Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 06. Ap sentencia 2016-00252-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rad: 13001310300520160025202 PERTENENCIA de Sociedad ZHANG SERVICES S.A. Vs. CLAUDIA ZORAIDA MARDINI URREGO REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS 13001310300520160025202 VERBAL -PERTENENCIASociedad ZHANG SERVICES S.A. CLAUDIA ZORAIDA MARDINI URREGO Discutido y aprobado en sesión de Sala de quince (15) de octubre de 2025.

Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la sociedad demandante y el de Martha Ricaurte Gómez contra la sentencia de 3 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso verbal de pertenencia promovido por la sociedad Zhang Services S.A. 1.- ANTECEDENTES 1.1. La demanda se fundamentó en los hechos que a continuación se sintetizan: - Que como consta en Escritura Pública No 1060 de 26 de abril de 1999 al folio de matrícula inmobiliaria No 060-8836, la sociedad Zhang Services S.A. adquirió y recibió en posesión real y efectiva de Carmen Tulia Tamayo Chavarro, por título de dominio inscrito el 90% de derechos de propiedad y posesión que recae sobre el inmueble, casa ubicada en la ciudad de Cartagena, barrio Manga, Avenida 3 A o calle 28 No 22-88. - Que el restante 10% de derechos de dominio corresponde a Claudia Zoraida Mardini Urrego, no obstante, la posesión real y material del 100% del inmueble la ejerce Zhang Services S.A., de manera pública, pacífica e ininterrumpida, desde que adquirió sus derechos por la aludida escritura pública No 1060 de 26 de abril de 1999, de manos de Carmen Tulia Tamayo Chavarro, quien a su vez los había adquirido de Gloria Maritza Mendieta Tamayo según escritura pública No 2969 de 7 de diciembre de 1998; que Gloria Maritza Mendieta Tamayo a su vez habría adquirido sus derechos de manos de Esther Mardini de Badlisi, Lligia Mardini de Farah, Eduardo Farah Mardini, Miguel Farah Rad: 13001310300520160025202 PERTENENCIA de Sociedad ZHANG SERVICES S.A. Vs. CLAUDIA ZORAIDA MARDINI URREGO Mardini, Abraham Mardini Arenas, Gloria Jeannette Mardini Arenas, Pedro Feliz Mardini Rincón, Miguel Farah Ochoa, Peter Allen Mardini Wise, Lucy Anne Mardini Wise de Pedraza y Carlos Mardini Arenas, de conformidad con la escritura pública No 643 de 23 de febrero de 1988. - Conforme a las referidas escrituras públicas, la sociedad demandante está en posesión real y efectiva, con justo título, sobre la cuota parte de derechos ya citados 90% que recaen sobre el inmueble, toda vez que, sumando la posesión que la misma ejerce con ánimo de señora y dueña a la de sus antecesores legítimos, tiene el goce de tal derecho desde hace más de 10 años, por acogerse a las previsiones de los artículos 2521, 778 y 783 del C.C. - Desde que la sociedad adquirió los derechos de dominio y la posesión material sobre el inmueble, han ejercido los derechos de posesión de manera pública, tranquila, pacífica, ininterrumpida, ejecutando actos que solo corresponden a quien se reputa dueño, tales como pago de impuestos y contribuciones municipales como son valorización y predial y nunca han sido privados o perturbados en el ejercicio de la posesión, que tiene el inmueble dado en arrendamiento a Rafael R. Ricaurte Herrera, Jaime Morales Muñoz y Norberto J. Sierra Rangel (q.e.p.d). - Como se trata del ejercicio de una acción tendiente a obtener por una parte la declaratoria de dominio o ratificación del derecho de dominio pleno ante el registrador de instrumentos públicos, de una cuota parte de derechos correspondiente al 90% sobre el inmueble deslindado en la escritura pública No 1060 de 26 de abril de 1999 de la Notaría Primera de Cartagena y por otra parte se pretende la declaratoria de pertenencia en lo que concierne a los derechos 10% inscritos a nombre de Claudia Zoraida Mardini Urrego, esta demanda se dirige contra la misma y contra todo tercero. 1.2.

Como fundamento de lo anterior, formula las siguientes pretensiones: 1ª Que se declare que la demandante ha adquirido por la vía de la prescripción ordinaria de dominio, los derechos consistentes en el 90% sobre el inmueble, como ratificación de su título de dominio inscrito, al tenor del art. 2528 del C.C. y que han adquirido el restante 10% de derechos al tenor de los hechos fundamento a estas peticiones, cuál es el haberlos poseído con ánimo de señor y dueño por el término que para el efecto establece la ley, vale decir prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. 2ª Como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación del 10% registrado en propiedad a Claudia Zoraida Mardini Urrego, anterior propietaria en común proindiviso y, en su lugar, se ordene la inscripción del derecho de propiedad plena o en el 100% de derechos a favor del demandante, para que obren al folio de matrícula inmobiliaria No 060-8836 2 Rad: 13001310300520160025202 PERTENENCIA de Sociedad ZHANG SERVICES S.A. Vs. CLAUDIA ZORAIDA MARDINI URREGO 3ª Que se ordene o disponga la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No 060-8836 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena 4ª Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada si se opone a las pretensiones. 1.2.1.

Pretensión subsidiaria: 1ª Que se declare que los demandantes han adquirido por la vía de la prescripción extraordinaria de dominio, los derechos consistentes en el 90% sobre el inmueble, como ratificación de su título de dominio inscrito y que han adquirido el restante 10% de derechos al tenor de los hechos fundamento de las peticiones cuál es el haberlos poseído con ánimo de señor y dueño por el término que para el efecto establece la ley, vale decir más de 10 años. 2ª Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene o disponga la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No 0608836. 2.

ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Por auto de 25 de julio de 2016 el juzgado admitió la demanda y dispuso la notificación y traslado a los demandados. 2.2. Dentro de la oportunidad legal, Martha Patricia Ricaurte Gómez acudió al proceso como indeterminada, se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la siguiente excepción de mérito: i) “Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio” porque aduce que es ella quien tiene el tiempo y demás condiciones para lograr que se declare que se ha ganado el dominio del bien por la ocurrencia de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, pues está en posesión material del inmueble durante más de 10 años en forma pública, pacífica e ininterrumpida, sin reconocer a nadie como dueño sobre el susodicho inmueble; que en ese lapso ejecutó sobre el predio actos de los cuales sólo da derecho el dominio tales como la reconstrucción y el mejoramiento de la vivienda, conexión a los servicios públicos domiciliarios de gas natural y en general realizando toda clase de cuidados y mejoras, además de las labores de conservación propias del cuidado que debe tener esta clase de bienes.

Que la larga posesión material que ha ejercido Martha Patricia Ricaurte Gómez sobre el inmueble jamás ha sido ininterrumpida, pese a las maniobras de la parte demandante, quien en el 2007 se “inventó” un proceso de restitución de 3 Rad: 13001310300520160025202 PERTENENCIA de Sociedad ZHANG SERVICES S.A. Vs. CLAUDIA ZORAIDA MARDINI URREGO inmueble y el 25 de enero de 2017, realizó una diligencia de restitución de inmueble a la cual ella se opuso, dentro del proceso radicado en el Juzgado 16 Civil Municipal de Cartagena en el que funge como demandante Gloria Maritza Mendieta Tamayo y como demandado Rafael Ricaurte Herrera y otros 2.3.

La curadora ad litem de la parte demandada e indeterminados, procedió a pronunciarse respecto a los hechos de la demanda; señaló que no proponía excepciones de mérito, empero que solicitaba tener a consideración el art. 282 del CGP, en lo respectivo a que se decrete de manera oficiosa alguna excepción que llegue a encontrarse probada.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Mediante sentencia de 3 de mayo de 2024, el a quo resolvió: (i) NEGAR la totalidad de las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda de PERTENENCIA propuesta por ZANG SERVICES S.A. contra la señora CLAUDIA ZORAIDA MARDINI y PERSONAS INDETERMINADAS. (ii) Declarar NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO propuesta por MARTHA PATRICIA RICAUTE GOMEZ.

Lo anterior, en síntesis, tuvo como fundamento que, a partir de las pruebas recaudadas no era posible acreditar el tiempo de posesión que exige ley para la prosperidad de la pretensión de la prescripción ordinaria y extraordinaria adquisitiva de dominio que debía completar la sociedad demandante y que tampoco era posible tener por demostrada la posesión que pretendía fuera sumada, ya que no se había probado la posesión de su antecesora.

Igualmente, porque en la inspección judicial se encontró un inmueble en evidente estado de abandono que imposibilitó el ingreso a la casa y que, además, imposibilita considerar que han mediado actos de mantenimiento y cuidado propios de quien lo detenta con ánimo de señor y dueño. Ahora bien, en cuanto a la excepción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio presentada por Martha Patricia Ricaurte Gómez, señaló que según lo mencionado por Jairo Benito Rebollo Torralvo e Iván Ernesto Díaz, la señora Ricaurte ya no habitaba allí, circunstancia que se corroboró en la diligencia de inspección judicial y que fue admitida por ella misma en la demanda y en el interrogatorio al indicar que desde diciembre de 2018 no se encontraba residiendo en el inmueble ante la entrega de este por la restitución ordenada por el Juzgado 16 Civil Municipal de Cartagena, circunstancia que, según sustenta, evidencia que el requisito del tiempo de posesión y tenencia material exigido por la ley no se 4 Rad: 13001310300520160025202 PERTENENCIA de Sociedad ZHANG SERVICES S.A. Vs. CLAUDIA ZORAIDA MARDINI URREGO cumple en cabeza de Martha Patricia, por lo que resultaba impróspera la referida excepción. 3.2.

Inconformes con lo decidido, los apoderados de la sociedad demandante y de Martha Patricia Ricaurte Gómez, interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. Mediante auto de 26 de junio de 2025 se admitió el recurso de apelación conforme prevé el art. 327 del CGP. Por consiguiente, se les otorgó a los recurrentes el término de cinco días para que sustentaran la alzada. 4.2. Dentro del término conferido en el auto admisorio, el apoderado de la demandante sustentó el recurso de apelación en lo siguiente: i) Las pruebas que acreditan la posesión desde la compra del bien inmueble no fueron tenidas en cuenta.

Sobre el particular expresó que con la demanda se presentó copia de la escritura pública donde se informa que la sociedad demandante compró un poco más de 90% de los derechos de propiedad y posesión del bien inmueble; en dicha escritura se aseveró que el inmueble fue recibido real y materialmente por la sociedad compradora. La sociedad aportó copia del pago de los impuestos prediales y de sobretasa al medioambiente del bien inmueble desde el día de su compra hasta la presentación de la demanda; pago que se hizo sobre el valor total del impuesto y no sobre el porcentaje de propiedad inscrito, lo cual también fue expuesto y acreditado por representante de la sociedad en el interrogatorio rendido.

Aseveró que el ejercicio de la posesión se cumplió a través de las posesiones ejercidas, sin ningún tipo de perturbación, por Carmen Tulia Tamayo Chavarro, así como por Gloria Maritza Mendieta Tamayo hija de la primera. Desde la demanda se explicó que la posesión ejercida por Gloria Maritza Mendieta Tamayo, Carmen Tulia Tamayo Chavarro y la sociedad, se hizo a través de la recepción de cánones de arrendamiento de los arrendatarios Rafael Ricaurte Herrera, Jaime Molares Muñoz y Norberto Sierra Rangel e incluso se aportó copia del contrato de arrendamiento.

El representante legal de la sociedad, en el interrogatorio explicó que la posesión del bien inmueble se ejerció a través de la recepción de cánones de arrendamiento luego de que los arrendatarios dejaron de pagar; que en tal sentido, Gloria Maritza Mendieta Tamayo en su calidad de arrendadora autorizada por la sociedad, inició y culminó proceso de restitución de inmueble arrendado. 5 Rad: 13001310300520160025202 PERTENENCIA de Sociedad ZHANG SERVICES S.A. Vs. CLAUDIA ZORAIDA MARDINI URREGO Martha Patricia Ricaurte Gómez fue quien aportó al proceso el trámite de restitución de inmueble arrendado, del que se logra probar que en dicho asunto fue su padre, Rafael Ricaurte Herrera, quien solicitó se le tuviera como poseedor y, además, solicitó el reconocimiento de unas supuestas mejoras hechas por él, mas no por su hija.

Que una vez Gloria Maritza Mendieta Tamayo logró la restitución del inmueble, Domingo Padilla Beltrán pudo ingresar materialmente a este. Que dicho aspecto se prueba con la visita realizada por el perito que fue recibido por éste en calidad de empleado y designado por la sociedad. Sostuvo que la sociedad lo había asignado como vigilante externo del inmueble en su totalidad y que realizó esas actividades en compañía del antiguo apoderado de la sociedad.

Sustenta que todo lo anterior son muestras irrefutables de que la sociedad demandante desde el día que adquirió más del 90% del bien inmueble ha ejercido siempre la posesión real material y completa del 100% de este. Que, contrario a lo expresado por el juez de instancia, ha sido la sociedad demandante la que desde la suscripción y registro de la escritura pública No 1060 de 26 de abril de 1999 y desde antes, con la suma de posesiones de Carmen Tulia Tamayo Chavarro y Gloria Maritza Mendieta Tamayo, es quien ha ejercido la posesión completa del bien inmueble. ii) Las actuaciones de una tenedora del bien inmueble no pueden ni deben tener la virtualidad de perturbar la posesión de la sociedad.

Al respecto se aduce que aunque el Despacho descartó la calidad de poseedora de Martha Patricia Ricaurte Gómez, la decisión reconoce y la tiene como una eventual perturbadora de la posesión real, pacífica y tranquila de la sociedad, pues en la sentencia se expresa que ella sólo puede alegar la posesión del porcentaje pendiente de inscripción desde el 21 de diciembre de 2018, fecha en que se llevó a cabo la diligencia de lanzamiento a la familia Ricaurte Gómez en el proceso de restitución de inmueble arrendado.

Que en tal sentido, resulta grave para los intereses de la sociedad que el Despacho aduzca como legítima una actuación abiertamente dilatoria y eventualmente constitutiva de fraude procesal de Martha Patricia Ricaurte Gómez, pues, según sostiene, al respecto se hizo un esfuerzo para que el despacho corroborara que sus actuaciones han sido, son y sólo serán ejercicios en vano de dilación de los procesos judiciales, pero en ningún momento deben tener la virtualidad de cambiar la realidad de las cosas.

Se afirma que no es cierto que la única razón por la cual Martha Patricia Ricaurte Gómez no debe ser reconocida como poseedora es porque a la fecha no se encuentra en posesión del bien inmueble; por el contrario, las pruebas aportadas al momento de descorrer el traslado de las excepciones muestran 6 Rad: 13001310300520160025202 PERTENENCIA de Sociedad ZHANG SERVICES S.A. Vs. CLAUDIA ZORAIDA MARDINI URREGO que esta jamás ha sido poseedora, siempre ha sido una mera tenedora como de causahabiente de su padre Rafael Ricaurte Herrera. iii) Sobre el supuesto estado y abandono de la casa objeto de usucapión, sostiene que, en la visita realizada por el perito, así como en el desarrollo de la inspección judicial, se acreditó que la imposibilidad de arreglos de la casa principal provenía de una orden administrativa de la Oficina de Gestión del Riesgo de Desastres del Distrito de Cartagena, lo que no fue cuestionado por las partes; que en tal sentido, los actos de mantenimiento y cuidado propios se han realizado y mantenido sobre la edificación que no representa riesgo para la vida de las personas que la cuidan en nombre y representación de la sociedad, pues, según dice, adelantar obras de restitución y/o conservación de la casa principal sería atentar contra un acto administrativo de carácter particular y concreto de prohibición e incurrir en conductas sancionables administrativamente.

Concluye que los anteriores argumentos deben ser suficientes para revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, conceder la prescripción adquisitiva de dominio del porcentaje pendiente de registro equivalente al 10% ante la posesión real y efectiva desde su adquisición de la totalidad del bien inmueble objeto del proceso. 4.3. Por su parte, el apoderado de Martha Patricia Ricaurte Gómez fundamentó la alzada en lo siguiente: que la sentencia no da legalidad al litigo porque no se ha establecido con claridad a quien le corresponde.

Que Martha Patricia Ricaurte Gómez ha habitado el inmueble desde que era niña, o sea más de 40 años, donde nunca ha reconocido dueño alguno, tal como fue manifestado por sus testigos, quienes afirmaron que los únicos habitantes de la casa por más de 40 años es Martha Patricia Ricaurte y su familia, que exactamente, han transcurrido 51 años desde que dicha familia ha ocupado el inmueble hasta el año 2018, cuando usaron la fuerza y un documento falso para despojarla del inmueble.

Señala que, de acuerdo con los requisitos de prescripción, se toma el tiempo del año 2016 hacia atrás, donde Martha Patricia tenía 49 años de posesión en el inmueble, sin que cursara proceso alguno en contra. Además, aclara que la restitución se hizo en favor de Gloria Maritza Mendieta Tamayo, por lo que, según sustenta, ello demuestra que la sociedad no tenía ninguna posesión sobre el bien.

Además, que la posesión que dice tener la sociedad a partir del año 2018 no es clara, pacífica, pública e ininterrumpida, porque existe un litigio. Adicionalmente, de acuerdo con el certificado catastral del inmueble, reposa una reserva de usufructo a nombre de Juana Chaljub de Mardini y no de la sociedad, lo que impide que cualquier negociación se pudiere hacer.

Sustenta que la titularidad no da la 7 Rad: 13001310300520160025202 PERTENENCIA de Sociedad ZHANG SERVICES S.A. Vs. CLAUDIA ZORAIDA MARDINI URREGO posesión, contrario a la realidad vivida por más de 40 y años por Marta Patricia donde han sido reconocidos públicamente como dueños y señores del bien. Concluye que del acervo probatorio aportado y recaudado en el proceso, contrario a la consideración del juzgado, se probó la posesión por parte de Martha Patricia Ricaurte por un periodo superior al requerido para adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble objeto de la litis, posesión que detentaba la señora Ricaurte al presentarse la demanda de pertenencia el 16 de junio de 2016 y durante el curso del proceso, hasta producirse el hecho del despojo judicial de que fue objeto el 13 de diciembre de 2018, dentro del proceso de restitución adelantado por el Juzgado 16 Civil Municipal de Cartagena.

Por lo anterior, solicita que se revoque el numera segundo de la sentencia de primera instancia y en su lugar, se dé por probada la excepción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio propuesta por Martha Patricia Ricaurte. 5. CONSIDERACIONES. 5.1. Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el en el numeral 1º del artículo 31 del CGP.

Así mismo, que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito. 5.2. De entrada, es de resaltar que de acuerdo con lo previsto por el art. 328 del CGP., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos indicados por los recurrentes, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo. 5.3.

Así entonces, entrando al asunto que ocupa la atención de la Sala, debe anotarse que la prescripción adquisitiva o usucapión, ha sido definida de tiempo atrás por la jurisprudencia como “un modo de adquirir las cosas ajenas, por haberlas poseído durante cierto lapso con los requisitos legales”.1 También hay que precisar que a la luz de los artículos 2518, 2531 y 2532 del C. C. y en virtud del principio de la carga de la prueba que consagra en art. 167 del CGP., corresponde al demandante acreditar colmados los siguientes presupuestos axiológicos identificados por la doctrina, para que opere la declaración judicial de prescripción extraordinaria de dominio: “(i) posesión material del prescribiente;

(ii) que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción; (iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción; y la iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir"2. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de julio de 1950, GJ LXVII, pág. 462. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3271 de 2020. 8 Rad: 13001310300520160025202 PERTENENCIA de Sociedad ZHANG SERVICES S.A. Vs. CLAUDIA ZORAIDA MARDINI URREGO De conformidad con lo anterior, resulta pertinente señalar que según lo contemplado en el art. 2532 del C. C., el tiempo de posesión necesario para adquirir por prescripción extraordinaria es de 10 años. 5.4.

Ahora, dado que la posesión es elemento esencial para que opere la prescripción adquisitiva, debe recordarse que el art. 762 del C. C. la define como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”; esto significa que para su existencia en el mundo jurídico se requiere la concurrencia de dos elementos, el corpus y el animus; el primero consiste en la detentación material del bien, su aprehensión física, directa o incluso por interpuesta persona, siempre que se tenga la posibilidad de disponer materialmente de él; y, el segundo, es el designio de señorío, esto es, la convicción de ser dueño del bien -animus domini- o la intención de hacerse dueño del mismo desconociendo dominio ajeno -animus rem sibi habendi-.

Los referidos elementos, por revelar manifestación visible de señorío, conducen a entender la intención o voluntad de hacerse dueño, siempre y cuando no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario, de modo que, el prescribiente debe demostrarlos plenamente, para que se pueda declarar la pertenencia a su favor. La posesión es un hecho que debe ser perceptible por los sentidos y hacia allí se debe orientar la prueba que lo acredite. 5.5.

Bajo esa comprensión, conforme a los reparos formulados por los apoderados de los extremos procesales, quienes, en resumidas cuentas y respectivamente, fundamentaron las razones para considerar que les asiste derecho a sus representados para adquirir por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble ubicado en el barrio Manga, avenida 3 A o calle 28 No 22-88, resulta necesario analizar la situación de cada extremo con el fin de identificar el cumplimiento a los presupuestos axiológicos para la declaratoria pretendida.

En efecto, auscultadas las pruebas documentales del expediente, se observan las siguientes: Las aportadas por la parte demandante: - Escritura pública No 1060 de 26 de abril de 1999, en la que Carmen Tulia Tamayo Chavarro transfirió a título de venta real, pura y simple a favor de Zhang Services S.A. el derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la Avenida 3 No 22-88 del barrio Manga de la ciudad de Cartagena y se dejó establecido que el comprador había recibido real y materialmente el inmueble.

Igualmente se aportaron las escrituras públicas No 2969 de 7 de diciembre de 1998, 643 de 23 de febrero de 1988, 2395 de 31 de diciembre de 1976, 358 de 4 de abril de 1975, así como la matricula inmobiliaria No 060-8836, documentos que dan cuenta de la tradición del inmueble. 9 Rad: 13001310300520160025202 PERTENENCIA de Sociedad ZHANG SERVICES S.A. Vs. CLAUDIA ZORAIDA MARDINI URREGO - Comprobante de egreso de Empresas Públicas Municipales de Cartagena, que data de abril 11 de 1989, cuyo concepto señala: “para cancelar recibo de pago de agua del lote Manga” - Recibo de Empresas Públicas Municipales de Cartagena de abril de 1989. - Pagos de impuesto predial, en los que figura como contribuyente o propietaria Gloria Maritza Mendieta Tamayo correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2016. - Contrato de 17 de octubre de 1967, en el que Rafael Ricaurte Herrera, Jaime Morales Muñoz y Norberto J. Sierra Rangel reciben de Araújo y Segovia en calidad de arrendamiento, el inmueble ubicado en la Calle 28 No 22-88, de propiedad de Juana Shaljub de Mardini. - Constancia de cesión de derechos, de 29 de abril de 1994 que contempla la siguiente información: “la suscrita Esther Mardini de Badlissi, obrando en mi propio nombre, hago constar que cedo los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento que antecede, suscito el 14 de noviembre de 1967 entre la sociedad Araujo y Segovia LTDA, como arrendador y los señores Rafael R. Ricaurte Herrera, Jaime Molares Muñoz y Norberto J. Sierra Rangel como arrendatarios, el cual me fue cedido el 4 de noviembre de 1976 por la sociedad antes mencionada, que se refiere a la casa ubicada en Manga Calle 29 # 22-88 en la ciudad de Cartagena, a la sociedad Inmobiliaria Bustamante & CIA. A partir del 1 de mayo de 1994” - Cesión de derechos de contrato 31 de mayo de 2007 de arrendamiento de vivienda urbana de la Inmobiliaria Bustamante & CIA LTDA a Gloria Maritza Mendieta Tamayo. - Comunicado de 12 de junio de 2007, suscrito por la gerente de la inmobiliaria Bustamante dirigida a Rafael R. Ricaurte Herrera, Jaime Molares Muñoz y Norberto J. Sierra Rangel, en la que se indicaba que a partir del 1 de junio de 2007, dicha empresa cedía a Gloria Maritza Mendieta Tamayo, los derechos y obligaciones que tenía en relación con el contrato de arrendamiento del ya referido inmueble.

Las aportadas por Martha Patricia Ricaurte: - Fotografías relacionadas con estado y reparación del inmueble - Certificación bancaria de 24 de enero de 2018, en la que se indica que Martha Patricia Ricaurte Gómez tiene obligaciones con el banco BBVA en producto de libranza No crédito 0013015800961002170. 10 Rad: 13001310300520160025202 PERTENENCIA de Sociedad ZHANG SERVICES S.A. Vs. CLAUDIA ZORAIDA MARDINI URREGO - Estado de cuentas de la entidad Bansuperior. - Recibos a nombre de Martha Patricia Ricaurte Gómez del servicio de gas natural correspondiente a noviembre de 2015 y enero de 2016, así como de telefonía correspondiente a 24 de noviembre de 2016 y 6 de octubre de 2017. - Contratos de obra civil para el inmueble ubicado en Cartagena, barrio Manga, en la Avenida Tercera No 22-88, suscritos el 5 de enero de 2015, en el que Martha Patricia Ricaurte Gómez en calidad de contratante y Jesús Zabaleta en calidad de contratista, celebran los siguientes contratos: i) para la construcción del segundo cuarto; ii) para el resane y estuco de paredes; iii) para la construcción de terraza del patio; iv) para la construcción de cocina; v) para la estructura del techo y cielo raso de la sala comedor y cuartos; vi) para la construcción de dos baños; vii) para la limpieza de patio; viii) para la construcción de redes eléctricas de todas las áreas de la casa. - Copia expediente con rad.

No. 13001400300820070072500, del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado ante el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena, en el que figura como demandante Gloria Maritza Mendieta Tamayo y demandado Rafael Ricaurte Herrera y otros. 5.6. Ahora, adentrándose a los argumentos expuestos por el apoderado de la sociedad demandante, quien en el recurso dejó establecido que aspira a la prescripción del 10% del inmueble cuya titularidad pertenece a Claudia Zoraida Mardini Urrego; del interrogatorio del representante legal de la demandante, señaló lo siguiente en cuanto a la relación con el inmueble para definirse poseedor: Dijo que en el año 1999 la sociedad le compró a Carmen Tulia Tamayo Chavarro varios bienes, entre ellos el predio motivo del presente asunto, el cual se encontraba rentado a varias personas, una de ellas era Rafael Ricaurte Herrera.

Señaló que el arrendador para ese momento era la Inmobiliaria Bustamante y que la sociedad recibió las rentas durante 2 a 4 años hasta que los arrendatarios empezaron a incumplir los pagos y que por ello se promovió la restitución por incumplimiento del contrato. Manifestó que ese proceso se adelantó a nombre de Gloria Maritza Mendieta Tamayo por cuanto la inmobiliaria Bustamante le había cedido el contrato de arrendamiento y porque, además, esta es hija de la vendedora del inmueble.

Dijo que el proceso de restitución terminó con sentencia favorable a los propietarios, por lo que el Juzgado 16 Civil Municipal de Cartagena, ordenó la entrega por medio de inspector de policía; diligencia que se llevó a cabo en diciembre de 2018, a la cual se opuso Martha Patricia Ricaurte; no obstante, que se dio la entrega material del inmueble.

Puntualizó que por una parte la sociedad es la propietaria del predio y ha mantenido la posesión por intermedio de los arrendatarios; que luego de que el predio fue entregado en 2018, ya la posesión la ha venido ejerciendo directamente la sociedad, por lo que dispuso de una persona para el cuidado permanente del 11 Rad: 13001310300520160025202 PERTENENCIA de Sociedad ZHANG SERVICES S.A. Vs. CLAUDIA ZORAIDA MARDINI URREGO inmueble; que además siempre ha pagado los impuestos de valorización, así como los recibos de servicios públicos dejados de pagar por los arrendatarios.

De otro lado, a instancia de la demandante se recibió el testimonio Domingo Padilla Beltrán, quien expresó que trabajaba para ella y que conocía el predio motivo del presente asunto. Adujo que desde que los inquilinos dejaron de pagar el arrendamiento, la sociedad le adjudicó la vigilancia y logística del inmueble, tales como pago de servicios y gestión frente a daños.

Puntualizó que fue quien le puso los candados al predio cuando finalmente se pudo hacer la diligencia de entrega por la restitución ordenada; que cuando salieron los inquilinos, se hizo cargo de ingresar a una persona que permanece en el predio, a quien se le acondicionó una construcción para que pudiera vivir ahí. 5.6.1. Conforme a lo anterior, al analizar la satisfacción del primer presupuesto para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, esto es, la posesión material del prescribiente logra concluirse que no existen elementos probatorios que demuestren que la sociedad demandante hubiere ejercido la posesión del predio pretendido por el término mínimo legalmente exigido, por lo siguiente: El representante legal de la sociedad, en el interrogatorio rendido, señaló que la posesión sobre el predio se ha mantenido “por intermedio de los arrendatarios” y, en la sustentación del recurso se dijo que el ejercicio de la posesión se había realizado a través de la suma de posesiones ejercitadas por Carmen Tulia Tamayo Chavarro, así como por su hija, Gloria Maritza Mendieta Tamayo; sin embargo, no hay evidencia que así lo refleje, pues más allá de que Zhang Services S.A. haya obtenido la titularidad del bien mediante escritura pública No 1060 de 26 de abril de 1999, no hay algún elemento que lleve a la convicción de que desde entonces ha tenido actos de señorío, por cuanto, tal como se observa de las pruebas aducidas, no hay ninguna que constate que la sociedad haya siquiera autorizado o delegado en las antiguas propietarias la administración del predio, como para comprender que, efectivamente, la posesión la mantenía la sociedad a través de ellas.

Ahora, nótese que se desprende de la documental incorporada, que los pagos de impuesto predial figuran a nombre de Gloria Maritza Mendieta Tamayo como propietaria o contribuyente; así, la cesión realizada por la inmobiliaria Bustamante de los derechos y obligaciones que tenía en relación con el contrato de arrendamiento del ya referido inmueble también está a su nombre.

También, las actuaciones del proceso de restitución de inmueble arrendado que se llevó a cabo por el Juzgado 16 Civil Municipal, demuestran que la demandante en dicho asunto igualmente es la aludida señora, a pesar de que se observa que ese litigio tuvo inicios en el año 2007, es decir, tiempo después de que la sociedad había adquirido la titularidad del bien, empero no se percibe que en ese asunto haya tenido alguna injerencia la sociedad, pues las distintas actuaciones en nada lo relacionan. 12 Rad: 13001310300520160025202 PERTENENCIA de Sociedad ZHANG SERVICES S.A. Vs. CLAUDIA ZORAIDA MARDINI URREGO En lo que respecta a la tradición del inmueble, se constata que la sociedad le compró a Carmen Tulia Tamayo Chavarro su derecho de dominio a través de la escritura ya señalada y que esta había adquirido la propiedad mediante acto de donación que hiciere Gloria Maritza Mendieta Tamayo, según consta en la escritura pública No 2969 de 7 de diciembre de 1998.

Actos que igualmente se corroboran en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No 060-8836. En esa dirección, la tradición es insuficiente para tener por aunados los ejercicios posesorios que se alegan, pues basta recordar que siendo la posesión un hecho, esto es, que puede ser percibido por los sentidos, resulta vital que deba ser probada a través medio eficaz que lo corrobore.

Cuando se trate de posesiones sucesivas las que se invocan, cada una debe, primero, ser demostrada individualmente; y, segundo, su ininterrumpida concatenación. En cuanto a la figura de la suma de posesiones, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha puntualizado que: “En el pronunciamiento CSJ SC070-2004, 29 jul., rad.

C-7571, retomándose la expresión «suma de posesiones» puntualizó que [L]a posesión puede ser originaria o derivada, según se integre el corpus y el animus con la aprehensión y poder de hecho posesorio, o proceda de un poseedor por acto entre vivos, verbi gratia, venta o cualquier título traslaticio de dominio, o muerte, sucesión posesoria mortis causa.

Tratándose de la posesión derivada, los artículos 778 y 2521 del Código Civil, confieren al sucesor, según convenga a sus intereses, la prerrogativa de iniciar una nueva posesión o el derecho de añadir a la suya la posesión de sus antecesores, evento en el que se la apropia con sus calidades y vicios, por tratarse de una excepción a la regla general de la posesión originaria.

La llamada suma de posesiones, tiene explicado la Sala, es una “fórmula benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas”, cuyo fin es “lograr, entre otros fundamentos, la propiedad mediante la prescripción adquisitiva”, permitiendo acumular al tiempo posesorio propio el de uno o varios poseedores anteriores, bajo la concurrencia de las siguientes condiciones: a) título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor; b) posesiones de antecesor y sucesor contiguas e ininterrumpidas; y c) entrega del bien, lo cual descarta la situación derivada de la usurpación o el despojo.

Cuando se trata de sumar posesiones, la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no es tan simple como parece, sino que debe ser “contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber: Que aquéllos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico”(En el mismo sentido: CSJ SC16993-2014, 12 dic., rad. 2010-00166-01 y CSJ SC3687-2021, 25 ag., rad. 2013-00141-01).

En la sentencia CSJ SC12323-2015, 11 sep., rad. 201000011-01 (reafirmada en las providencias CSJ SC19392019, 5 jun., rad. 2005-00303-01, CSJ SC3728- 13 Rad: 13001310300520160025202 PERTENENCIA de Sociedad ZHANG SERVICES S.A. Vs. CLAUDIA ZORAIDA MARDINI URREGO 2020, 5 oct., rad. 2009-00390-01, CSJ SC973-2021, 23 mar., 201200222-01 y CSJ SC3687-2021, 25 ag., rad. 2013-00141-01), se relievó que la multiplicidad de decisiones unívocas en torno a la procedencia de la «suma de posesiones» para usucapir, era constitutiva de una doctrina probable de la Sala, que ahora pretende soslayarse a través de un viraje, el cual amén de sorpresivo, encuentro superfluo, pues de la misma manera que, frente a la «interversión del título», estimo que ninguna transformación real, útil y sustantiva introduce el razonamiento expuesto en sustitución de la expresión acuñada, y, por el contrario, se desatiende la consolidada doctrina jurisprudencial sobre el instituto jurídico, cuya denominación también es aceptada en la doctrina. 3- Subrayado fuera del texto original- Siendo así, en la situación en concreto, no se observa que se encuentren reunidas las exigencias aludidas en la sentencia reseñada para acreditar la suma de posesiones, pues en el caso no existe título que sirva de puente o vínculo entre las antecesoras, es decir, Carmen Tulia Tamayo Chavarro y Gloria Maritza Mendieta Tamayo y el sucesor, esto es, la sociedad demandante, pues tal como se anunció previamente, no existe ninguna actuación que así lo refleje; tampoco se demostró la posesión de las antecesoras, pues no se observa ninguna misión adelantada por Tulia Tamayo Chavarro que refleje tal calidad y, en cuanto a Gloria Maritza Mendieta Tamayo, si bien la documental aportada al proceso da lugar a comprender el dominio que presuntamente pudo tener sobre el bien, dadas las gestiones adelantadas sobre este que se reflejan con las pruebas documentales, ese solo hecho no la exterioriza inequívocamente como poseedora y, aunque en gracia de discusión hubiere ostentado tal calidad, se desconoce el lapso en que ello pudo haber sido ejercido como para capitalizar el tiempo requerido para las pretensiones de usucapión. Por el mismo sendero, se ignora en qué momento la antecesora de la supuesta posesión entregó el bien a la sociedad para que este la continuara ejerciendo los actos posesorios directamente.

De otro lado, el testimonio que rindió Domingo Padilla Beltrán tampoco contribuye en demostrar la posesión de la sociedad sobre el predio, pues su relato no fue del todo claro y, en todo caso, lo que se logra extraer de su dicho es que fue contratado por Zhang Services S.A. para labores de vigilancia y mantenimiento del bien, empero que solo tuvo acceso a este a partir del momento en que se llevó a cabo la diligencia de restitución, esto es, en diciembre de 2018, es decir, posterior a la presentación de la presente acción que fue el 16 de junio de 2016.

Previo a dicha fecha, solo se logra entender que a partir del año 2007 acudía al predio para ver cómo estaba, para retirar los recibos públicos y pagarlos, sin embargo, no resulta clara la manera en que se adelantaba esa labor, como es, quien le hacía entrega de los recibos. El informe pericial suministrado por el perito ingeniero civil William Navarro Zurique el 20 de septiembre de 2022, igualmente carece de fundamentos que aporten a la revelación de la posesión material del prescribiente, pues, de conformidad con lo ordenado por el juez de instancia al decretar la prueba, este se basó en la verificación de medidas, linderos y áreas; en determinar el estado de la vivienda, 3 Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC388-2023. Aclaración de voto Mg. Hilda González Neira 14 Rad: 13001310300520160025202 PERTENENCIA de Sociedad ZHANG SERVICES S.A. Vs. CLAUDIA ZORAIDA MARDINI URREGO frente a lo que se dijo que hay dos construcciones: una casa antigua de habitación familiar de una planta, la cual se encuentra deshabitada, en mal estado de conservación y algunas zonas en estado ruinoso y, la otra, en la parte derecha del lote, que se encuentra habitada, que goza de buen estado de conservación. Se adujo también que el predio está clasificado como suelo urbano de uso residencial.

En suma, como viene de verse, los elementos probatorios traídos al proceso por la demandante, estudiados adecuadamente por el a quo. no conducen a establecer que inequívocamente haya ejercido posesión y menos que haya razones para inferir que ésta se derivó de la suma de posesiones. Al respecto, se recuerda que la prescripción adquisitiva tiene como finalidad convertir al poseedor de un bien en su propietario, lo que exige comprobar contundentemente la concurrencia de los requisitos axiológicos que se señalaron en un principio.

El contacto material de la cosa con quien pretende ser su dueño, requiere que sea cierto, claro y sin incertidumbre alguna, aspectos que no se demuestran en la situación bajo análisis, pues se reitera que no se perciben actos de señorío desplegados por la sociedad, ni siquiera durante los 10 últimos años previo a promover la presente acción. Por no hallarse configurado uno de los elementos esenciales para reclamar la usucapión, concretamente la indiscutible posesión invocada, esto por cuenta de la inexistencia de prueba sólida que la sustente, el reparo planteado por el recurrente está condenado al fracaso como así se dispondrá. Por sustracción de materia resulta innecesario estudiar las demás censuras esgrimidas por la demandante, pues para la prosperidad de la acción se impone la conjugación de todos los factores axiológicos que la exigen, y al faltar siquiera uno, ello dará al traste con lo demandado. 5.8.

Ahora, en lo referente al recurso interpuesto por la Martha Patricias Ricaurte, con el que aspira a que se revoque el numera segundo de la sentencia de primera instancia y en su lugar, se dé por probada la excepción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, conviene destacar la historia de su relación con el inmueble en cuestión. De conformidad con las pruebas aducidas se estableció que Gloria Maritza Mendieta Tamayo inició proceso de restitución de inmueble arrendado contra Rafael Ricaurte Herrera, padre de Martha Patricias Ricaurte, cuya decisión resultó a favor de la parte demandante; en consecuencia, el Juzgado 16 Civil Municipal de Cartagena, dispuso la restitución del bien, por lo que se llevó a cabo la respectiva diligencia el 25 de enero de 2017, en la cual Martha Patricias Ricaurte se opuso en calidad de poseedora.

Ahora, el 11 de octubre de 2017, el referido estrado judicial declaró no probada la oposición, por lo que ordenó despacho comisorio para hacer efectiva la entrega del inmueble. 15 Rad: 13001310300520160025202 PERTENENCIA de Sociedad ZHANG SERVICES S.A. Vs. CLAUDIA ZORAIDA MARDINI URREGO Dicho así, fácil resulta concluir que su posición de presunta poseedora ya fue definida, vencida en aquella oportunidad, lo cual constituye un antecedente que taya en la cosa juzgada.

Y es que en este juicio no hay ninguna novedad que pueda conducir a una conclusión diferente. En efecto, como en aquella oportunidad -opositora vencida-, del recorrido procesal y probatorio logra inferirse sin lugar a dubitación alguna, que no están dados los elementos para que salga avante la excepción planteada por este extremo procesal por cuanto, tampoco se observa la satisfacción del presupuesto concerniente con, la posesión material del prescribiente.

En los fundamentos de la alzada se dijo que hasta el año 2016, la aludida señora llevaba 49 años de posesión, sin embargo, de las pruebas recaudadas, ninguna refleja tal situación. Véase cómo la documental obrante en el plenario ni los testimonios recogidos se aproximan a la alegación de la excepcionante. Así, el declarante Jairo Benito Revollo dijo que al único que reconocía como dueño del predio en disputa, era a Rafael Ricaurte y, aunque admitió que conocía a Martha Patricia desde hacía más de 50 años, no hizo referencia a alguna conducta puntual que efectuara esta como para interpretar algún acto de posesión por su parte, más allá de indicar que la familia Ricaurte era la que vivía en dicho predio.

En similar dirección se pronunció Iván Ernesto Díaz Sabbagh, quien dijo que de manera concreta no sabía quién era el dueño; que desde que tuvo uso de razón, a quienes siempre vio residiendo allí, fue a la familia Ricaurte; que lo que supo fue que los últimos en salir del inmueble fueron el señor Rafael Ricaurte y la señora Martha Patricia. También manifestó que recordaba que aproximadamente para el año 2015 o 2016 se hicieron algunas intervenciones de obras en el referido predio y que José, hermano de Martha Patricia, fue quien estuvo a cargo de la obra.

En esas condiciones, dicho testigo tampoco dio cuenta de acciones puntuales que permitieran inferir actos de señora y dueña por parta de tal demandada. Ahora bien, las pruebas documentales tampoco acreditan la calidad que se pretende sea declarada, pues si bien se suministró un compendio de fotografías relacionadas con el estado y reparación del predio, se desconoce en qué momento se efectuaron las reparaciones que reflejan las imágenes y, aunque al parecer estas podrían estar respaldadas con unos contratos de obra civil que igualmente se anexaron, lo cierto es que estos datan de 5 de enero de 2015, es decir, tan solo año y medio previo a que se presentara la presente demanda.

A ese respecto, también aportó unos estados de cuenta y certificaciones bancarias de Martha Patricia Ricaurte, con el que al parecer aspira a justificar préstamos con entidades bancarias para la ejecución de las obras de reparación del inmueble. Sin embargo, dichos elementos no demuestran tal situación, pues no hay nada que acredite que el préstamo que certifica la entidad BBVA a nombre de la referida señora haya tenido como destino la realización de dichas obras. 16 Rad: 13001310300520160025202 PERTENENCIA de Sociedad ZHANG SERVICES S.A. Vs. CLAUDIA ZORAIDA MARDINI URREGO Igual suerte corren los recibos de gas natural y telefonía que, aunque se encuentran a nombre de la interesada, lo cierto es que estos corresponden a facturaciones del año 2015 en adelante.

Como se observa, la prueba resulta lapidaria para su pretensión revocatoria, no hay material que demuestre su posesión; ni que explique cómo puede justificar la posible mutación de causahabiente a poseedora; ni cuál novísima circunstancia hace que haya cambiado su condición de poseedora frustrada en el proceso de restitución de inmueble que dio paso a su entrega.

Adicionalmente a lo expresado por el juez de instancia para negar las pretensiones de la demanda por no tener la aprehensión material del bien, se suma que no hay elementos que a ciencia cierta demuestren desde qué momento empezó a ejercer los actos posesorios, pues de lo anterior solo se infiere que la calidad que tuvo sobre el bien hasta el momento en que se efectuó la restitución, fue la de mera tenedora.

Frente al particular tema, la Sala de Casación Civil, ha señalado lo siguiente: En consecuencia, cuando se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, para obtener la declaratoria judicial de pertenencia, el demandante debe acreditar no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, sino que ha detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley.

Pero además, si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de posesión autónoma y continua del prescribiente4. -Negrilla fuer del texto original- 5.9.

Como colofón, se reitera que los elementos esenciales para la configuración de la prescripción deben darse en conjunto, pues de faltar siquiera uno de ellos, esta circunstancia daría al traste con la pretensión. Y, como viene de verse, no hay la evidencia suficiente para establecer la posesión alegada por las recurrentes, razón suficiente para concluir que se impone la confirmación de la sentencia impugnada, por ende, innecesario analizar los demás cargos que le fueron formulados.

No habrá lugar a condenación en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Referencia: Expediente No. 52001-3103-004-2003-00200- 01. 13 de abril de 2009 17 Rad: 13001310300520160025202 PERTENENCIA de Sociedad ZHANG SERVICES S.A. Vs. CLAUDIA ZORAIDA MARDINI URREGO RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR sentencia proferida el 3 de mayo de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, en el asunto de la referencia, por las razones plasmadas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas TERCERO. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f35c6a6eeb6ddcaeea1e36784e8d541d59c9ad6f829d0db13879693d5b70f8ce Documento generado en 16/10/2025 12:21:44 PM 18 Rad: 13001310300520160025202 PERTENENCIA de Sociedad ZHANG SERVICES S.A. Vs. CLAUDIA ZORAIDA MARDINI URREGO Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19