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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 02. Exp. 2008-00544-01 Niega medida cautelar en proceso declarativo

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA Cartagena de Indias D.T y C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). Apelación de Auto Proceso: Resolución de contrato Demandante: Caro y Cia. Agropisicola Carolina S.C.A Demandados: Fernando Martínez Bohórquez Rad: 13001310300620080054401 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 2 de mayo de 2025, proferido por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia. I. EL AUTO RECURRIDO Mediante proveído de 2 de mayo de 2025, el juez de instancia resolvió denegar la medida cautelar de embargo y secuestro de los derechos litigiosos que posee el demandado en el proceso verbal de pertenencia Rad. 2023-00288, que conoce el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, comoquiera que el presente se trata de un proceso declarativo en el que no se cumplen con los presupuestos que permiten la procedencia de alguna de las medidas cautelares que se nominaron en el artículo 590 del Código General del Proceso.

Que, las pretensiones que se formularon en el escrito genitor de este proceso no tienen que ver con el dominio o algún otro derecho real sobre un bien, que sería la circunstancia que eventualmente haría procedente la medida previa de inscripción de la demanda, mas no la que solicita en el memorial que aquí se provee. Apelación de Auto Proceso: Resolución de contrato Demandante: Caro y Cia. Agropisicola Carolina S.C.A Demandados: Fernando Martínez Bohórquez Rad: 13001310300620080054401 2 II.

EL RECURSO 1. Contra la decisión se interpone recurso de apelación, indicando que la medida cautelar solicitada resulta procedente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 590 del Código General del Proceso, pues la demanda promovida en el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO versa sobre dominio y otro derecho real principal constituido en bienes muebles o inmuebles "directamente o como consecuencia de una pretensión distinta, no se hace necesario que directamente se discuta el derecho de dominio u otro derecho real principal, pues para que proceda la medida basta que un derecho real pueda resultar alterado como consecuencia de las pretensiones de la demanda”.

Y en el caso, lo que se busca es la resolución del contrato de promesa de compraventa incumplido por el demandado, tratándose de un negocio jurídico que versa sobre un bien inmueble, identificado plenamente dentro del plenario. Que, para que proceda la medida cautelar que se solicita, basta que como consecuencia del éxito de la pretensión aducida (sin que importe para nada que ella implique el ejercicio de un derecho real o personal), puedan mirarse la naturaleza de la pretensión sino sus efectos, y si ellos implican alteración total o parcial de un derecho real, procederá el registro de la demanda para advertir a los posibles adquirentes de dichos bienes las continencias que corren de llegar a adquirirlos.

Y lo establecido en el artículo 590 del CGP, se aplica para el caso que nos ocupa, habida cuenta que estaría en riesgo, el derecho que pueda ser reconocido en este proceso, toda vez que, en hipotético caso de ser reconocido, el demandado, en el proceso a que hicimos Apelación de Auto Proceso: Resolución de contrato Demandante: Caro y Cia. Agropisicola Carolina S.C.A Demandados: Fernando Martínez Bohórquez Rad: 13001310300620080054401 3 referencia, puede cederlo o venderlo a un tercero y quedaría sin piso lo que pueda ser reconocido en este despacho.

Analógicamente, aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, efectivamente estamos frente a un proceso que discute el dominio de un predio, a través de la figura de la posesión, que ha sido burlada por el demandado al incumplir con el pago de la promesa de compraventa y que en la actualidad pretende buscar el título de propiedad, como se ha dicho por el proceso de pertenencia, debido a ello debería ser decretada la medida solicitada, pudiéndola encausar la misma como una medida cautelar innominada, pues efectivamente se dan los requisitos que el literal C del numeral 1 de la norma señalada.

III. CONSIDERACIONES 1. Las medidas cautelares se erigen dentro del ordenamiento constitucional, como el mecanismo apropiado para garantizar un verdadero derecho de acceso a la justicia (art. 228 C.N.), buscando en grado sumo la tutela jurisdiccional efectiva del derecho prevista en el artículo 2º del Código General del Proceso. En términos más específicos, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado “Las medidas cautelares han sido consagradas en el ordenamiento jurídico como mecanismos procesales de naturaleza instrumental, temporal, variable, y accesoria, por medio de las cuales se busca asegurar la materialización de las decisiones que se imparten en virtud de los diferentes litigios que se someten a resolución judicial” (STC1406-2020)1.

En todo caso, no se trata de un instrumento al cual pueden acceder los sujetos procesales o disponer el juez en forma caprichosa o arbitraria, en el entendido que, se debe someter a principios como el de la legalidad, donde es el legislador el que determina el tipo de 1 Así mismo: STC9822-2020 Apelación de Auto Proceso: Resolución de contrato Demandante: Caro y Cia. Agropisicola Carolina S.C.A Demandados: Fernando Martínez Bohórquez Rad: 13001310300620080054401 4 medidas cautelares que procede en cada clase de proceso cuando de nominadas se trata, en tanto que, para aquellas atípicas o innominadas queda al arbitrio judicis, pero sometida a derroteros precisos que se derivan de las mismas pretensiones de la demanda.

Es así que, para los procesos declarativos, el legislador previó que, desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez pueda decretar las medidas cautelares de: “a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella.” (Art. 590 C.G.P.) Significa, entonces, que es el legislador el que determina el tipo de medida cautelar nominada que procede en tratándose de procesos declarativos, atendiendo el contenido de la pretensión. Así, por vía de ejemplo, si se persigue el pago de perjuicio provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, resulta procedente la inscripción de la demanda, previa caución equivalente al 20% del valor de las pretensiones.

En el caso, la parte ejecutante solicitó el “embargo y secuestro de los derechos litigiosos que posee el demandado, señor FERNANDO MARTINEZ BOHÓRQUEZ, dentro del proceso de pertenencia adelantado por FERNANDO MARTÍNEZ BOHORQUEZ contra el Distrito de Cartagena, que es de conocimiento del JUEZ SÉPTIMO Apelación de Auto Proceso: Resolución de contrato Demandante: Caro y Cia. Agropisicola Carolina S.C.A Demandados: Fernando Martínez Bohórquez Rad: 13001310300620080054401 5 CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA bajo el radicado 2023-0028800.

Empero, tal como indicó la juez de instancia, las medidas de embargo y secuestro solicitadas resultan improcedentes, pues al tratarse de un proceso declarativo de resolución de contrato, solo resultarían procedentes las medidas previstas en la normatividad enunciada, esto es la inscripción de la demanda en los eventos ahí previstos, sin embargo, dicha cautela NO fue solicitada por el recurrente, por lo que resultaría inane examinar si la demanda versa o no sobre dominio u otro derecho real principal. 2.

Tampoco es posible considerar su aplicación a la luz de lo dispuesto en el literal c) del artículo 590 ibidem, que dispone cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho del litigio, ya que claramente no se trata de una medida cautelar innominada o atípica, sino de aquellas que ha sido expresamente nominada y reglada por el legislador, no siendo procedente su decreto para los procesos declarativos desde la presentación de la demanda. 3.

Y menos resultaba necesario estudiar la apariencia de buen derecho, la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida de embargo y secuestro solicitada, pues dichas exigencias se encuentran reservadas para las medidas innominadas, que son las que están contempladas en el literal c) del referido artículo 590, que son aquellas que le permiten al juez, previa petición de parte, decretar cualquier otra medida cautelar que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.

Apelación de Auto Proceso: Resolución de contrato Demandante: Caro y Cia. Agropisicola Carolina S.C.A Demandados: Fernando Martínez Bohórquez Rad: 13001310300620080054401 6 Para tal efecto, el aludido literal preceptúa que “el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho”.

Igualmente, “el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada”.

Queda claro, entonces, que tales requerimientos se predican para las medidas cautelares innominadas o atípicas, en donde el legislador ha diseñado previamente los parámetros mediante los cuales el operador judicial pueda acudir a ella. Por lo tanto, al ser las medidas de embargo y secuestro y la inscripción de la demanda unas cautelas típicas, con regulación propia, no le es dable al juez examinar con el mismo racero lo que se pretende para la prosperidad de una cautela innominada, ya que, de haberse querido ello por el legislador, así se habría indicado en la respectiva norma.

Como colofón de lo expuesto el auto apelado será confirmado, sin condena en costas por no estar causadas. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 2 de mayo de 2025, proferido por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del asunto de la referencia, por las razones indicadas.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Apelación de Auto Proceso: Resolución de contrato Demandante: Caro y Cia. Agropisicola Carolina S.C.A Demandados: Fernando Martínez Bohórquez Rad: 13001310300620080054401 7 Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: edb5398922ad6f2523a85a1da4df13dd046b78b9bdff39fef9e7eb40f0c8a6c7 Documento generado en 13/06/2025 10:01:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica