REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref. Recurso extraordinario de revisión Rad. Única Inst. 15001-22-13-000-2024-00051-00 Rad. Int. 20024-0179 DEMANDANTE: GUILLERMO NONTIEN DEMANDADO: RECREAR GAIA. Tunja, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Decisión discutida y aprobada a través de medios virtuales, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del numeral 2 del Acuerdo PCSJA22-11972.
I. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide sobre el recurso de súplica propuesto por la apoderada de la parte demandante, en contra del proveído del 19 de marzo de 2024 proferido dentro del recurso extraordinario de revisión de la referencia, mediante el cual se rechazó la demanda de revisión instaurado por el señor GUILLERMO 1 NONTIEN en contra de la sentencia del 23 de abril de 2021, proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONIQUIRÁ. CASO CONCRETO 1.
En el caso de marras la magistrada ponente, mediante auto del 19 de marzo de 2024, decidió rechazar el recurso extraordinario de revisión instaurado por el señor GUILLERMO NONTIEN, contra la sentencia del 9 de agosto de 2021, proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONIQUIRÁ. Lo anterior lo hizo al considerar que el término para la interposición del remedio extraordinario es de dos años, por lo que resultaba extemporánea la interposición de la demanda. 2.
Contra la referida providencia se propuso recurso de reposición, para lo cual se señaló por la apoderada demandante que el recurso se había interpuesto el 22 de febrero de 2022, pero que «[P]asaron varios meses sin que de reparto indicara en donde había quedado el recurso para su seguimiento, por lo cual se envió un correo el 9 de junio de 2022 sin que se obtuviera respuesta, tal y como se prueba en el pantallazo de mi bandeja de correo electrónico», de manera que ante los reiterados llamados de atención de su cliente, se envió un nuevo correo a la oficina de reparto, hasta que llegó el acta de reparto correspondiente En esta dirección, indicó que «(…) de acuerdo a lo contemplado en el [sic] los Art. 89 y 94 del CGP el termino [sic] de presentación de la demanda interrumpe el termino [sic] de prescripción e impide la caducidad, independientemente de si en la oficina de reparto hacen o no su trabajo, se cumplió en tiempo con lo que me correspondía». 3.
Frente al remedio horizontal se declaró su improcedencia por auto del 11 de abril de 2024, al explicarse que el proveído atacado era pasible de recurso de súplica. 4. Del examen de las diligencia y de cara a los elementos materiales probatorios que reposan en el expediente, se advierte la prosperidad del remedio incoado, pues muestran las diligencias arrimadas por la parte demandante que el 22 de 2 febrero de 2022, se radicó recurso extraordinario de revisión al correo repartoprotun@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual, al parecer, por falta de reparto no fue asignado a ninguno de los despachos integrantes del colegiado.
Se constata la presentación del remedio extraordinario con la actuación arrimada y que reposa en el archivo No. 005 del expediente: Basta la constancia adosada al cartapacio digital, pues como ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia: «(….) en aplicación del principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, excepcionalmente, puedan tenerse «por presentados memoriales con la prueba de su envío, pese a que no exista evidencia de su recepción en el buzón de la agencia judicial», pues de no ser así «se lesionaría a los usuarios de la administración de justicia el derecho de acceder a ella, pues su efectividad estaría supeditada a hechos ajenos a la diligencia que les incumbe para ejercerlo» (STC3406-2023).
Respecto a la forma de acreditar que la comunicación y sus anexos llegaron a su destinatario, en sentencia STC16733-2022, esta Magistratura explicó que esa circunstancia puede verificarse, (…) a través i). del acuse de recibo de la radicación (…), ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de 3 confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido (…)» (Se destaca).
Frente al último tópico, insistió en que, (…) si el interesado en la notificación decide probar el cumplimiento de las exigencias legales mediante mensajes de datos, es indudable que los mismos deberán ser aportados “en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud” de conformidad con el artículo 247 del Código General del Proceso.
“Verbi gracia”, mediante la aportación de un dispositivo externo que permita la respectiva visualización -usb, cd, disco duro, etc.-; o mediante la entrega del equipo en el que fue generada o recibida la misiva, por ejemplo, suministrándolo en audiencia para que el juez inspeccione y verifique lo pertinente. También es posible que el contenido del mensaje de datos se dé a conocer al juez en un medio distinto al formato de origen; así lo permite el inciso 2° del canon en cita, caso en el cual se valorará “de conformidad con las reglas generales de los documentos”.
Tal evento puede ocurrir cuando se imprime la misiva y se aporta en físico al expediente. Ahora, dado que en la actualidad se permite la presentación digital de demandas, anexos y memoriales, la aportación de esos mensajes puede realizarse mediante la fotografía de los mismos a través de la herramienta de captura de pantalla o screenshots»1.
Por tanto, las alegaciones de la parte recurrente en revisión y ahora en súplica, adquieren mérito de prosperidad, en tanto se aprecia la radicación efectuada en 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC4986-2024. M.P. Hilda González Neira. 4 el 2022, en tiempo para la interposición del remedio, si se tiene en cuenta que la sentencia atacada data de la misma anualidad.
Sin embargo, debe señalarse, lo anterior no es óbice para que la judicatura sustanciadora, en uso de sus poderes, verifique con la secretaría de la Corporación las manifestaciones atinentes a que no se reportó la llegada del expediente, ya que, para los efectos de este recurso, que se resuelve de plano (Art. 326 del C.G.P.), el despacho se atiene a las probanzas arrimadas dentro de la causa.
Con la anterior precisión, se revocará el auto del 19 de marzo de 2024 y se ordenará a la doctora MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, que continúe con el examen de admisibilidad o no de la acción de revisión invocada, todo con arreglo a las precisiones hechas en este proveído. No se condenará en costas ante la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Dual de decisión Civil Familia,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto del 19 de marzo de 2024, proferido por la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, conforme lo motivado.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR que se continúe con el trámite del proceso, a fin de que el despacho de la homóloga magistrada, doctora MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, se vuelva a pronunciar respecto de la admisión de la demanda, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. SIN CONDENA en costas en esta instancia de ante la prosperidad del remedio vertical y por no aparecer causadas.
CUARTO. Ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al despacho 002 de la Sala Civil Familia de esta Corporación, para lo de su cargo. 5
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 924f79fbba50d5c806bae7b0bfe8a4c57250d1293b005ef188410fa2c0dd18c7 Documento generado en 28/10/2024 04:20:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6