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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300520248225603_DraRodriguezAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Súplica DEMANDANTE Egeda Colombia DEMANDADO Shirley Zuluaga Salazar y CIA S.A.S. RADICADO 110013199 005 2024 82256 03 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 57 DECISIÓN CONFIRMA DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) Veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026) 1.

ASUNTO Se decide el recurso de súplica formulado por el extremo pasivo, contra el auto proferido el 27 de febrero de 2026, por la Magistrada Sustanciadora, doctora Aída Victoria Lozano Rico, en el proceso de la referencia. 2.

ANTECEDENTES 2.1. En la evocada decisión, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, en contra de la sentencia emitida el 20 de enero de 2026 por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor1. 2.2. El remedio incoado, en lo medular, se sustentó en que el mecanismo debió admitirse en el efecto suspensivo y no en el devolutivo, por cuanto el fallo declaró la existencia de un derecho patrimonial de autor y ordenó su reconocimiento.

Aunado a lo anterior, arguyó que se trata de un juicio verbal de naturaleza declarativa2. 1 2 Archivo “Auto Admite Recurso.pdf” Archivo “RecursoSúplica.pdf” 3. CONSIDERACIONES 3.1 Conforme lo prevé el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el Magistrado Sustanciador, que por su naturaleza serían apelables, en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de una providencia. También, contra la decisión que resuelve la admisión de la alzada o casación y los que se emitan en el curso de los remedios extraordinarios (casación y revisión); sin embargo, no procede contra los proveídos mediante los cuales se desata la apelación o queja.

En ese orden, para verificar la procedencia la aludida herramienta procesal se deben cumplir dos presupuestos: i) que la determinación frente al cual se interpone la censura sea de las que por su naturaleza sea susceptible de impugnación y ii) que se hubiere dictado en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de alzada, siempre y cuando no sea el que resolvió la apelación o la queja. 3.2 Así las cosas, se advierte que la decisión de 27 de febrero de 2026 de los corrientes es pasible de ser discutida a través del recurso de súplica, si en cuenta se tiene que se dirige contra el proveído que resolvió sobre la admisión de la alzada, dentro del cual el despacho de conocimiento se pronunció sobre el efecto en que debía concederse, en cumplimiento de lo previsto en el último inciso del artículo 325 del Código General del Proceso. 3.3 Superado lo anterior, se tiene que el asunto bajo estudio, el debate se centra en establecer, si el efecto en el cual se concedió la alzada se encuentra ajustado a derecho, lo cual conduciría a declarar infundada la presente impugnación o, por el contrario, se impone su revocatoria en caso de existir alguna deficiencia en la resolución confutada. 3.4 Para el caso, conviene memorar que el precepto 323 del Estatuto Adjetivo establece que el remedio vertical puede ser concedido en el efecto “suspensivo”, “devolutivo” o “diferido”, según que su interposición obste o no al cumplimiento o ejecución de la resolución impugnada. 005 2024 82256 03 A su vez, el mismo precepto sienta, como postulado genérico, que el recurso de apelación contra sentencias y autos se otorgará en el “efecto devolutivo” (incs. 2 y 4 del numeral 3º).

En otras palabras, la regla general consiste en que la ejecución o el cumplimiento de las providencias no se suspende durante el trámite de alzada. No obstante, este principio presenta excepciones que pueden clasificarse en dos grupos: en primer lugar, aquellas en las que el legislador determina, atendiendo a circunstancias particulares previstas por él, que la competencia del juez de primera instancia debe suspenderse mientras se resuelve el recurso (por ejemplo, las contempladas en el inciso 2º del artículo 323 del CGP; en el artículo 90, relativo a la apelación frente al auto que rechaza la demanda; o en el artículo 312, referido a transacciones totales).

En segundo término, aquellas situaciones en las que la parte interesada solicita que se otorgue en un efecto diferente (inciso 4º, número 3, artículo 323 ibidem), lo cual quedará a criterio del juzgador. A pesar de lo anterior, el legislador contempló la eventualidad de que el recurso de apelación sea otorgado en un efecto distinto al previsto, ya sea por inadvertencia o error.

Para estos casos, se establece el mecanismo correspondiente para su rectificación. Al respecto, el canon 325 ejúsdem: “cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso”. 3.5 Conforme a las normas transcritas, descendiendo al caso concreto, de la revisión de las piezas digitales se constata que en sentencia del 20 de enero de 2026 se concedieron pretensiones de condena respecto de la suma de dinero solicitada en la demanda, por lo tanto, resulta imperativo dar aplicación a lo indicado expresamente en el parágrafo segundo del numeral 3 del artículo 323 del C.G.P. que indica: “(…) Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido 005 2024 82256 03 recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.

Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación.” (negritas fuera de texto) Lo anterior, porque las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento (art. 13 in fine), premisa que también le es aplicable a la Ley 2213 de 2022, en razón a que contiene reglas de esa naturaleza, que deben ser aplicadas por el funcionario judicial. 3.6 Entonces, se concluye, que la decisión suplicada se ajusta al ordenamiento jurídico y consecuente, se confirmará. Ante el fracaso de la censura, habrá lugar a condenar en costas al suplicante, de acuerdo al numeral 1° del canon 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Dual de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 27 de febrero de 2026, por la Magistrada Sustanciadora, doctora Aída Victoria Lozano Rico, conforme a las motivaciones plasmadas en esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales al extremo recurrente. Para tal efecto, se fija como agencias en derecho la cantidad de $850.000,oo.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, retornen las diligencias al despacho de conocimiento de esta Corporación, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada 005 2024 82256 03 ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9cc96ddd8ed135e7abf1e6375876f6983e2f33 abb6e437ad5b29f2170d39decc Documento generado en 27/04/2026 03:12:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co /FirmaElectronica 005 2024 82256 03