REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral instaurado por RUTH AMPARO GARCÉS GARCÉS contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, con vinculación por pasiva de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, y con llamamiento en garantía del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (Archivo 09) (Radicado 05001-31-05-019-2022-00521-01).
ANTECEDENTES La demandante pretende obtener de la Universidad de Antioquia el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 14 de la Convención Colectiva suscrita con el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Antioquia - Sintraudea 1976-1977, cuya causación surgió a partir del 17 de octubre de 2009 cuando cumplió los 20 años de servicio.
Como sustento de sus pretensiones expuso que nació el 22 de agosto de 1969. Que ha prestado continuamente sus servicios a la Universidad de Antioquia desde el 17 de octubre de 1989, cargo de “aseadora”, sumando un tiempo superior a los 33 años, alcanzado las dos décadas para el 22 de agosto de 2009 y arribando a la edad de 45 años el 22 de agosto de 2014.
Explica que desde el 29 de noviembre de 1989 se encuentra afiliada al sindicato Sintraudea con quien se suscribió una convención colectiva el 23 de marzo de 1976 que en su artículo 14 contiene una pensión de jubilación que hasta el momento conserva vigencia y se aplica a todos los trabajadores oficiales de la Universidad. Indica que el 09 de septiembre de 2022 radicó reclamación para el reconocimiento prestacional, habiendo guardado silencio la entidad.
Rdo. 005001-31-05-019-2022-00521-01 La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA se pronunció aceptando la mayoría de los hechos con la claridad de haber alcanzado los 20 años de servicio el 17 de octubre de 2009, y como la edad de 45 años la cumplió el 22 de agosto de 2014, la aplicación convencional ya se había extinguido por el mandato del Acto Legislativo 01 de 2005.
Aludió igualmente al convenio interadministrativo que se celebró para el pago del pasivo pensional, indicando que tanto la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público- como el Departamento de Antioquia debían concurrir para la financiación de la pensión en el hipotético caso de ser concedida. Como excepciones de mérito formuló las de indebida interpretación de la convención colectiva 1976-1977, indebida interpretación de los postulados jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia en el asunto de discusión, límite temporal establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, interpretación de la Corte Constitucional en cuanto al reconocimiento de pensiones convencionales a la luz del AL 01 de 2005 sentencia SU 347 de 2022, pensión compartida con Colpensiones, prescripción y compensación. En igual oportunidad la Universidad formuló llamamiento en garantía en contra de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Antioquia y Colpensiones, las dos primeras, por virtud del contrato interadministrativo de concurrencia suscrito, para que participen en el financiamiento de la pensión de jubilación y a la AFP pública para que se disponga la compartibilidad de la prestación en caso de ser concedida.
Por auto del 21 de marzo de 2023 (Archivo 09), el Juzgado de conocimiento accedió a los llamamientos en garantía y de paso, vinculó por pasiva a Colpensiones. El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUA se manifestó con oposición de alguna responsabilidad a su cargo, por corresponder tal carga a la Universidad de Antioquia aun cuando admite la suscripción del convenio de concurrencia, advirtiendo no constarle ninguno de los hechos de la demanda.
Propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. COLPENSIONES por su parte, no se opuso ni se allanó a lo pedido advirtiendo no tener la entidad injerencia alguna en el asunto. Excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, buena fe de Colpensiones, prescripción e imposibilidad de condena en costas.
Rdo. 005001-31-05-019-2022-00521-01 Finalmente, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO expresó su oposición a lo pedido advirtiendo que no puede condenarse a la Nación para que concurra a la pensión de jubilación que se pretende en tanto el derecho se causó el 22 de agosto de 2014, esto es, con posterioridad al 30 de junio de 1995 que fue la fecha límite establecida, quedando esta obligación a cargo exclusivo de la Universidad de Antioquia.
Presentó como medios exceptivos los de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado de conocimiento, que lo es el Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia que emitió el 20 de marzo de 2024 decidió: “PRIMERO: Se DECLARA que RUTH AMPARO GARCÉS GARCÉS es beneficiaria de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 14 de la Convención Colectiva suscrita entre la Universidad de Antioquia y Sintraudea 1976-1977.
SEGUNDO: CONDENA a LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a pagar al demandante la pensión de jubilación en los términos, monto, incrementos y eventual prescripción, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, a partir del retiro efectivo de la demandante.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de pensión compartida con COLPENSIONES y NO PROBADAS las restantes excepciones de mérito propuestas por las demandadas.
CUARTO: ABSOLVER al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA de las pretensiones incoadas en su contra por la Universidad de Antioquia en los llamamientos en garantía.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA incluyendo como agencias en derecho a favor del demandante, la suma de 1 SMLMV, en favor de la demandante, mismo valor en favor del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO y mismo valor en favor del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA”. El argumento de la decisión orbitó en síntesis en encontrar que la demandante satisfizo las exigencias estipuladas en el artículo 14 de la Convención Colectiva, en la medida que conforme a su caso demostró 20 años de servicio previo al año 2010 como único requisito de causación de la pensión de jubilación perseguida.
La mandataria judicial del demandante acudió a la vía de la apelación buscando la modificación de la providencia en lo que atañe al monto, pues a su juicio, el valor salarial a tener en cuenta corresponde es al del momento del retiro del servicio y no al del cumplimiento de los requisitos de la pensión. La apoderada de la Universidad condenada insiste en que la edad en este caso es un requisito también de causación pues de ese modo es que se permite la Rdo. 005001-31-05-019-2022-00521-01 interpretación de la disposición convencional cuando incluye los 20 años de servicios Y la edad.
Acepta que la demandante cumplió el tiempo exigido el 17 de octubre de 2009 estando dentro del término de las prórrogas que surgieron hasta el año 2010, pero como la edad la logró en el año 2014 el derecho se hallaba extinguido por cuenta del Acto Legislativo 01 de 2005. Sobre los llamamientos en garantía, predicó que más allá de la redacción del convenio interadministrativo suscrito, está la ley, y conforme a lo que dispone el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2337 de 1996 en su artículo 4° a la pensión de jubilación que se está condenando deben concurrir la Nación y al Departamento de Antioquia.
Colpensiones, también se apartó de lo decidido dado el contenido del numeral tercero de la parte resolutiva, advirtiendo que todas las pretensiones de la demanda iban dirigidas a personas diferentes a la entidad, por lo que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, no pudiendo esta AFP ser perjudicada sin tener una relación directa con los hechos y las pretensiones, porque a lo sumo podría simplemente verificarse la afiliación de la reclamante a la entidad pero no se ha efectuado ningún tipo de reclamación. La Sala en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce también del asunto por el grado de consulta en favor de la Universidad de Antioquia en los puntos no recurridos.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Estando por fuera de discusión la vigencia de la relación de tipo laboral que existe entre Ruth Amparo Garcés y la Universidad de Antioquia desde el 17 de octubre de 1989 (Págs. 20-25 Archivo 02), y la existencia de una convención colectiva suscrita entre la Universidad y el sindicato de trabajadores oficiales con vigencia desde el 28 de marzo de 1976 (Pág. 47 Archivo 02) sometida a laudo arbitral en 1993 (Págs. 49-59 Archivo 02), la Sala plantea como problema jurídico a resolver, si a la luz del compendio convencional, debe darse o no reconocimiento a la pensión de jubilación estipulada en el artículo 14, dando análisis al monto en caso de advertirse su procedencia, y a la concurrencia para su financiamiento de parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Antioquia.
Rdo. 005001-31-05-019-2022-00521-01 Par resolver, es necesario advertir que la Alta Corporación tiene adoctrinado que la naturaleza probatoria de las convenciones colectivas no contraría su carácter de fuente formal de derecho, de suerte que los operadores judiciales pueden interpretar sus contenidos, acudiendo a los principios constitucionales y las reglas legales, entre ellos, el de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa (Ver SL4934-2017, SL1886-2020, SL 660-2021, SL131-2022 y SL572-2024), reflexionando que este tipo de acuerdos constituye un elemento fundamental en el sistema de fuentes del ordenamiento laboral colombiano, visto desde el diseño constitucional de un Estado social de derecho, protector de las relaciones de trabajo; por lo que las dudas en torno a su contenido y alcance, deben resolverse a la luz de las mismas reglas y principios de interpretación aplicables a cualquier otro precepto normativo, como el postulado de favorabilidad -artículo 53 CN y 21 CST-, que impone acoger la opción más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (Ver SL18110-2016 y SL2459-2024).
Lo anterior quiere decir que, en el evento de existir un dilema interpretativo dentro del compendio convencional, se ha impuesto que lo razonable es que su análisis se despliegue con apego a ese principio. En lo que nos ocupa, el artículo 14 convencional contempla: “A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad de Antioquia, reconocerá y pagará la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplan o hubieren cumplido veinte (20) años de servicios a la Universidad, continuos o discontinuos, y que lleguen a una edad de cuarenta y cinco (45) años.
PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad pagará a todos los trabajadores jubilados actualmente y que lleguen a jubilarse, una pensión de jubilación del 100% de su salario” Tal disposición, conforme a lo que preceptuó el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 20051, se encontraba vigente a la fecha de regir su vigencia pues fue suscrita en el año 1976, siendo objeto de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo de seis en seis meses, ya que no 1 Parágrafo transitorio 3o.
Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010 (Subrayado fuera del texto original). Rdo. 005001-31-05-019-2022-00521-01 se tiene constancia que las partes o una de ellas hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, y en el laudo emitido en lo que atañe a este asunto, solo se dispuso que a tal privilegio pensional no tendrían derecho los trabajadores que se vincularan a la empresa a partir de su expedición (Págs. 49-59 Archivo 02), por lo que ha de entenderse que su vigencia se mantuvo hasta el 31 de julio de 2010, tal y como es también aceptado de parte de quien representa judicialmente a la Universidad de Antioquia.
Es indiscutido que la demandante ingresó a prestar sus servicios a la enjuiciada desde el 17 de octubre de 1989 (Pág. 22 Archivo 02), por lo que en esa institución alcanzó los veinte (20) años de servicio el mismo día y mes del año 2009, ya respecto a la edad, de una lectura detenida y objetiva del texto transcrito no se extrae con claridad que el derecho pensional se supedite al arribo de los 45 años, porque de allí también pudiera derivarse que una vez reunida la exigencia del tiempo, al arribar a los 45 años de edad, encontrando a juicio de esta judicatura un aspecto de incertidumbre en torno a la intención de los suscriptores del acuerdo, sin que pueda desprenderse sin dificultad acorde a la forma redactada que la edad se constituyera también en un requisito de causación, lo que quiere decir que el escrito convencional admite en este punto más de una interpretación que permite aplicar el principio de favorabilidad por ser una más benevolente que la otra, con lo que se favorece el acceso de la demandante a la pensión incoada, pues lo que se ha adoctrinado desde la jurisprudencia en nuestra especialidad es que el derecho pensional en el marco de las pensiones de jubilación, goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios, por ello, se considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral, y la edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. En consecuencia, como la edad de la actora no estaba destinada como se dijo a consolidar el derecho pensional convencional solicitado, es que se entiende causada la pensión en su favor por alcanzar el tiempo requerido previo a la extinción de tal prebenda jubilatoria, conllevando lo previo a que el otorgamiento sea confirmado.
En cuanto al monto de la prestación, el acuerdo colectivo es claro cuando indicó que la mesada sería equivalente al 100% del salario, disponiendo el fallador que sería el que correspondía al 22 de agosto del año 2014 cuando arribó a la edad de los 45 años, conclusión que se observa atinada, pues es a partir de ese momento que se configura el disfrute de la prestación, distinto es que se aplazara por Rdo. 005001-31-05-019-2022-00521-01 continuar a la fecha vinculada a la Universidad lo que conlleva a impartir aplicación al precepto 128 superior2, pero técnicamente el reconocimiento debía operar desde el 23 de agosto de 2014, de modo que el salario que ostentaba para cuando logró las exigencias de tiempo y edad será el tenido en cuenta para el otorgamiento, produciéndose claro está, la indexación de la primera mesada una vez se dé inicio al pago cuando se acredite la cesación de labores con reconocimiento de 13 mesadas anuales, pues entre el disfrute y el retiro del servicio transcurrió un tiempo razonable, siendo la fórmula aplicable la que corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final -estructuración del derecho- y el IPC inicial -data del último salario o desvinculación-, índices económicos que corresponden a los del 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (Ver SL4629-2016, SL5509-2016 y SL136882016 reiterada en la SL 5553-2021 y SL2612-2024).
Ya en lo que concierne a los llamamientos en garantía, se tiene que estamos ante una figura procesal que tiene por objeto exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el demandado, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia – artículo 64 CGP -. En este caso, se acudió a un contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la Universidad de Antioquia suscrito entre esa institución, el Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico y el Departamento de Antioquia (Págs. 220-234 Archivo 08).
Para definir si la mentada cartera ministerial y ente territorial anunciado deben contribuir con la universidad en la financiación de la pensión de jubilación que se otorga se acude al artículo 131 de la Ley 100 de 1993 a partir del cual se llevó a cabo la celebración de ese contrato, y al artículo 7 del Decreto 2337 de 1996 que lo reglamentó, para definir que si bien las instituciones de educación superior oficiales, del nivel territorial, departamental, distrital, municipal, debían constituir un fondo para el pago del pasivo pensional, era derivado de las obligaciones legales del régimen pensional respectivo y las extralegales vigentes antes del 23 de diciembre de 1993, lo que también se extrae del objeto del contrato celebrado en su cláusula primera, cuando se indicó que se establecería el monto de la contribución del pasivo pensional causado a 23 de diciembre de 1993, estableciendo la norma como lo peticiona la apelante lo siguiente: “El incremento del pasivo correspondiente al tiempo de servicios o al número de semanas cotizadas generado desde el 23 de diciembre de 1993, fecha de entrada en “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.” 2 Rdo. 005001-31-05-019-2022-00521-01 vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva universidad, según sea el caso, a más tardar el 30 de junio de 1995, estará a cargo de las respectivas universidades e instituciones de educación superior y no harán parte del pasivo pensional de que trata el artículo 131 de la Ley 100 de 1993” – Parágrafo 2° Artículo 7° Decreto 2337 de 1996 -, disposición normativa que también señaló: “En el evento de que a partir del 1° de julio de 1995, los trabajadores no se hubieren afiliado a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, se regirán por lo dispuesto en el Decreto 1642 de 1995 y lo dispuesto en el presente Decreto”.
En ese orden, para esta Sala de decisión es patente que en virtud al contrato interadministrativo y a la ley, como el derecho pensional de la demandante logró ser causado para el año 2009 con fecha de disfrute del 22 de agosto de 2014, esto es, con posterioridad al 30 de junio de 1995, no es posible promover la concurrencia pretendida, ya que esta prestación no hace parte del pasivo pensional que se ilustra en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993; debiendo aclararse conforme al último aparte transcrito, que de cumplirse con las prerrogativas legislativas y de continuarse cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando la asegurada cumpla los requisitos exigidos por Colpensiones para otorgar la pensión de vejez, sin existencia de pacto expreso sobre la no compartibilidad, cabría la viabilidad de que la Universidad de Antioquia se subrogue o libere de la obligación cuando Colpensiones asuma la pensión de vejez, sin que ello implique una condena en sí misma considerada contra esa AFP pues no se trató de un asunto a discutir ni se cuenta con los medios para definir de forma estricta esa situación, sino que el juez aludió a una posibilidad de cara a la normativa que solicitó aplicar dada la intención de la Universidad de lograr la contribución de terceros a la financiación de la prestación económica de jubilación concedida.
En ese orden, la providencia objeto de revisión habrá de ser adicionada en lo que atañe a la indexación de la primera mesada pensional por virtud de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y será confirmada en lo demás. Las costas en esta instancia están a cargo de la Universidad de Antioquia, fijándose las agencias en derecho en la suma de $1.300.000.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Rdo. 005001-31-05-019-2022-00521-01 Ley, ADICIONA la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha y procedencia conocidas en el sentido de imponer la indexación de la primera mesada pensional en los términos de la parte motiva.
CONFIRMA en lo demás. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO.