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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 4. 13001310300120160015201 - RESUELVE APELACIO´N DE AUTO - IMPROCEDENTE

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA RADICADO: 13001310300120160015201 DEMANDANTE: ANTONIO MARRUGO JIMENEZ. DEMANDADO: NURIS MARRUGO DIAZ PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA RADICADO: 13001310300120160015201 DEMANDANTE: ANTONIO MARRUGO JIMENEZ.

DEMANDADO: NURIS MARRUGO DIAZ PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Cartagena de Indias, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Promotora Barak Apartamentos S.A.S (rematante) contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena el 21 de marzo de 2025, mediante el cual se decidió la fijación de honorarios definitivos del secuestre y la disposición de los dineros producto del remate, teniendo en cuenta que la existencia de un embargo de remanente dentro del proceso.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, mediante auto del 11 de febrero de 20251, resolvió la distribución de los dineros obtenidos del remate del inmueble dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía. En dicha providencia se abordó tanto la situación posesoria del bien como las solicitudes de devolución formuladas por la sociedad Promotora Barak Apartamentos S.A.S., adjudicataria del inmueble.

El despacho precisó que, al momento de la diligencia de secuestro, el predio se encontraba en plena explotación y construcción, evidenciando que la adjudicataria ya ejercía la posesión del 50% restante de la propiedad desde el año 2021, motivo por el cual se consideró innecesaria la entrega material del bien por parte del secuestre. 1.1. En cuanto a las acreencias de saneamiento, el juzgado distinguió entre los conceptos reclamados por la adjudicataria.

Negó la devolución de los valores pagados por servicios públicos domiciliarios, al estimar que, en su calidad de poseedora y explotadora del inmueble, debía asumir dichos gastos. Por el contrario, accedió al reintegro del 50% del impuesto predial efectivamente cancelado, correspondiente a la cuota parte adjudicada, por un valor de $14.297.158.

Asimismo, el despacho acogió el acuerdo de voluntades suscrito entre el demandante Antonio Francisco Marrugo Jiménez y su apoderada María Navarro Torres, disponiendo la distribución de los recursos mediante el fraccionamiento de los depósitos judiciales, así:     $14.297.158 a favor de la adjudicataria por el impuesto predial. $443.542.000 al demandante Antonio Francisco Marrugo Jiménez. $190.089.600 a la apoderada María Navarro Torres por concepto de honorarios.

Por determinar los honorarios del secuestre hasta que rinda informe. Finalmente, el juzgado requirió al secuestre DISCOVER SOLUCIONES JURÍDICAS Y BODEGAJES S.A.S. para que rindiera un informe detallado sobre las deudas pendientes por impuestos, servicios públicos y cuotas de administración del inmueble, conforme a lo previsto en el numeral 7º del artículo 455 del Código General del Proceso. 1 Expediente Digital. 303AutoDistribucionProductoRemate 1 PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA RADICADO: 13001310300120160015201 DEMANDANTE: ANTONIO MARRUGO JIMENEZ.

DEMANDADO: NURIS MARRUGO DIAZ PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN 1.2. Posteriormente, mediante auto del 21 de marzo de 20252, el mismo despacho fijó los honorarios definitivos del secuestre en $1.000.000, ordenando su pago mediante el fraccionamiento del depósito judicial No. 412070003002909, por valor de $10.722.462, creándose un nuevo depósito a favor del secuestre por la suma mencionada.

El saldo restante de $9.722.462 fue dispuesto a favor del Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, en virtud de un embargo de remanente dentro de otro proceso, demandante José Elmo Carranza Rojas contra la misma demandada. En cumplimiento de dicha medida, el despacho ordenó poner a disposición de ese juzgado los excedentes correspondientes a la demandada, mediante la conversión de los títulos judiciales Nos. 412070003002902 por la suma de $57.348.780 y 412070003002909 por la suma de $9.722.462.

Una vez efectuadas estas operaciones y considerada satisfecha la obligación, el auto decretó la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo definitivo del expediente. DEL RECURSO3 2. La Promotora Barak Apartamentos S.A.S mediante recurso de reposición en subsidio de apelación, sostuvo que el despacho incurrió en error al negar, en el auto del 11 de febrero de 2025, la devolución del 50% de los servicios públicos pagados por la sociedad adjudicataria, argumentando que el mismo criterio aplicado para reconocer el reembolso parcial del impuesto predial debía extenderse a los servicios públicos.

Señala que, pese a haberse requerido al secuestre para rendir informe sobre las deudas del inmueble, este no cumplió con el informe, y el juzgado debió tener en cuenta la información presentada anticipadamente por la adjudicataria. En consecuencia, solicita que se reconozca el 50% del valor de los servicios públicos asumidos por la adjudicataria o, en caso contrario, se conceda el recurso de apelación para que la decisión sea revisada por el superior.

CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación.en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del proceso,habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidemy demás normas concordantes. A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3.1.

El auto de 11 de febrero de 2025 resolvió de fondo la distribución del producto del remate, reconociendo a la adjudicataria el 50% del impuesto predial y negando el reintegro del 50% de los servicios públicos; dicha providencia fue notificada y no fue impugnada en el término legal, por lo que adquirió firmeza y ejecutoria. En consecuencia, la pretensión de la recurrente de dejar sin efectos el auto de 21 de marzo de 2025 constituye, en los hechos, un intento de reabrir una cuestión de fondo ya decidida.

La improcedencia del recurso se sostiene en el ordenamiento procesal: una providencia no impugnada deviene ejecutoria según lo estipulado en el art. 302 C.G.P.4, por lo tanto, es Expediente Digital. 324AutoFijaHonorariosPoneDisposicionTitulosTerminacion Expediente Digital. 327MemorialRecursoReposicionYSubsidioApelacion 4 “(…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 2 3 2 PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA RADICADO: 13001310300120160015201 DEMANDANTE: ANTONIO MARRUGO JIMENEZ.

DEMANDADO: NURIS MARRUGO DIAZ PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN preciso comprender que las providencias como el auto del 11 de febrero de 2025 quedan en firme y se hacen exigibles cuando ha transcurrido el término para interponer los recursos de ley sin que se hayan presentado. Al no haberse impugnado oportunamente el auto que decidió sobre los servicios públicos de la propiedad, dicha decisión adquirió firmeza y no puede ser modificada. 3.2.

En cuanto al contenido del recurso, se advierte que los argumentos expuestos por la apelante no guardan correspondencia con las decisiones adoptadas en el auto del 21 de marzo de 2025, que es la providencia formalmente atacada. En efecto, el escrito de impugnación centra sus inconformidades en aspectos que ya fueron definidos mediante el auto del 11 de febrero de 2025, particularmente en lo relativo al reconocimiento del 50% de los servicios públicos domiciliarios y la valoración jurídica de la posesión del rematante sobre el inmueble adjudicado, cuestiones que fueron objeto de decisión de fondo y se encuentran amparadas por la presunción de legalidad y firmeza derivada de su ejecutoria.

Por consiguiente, el recurso no plantea una crítica concreta frente a los fundamentos o efectos jurídicos del auto del 21 de marzo de 2025, el cual se limitó a fijar los honorarios del secuestre, poner a disposición del Juzgado de Ejecución Civil Municipal los excedentes del remate y declarar la terminación del proceso por pago total de la obligación, actuaciones que constituyen el cierre natural del trámite ejecutivo una vez cumplida la obligación principal.

De ello se concluye que el recurso carece de objeto y de pertinencia material, pues su argumentación pretende reabrir una discusión ya definida en providencia ejecutoriada, desconociendo los efectos de la cosa juzgada formal y el principio de seguridad jurídica que rige las actuaciones procesales. En consecuencia, al no existir una censura específica sobre el contenido decisorio del auto efectivamente apelado, la alzada no puede prosperar.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por Promotora Barak Apartamentos S.A.S. contra el auto del veintiuno (21) de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE5 JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 5 La presente Providencia cuenta con la firma electrónica del Magistrado Sustanciador. 3 PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA RADICADO: 13001310300120160015201 DEMANDANTE: ANTONIO MARRUGO JIMENEZ.

DEMANDADO: NURIS MARRUGO DIAZ PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Código de verificación: 51c6f0ecff19fe37887b1931120bc94a11c4c41aefab18c0c2ee46e4b686a65e Documento generado en 09/10/2025 03:02:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4