República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103042-2018-00367-03 (Exp. 5953) Cristian Jovanny Rodríguez Pomar y otros Luis Carlos Cortés Hernández y otros Verbal Apelación de Auto - Inadmisible Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Efectuado el examen de que trata el artículo 325 del Código General del Proceso, obsérvase que el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, demandante en reconvención, contra el auto de 16 de julio de 2024, proferido por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de Cristian Jovanny Rodríguez Pomar, Vladimir Rodríguez Preciado, Gemmer Sthewar Oyola Rodríguez, Emin David Rodríguez Preciado y Carlos Enrique Gómez Castillo frente a Luz Nelly de Cortés, Luis Carlos Cortés Hernández, Carlos Andrés Cortés Coy y Luz Yaneth Cortés Coy, no puede tramitarse y dirimirse, porque la decisión censurada no es pasible de ese remedio procesal, por no figurar en el artículo 321 del dicho estatuto, ni en ninguna otra norma. 1.
Efectivamente, por medio del auto cuestionado, el juzgado aceptó que los demandantes tacharan el testimonio de Enrique Mancera Orjuela, citado por los demandados, porque no era imparcial por el interés que tenía en relación con uno de ellos, al reconocer que ha realizado trabajos para el demandado Luis Carlos Cortés Hernández. También denegó la solicitud del testigo de incorporar al expediente un documento, porque la norma del 221 no se extiende a documentos públicos o privados a título de prueba, para revivir oportunidades y afectar el principio de preclusión, pues se iba a agregar la copia auténtica de una escritura pública de la Notaria 64 de Bogotá, con la que se había protocolizado una cesión de acciones de la Comercializadora Internacional de Estructuras y Accesorios en Plástico CI Estrucplast Ltda. (doc. 64, cuad. ppal. min. 2:20:44 a 2:27:57) República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2.
Pues bien, con independencia del criterio en torno a esas decisiones, lo cierto es que son inapelables, por no encajar en las hipótesis de apelación, en el citado art. 321 del CGP, cuyo numeral 3º prevé tal recurso vertical respecto del auto “que niegue el decreto o la práctica de pruebas”, que no fue lo acontecido, debido a que la prueba testimonial, que fue la pedida por la parte demandada, se decretó y se procedió a su práctica, y así no pudo ocurrir esa negativa. 2.1.
En primer lugar, permitir el juez que una de las partes tache “el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras”, para definir ese tema en la sentencia, conforme al art. 211 del estatuto procesal, no equivale, pero ni remotamente, a la negativa de la prueba o de su práctica, pues la declaración debe recibirse, como en efecto se hizo, luego de lo cual se definirá lo pertinente, como establece tal precepto. 2.2.
En segundo lugar, la otra decisión fue la negativa del juez para que el testigo incorporara documentos al proceso, por estimar que es cosa distinta a la facultad prevista en el art. 221, numeral 6º, en cuanto a que el declarante “podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio”, que se agregarán “al expediente y serán apreciados como parte integrante del testimonio”, y que puede “aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración”.
Y esa otra resolución tampoco se asimila a denegar la práctica de la prueba testimonial, por cuanto esta fue evacuada, de manera que la decisión judicial no negó una prueba solicitada por las partes, por supuesto que el testigo no tiene dicha calidad. 3. De ahí que no pueda aceptarse el argumento de la parte apelante, en cuanto a que, como el testigo sí podía entregar el documento, con base en el citado artículo 221-6 del CGP, hubo negativa de la prueba y eso permitía apelar la decisión, porque en oposición a ese argumento, viene de explicarse, la facultad de pedir pruebas es de las partes, quienes tienen que ejercerla, por demás, dentro de las oportunidades previstas en la ley, TSB - Sala Civil - Rad. 42-2018-00367-03 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil por lo cual no puede apelarse la negación a un testigo para allegar elementos de persuasión. Recuérdase que ante el carácter restrictivo del recurso de apelación en el proceso civil, tal medio de impugnación solo procede en los casos expresamente autorizados, como establece el citado artículo 321 ibidem, cuando consagra la lista de autos apelables, y lo restringido o excepcional no admite analogía o aplicación extensiva, porque es de interpretación estricta, según conocido principio hermenéutico. 4.
De esa forma, al no ser el auto pasible de recurso de apelación, deberá ser declarado inadmisible. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, declara inadmisible el recurso de apelación formulado contra el auto de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese y en oportunidad devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP.
DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil - Rad. 42-2018-00367-03 3