S2(2023-201)73349-31-05-001-2022-00040-01. República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué 4 de julio de 2024 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Laboral del Circuito de Honda. Brayan Smith Muñoz Romero Pablo Andrés Casallas Muñoz (2023-201)73349-31-05-001-2022-00040-01. Sentencia del 17 de julio de 2023. Recurso de apelación interpuesto por demandada. Reajuste salarial Jair Enrique Murillo Minotta 9/08/2023 27/06/2024 22S2DL 04/07/2024 la parte El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, en el proceso de la referencia. I. 1.
ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda y de la contestación. Brayan Smith Muñoz Romero, por intermedio de apoderado judicial reclama de la judicatura y en contra de Pablo Andrés Casallas Muñoz, se declare: que con el demandado propietario del Establecimiento Comercial Electro-Security H, existió un contrato verbal laboral a término indefinido que inició el 1 de noviembre de 2019 y S2(2023-201)73349-31-05-001-2022-00040-01. terminó el 1 de octubre de 2021 sin justa causa por parte de la parte demandada, como consecuencia solicita los reajustes salariales de los meses de noviembre y diciembre de 2019, pues se le canceló la suma de $800.000 cuando el salario mínimo mensual es $828.211, el pago del auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, aportes al sistema de seguridad social, indemnización por no consignación de las cesantías, indemnización moratoria, indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo en estado de incapacidad sin previa autorización del Ministerio de Trabajo; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas y gastos del proceso.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que el 1 de noviembre de 2019 celebró contrato de trabajo verbal a término indefinido hasta el 1 de octubre de 2021; que en esa fecha, el demandado en calidad de propietario del Establecimiento de Comercio Electro-Security H, le manifestó que no necesitaba más de los servicios y que no tenía derecho a reclamar prestaciones; que recibió como contraprestación del servicio $800.000 mensuales en noviembre y diciembre de 2019, y del 1 de enero de 2020 al 1 de octubre de 2021 $1.000.000 mensuales; las funciones fueron i) vigilante y ii) supervisor de seguridad en el Municipio de Honda y Mariquita. iii) cobrar cartera de servicios de vigilancia; la jornada era de 6:00 am a 6:00pm de lunes a domingo y descansaba un domingo cada 15 días; el 30 de diciembre de 2020, el demandante se encontraba cumpliendo las funciones de vigilante en Mariquita y se accidentó con una estiba con clavos el cual fue atendido en el Hospital San José de Mariquita por el seguro subsidiado de Comparta EPS porque carecía de vínculo de protección social en Salud; el 18 de julio de 2021 el actor es atendido en el hospital San José de Mariquita por parte del seguro subsidiado de Comparta EPS; en razón a que por el hecho de no haber sido afiliado a una EPS y a una ARL, no se tramita el informe de accidente laboral ni se reportan incapacidades médicas; no se le consignó cesantías, intereses a las cesantías, aportes a pensión ni los demás conceptos reclamados (PDF 05).
S2(2023-201)73349-31-05-001-2022-00040-01. La demanda se radicó el 1 de abril de 2022 (PDF 002), se admitió por auto de 25 de abril de 2022, ordenando notificar a la parte demandada (PDF 008). Por auto del 13 de junio de 2022, se tuvo por no contestada la demanda y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 15).
Tal acto tuvo lugar el 17 de agosto de 2022, en la cual se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones previas ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas y se fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 023). La audiencia de trámite y juzgamiento tuvo lugar el 13 de julio de 2023 (PDF 045,), oportunidad en la cual se evacuó el interrogatorio de parte al demandante, la parte actora desistió de los testimonios, se fijó fecha para su continuación el 14 de julio de 2023, oportunidad en la cual se escuchó el interrogatorio de parte del demandado, se cerró el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión y señaló fecha para proferir la correspondiente sentencia, lo cual ocurrió el 17 de julio de 2023. 2.
La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre el demandado PABLO ANDRÉS CASALLAS MUÑOZ en calidad de empleador, y el demandante BRAYAN SMITH MUÑOZ ROMERO en calidad de trabajador, existió un contrato de trabajo vigente entre el 01 de noviembre del 2019 y el 01 de octubre del 2021.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado PABLO ANDRÉS CASALLAS MUÑOZ, a pagar en favor del demandante las siguientes sumas de dinero: • Por concepto de REAJUSTE SALARIAL: $1.532.498,00 • Por concepto de AUXILIOS DE TRANSPORTE: $2.386.398,00 • Por concepto de TRABAJO SUPLEMENTARIO: $9.357.380,2 • Por concepto de CESANTÍAS: $ 2.717.694,41 • Por concepto de INTERESES A LAS CESANTÍAS: 273.295,54 • Por concepto de PRIMAS DE SERVICIOS: $ 2.717.694,41 • Por concepto de VACACIONES: $867.809,00 • Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNACION DE CESANTIAS: $16.608.694,80 • Por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA: la suma diaria de $33.333,33 a partir del 02 S2(2023-201)73349-31-05-001-2022-00040-01. de octubre de 2021 y hasta el pago completo de las prestaciones sociales adeudadas.
TERCERO: CONDENAR al demandado PABLO ANDRÉS CASALLAS MUÑOZ a realizar el respectivo pago de los APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES a favor del demandante PABLO ANDRÉS CASALLAS MUÑOZ, correspondiente a los ciclos de noviembre y diciembre 2019 con un IBC igual a $1.374.400,93, para 2020 con un IBC igual a $1.456.865,13, y para los meses de enero a mayo del 2021 con un IBC igual a $1.401.401,40, y para los meses de junio a septiembre del mismo año, con un IBC de $1.070.000, a entera satisfacción de la entidad pensional a la cual se encuentre afiliado el demandante, o de la que elija en caso de no estar actualmente afiliado a ninguna.
CUARTO: CONDENAR en costas al demandado PABLO ANDRÉS CASALLAS MUÑOZ en favor del demandante”. El a quo fundó su decisión indicando que se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y demandado 01 de noviembre del 2019 y el 01 de octubre del 2021, que laboró más de 60 horas semanales, varias de ellas con recargo nocturno, extras y extras nocturnas, pues el demandado en el interrogatorio de parte confesó que el actor laboraba de lunes a viernes de 6:00 pm 6:00 am, confesando que se trataba de turnos de 12 horas, sin que el demandado haya acreditado su pago, accediendo al pago de los reajustes salariales, salarios insolutos, trabajo suplementario, las prestaciones sociales y vacaciones, así como la indemnización por no consignación de cesantías y la indemnización moratoria y los aportes pensionales; que no se acreditó que el demandante haya sufrido un accidente en los términos por él referidos, ni que ese ni cualquier otro suceso le haya generado secuelas ni mucho menos que lo haya convertido en un sujeto con estabilidad laboral reforzada.
Que el actor confesó que la terminación del vínculo laboral obedeció a su renuncia libre y voluntaria, por lo que no hay lugar a la indemnización por terminación injusta del contrato. Que se acreditó que el demandante devengó $800.000 desde el 1 de noviembre de 2019 al 31 de mayo de 2021, es decir un salario inferior al mínimo legal vigente.
Condenó al trabajo suplementario aplicando las facultades extra petita. La impugnación. S2(2023-201)73349-31-05-001-2022-00040-01. El apoderado del demandado interpuso recurso de apelación e indicó que de acuerdo a lo indicado en los interrogatorios de parte, frente a los reajustes salariales por $1.532.498,00, señaló que el demandado en su interrogatorio de parte manifestó y partiendo de la buena fe del demandado, él siempre manifestó que había pagado los salarios mínimos, y que conforme a lo que le manifestó el demandado no tiene más objeciones respecto al fallo. 3.
Las alegaciones. No se presentaron alegaciones (PDF 05) II. 1. MOTIVACIÓN Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación -Art. 15 literal B numeral 1 y 66, 66 A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver la apelación, precisa la Sala determinar si el dicho del demandado es suficiente para acreditar que no canceló salarios inferiores al mínimo mensual legal vigente de cada anualidad, y si procede o no la condena por concepto de reajuste salarial. Para el a quo lo indicado por el demandando en el interrogatorio de parte respecto al valor del salario pagado al demandante, no es suficiente para acreditar que siempre le reconoció lo correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente.
S2(2023-201)73349-31-05-001-2022-00040-01. Para la censura de la parte demandada, se debe partir de la buena fe del demandado, quien indicó que siempre le pagó al demandante los salarios mínimos legales mensuales vigentes de cada anualidad. Para la Sala, la decisión objeto de apelación se halla conforme con los parámetros probatorios, legales y jurisprudenciales vigentes, por tanto, se confirmará. Reajuste salarial El a quo condenó al demandado por concepto de REAJUSTE SALARIAL: $1.532.498,00, en el recurso, la pasiva solicita se tenga en cuenta lo dicho por el demandado en el interrogatorio de parte, partiendo de su buena fe.
La carga de la prueba. Para resolver lo planteado, en primera medida se deben tener en cuenta los criterios sobre la carga probatoria, establecidos en el artículo 167 del CGP, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; bajo este parámetro, corresponde a quien alega haber pagado, acreditar que lo hizo y la suma cancelada.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante en el interrogatorio de parte indicó que ingresó a laborar el 1 de noviembre de 2019 en un deposito de Coca Cola, como vigilante, el demandado le pagaba $800.000 mensuales y que cuando lo ascendieron a supervisor le pagó $1.000.000 mensuales, que en ese cargo duró 4 meses hasta el 1 de octubre de 2021; argumento que si bien varió, pues en la demanda adujo que recibió como contraprestación del servicio $800.000 mensuales en noviembre y diciembre de 2019, y del 1 de enero de 2020 al 1 de octubre de 2021 $1.000.000 mensuales; por su parte el demandado en el interrogatorio de parte indicó que siempre le canceló el salario mínimo legal mensual vigente, negando con ello, que le haya cancelado la suma de $1.000.000 como salario desde S2(2023-201)73349-31-05-001-2022-00040-01. el 1 de enero de 2020 al 1 de octubre de 2021, aunado a que tanto el demandante como el demandado coincidieron en indicar que en los últimos 4 meses de vigencia del contrato, el actor fue ascendido al cargo de supervisor, lo que reafirma que fue a partir de esa fecha que su salario varió. Al respecto se advierte que no existe prueba del valor del salario pagado al trabajador, carga que estaba en cabeza del demandado, pues la única prueba que existe es su dicho; sin embargo, teniendo en cuenta que no es dable a las partes fabricar su propia prueba, no se puede tener como salario cancelado el indicado por el demandado, a quien le correspondía probar que siempre le canceló el salario mínimo al demandante y no uno inferior.
Al respecto nuestro órgano de cierre en la sentencia SL637-2027, Rad. No. 96106 del 26 de febrero de 2024 indicó: “(…) vii) que, en el interrogatorio de parte del accionante, no existe confesión en punto de su autosuficiencia económica; sin embargo, conforme a la regla del inciso 2° del artículo 191 del CGP, en armonía con lo explicado por la Sala Civil de esta Corporación en la providencia CSJ STC9197-2022, brinda elementos importantes para la definición de la controversia, porque a pesar de que la declaración de parte no es un medio de convicción que de manera autónoma e independiente puede fundar el convencimiento del juez, por cuanto vulneraría el principio según el cual «la parte no pude (sic) fabricar su propia prueba», puede valorarse su mérito demostrativo cuando resulta armónica con las demás practicadas.
Así las cosas, al ser lo indicado en el interrogatorio de parte por el demandado, la única prueba de que canceló al demandante el SMLMV, sin que encuentre respaldo en otro medio probatorio, no se puede tener como acreditado que ese fue el valor del salario cancelado al actor, pues se reitera “la parte no puede fabricar su propia prueba”, llegando a la misma conclusión que el a quo, de que hay lugar a reajustar el salario devengado por el demandante desde el 1 de noviembre de 2019 al 31 de mayo de 2021, teniendo en cuenta la diferencia entre los $800.000 que indica el actor le cancelaron y el salario mínimo de cada año, debiéndose confirmar la sentencia apelada. 3.
Las costas. S2(2023-201)73349-31-05-001-2022-00040-01. De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, las costas de esta instancia se hallan a cargo del demandado y a favor de la parte actora. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de julio de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: Las Costas de esta instancia a cargo del demandado y a favor del demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada (En permiso) MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador S2(2023-201)73349-31-05-001-2022-00040-01. Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1758c2ed94b9515af93d09a5b7ae825db562c0bb18f4433e4f5ef6d97dbc6bb4 Documento generado en 04/07/2024 08:53:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica