación emitida por la ARL Positiva en la que se menciona que el demandante Orlando Moreno Cardona figura como trabajador de la empresa Montajes José Martínez LTDA desde el Procesos Ordinarios Laborales Acumulados Promovido por: Walter de Jesús Montes Gómez, César Augusto de la Barrera Arboleda y Orlando Moreno Cardona Contra: MONTAJES JOSÉ MARTÍNEZ LTDA Radicado No. 25286-31-05-001-2015-00682-01 10 25 de noviembre de 2014, fecha en la que también se expidió ese documento; por tanto, del análisis de estos documentos es posible colegir que entre las partes sí existió una relación laboral como se menciona en el contrato escrito y que la misma inició el 25 de noviembre de 2014; no obstante, aunque en ese convenio se indica que el contrato terminaría el 25 de enero de 2015, la verdad es que no obra alguna prueba que pueda acreditar que en realidad ese contrato de trabajo perduró hasta ese día, como tampoco que el demandante prestó sus servicios para la entidad después del 25 de noviembre de 2014, situación que resulta relevante para declarar el contrato de trabajo hasta la fecha pretendida en la demanda o por lo menos en la enunciada en el convenio suscrito entre las partes.
Así las cosas, dicho contrato de trabajo solo puede declararse por la fecha de la suscripción del documento, esto es, el 25 de noviembre de 2014, por lo que las acreencias laborales se liquidarán únicamente sobre ese día, máxime cuando la parte demandada no demostró el pago de las mismas. Efectuadas las operaciones aritméticas del caso, se tiene que debe condenarse a la demandada al pago de las siguientes sumas y conceptos: $3.333 por cesantías; $399 por intereses sobre las cesantías; $3.333 por primas de servicios; y $1.667 por vacaciones.
En cuanto la indemnización por despido sin justa causa, la Sala hace extensivas las consideraciones hechas con anterioridad al referirse al señor Walter Montes Gómez, pues la situación es la misma. Frente a la sanción moratoria del artículo 65 del CST aquí reclamada, por sabido se tiene, ya que así lo ha reiterado de antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que tal indemnización no es de aplicación automática y que para ello debe el juzgador entrar a analizar la conducta con la que actuó el empleador en vigencia de la relación laboral, así como al momento de su terminación en relación con sus obligaciones y con el pago de las acreencias laborales que por ley le corresponden a los trabajadores, al igual que mirar las circunstancias específicas en que se produjo la omisión y en caso de encontrar atendibles las razones esgrimidas por aquel, podrá eximirlo del pago de la referida indemnización. Esta Sala, con base en esas directrices, considera que si bien se declaró el contrato de trabajo entre los aquí intervinientes, la verdad es que así se coligió porque con las documentales aportadas podía concluirse que dicho contrato fue acordado y por esa razón se realizaron las correspondientes afiliaciones a las entidades de seguridad social, pero no porque se hubiese demostrado de Procesos Ordinarios Laborales Acumulados Promovido por: Walter de Jesús Montes Gómez, César Augusto de la Barrera Arboleda y Orlando Moreno Cardona Contra: MONTAJES JOSÉ MARTÍNEZ LTDA Radicado No. 25286-31-05-001-2015-00682-01 11 manera fehaciente y nítida que el demandante prestó sus servicios personales a favor de la entidad demandada; además, considera la Sala que tal sanción no es viable toda vez que no se condenó al pago de sumas de importancia por concepto de prestaciones sociales; y aunque la jurisprudencia ha dicho que en estos casos también puede imponerse la sanción, las prestaciones aquí ordenadas reflejan una cuantía ínfima por lo que sería desproporcionado imponer una sanción tan cuantiosa como lo es la moratoria, máxime cuando, se reitera, la parte actora no demostró la prestación personal de los servicios.
Ahora, dice el recurrente que debe tenerse como actuación de mala fe el hecho de que la empresa pasó de ser una “sociedad de personas, a una sociedad por acciones simplificada”, sin embargo, esa circunstancia no se encuentra acreditada dentro del expediente pues el único certificado de existencia y representación legal de la empresa es el que refleja que es una sociedad limitada; y, aunque así se hubiese demostrado, de todas formas esa situación no puede ser considerada como un acto de mala fe ya que lo relevante es la actuación que realizó la empresa en vigencia del contrato de trabajo frente al pago de las acreencias debidas a su trabajador pero no las actuaciones realizadas con posterioridad.
Finalmente, en cuanto a la solidaridad de los socios de la empresa demandada, la Sala considera que la misma es procedente pues de conformidad con el artículo 36 del CST, son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros, calidad que ostenta la sociedad aquí demandada Montajes José Martínez LTDA, por tanto, hay lugar a condenar a los socios de esa empresa, señores Libia Elvira López Arias y José Agustín Martínez Castro, al pago solidario de las condenas aquí impuestas hasta el monto de su capital o cuota social como bien lo preceptúa la norma en cita y lo ha entendido también la jurisprudencia laboral (sentencia SL4385-2018).
Así quedan resueltos los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de los demandantes. Sin costas en esta instancia dada la prosperidad parcial del recurso. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 14 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, Procesos Ordinarios Laborales Acumulados Promovido por: Walter de Jesús Montes Gómez, César Augusto de la Barrera Arboleda y Orlando Moreno Cardona Contra: MONTAJES JOSÉ MARTÍNEZ LTDA Radicado No. 25286-31-05-001-2015-00682-01 12 dentro del proceso ordinario laboral de Walter de Jesús Montes Gómez contra Montajes José Martínez Ltda y otros, en cuanto absolvió de las pretensiones de la demanda de Orlando Moreno Cardona; en su lugar se declara que entre dicho actor y la empresa Montajes José Martínez Ltda existió un contrato de trabajo por el día 25 de noviembre de 2014; en ese sentido, se condena a los demandados de manera solidaria a pagar a favor de tal demandante las siguientes sumas y conceptos: $3.333 por cesantías; $399 por intereses sobre las cesantías; $3.333 por primas de servicios; $1.667 por vacaciones.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria