Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE SAN GIL SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ.
ACCIÓN: PROVIDENCIA DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: EJECUTIVO HIPOTECARIO DE MAYOR CUANTÍA RESUELVE RECURSO CONTRA AUTO QUE DICTÓ APROBACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO - GLOBAL ROYAL S.A.S., representada legalmente por CARLOS HUMBERTO OCHOA ESPITIA - S.A. CONSTRUCTORA S.A.S. representada legalmente por ADRIANA ESPINOSA MERCHAN 68-679-31-03-001- 2022-00060-01 Se debe decidir sobre recurso de apelación presentado por la apoderada de la Entidad demandada, respecto de la providencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, que aprobó la liquidación de crédito presentada por el extremo demandante con corte hasta el 30 de septiembre de 2023 del proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES La sociedad M.H. CONSTRUCCIONES SAS, suscribió a favor del señor JOSÉ ARTURO NIÑO DÍAZ el 19 de diciembre de 2019, las obligaciones contenidas en el pagaré No. 01, el cual fue allegado como anexos dentro del presente proceso, por valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS, suma de dinero que debía pagar el 16 de enero de 2022 y que se sustrajo de pagar a pesar de las 3 solicitudes efectuadas por el acreedor.
De igual forma la parte demandante, manifestó que el ejecutado para garantizar las obligaciones contenidas en el pagaré descrito, constituyó a favor de JOSÉ ARTURO NIÑO DÍAZ hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el bien inmueble denominado “LOTE CARRERA TRES (3)”, ubicado en el municipio de San Gil, Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.31960522 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil –Santander cuyos linderos y demás especificaciones constan en la Escritura Pública de Hipoteca No. 6612 del 02 de diciembre de 2019 de la Notaría séptima del Círculo Notarial de Bucaramanga.
Proceso: Ejecutivo Hipotecario Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-03-001- 2022-00060-01 Expuso que el señor JOSÉ ARTURO NIÑO DÍAZ, previo al vencimiento del título base del recaudo, endosó en propiedad a la ejecutante GLOBAL ROYAL S.A.S. el pagaré No.01 del 19 de diciembre de 2019 y que a su turno M.H. CONSTRUCCIONES SAS realizó compraventa del predio objeto de hipoteca con S.A. CONSTRUCTORA S.A.S., por medio de la escritura 895 del 09 de diciembre de 2021 elevada en la Notaría Única de Barichara.
Indicó además que el señor JOSÉ ARTURO NIÑO DÍAZ, el 17 de junio de 2022, celebró contrato con la ejecutante GLOBAL ROYAL S.A.S., cuyo objeto fue la cesión de la hipoteca abierta constituida en su favor por M.H. CONSTRUCCIONES SAS, sobre el inmueble ya descrito1. A continuación, la demandada allegó contestación del líbelo gestor el cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022)2, y a través de apoderado judicial propuso la excepción de mérito denominada -“Cobro de lo no debido”-, posteriormente, el primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023) 3, en audiencia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, ordenó la suspensión del proceso en referencia hasta el día 31 de agosto de 2023, de acuerdo con la solicitud elevada de común acuerdo por las partes, en razón a que se vislumbraba un acuerdo conciliatorio entre las mismas y a su vez, se dispuso a fijar fecha para continuar con la realización de la presente audiencia el día 05 de septiembre de 2023, la que se celebró en la fecha indicada,.
El 25 de septiembre de 20234, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, dictó fallo mediante el cual declaró no probada la excepción, “cobro de lo no debido” propuesta por la parte ejecutada. Dentro de la misma ordenó seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago del treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)5; así como decretar la venta en pública subasta del bien hipotecado; practicar la liquidación de crédito y condenar al demandado al pago de costas del proceso.
Posteriormente, el día 6 de octubre de 2023 se allegó liquidación de crédito6, frente a la cual el 05 de diciembre de 2023, la parte ejecutada manifestó objeción frente al estado de cuenta7. El Juzgado A-quo, mediante auto del 18 de diciembre de 2023 aprobó la liquidación de crédito presentada por el extremo demandante con corte hasta el 30 de septiembre de 20238 donde señaló que, mediante sentencia dictada con 1
01. ESCRITO DE DEMANDA.pdf 2 09 CONTESTACION DEMANDA.pdf 3 19 ACTA DE AUDIENCIA 2022-00060 SUSPENSION PROCESO OK.pdf 4 23 SENTENCIA EJECUTIVO HIPOTECARIO.pdf 5
02. MANDAMIENTO DE PAGO 2022-00060-00.pdf 6 24 LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO_.pdf 7 29 OBJECION A LIQUIDACION CREDITO.pdf 8 33 APRUEBA LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO.pdf Proceso: Ejecutivo Hipotecario Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-03-001- 2022-00060-01 antelación, ya existía pronunciamiento conforme a los valores que fueron propuestos al momento de contestar la demanda y los abonos aludidos por la parte ejecutada.
Por otro lado, para esa misma fecha mediante otro auto, el mismo despacho ordenó un nuevo avalúo sobre el inmueble objeto de la hipoteca9. La parte demandada, interpuso recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de crédito y solicitó la modificación de esta10 del cual se descorrió traslado el 25 de enero de 2024, en la cual, el apoderado del extremo activo solicitó no se revoque el auto apelado11. 2.
IMPUGNACIÓN12. La parte ejecutada solicitó la modificación de esta decisión con base a los abonos parciales a capital e intereses presentados en la objeción y liquidación formulada el día 05 de diciembre de 2023, indicó: 1. Existió posible incongruencia entre la sentencia y el auto que aprueba la liquidación del crédito con un capital diferente. 2.
Falta de aplicación adecuada del principio de autonomía cambiaria frente al pago parcial, el cual debe tener reflejo en el titulo valor objeto de cobro. 3. Desconocimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, al privilegiar la aplicación excesivamente rigorista de normas procedimentales, en contravía de la verdad procesal sustancial. 4.
Facultad del Juez en etapa de liquidación del crédito para analizar y practicar pruebas oficio en pro del esclarecimiento y búsqueda de la verdad sustancial. 3. CONSIDERACIONES. Importa destacar, que, el auto objeto de apelación es susceptible de ser atacado por este medio de impugnación, según el artículo 320 del C.G.P. y artículo 446 numeral 3° ídem, ha de estimarse que dicho recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal.
Amén de lo anterior, este Tribunal es competente para desatar el recurso de apelación conforme al artículo 31 del C.G.P. y se debe resolver por Sala Unitaria según el artículo 35 de la misma obra, además, se resolverá únicamente sobre los puntos materia de apelación. 3.1. PROBLEMA JURÍDICO. 9 34 AUTO ORDENA NUEVO AVALÚO Y DESIGNA PERITO.pdf 10 35 RECURSO DE APELACIÓN.pdf 11 40 DESCORRE TRASLADO.pdf 12 35 RECURSO DE APELACIÓN.pdf Proceso: Ejecutivo Hipotecario Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-03-001- 2022-00060-01 Delanteramente advierte el Tribunal, que, el sub-lite, se centra en establecer, si la liquidación presentada por el extremo demandante y aprobada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil es objeto de modificación o contrario sensu fue acertada la decisión del Juez A-quo. 3.2.
MARCO CONCEPTUAL: “3. La pretensión ejecutiva Los juicios ejecutivos son herramientas jurisdiccionales expeditas, pues con su impulso se busca garantizar la tutela de los créditos que satisfacen las características de expresión, claridad y actual exigibilidad13 (Art. 422 Código General del Proceso), lo que prescinde de cualquier escenario declarativo14.
La obligación debe ser diáfana y clara, de tal suerte que de la mera lectura del mismo se pueda colegir con la suficiente nitidez cual es el componente objetivo o la prestación debida que se le exige a la persona contra la cual se encuentra dirigida el líbelo genitor, por cuanto la duda al respecto, conlleva a que, frente a la carencia de tales elementos esenciales, se deba recurrir al trámite declarativo con el fin de otorgarle la suficiente translucidez a los derechos pretendidos para eventualmente exigir su cumplimiento.
El ser clara la obligación, implica que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (obligación real o personal), como sus sujetos (acreedor y deudor), además de la descripción de la manera como se ha de llevar a cabo la prestación15. Que sea expresa, significa que esté debidamente determinada, especificada y patentada en el documento ejecutivo.
Una obligación es expresa cuando es manifiesto y totalmente diáfano el contenido de la obligación y su cumplimiento, sin que sea necesario acudir a elucubraciones o suposiciones. Finalmente, la exigibilidad de la obligación se refiere a la calidad que la ubica en situación de pago, solución inmediata por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es por tratarse de una obligación pura y simple ya declarada; o cuando estando sometida a plazo o condición, se haya vencido aquel o cumplido ésta, evento en el cual, igualmente, aquella pasa a ser exigible.16 4.
Principios y características de los títulos valores 13 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 31 de agosto de 1942. 14 PINEDA RODRÍGUEZ, Alfonso y LEAL PÉREZ, Hildebrando. El Titulo Ejecutivo y los Procesos Ejecutivos. Bogotá: Leyer. 2003, p. 92 15“…cuando se indica que la obligación debe ser clara, tal afirmación alude fundamentalmente a tres aspectos característicos: 1.
Que la obligación sea inteligible, para dar a entender que el documento que la contiene debe estar redactado lógico y racionalmente. 2. Que la obligación sea explicita, características que implica una correlación entre lo expresado, lo consignado en el respectivo documento con el verdadero significado de la obligación. 3. Que la obligación sea exacta, precisa, pues con el documento se quiere dar a entender que el objeto de la obligación y los sujetos que en su elaboración intervienen, se encuentran bien determinados. 4.
Que haya certeza en relación con el plazo o de la cuantía o tipo de obligación, o que ésta se puede deducir con facilidad. En este sentido no podrá decirse que una obligación es clara cuando contiene términos que se prestan a confusión o equivocación, ni cuando aparezca de su contenido contradicciones o ambigüedades…”. Cfr. PINEDA RODRIGUEZ, Alfonso y LEAL PÉREZ, Hildebrando.
El titulo ejecutivo y los procesos ejecutivos. Bogotá: Leyer. 2003, p. 92 16 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 31 de agosto de 1942. Proceso: Ejecutivo Hipotecario Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-03-001- 2022-00060-01 El artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores como los “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”.
Del contenido de esta norma, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en establecer como principios de los títulos valores: la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía. La incorporación como principio, en palabras de la Corte Constitucional “significa que el título valor incorpora en el documento que lo contiene un derecho de crédito, exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo del título y conforme a la ley de circulación que se predique del título en razón de su naturaleza (al portador, nominativo o a la orden)”17.
La literalidad, por su parte, está vinculada con la condición de que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado. Por tanto, serán esas condiciones literales las que definan el contenido crediticio del título valor, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones extracartulares, que no consten en el cuerpo de este.
En consonancia con esta afirmación es que el artículo 626 del Código de Comercio sostiene que el “suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. A este respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia enseña que, “[l]a literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan.
Es de ver, con todo, que por cuanto la consagración de la literalidad es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o la emisión del título, o ignora los convenios extracartulares entre quienes tomaron parte antes que él en su circulación, es obvio que ella está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedores de buena fe, pues este principio no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiarias.18”.19”.
3.3. TESIS DE LA SALA: Se dirá desde ya que no asiste razón a la pasiva en sus argumentos, pues la modificación que aduce debe realizarse a la liquidación de crédito, lo hace con fundamento en los pagos que manifiesta haber realizado, pero que no quedaron registrados en el título valor y que no fueron aceptados por el Juez al resolver la única excepción formulada: “cobro de lo no debido”, adicional, ha de tenerse en cuenta que la liquidación se practicó conforme la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución tal y como se decretó en el mandamiento de pago, ver numeral segundo20, decisión que no fue cuestionada a través de recurso, conforme lo permite el artículo 440 del C.G.P., es decir, aceptó lo decidido. 17 Cfr. Sentencia T-310 de 2009. 18 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 19 de abril de 1993 19 Tribunal Superior de Antiquia Sala Civil- Familia; 14 de marzo de 2024 R.I. 0407-2022. M.P. WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA. 20 23 SENTENCIA EJECUTIVO HIPOTECARIO.pdf Proceso: Ejecutivo Hipotecario Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-03-001- 2022-00060-01
3.4. DEL CASO CONCRETO. Ahora bien, el estudio del Despacho versa sobre un título valor -pagaré- del cual se está pretendiendo su pago por la parte demandante por medio de este proceso. Así, la apoderada de la parte ejecutada mediante recurso de apelación se opuso a la aprobación del crédito, al considerar que no fueron tenidos en cuenta los abonos realizados por su representada, solicitó su modificación. Se allegó por la parte demandante liquidación de crédito21, así: Es decir, partió de la suma librada en el mandamiento de pago22 por concepto de capital, liquidando igualmente intereses de mora desde el 17 de enero de 2022, fecha en que empezaron a causarse, más la liquidación de costas para una obligación total de $ 553.644.000,0 Por su parte, la demandada al objetar23 la liquidación, adujo que se incurrió en error en tanto al realizar el cálculo no se tuvo en cuenta el abono realizado a capital así “(…) A CAPITAL, pagada la totalidad de los intereses de plazo generados y causados al día 16/01/2022, se hicieron pagos a capital hasta dicha fecha (16/01/2022) por valor de SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS MCTE.
COP. ($76.670.652), tal como puede observarse en los soportes de pago adosados con el presente escrito. Al 16/01/2022, quedaría como capital adeudado, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS MCTE. COP. ($273.329.247).” 3.4.1. Incongruencia entre la sentencia y el auto que aprueba la liquidación del crédito con un capital diferente. 21 24 LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO_.pdf 22
02. MANDAMIENTO DE PAGO 2022-00060-00.pdf 23 29 OBJECION A LIQUIDACION CREDITO.pdf Proceso: Ejecutivo Hipotecario Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-03-001- 2022-00060-01 Al hilo de lo expuesto, en la ejecución se ordenó seguir en los mismos términos y condiciones de como se decretó en el mandamiento de pago, capital de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 350.000.000), valor que se tuvo en cuenta para realizar la liquidación, como puede verse en el archivo 24 del cuaderno Proceso del expediente digital y que aquí se relacionó. Ahora bien, no es cierto lo que se aduce por la ejecutada en cuanto a que la incongruencia obedece a que en el auto que resolvió la liquidación del crédito, se afirma que la demandada "pretende introducir al cómputo y como abonos, sumas de dinero".
Lo que denota que el Despacho sí da por cierto que existe un capital diferente al ordenado en el mandamiento de pago, contrario a lo indicado en la sentencia. Se observa que, en la sentencia, en relación con la excepción propuesta por la parte ejecutada a través de la contestación de la demanda, concluyó el A-quo que no fue posible demostrar el “cobro de lo no debido”, así: “(…) 2.1.
De cara al único de los remedios exceptivos “COBRO DE LO NO DEBIDO” la parte ejecutada aduce que el monto adeudado y cobrado no es el capital real del préstamo, pues únicamente fueron 300 millones de pesos, los cuales, fueron consignados en la cuenta bancaria que posee la demandada en la entidad financiera Bancolombia. Por lo anterior, solicitó modificar el mandamiento de pago en el sentido de que el capital cobrado sea únicamente la suma de trescientos millones de pesos y no la que actualmente se ejecuta.
Ahora en relación con la excepción planteada, es necesario que esta instancia lo analice con base en los cuatro principios que orientan los títulos valores: la incorporación, la autonomía, la literalidad y la legitimación. Resulta indiscutible que dentro del presente proceso, cobra relevancia el principio de autonomía, pues se ha insistido por parte del ejecutante, desde que descorrió el traslado de las excepciones que el remedio exceptivo planteado no tiene cabida en este proceso, debido a que contra el endosatario y ahora ejecutante, la única excepción válida sería que la demandante no es tenedora de buena fe exenta de culpa, más no se pueden formular excepciones relacionadas con el negocio que le dio origen al pagaré. Sobre este preciso aspecto, el principio de la autonomía, ha sostenido la doctrina que: “La autonomía y la adquisición originaria.
Indudablemente la circulación cierta y segura de los títulos-valores tiene un buen refuerzo en esta característica…, la autonomía implica que la adquisición de un títulovalor (sic) (de buena fe) es siempre originaria y nunca derivada, lo cual significa que el derecho del adquirente nace en él mismo, ex novo, independientemente del de su tradens o antecesor.
Ello explica perfectamente la inoponibilidad, contra el poseedor de buena fe, de todas aquellas excepciones personales que se hubieran podido hacer valer contra poseedores anteriores…”4 (…) Lo antes indicado, es suficiente para determinar que al no haberse controvertido por la parte ejecutada lo atinente a la mala fe de la tenedora del título ejecutivo, al momento de la contestación de la demanda, esa situación, basta para despachar desfavorablemente la excepción planteada en el proceso de marras y con ello la tesis que más cobra fuerza para la solución de esta controversia es la expuesta por la parte Proceso: Ejecutivo Hipotecario Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-03-001- 2022-00060-01 ejecutante, que encuentra pleno respaldo en la prueba documental, particularmente, en el pagaré No.01 del 19 de diciembre de 2019, documento en donde ciertamente se denota con absoluta claridad la base de recaudo ejecutivo y si las cosas están de ese talante, la conducta procesal asumida por la ejecutante GLOBAL ROYAS S.A.S., debe ser calificada de tenedora de buena fe exenta de culpa, amén de que la misma no fue controvertida.
La anterior motivación, obedeció a que la parte demandada únicamente discutió a través de la excepción que el titulo base de recaudo no se suscribió por valor de $ 350.000.000 de pesos, sino que el préstamo fue por valor de $ 300.000.000 de pesos y el pagaré se firmó en blanco, argumento que desestimó el Juez Aquo. Ahora bien, al analizar la objeción planteada, el juez resolvió impartir aprobación a la allegada por la ejecutante, al considerar: “(…) Ahora, en cuanto a la orden de seguir adelante la ejecución, la misma no dispuso modificación alguna al mandamiento de pago, este, se memora igualmente, estableció que la suma de capital adeudada y sobre la cual debería liquidarse el crédito correspondía a la suma de $350.000.000 de pesos, así como que los intereses moratorios debían computarse desde el 17 de enero de 2022 y hasta tanto se verificara el pago de la deuda, a la tasa máxima legal permitida.
Si ello es así, no es de recibo que pretenda ahora la demandada al momento de liquidar el crédito, introducir al cómputo y como abonos, sumas de dinero que pese a haberse alegado desde un inicio, no han sido reconocidas en la Sentencia, máxime cuando el mencionado fallo no fue objeto de recurso alguno y habiendo sido muy claro al respecto.” Es decir que el A-quo en ningún momento concluyó que existía un capital diferente al ordenado en el mandamiento de pago, contrario a ello, indicó a la pasiva, que no era posible en ese estadio procesal introducir cómputos que, si bien, se relacionaron en el proceso, no se reconocieron en la sentencia respecto de la cual no se formularon recursos, luego, desestimó el descuento de esos “abonos”. 3.4.2.
Falta de aplicación adecuada del principio de autonomía cambiaria frente al pago parcial. Ahora, en cuanto al segundo punto de reparo, esto es la presunta falta de aplicación adecuada del principio de autonomía cambiaria frente al pago parcial, en consideración a que existen pruebas documentales que dan cuenta de los pagos realizados tanto de capital como de intereses en varias oportunidades antes del vencimiento de la obligación contenida en el pagaré. Los que considera, en virtud del principio de autonomía cambiaria y el artículo 624 del Código de Comercio, debieron haber quedado reflejados en el título valor mediante los registros o anotaciones correspondientes.
Encuentra acertado el Despacho que los pagos parciales deben quedar anotados en el título como lo requiere la norma, sin embargo, tal como ocurrió en el presente asunto, esos presuntos pagos no quedaron registrados en el Proceso: Ejecutivo Hipotecario Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-03-001- 2022-00060-01 cartular, por lo cual no fueron tenidos en cuenta al momento de librar el mandamiento de pago, omisión que no es atribuible al Juzgado.
En efecto, el principio de la literalidad que gobierna a los títulos valores impone que estos documentos se elaboren teniendo en cuenta tal rigor. Esta máxima está claramente consagrada en el artículo 620 del C. de Co., al prescribir que el “título sólo producirá los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma”.
Tal formulismo especial de garantía o protección legal de estos documentos se finca en la finalidad que persiguen, que no es otra diferente a la de impregnar de agilidad, eficacia y seguridad a las negociaciones mercantiles que demandan movilidad y dinamismo. En este sentido, se hace necesario precisar que en el sub-examine la obligación fue endosada conforme se explicó en los antecedentes acápite No. 1 y, por ende, ya no recaía sobre el primer tenedor -José Arturo Niño Díaz- pues como consecuencia del endoso, quedó a nombre de Carlos Humberto Ochoa Espitia, representante legal de GLOBAL ROYAL S.A.S, razón por la cual, es importante aplicar los preceptos de los artículos 647 y 627 del Código de Comercio, esto es que se considera tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación y que todo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente.
Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios no afectarán las obligaciones de los demás, respectivamente. De modo que, es clara la relación obligacional entre los extremos subjetivos, así como la existencia y eficacia jurídica de la obligación de orden económico, contenida en el pagaré; por lo cual, atendiendo a la ley de circulación de este título valor, se evidenció que, los derechos del cedente fueron transferidos al beneficiario del endoso- GLOBAL ROYAL S.A.S -, aludiendo entonces que este último se encontraba legitimado para ejercer el derecho en él incorporado, toda vez que el deudor primigenio mantiene su obligación, pero con el ahora tenedor del título.
Por tanto, si la parte ejecutada, mencionó haber realizado un pago parcial o registro de abonos a la deuda original anterior al endoso, debió registrarlo en el título, como bien la misma parte lo aduce en el recurso, luego si ello no ocurrió no es atribuible que lo hiciera el Juez, máxime cuando no se plantearon los exceptivos correspondientes, esto acorde a que frente al tenedor de buena fe sólo resultan oponibles aquellos pagos que consten en el título.
En suma, el artículo 624 del Código de Comercio, dispone: “(…) Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos supuestos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el título conservará su eficacia por la parte no pagada.
Proceso: Ejecutivo Hipotecario Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-03-001- 2022-00060-01 De otro lado, considerando la omisión de registro de dichos abonos por el tenedor principal y el obligado en el pagaré suscrito, ha de resaltarse que la parte ejecutada en ninguna oportunidad alegó algún vicio o irregularidad encontrada en el título ejecutado; la apoderada de la ejecutada, si bien alegó una excepción de mérito, no fue suficiente para demostrar que la obligación ya estaba siendo saldada por la parte pasiva, por ende, no es carga del ahora tenedor legítimo del título asumir una afectación en su patrimonio, toda vez que, conforme el artículo 622 del C. de Co: “Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.” En virtud de tal principio, el tenedor legítimo, de buena fe, ejerce el derecho incorporado en el título valor de manera independiente respecto de las circunstancias que dieron origen a su creación; motivo por el cual no pueden oponérsele excepciones derivadas del negocio original porque ejercita un derecho propio que no puede decidirse con fundamento en relaciones anteriores, de lo anterior es claro que no se vulneró el principio de autonomía cambiaria. 3.4.3.
Desconocimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y, la facultad del Juez en etapa de liquidación del crédito para analizar y practicar pruebas oficio en pro del esclarecimiento y búsqueda de la verdad sustancial. Ahora, frente a los últimos dos argumentos planteados en el recurso, se ha de decir que si bien, obtiene prevalencia el derecho sustancial sobre el procesal, lo cierto es que no es deber del juez suplir la inactividad de las partes para la demostración de las causas que aducen, es decir que no puede el juez asumir su labor, cuando ellos mismos no ejercen una adecuada defensa de sus intereses.
Es decir, si en el presente trámite aducía la parte pasiva la existencia de un pago parcial, debió así demostrarlo; recuérdese que la carga de la prueba para la prosperidad de la excepción fundada en el negocio jurídico causal le incumbe al deudor. En lo concerniente, sostuvo la Corte Constitucional: “(…) si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor.
Como se indicó en el fundamento jurídico 15 de esta decisión, los principios de los títulos valores están dirigidos a garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre la existencia y exigibilidad de la obligación y la posibilidad que el crédito incorporado sea susceptible de tráfico mercantil con la simple entrega material del título y el cumplimiento de la ley de circulación. En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades Proceso: Ejecutivo Hipotecario Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-03-001- 2022-00060-01 del negocio subyacente.
Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción” 24 (Negrilla fuera del texto). Lo que aquí no ocurrió, porque ni siquiera se formuló por la parte la exceptiva de pago parcial, tampoco se discutieron los requisitos sustanciales del título o un abuso del derecho que implicara que el título tuviera un vicio que acreditara una excepción real.
Ni siquiera se interesó la parte ejecutada por conocer lo que se registraba en el pagaré, a pesar de que podría verse implicado en asuntos jurídicos por la deuda debida, lo anterior, para adquirir certidumbre en relación con la existencia del derecho que se incorporaba en el título, tampoco se preocupó por indagar si el pagaré estaba de acuerdo con las instrucciones otorgadas, o si en el mismo se registraban los abonos que aduce realizó; o si lo hizo, ello no se demostró. Luego, no es dable pretender que se descuente la obligación conforme lo argumentó en la objeción a la liquidación de crédito, pues lo dicho, no tiene reflejo en el título valor objeto de cobro.
Maxime que los documentos anexados versan sobre consignaciones que se registran a nombre de José Arturo Niño Díaz, quien endosó en propiedad a GLOBAL ROYAL S.A.S., y como se dijo no es carga del ahora tenedor legítimo del título asumir una afectación en su patrimonio considerando la omisión de registro, pues en ninguna oportunidad se alegó algún vicio o irregularidad en el título ejecutado; recuérdese que las obligaciones reales son las que siguen al título y las personales se borran en virtud de la autonomía. De lo anterior, se evidencia como expuso el A-quo, que, el extremo pasivo en ningún momento demostró que el ejecutante “no era un tenedor de buena fe exento de culpa”, así como tampoco alegó el “pago parcial”.
Ahora, la parte ejecutada no puede atribuir la responsabilidad del derecho sustancial y la facultad de decretar pruebas de oficio al Juez, cuando mantuvo una actitud pasiva frente a la sentencia del veinticinco (25) de septiembre de 2023 en la cual se ordenaba seguir adelante la ejecución, toda vez que, no realizó manifestación alguna ni interpuso recurso en la oportunidad procesal idónea para poner en tela de juicio el inconformismo presentado y del cual ahora, pretende inducir nuevamente al estudio de aspectos que no fueron reconocidos en la mencionada sentencia, razón por la cual no hay lugar a que sean tenidos en cuenta para aducirlos como descuentos dentro de la liquidación, dado que, se siguieron los lineamientos establecidos en un principio por el mandamiento de pago y la orden de seguir adelante con la ejecución; y es suma, de acuerdo con las pruebas recaudadas ninguna labor realizó con el fin de obtener certeza de las sumas de dinero cobradas por medio de esta ejecución. Con relación a lo expresado, debe señalarse lo siguiente: 24 Sentencia T – 310/2009.
Mag. Luis Ernesto Vargas Silva Proceso: Ejecutivo Hipotecario Actuación: Auto Interlocutorio Radicado: 68-679-31-03-001- 2022-00060-01 “(…) La liquidación del crédito debe sujetarse a lo señalado en el mandamiento de pago, y la sentencia que decide las excepciones de mérito, providencias que especifican el capital, los intereses causados, y concretan las bases matemáticas y financieras que se han precisado en el trámite del proceso, de tal manera que, solo resta la conversión a moneda nacional y el cálculo de los intereses si fuera el caso.
Podría decirse que una vez procede a efectuarse la liquidación del crédito, ya ha existido un espacio en el que las partes han podido controvertir la suma adeudada y, una vez proferida la sentencia que resuelve de las excepciones de mérito, sin que contra ella se hayan interpuesto los recursos, se han definido los parámetros en que debe continuar la ejecución, decisión que hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del CPC.25 Por lo tanto, en razón al panorama presentado, se tiene que el A-quo, actuó conforme al contenido normativo y jurisprudencial desarrollado sobre los títulos valores, así como tuvo en cuenta el material probatorio allegado al proceso, lo cual, permitió determinar que no existió incongruencia o falta de motivación al aprobar la liquidación de crédito presentada por la ejecutante, de lo que deviene la confirmación de la providencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés 2023, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, al interior del proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía, promovido por GLOBAL ROYAL S.A.S. contra S.A. CONSTRUCTORA S.A.S., conforme se expuso en las consideraciones previas.
SEGUNDO: Esta decisión deberá notificarse a las partes por estados. Una vez ejecutoriada esta providencia, regresen las diligencias al Despacho de origen para que continue con lo de su trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente Firmado Por: 25 Sentencia T-753/14. Mag. Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 29a10f5b2ae28bd374800c258c0456185c107c4c2cdb243361904e95f324c840 Documento generado en 18/03/2025 08:23:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica