1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL propuesto por JOSUÉ TEODORO AMADO, contra la DISTRIBUIDORA AVICOLA S.A.S. “DISTRAVES S.A.S.”, representada legalmente por DIEGO FERNANDO JIMENEZ ORTEGA o por quien haga sus veces. RAD: 68679-3105-001-2021-00157-01 En Apelación de Sentencia PROCEDENCIA: Juzgado Laboral del Circuito de San Gil – Santander.
M.S. Javier González Serrano San Gil, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 2 Se resuelve el Recurso de Apelación que se interpusiera por la parte demandante contra la Sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, al interior del presente proceso ordinario laboral adelantado por Josué Teodoro Amado contra Distribuidora Avícola S.A.S. “Distraves S.A.S.”.
Antecedentes 1º. A través de apoderado judicial el señor Josué Teodoro Amado citó a proceso ordinario laboral a la Distribuidora Avícola S.A.S., en orden a que declare que existió contrato de trabajo realidad verbal a término indefinido desde el primero (01) de julio de 1997 hasta el veintidós (22) de agosto de 2017; que se declare que la entidad demandada terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo; que se reconozca la pensión sanción de que trata el art. 267 del C.S.T. a favor del demandante.
Deprecó también en consecuencia que se reconozca y pague en favor del demandante los derechos y créditos laborales respectivos correspondientes a: el bono pensional en Colpensiones y en base al cálculo que ese fondo emita a órdenes del Juzgado, al auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, cuota monetaria del subsidio familiar, indemnización por la omisión de la consignación de cesantías en el fondo respectivo, indemnización por la omisión del pago de intereses LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 3 de cesantías, indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, indemnización moratoria, indemnización de perjuicios tarifada por el Juez por la omisión del suministro de la dotación. Por último, solicitó reconocer y pagar a favor del demandante los derechos que le asistan de manera ultra y extra petita, que resulten a su favor y, se condene a la entidad demandada a las costas que se causen en el presente proceso.
Los supuestos fácticos en que se apoyó aluden sustancialmente a los hechos que se sintetizan así: Que el día 02 de abril de 1993 se vinculó a Josué Teodoro Amado con la sociedad Distraves S.A.S., que en ejecución del contrato de trabajo se desempeñó en el cargo de oficios varios con funciones como soldar, instalaciones eléctricas, de gas, de tubería de agua potable y residuales entre otras; que el centro de trabajo donde el demandante cumplió su labor fue las instalaciones de la Granja Reproductora San Sebastián, alto de Aratoca de propiedad de la demandada, como retribución al servicio recibió un salario mensual superior al salario mínimo mensual legal vigente y el 31 de mayo de 1995 terminó el contrato de trabajo entre las partes, en el cual existió aportes a pensión por la totalidad del interregno temporal laborado.
Que el 01 de julio de 1997 se vinculó por segunda ocasión para prestar sus servicios a la sociedad demandada mediante LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 4 contrato de trabajo a término indefinido, el cual se celebró de manera verbal, en desarrollo del vínculo el demandante desempeñó funciones como soldadura, instalaciones eléctricas, de gas, de tubería de agua potable y residuales, cotero de descargue de alimentos e insumos para la cría de aves entre otras, el centro donde cumplió su labor fue la Granja reproductora San Sebastián de Aratoca, que la sociedad demandada omitió afiliar y efectuar aportes en el Sistema de Seguridad Social Integral, por lo tanto, el demandante se vio en la necesidad de acogerse al programa de subsidio al aporte en pensión en el régimen de prima media con prestación definida en el cual ha efectuado aportes desde diciembre de 1998, refirió que nunca recibió cuota monetaria del subsidio familiar en relación con sus hijos.
Agregó que, en desarrollo de la segunda vinculación prestó por sí mismo los servicios a la sociedad Distraves S.A.S., bajo la continuada subordinación y dependencia de la demandada en cabeza de los trabajadores de la sociedad que ostentaban cargos de dirección, confianza y manejo en el centro de trabajo, que la demandada siempre suministró las herramientas y materiales del trabajo para el desarrollo de las actividades, las funciones del cargo las ejecutó en una jornada equivalente a la jornada máxima legal de lunes a sábado y como retribución le cancelaban al demandante el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente de los respectivos años laborados, el cual fue cancelado en efectivo hasta el 2006 y para el 2007 y hasta el año 2016 fue mixta, con ocasión de la LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 5 cuenta que lo obligó a abrir la sociedad demandada en el Banco Caja Social, en donde se realizaron algunos pagos.
Expuso que a mediados del 2016 comenzó a padecer dolores constantes en el pecho, fatiga y agotamiento físico, debiendo ausentarse de su labor para acudir al médico durante varios meses, por lo que tuvo que pedir permiso para llevar control médico especializado de tal situación, la sociedad demandada concedió permiso no remunerado desde el 05 de junio de 2017, que por su enfermedad cardiovascular aterosclerótica en grado avanzado requirió hospitalización inmediata y tratamiento quirúrgico.
Afirmó que el 22 de agosto de 2017 el demandante se presentó en el centro de trabajo, en donde los trabajadores de confianza y manejo de la sociedad le indicaron que había sido desvinculado a partir de esa fecha, sin dar motivo o causal legal de la finalización. Agregó que la demandada nunca consignó durante la segunda relación laboral suma alguna por concepto de cesantías al fondo respectivo, ni canceló al trabajador intereses a las cesantías, prima de servicios, nunca le otorgó vacaciones ni se las compensó, tampoco le suministró dotación. Por último, afirmó que el 07 de julio de 2020 radicó reclamo ante la sociedad demandada solicitando el pago de una serie de derechos laborales y créditos laborales y el 13 de julio de la LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 6 anualidad mencionada, la entidad demandada dio respuesta indicando que entre las partes no existió ningún vínculo laboral. 2º.
La sociedad Distraves S.A.S., mediante poder concedido por su representante legal a apoderado judicial dio contestación a la demanda oponiéndose1 a la totalidad de las pretensiones, en razón a que no existió contrato de trabajo entre las partes y por ende no puede generarse la obligación de las acreencias laborales deprecadas. Frente a los hechos de la demanda, los tildó de no ser ciertos y no constarle, a excepción del último relativo a la petición elevada por el demandante.
Insistió en que, entre la demandada y el demandante no existió ninguna relación laboral, por ende, no existe obligación laboral pendiente por cancelar. Refirió que para el presente asunto, es claro que no se cumplen los supuestos del artículo 23 del C.S.T. para que se declare la relación pretendida, pues el actor durante el periodo que depreca pudo haber prestado servicios como contratista o trabajador de un tercero ajeno a la entidad demandada, no existió salario y jamás existieron actuaciones de las cuales pudiera derivarse la existencia de subordinación alguna, motivo por el cual no se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para determinar la existencia de un contrato de trabajo realidad entre las partes. 1 Ver expediente digital.
Cuaderno Principal. Pdf41 LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 7 Propuso como medios exceptivos de defensa, las que denominó “inexistencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Distraves S.A.S. entre el 01 de julio de 1997 y el 05 de junio de 2017”, “inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio”, “cobro de lo no debido”, “pago” “buena fe”, “prescripción”, “compensación” y la “genérica”.
Sentencia de Primera Instancia El fallo emitido desestimó las pretensiones y condenó en costas procesales. Los fundamentos de lo así resuelto se contrajeron en síntesis a los siguientes: Expuso la A Quo que podía evidenciarse que la prestación del servicio de Josué Teodoro Amado prestado en favor de la entidad demandada conllevaría principio a aplicar la presunción del artículo 24 del C.S.T..
No obstante, el servicio no fue prestado en los términos que se precisa en la demanda, es decir no se originó el vínculo que uniera a las partes en los términos pretendidos en el escrito inicial, dejando sin soporte las pretensiones deprecadas. Agregó que se encuentra en entredicho que la prestación del servicio del demandante se haya dado de manera continua e interrumpida como se pretende, puesto que las labores para las que se contrató al actor fueron esporádicos, lo que impide LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 8 aplicar los criterios de indicios para el presente asunto, pues si bien existió un vínculo, el mismo se dio por otra relación contractual, respecto de la cual recibió el demandante una remuneración por el servicio prestado.
Respecto del elemento de la subordinación, afirmó que, no es posible predicarse respecto de los administradores y/o coordinadores de la granja donde prestaba el servicio el demandante, pues en su mayoría estas personas eran médicos veterinarios y no conocían de la labor para la cual se contrataba al actor. De igual manera, sobre la dotación que debía usar Josué Teodoro para realizar la labor y que era suministrada por Distraves S.A.S., no puede endilgarse el elemento de subordinación, porque la misma obedecía al cuidado que se debía tener por la clase de labor que se desarrollaba en la granja y que debía usarse por cualquier persona que ingresara a la misma.
A su turno, precisó que, de la prueba testimonial aportada por la parte demandada se pudo concluir que los servicios prestados por el actor eran esporádicos, pues la granja no contaba con personal calificado para tal labor, ratificando la postura defendida por la entidad que configura la pasiva de la litis. Por lo anterior, concluye la falladora de instancia que no existió el vínculo laboral que reclama el demandante, pues las LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 9 pruebas no derivan el convencimiento o condiciones necesarias que conllevaran a la estructuración en su integridad de los elementos esenciales de un contrato de trabajo, bajo la modalidad de contrato realidad, lo que hace indubitablemente prósperas las excepciones formuladas por la parte demandada que denominó como “inexistencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Distraves S.A.S. entre el 01 de julio de 1997 y el 05 de junio de 2017” y de “inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio”, por encontrar acreditación suficiente en los distintos elementos probatorios traídos a juicio.
Impugnación El apoderado del señor Josué Teodoro Amado, interpuso el recurso de apelación orientado a que se accedan a sus pretensiones. Aduce que existieron yerros en la ponderación probatoria: En principio se duele de que no se haya encontrado demostrada la subordinación, atendida la jurisprudencia SL3695-2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que atiende la recomendación 98 de la O.I.T. Allí se fijó una técnica para determinar la existencia de un vínculo laboral a través de una serie de indicios para establecer el contrato de trabajo.
LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 10 En tal sentido denota que la prueba testimonial sí allegó convencimiento de uno de ellos, como lo es la prestación de servicios personales, y que el administrador de la finca le indicaba qué era lo que iba hacer dentro de la granja San Sebastián. Además, no quedó probado que el demandante hubiese estado laborando en otro lugar, sin ser cierto que hubiese estado trabajando en una plaza de mercado en San Gil.
Igualmente, obra prueba documental que da cuenta de pago de ciertos días de trabajo y que debía el actor solicitar permiso para ausentarse de la Granja donde desempañaba su labor. Otro elemento del haz de indicios es la exclusividad, el cual quedó probado pues el demandante no trabajó para otra parte distinta a la entidad demandada. La disponibilidad del trabajador tampoco se tuvo en cuenta como indicio.
Y ello porque él debía estar dispuesto a asumir diversos frentes de trabajo. Al respecto la persona que administraba en otros municipios un centro de trabajo, afirmó que en el 2017 le mandaron un trabajo para hacer los arreglos en Aratoca; el testimonio de Luis Parra manifestó que trabajaba incluso en granjas diferentes, pero de propiedad de la demandada, Javier Pizano también afirmó que el actor era enviado a trabajar a otros centros de trabajo de la demandada.
LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 11 Igualmente, otro indicio que no fue analizado, fue el de la continuidad en el trabajo. Para ello no se tuvieron en cuenta los extractos bancarios que da cuenta de las consignaciones mes a mes de Distraves S.A.S. Allí hay un principio de prueba por escrito, cuando menos por nueve (9) años, de 2007 a 2016.
Ello impedía colegir que había sido esporádico. Cuestiona el por qué entonces se consignaba mes a mes; por qué nada se dijo en el fallo. Otros documentos que son relevantes aluden a otros documentos que evidenciaban que venían pagándole desde el 2003. Al tiempo la testimonial orientan también sus versiones a ratificar esa continuidad del servicio, como lo fue Consolación Flórez Jerez, quien refiere que vio al actor trabajando durante todo el tiempo pretendido.
A su turno el señor Luis Parra, que iba a la granja San Sebastián veía al demandante allí trabajando; dijo también que el señor volvió a trabajar en el 97 y lo vio trabajando hasta el 2015, que la empresa tenía dos clases de trabajadores los de planta y los “extra” y el actor pertenecía a este último grupo. Este testigo, por consiguiente, reveló el extremo inicial y el final.
También Wilson Quintero incluso ratifica lo dicho. Por su parte que, Marcela Blanco y Víctor Moreno también indican que el señor Josué Teodoro Amado sí trabajaba con Distraves S.A.S.. Sobre el cumplimiento de una jornada de trabajo. Así lo indica también la prueba testimonial. La señora Consolación refirió LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 12 que lo imponía la empresa.
Y Víctor Moreno manifestó que el actor llegaba muy temprano y trabajaba durante todo el día hasta que terminara su trabajo, luego entonces, si bien es cierto, se alega autonomía e independencia el contrato realidad no fue así. Entonces se demostraron todos los elementos, la prestación personal del servicio, así como los extremos temporales.
Incluso que no se tuvo en cuenta la confesión del representante legal de la empresa. Y como quiera que se demostró la prestación personal del servicio es deber del juez desentrañar los extremos temporales para hacer el debido reconocimiento. La testimonial entonces ratifica que el demandante sí estuvo vinculado desde 1997 y los demás testigos aludieron que se prolongó el contrato hasta el 2017, por ende, precisó que si hay prueba contundente en la cual se acreditó no solo prestación del servicio, sino extremos temporales, subordinación, remuneración, indicios que no fueron tenidos en cuenta de la manera correcta por la Juez de instancia. Por último, precisó que, todos los indicios entonces fueron superados para colegir que sí se demostró la existencia del contrato de trabajo, insistiendo en la no valoración de la prueba, de un lado la documental, en especial las consignaciones con las cuales se podía acreditar la permanencia del contrato de trabajo y por el otro lado la prueba LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 13 testimonial quien acreditó la totalidad de elementos necesarios para la existencia de la relación laboral pretendida.
Alegaciones de Instancia Admitido el recurso de alzada en esta instancia y finalizado el término otorgado, el apoderado judicial de la parte actora allegó memorial a la Secretaría de esta Corporación, solicitando que, se tengan en cuenta todos los reparos, pues no fueron expuestos en su totalidad ante la primera instancia, toda vez que fue limitada la sustentación por la Juez de instancia, lo cual no se encuentra regulado por la ley procesal.
El sustento de los motivos de la inconformidad se resume de la siguiente manera: Inicia precisando que, existió omisión del A Quo de valorar la confesión como medio de prueba del representante legal de Distraves S.A.S., cuando se observa que sí confesó hechos que le favorecen al actor como la confesión sobre la prestación personal del servicio como primer elemento esencial del contrato de trabajo entre otros; también expuso que la señora jueza de primera instancia omitió aplicar la presunción legal del contrato de trabajo y su valoración se centró erróneamente en hallar la prueba de la subordinación y que puso en cabeza del actor la carga de probar el elemento de la subordinación. Con LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 14 ello la Juez de instancia relevó a Distraves S.A.S. de la carga de desvirtuar la presunción legal del contrato de trabajo.
Agregó que, los medios de convicción aportados al plenario no fueron apreciados debidamente tal y como lo son los extractos bancarios emitidos por el banco Caja Social, las certificaciones, extractos e informes del Banco Agrario de Colombia, la historia clínica del 22 de junio de 2017 emitida por la Fundación Cardiovascular de Colombia.
Igualmente, existen medios de convicción valorados parcial y erróneamente, puesto que las probanzas que supuestamente acreditaron que los servicios prestados por el actor fueron temporales y esporádicos, ninguna, de la pruebas arrimadas por Distraves en el presente juicio tienen vocación de desvirtuar la presunción legal de contrato de trabajo, puesto que no acreditan nada acerca de la autonomía e independencia de los servicios prestados por Josué Teodoro Amado, máxime que los testigos traídos a juicio que declararon a favor Distraves tres de ellos (Sergio Nocua, Adriana Gómez Parra Y Marcela Rocío Blanco), nunca estuvieron ni en el tiempo ni en el lugar de los hechos alegados en la demanda y los dos restantes (Wilson Quintero - Víctor Manuel Moreno), solo estuvieron en un corto lapso.
Mientras que, las testimoniales traídas por el actor fueron erróneamente apreciadas por la A Quo, como la declaración dada por Luis Arturo Parra Conde, por Consolación Flórez, Javier Lizcano y Wilson Quintero, así como las pruebas documentales que acreditaron los extremos LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 15 de la relación laboral, el salario, la jornada laboral y el hecho del despido del actor no valorado.
Expuso también que, la falladora de instancia omitió el deber de justificar clara y razonadamente los fundamentos jurídicos para apartarse de la doctrina probable que regula la materia de la litis, teniendo por referencia el haz de indicios en virtud de la recomendación N. 198 del OIT que fue estudiada por la CSJ en sentencia 3695-2021, los cuales pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada y están acreditados en el presente juicio.
Entre otros, la exclusividad, la disponibilidad del trabajador, la realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio, el suministro de herramientas y materiales, el desempeño de un cargo en la estructura empresarial. Finalmente, solicita revocar en todas sus partes la sentencia del 20 de noviembre de 2023 y en su lugar se condene a Distraves S.A.S. a las pretensiones deprecadas en la demanda.
Réplica de la No Recurrente Luego de surtida la sustentación del recurso, el apoderado de la sociedad demandada solicitó mantener la decisión absolutoria de primera instancia. Arguye en síntesis que del LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 16 interrogatorio del representante legal de la entidad y de los testigos existe pleno convencimiento que los servicios prestados por el demandante jamás fueron subordinados porque se trató de servicios totalmente ocasionales y esporádicos realizado por el demandante para solventar algunos temas eléctricos.
Precisó que las argumentaciones expuestas por el apoderado del accionante carecen de fundamento en la ley y en los hechos, ya que el Representante Legal de la compañía jamás confesó la existencia del elemento subordinante característico de todo contrato de trabajo, como infundadamente lo adujo en sus alegaciones- Por el contrario, la prueba testimonial aportada no permite arribar a la conclusión de lo pretendido en la demanda.
Agregó que, no es cierto que la entidad no hubiera desvirtuado la subordinación que intentó demostrar el accionante y aunque se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, como lo indica el artículo 24 del C.S.T., no es menos cierto que, holgadamente Distraves S.A.S. satisfizo con la carga de la prueba y demostró la autonomía del accionante en los esporádicos servicios de electricidad prestados.
LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 17 Consideraciones de Sala En principio denota esta Colegiatura que no se echan de menos los presupuestos formales necesarios para emitir la decisión de fondo que en derecho corresponda. Ahora, ciertamente la competencia funcional del juez laboral en segunda instancia, en el recurso de alzada deriva de los reparos debidamente sustentados a través el recurso de apelación, en los términos que lo prevé el Art. 66A del CPSTSS.
En este marco de congruencia asumirá entonces la Sala el estudio de los fundamentos que sustentaron el recurso de alzada que fuera interpuesto por el apoderado del señor Josué Teodoro Amado, así como los argumentos de réplica que expusiera oportunamente la sociedad demandada, también a través del profesional del derecho que la representa.
Como lo denotan los antecedes, frente a la demandada que se orientó a declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que se adujo haber existido entre el señor Josué Teodoro Amado y la sociedad Distraves S.A.S., entre el (01) de julio de 1997 hasta el veintidós (22) de agosto de 2017, la primera instancia denegó lo así pretendido.
A su vez, la parte actora insiste a través del recurso de apelación interpuesto en tal declaración, porque en su sentir la decisión debió ser otra, si no se hubiese incurrido en los yerros de ponderación del LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 18 fundamento abstracto para decidir, así como por los errores en la ponderación del diverso material probatorio acopiado.
En concreto los reparos se contrajeron a yerros en torno a la valoración de las pruebas que llevaron a conclusión equivocada en torno a la pretendida declaración del contrato de trabajo. Estos fueron reseñados de diversa índole: Orientar el análisis probatorio a que la demandante demostrara la subordinación laboral; por no dar el efecto jurídico a confesiones de la demandada; referidos a medios probatorios dejados de valorar; de los medios de convicción valorados parcial y erróneamente; de testimoniales arrimadas por el actor erróneamente apreciadas por el a quo; y porque “… omitió el deber de justificar clara y razonadamente los fundamentos jurídicos para apartarse de la doctrina probable que regula la materia de la litis”.
Veamos enseguida el análisis de los reclamados así nominados: En sentir de la Sala atendido el alcance lógico jurídico los reparos se pueden analizar bajo dos aspectos generales: uno, el concerniente con los parámetros normativos y jurisprudenciales a tener en cuenta para la resolución de situaciones jurídicas, en que debe hacer es estudio en torno a las subreglas para dilucidar controversias en torno la demostración del contrato realidad, en especial las que se pregonan desatendidas y que en el sentir de la parte actora LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 19 están consagradas en la sentencia SL3695-2021 y la doctrina complementaria, en lo concerniente con la demostración del elemento esencial del contrato de trabajo referido a la subordinación; y el otro, el que alude a los yerros de orden probatorio, que como fuera denotado en los fundamentos y alegaciones de instancia, tocan con la mayor parte de importante acervo probatorio que se decretó y practicó en la primera instancia. Así, en lo que alude los presupuestos sustanciales que deben ser demostrados para la declaración del contrato de trabajo, la ley sustantiva laboral, a través de los arts. 23 y 24 del C.S.T., consagra importantes lineamientos que deben ser aplicados por el juez laboral.
Estos aluden a que una declaración de tal índole requiere el convencimiento en torno a sus tres elementos: la prestación de un servicio personal, una remuneración y además una retribución. Ello dentro de un marco temporal determinado. Con todo, si se demuestra la prestación del servicio personal, se presume legalmente que este se rigió por un contrato de trabajo, lo cual en principio exime demostrar la subordinación o incluso la propia retribución patrimonial.
Lo enunciado de manera sencilla podría en ocasiones tener dificultades de entendimiento y por ello, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en su labor de unificación ha establecido importantes subreglas en torno a la estructuración LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 20 de cada uno de los aludidos elementos, así como lo propios alcances de la presunción legal establecida en el citado art. 24 del C.S.T..
Ciertamente en materia laboral en aras de fijar directrices orientadas que materialicen derechos sustanciales y a la vez el derecho a la igualdad, cuando se trata de resolver asuntos de esta índole, se acogieron orientaciones de la Organización Internacional del Trabajo No. 198, para determinar con el rigor debido, si una relación jurídica entre una persona y otra, sí está sometida a un contrato de trabajo.
Ejemplo de ello es la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia SL3695 de 2021, que se predica por el recurrente como desatendida por la A Quo. Al respecto allí se fijó como doctrina la siguiente: “Téngase presente, además, que la Corte ha reconocido que en los casos en que la subordinación no encaja en la forma en que tradicionalmente se ha entendido, es importante tener en cuenta la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, que compila un haz de indicios que permite examinar de modo panorámico la relación fáctica laboral y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta.
(CSJ SL4479-2020 y CSJ SL14392021). Precisamente en la última providencia, la Sala recopiló varios indicios que la jurisprudencia ha identificado, que si bien no son reglas exhaustivas, dado el carácter dinámico y circunstancial de las relaciones de LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 21 trabajo, se relacionan con los mencionados en el referido instrumento internacional, así: ( ) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344- 2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981- 2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042- 2020).
También se adujo por el apoderado del señor Josué Teodoro Amado que la juzgadora de primer grado desatendió regla jurisprudencial en inferencia probatoria y concerniente con la determinación de los extremos temporales, para lo cual es preciso también denotar cuales son las subreglas jurisprudenciales vigentes en torno a la materia.
Así, en la sentencia SL1181-2018, se reiteró la siguiente doctrina: “Al respecto en sentencia SL, del 22 de mar. 2006, rad. 25580, se adoctrinó: LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 22 (….) Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.
En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo: Si bien es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan.” Para determinar si la juzgadora de primera instancia sí desatendió los aludidos precedentes jurisprudenciales, LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 23 necesario se torna analizar los reparos de orden probatorio.
Estos, en los términos denotados, son de diversa índole y prácticamente con la mayor parte de los decretados y practicados en el proceso, razón en orden a determinar si se suscitaron, es necesario que se haga la debida ponderación en conjunto de todos los medios allegados, para tal fin. Y en tal ejercicio el problema jurídico que se deriva de lo expuesto es sí, dentro del informativo se obtuvo el convencimiento de la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Josué Teodoro Amado y Distraves S.A.S., durante el periodo comprendido, entre el 01 de julio de 1997 y el 05 de junio de 2017.
La tesis que asume la Sala es negativa, toda vez que, no se allegaron los medios demostrativos suficientes para colegir la existencia del contrato a término indefinido pregonado por el extremo demandante u otra forma de vinculación laboral que debiera ser declarado acudiendo a las facultades mínima o extra petita. Veamos las razones: En torno a la prestación de los servicios personales obran en el expediente diversos medios probatorios.
Al respecto: En principio debe observar esta Colegiatura que el señor Josué Teodoro Amado, como demandante ratificó dentro del proceso que sí prestó los servicios personales como trabajador para la sociedad demandada, entre el 01 de julio de 1997 y el 05 de junio de 2017, los cuales correspondían refacciones LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 24 relacionadas con temas eléctricos y de soldadura, así como otras tales como cargue y descargue.
Incluso que no solo lo prestó en una jornada ordinaria, sino que también en muchas ocasiones tuvo que hacerlo en jornadas adicionales, por ejemplo, de días festivos. Por consiguiente, no se infiere la existencia de una confesión o reconocimiento de que lo inicialmente indicado en la demanda como sustento fáctico no fuese ratificado en el proceso.
Ahora, la revisión de la posición de la demandada, ya a través de la contestación de la demandada, como del respectivo interrogatorio de parte y demás actuaciones, respecto de los cuales se predicada por la parte recurrente de que se debieron haber tenido como confesiones de parte, deja ver lo siguiente: En principio al contestar la demanda no acepta que se hubiese mantenido el vínculo contractual laboral y que además no se encontró en los archivos de la sociedad documentos relacionados con alguna contratación con el señor Josué Teodoro Amado.
Igualmente, en el momento de fijación del litigio no la hubo en relación con hechos relacionados con el pretendido contrato de trabajo. Empero, en su interrogatorio de parte el representante legal de la sociedad Distraves S.A.S., el señor Diego Fernando Jiménez Ortega, quien dijo estaba vinculado a la empresa desde el año 2021, en principio ratificó que luego de haber LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 25 constatado archivos de la sociedad, que en ningún momento evidenció de la existencia contratación al demandante como trabajador de la empresa.
Sin embargo, al consultar con trabajadores, se supo que sí había prestado esporádicamente servicios autónomos y para los cuales la compañía no tenía empleado para tales fines, razón por la cual se había contratado por prestación de servicios. Y que para ejecutar esos trabajos debía atender los protocolos de bioseguridad, los cuales se contraían a que él entrara a las instalaciones con la ropa adecuada.
A su vez, que le informaron que podía trabajar como cada quince días y podían durar muy poco, como una hora y de ello dependía la remuneración. Ahora, la prueba testimonial aportada al proceso si bien da cuenta de que sí hubo prestación de servicios personales, no es plenamente coincidente en la forma en que estos se prestaron. Ello porque algunos expresaron que el señor Josué Teodoro Amado, sí prestó servicios continuos desde el momento en que lo afirmó en la demanda, mientras que otros informaron que solo lo prestaba para cumplir ciertas labores determinadas.
No obstante, todos si son coincidentes en que estos servicios se prestaban en las instalaciones de la empresa demandada, con sus herramientas de trabajo y locaciones. Con excepción del señor Wilson Quintero León, que expresó que ocasión del arreglo de unas lámparas que ese trabajo lo había por fuera de la empresa. LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 26 En efecto, dentro de los primeros, la señora Consolación Flórez Jerez y Javier Lizcano Villamizar, fueron contestes en sostener en audiencia que el demandante sí prestó sus servicios personales para Distraves S.A.S., como quiera de los trabajadores, dentro de la empresa, ejecutando tareas relacionadas con arreglos eléctricos y de soldadura, que fueron ejecutados por él y dentro de las instalaciones de la empresa.
Incluso sosteniendo que debía cumplir el horario establecido por la empresa. Denota la Sala que el testigo Carlos Duarte Peñaloza, si bien dio una versión en parte similar a la referida por el actor y también en parte coincidente con la de los testigos aludidos con anterioridad, también lo es que él por su vinculación con la empresa demandada y el tiempo que pudo haber coincidido ejecutando servicios en Distraves S.A., no ofrece mayor información sobre el cómo y en qué condiciones de tiempo, modo y lugar pudo haber prestado los servicios personales el señor Josué Teodoro Amado.
Ello es así porque, refirió que laboró para la referida empresa, desde enero de 2005 a julio de 2008 y que supo que el demandante se desempeñaba en labores de soldadura e instalaciones eléctricas, a quien solo lo veía que llegaba a las 7 a.m., dada su labor en la ganadería en la empresa demandada. Y que terminaba hacia las 5 p.m., le consta porque a veces ellos salían ambos, porque él vivía un poco más arriba de la casa del demandante.
LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 27 Por su parte, lo relatado por los demás testigos, inclusive uno de los citados por la parte actora, ciertamente no coinciden con los anteriores en torno a la forma en que se prestaron los servicios personales por el señor Josué Teodoro Amado, toda vez que, contrario a lo expuesto, dieron cuenta de que los servicios personales que prestaba el actor para la empresa no eran permanentes, sino los que conllevara las necesidades por reparaciones eléctricos o arreglos relacionados con soldadura.
En efecto, la Sala sobre el particular resalta que el señor Luis Arturo Parra Conde, testigo citado por el demandante, expresó haber trabajado del 93 al 2005 para Distraves; que administraba la agricultura y café; que él si trabajaba por nómina; quien explicó el porqué de sus manifestaciones y que conoció a Josué Teodoro para el año 90, luego en el 93 fueron ambos vinculados con la sociedad demandada y el actor se retiró en el 95 y luego regresó a trabajar como “extra” a partir del año 97, sin recordar el mes.
Se le solicitó que explicara el concepto de “extra”, a lo cual expuso que, se refería al trabajador que laboraba por horas extras, dando incluso ejemplo de quien lo presta entre las 9 de a.m. y las 12 del mediodía y solo ganaba por tres horas; que no podía decir que trabajara en horario, sino que trabaja de esa manera y por ello podía trabajar en horas diversas porque arreglaba nidos de gallina y cualquier cosa de soldadura.
Explicó de un lado que, la vinculación del demandante era distinta a la de quien LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 28 trabajaba por nómina y que Josué Teodoro, no fue vinculado así; y del otro, también que, si bien no compartía el mismo espacio de trabajo con el demandante, sabía que los servicios que prestaba él era soldadura y que incluso iba a otras granjas de la empresa, en otros lugares, como la de Zapatoca; que aunque trabajó hasta el 2005, después iba hasta 2005; que a veces lo veía completo, pero se lo infiere porque, él no estaba todo el tiempo en lugar donde podía laborar Josué Teodoro Amado; si lo vio en ocasiones laborando en la bodega, en los galpones o en el puesto donde estaba la electricidad.
Ahora, los restantes testigos Wilson Quintero León, Sergio Nocua Correa, Víctor Manuel Moreno, Adriana Gómez Parra y Marcela Rocío Blanco, personas que ciertamente reconocieron haber laborado para la sociedad demandada como administradores o con funciones de dirección y mandado dentro de la empresa, adujeron que el demandante no fue empleado de vinculación permanente con la sociedad, toda vez que, se le contrataba de manera esporádica y para aspectos relacionados con refacciones en electricidad y soldadura.
Negaron la existencia de una vinculación continua y dentro de los horarios establecidos por la empresa, tal como se hacía para los demás trabajadores de esta. En otro orden de ideas, en torno a la remuneración ha encontrado la Sala lo siguiente en el acervo probatorio: LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 29 En principio el señor Josué Teodoro en la demanda se adujo que el pago que recibía el salario mínimo mensual legal vigente de la época, el cual fue cancelado en efectivo hasta el año 2006 y a partir del año 2007 se le canceló en efectivo y en la cuenta que tuvo que abrir a petición de la entidad demandada en el Banco Caja Social.
Igualmente, que él recibió pagos de la empresa a través de la cuenta de la señora Margarita Muñoz Badillo, quien era su compañera permanente. Por su parte, la demandada, como se denotó a través de la contestación de su contestación, si bien en principio negó la existencia de cualquier clase de vinculación contractual laboral con el demandante, el representante legal en su declaración de parte, el señor Diego Fernando Jiménez Ortega, adujo que el señor Josué Teodoro Amado, sí había tenido vínculos con la empresa, pero que fueron esporádicos, para hacer reparaciones eléctricas, habida cuenta que se le contrataba mediante contrato de prestación de servicios y por la retribución se hacía por estos, incluso con el pago de los materiales que se pudiesen emplear.
También en el interrogatorio se le cuestionó sobre el certificado de aportes pensionales explica que obran pagos de 93 a 95, pero se revisó no se encontró ningún vestigio del por qué y explica que la LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 30 empresa en algún tiempo fue de tipo familiar y actuaba bajo otra razón social. Ahora, dentro del proceso obra documentos que dan cuenta de pagos efectuados por parte de la Distraves al demandante.
Y dentro de estos, aluden a certificaciones bancarias y facturas de pagos que se adujeron como pago de prestaciones de servicios. Igualmente, lo que le consignara a la cuenta de la señora Margarita Muñoz Badillo compañera del demandante, las que también deben ser tenidas en cuenta como consignaciones al demandante porque no se allegó prueba indicativa del por qué se hacían tales consignaciones, amén de la ratificación jurada que se hiciera por el actor en su declaración de parte.
Ahora, los testigos informaron sustancialmente lo siguiente: El señor Wilson Quintero León dijo que Josué Teodoro recibía un pago por esos servicios y para estos fines por cuenta de cobro que pasaba para tal fin; pero que esta la elaboraba la misma empresa y correspondían a lo convenido por las reparaciones. Detalló a su vez que en alguna ocasión tocaba rebobinar unas lámparas y él hizo ese trabajo en su casa y se convino el pago por cada lámpara arreglada.
Ahora, los LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 31 testimonios de Sergio Nocua Correa y Marcela Rocío Blanco, que fungieron en la empresa con cargos similares también coincidieron en las apreciaciones del señor Quintero León al indicar que los pagos que se hacían al demandante tenían como causa el pago de los reparaciones o refacciones que él hacía. Aunque sí valga denotarlo, la última aceptó que tal información fue recibida de otras personas.
Veamos la prueba documental qué informa en torno a la retribución: En principio denota esta Colegiatura que dentro del expediente obra información documental de tiempos anteriores y posteriores a los extremos temporales inicialmente fijados por la demandante, vale decir, desde el primero (01) de julio de 1997 hasta el veintidós (22) de agosto de 2017, la cual no son relevantes.
Igualmente que, los documentos fueron decretados como pruebas y estos no fueron formalmente cuestionados. Por ende, con eficacia íntegra en materia probatoria. El siguiente cuadro se elaboró a partir de lo informado por los respectivos documentos y además, año a año y mes a mes. A su vez, también se hace una relación con los aportes a seguridad social: LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 32 AÑO 2004 FECHA VALOR MEDIO DE PAGO PAGO POR CONCEPTO 17 DE ENERO DE 2004 $22.000 FACTURA POR ARREGLO DE INSTALACION DE GALPONES 30 DE ENERO DE 2004 $197.000 FACTURA CANTIDAD 10 DIAS DE TRABAJO POR ARREGLO DE REDES, TELEFONDO MANTENIMIENTO INSTALACION INTERNA DE GALPONES 17 DE MARZO DE 2004 $148.230 FACTURA CANTIDAD 17 DIAS Y MEDIO DE TRABAJO POR CONCEPTO DE ARREGLO DE LINEA EN GALOPNES 7-8-9-10, REVISADA LINEA TELEFONICA SAN SEBASTIAN ARATOCA PDF 33.
FOLIO 74 – 82 Documento 17 169121689XX-15842-1541615448-25077-2805825104-25141 11 DIAS DE TRABAJO EN EMBOBINADO DE CONTACDORES, ARREFGLO DE CRIADORAS, ARREGLO CORTO ELECTRICO EN GALPON 17 ARREGLO INSTALACIONES ELECTRICAS DE LOS LOTES 337 Y 338 20 DE MAYO DE 2004 $217.404 FACTURA JULIO 20 DE 2004 $197.640 FACTURA 10 DÍAS DE TRABAJO EN ARREGLO DE REDES ELECTRICAS AGOSTO 20 DE 2004 $158.112 FACTURA 8 DIAS EN ARREGLO DE CRIADEROS, MANTENIMIENO DE PLANTA ELECTRICA – ARREGLO DE TELEFONO SEPTIEMBRE 17 DE 2004 $29.840 OCTUBRE 19 DE 2004 $265.464 FACTURA 13 DIAS Y MEDIO DIAS DE TRABAJO EN ARREGLO DE INSTALACIONES ELECTRICAS, ARREGLO DE POSTES DE LOS SOLADORES REILLAS NOVIEMBRE 20 DE 2004 $334.288 FACTURA 17 DIAS DE TRABAO EN ARREGLO DE INSTALACIONES ELECTRICAS ARREFGLO DE MOTORES ELECTRICOS ARREGLO DE EMBONIADOS DE BOMBILLOS SOLDADORA Y ARREGLO DE ZORRA FACTURA UBICACIÓN EN EL EXPEDIENTE 20 HORAS DE ARREGLO INSTALACIONES ELECTRICAS, CONTADOR CASA HACIENDA LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 33 21 DE SEPTIEMBRE DE 2004 $245.800 FACTURA DIA DE TRABAJO DE ARREGLO DE PLANTAS ELECTRICAS DE LOS LOTES 343 – 344 Y DE LA PLANTA ELECTRICA CENTRAL PDF 006- FOLIO 19.
Documento 17 - 25098 AÑO 2005 FECHA VALOR ENERO 20 DE 2005 $138.488 MEDIO DE PAGO PAGO POR CONCEPTO FACTURA 7 DIAS DE TRABAJO EN ARREGLO DE MOTOBOMBA, SOLDADURA DE REJILLAS MAYO 20 DE 2005 FACTURA $414.960 20 DE ABRIL DE 2005 $326.040 FACTURA UBICACIÓN EN EL EXPEDIENTE UN CONTRATO PARA SOLDAR 1000 REJILLAS, UN CONTRATO PARA ARREGLO DE TRANSFORMADOR, UN CONTRATO PARA ARREGLO DE MOTOBOMBA PDF 33.
FOLIO 83 – 85 Documento 17. 30849 – 39339 16,5 DIAS DE TRABAJO EN SOLDAR REJILLA MANTENIMEINTO BOMBA, CON POSTES PARA LA LUZ PDF 006. FOLIO 20. DOCUMENTO No. 17 39311 AÑO 2007 FECHA MAYO VALOR MEDIO DE PAGO $601.917 JUNIO $384.932 JULIO $527.537 AGOSTO $619.929 SEPTIEMBRE $421.234 OCTUBRE $307.706 NOVIEMBRE $788.543 DICIEMBRE $518.380 CUENTA BANCARIA DEL DEMANDANTE PAGO POR CONCEPTO EXTRACTO BANCARIO DE JOSUE TEODORO BANCO COLMENA – ABONO NOMINA MESES DE 2007 UBICACIÓN EN EL EXPEDIENTE PDF 007.
FOLIO 01 08. LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 34 AÑO 2008 FECHA ENERO VALOR $546.301 MARZO $548.628 ABRIL $505.969 MAYO $638.260 JUNIO $549.420 JULIO $533.927 AGOSTO $547.054 CUENTA BANCARIA DEL DEMANDANTE. UBICACIÓN EN EL EXPEDIENTE EXTRACTO BANCARIO DE JOSUE TEODORO BANCO COLMENA – ABONO NOMINA MESES DE 2008.
PDF 007. FOLIO 09 Y S.S. $590.358 OCTUBRE $544.684 25 DE OCTUBRE DE 2008 $622.128 NOVIEMBRE $591.998 DICIEMBRE PAGO POR CONCEPTO $750.951 FEBRERO SEPTIEMBRE MEDIO DE PAGO $464.348 FACTURA CUENTA BANCARIA DEL DEMANDANTE CUENTA BANCARIA DEL DEMANDANTE PRESTACION DE SERVICIOS DE SOLDADURA DE BARRAS, MANTENIMIENTO ELECTRICO GALPON 2 Y OTROS PDF 33.
FOLIO 86 Documento 17. 131193 EXTRACTO BANCARIO DE JOSUE TEODORO BANCO COLMENA – ABONO NOMINA MESES DE 2008 EXTRACTO BANCARIO DE JOSUE TEODORO BANCO COLMENA – ABONO NOMINA MESES DE 2008 PDF 007. FOLIO 09 Y S.S. PDF 007. FOLIO 09 Y S.S AÑO 2009 FECHA VALOR MEDIO DE PAGO PAGO POR CONCEPTO ENERO $658.530 CUENTA BANCARIA DEL DEMANDANTE FEBRERO $415.898 EXTRACTO BANCARIO DE JOSUE TEODORO BANCO COLMENA – ABONO NOMINA MESES DE 2009 UBICACIÓN EN EL EXPEDIENTE PDF 007.
FOLIO 21 Y S.S. LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 35 25 DE FEBRERO DE 2009 $605.000 FACTURA PRESTACION DE SERVICIO EN MANTENIMIENTO ELECTRICO, CAMBIO DE 2 POSTAS DE LUZ, PRESTACION DE SERVICIO EN ARREGLO DE LUZ. PDF 006. FOLIO 21 DOCUMENTO. No. 17 141510 21 DE ABRIL DE 2009 $463.500 FACTURA PRESTACION DE SERVICIOS EN ARREGLO DE LA LUZ NUCLEO 1 CASA 19 Y OTROS PDF 60.
FOLIO 4 Documento No. 17 141437 ABRIL $634.749 CUENTA BANCARIA DEL DEMANDANTE PDF 007. FOLIO 21 Y S.S. JUNIO $706.206 EXTRACTO BANCARIO DE JOSUE TEODORO BANCO COLMENA – ABONO NOMINA MESES DE 2009 JULIO $656.652 AGOSTO $679.494 SEPTIEMBRE $1.139.747 SEPTIEMBRE DE 2009 $695.250 FACTURA PRESTACION DE SERVICIO ELECTRICA PDF 006.
FOLIO 22 DOCUMENTO. No. 17 153617 OCTUBRE $785.244 CUENTA BANCARIA DEL DEMANDANTE EXTRACTO BANCARIO DE JOSUE TEODORO BANCO COLMENA – ABONO NOMINA MESES DE 2009 PDF 007. FOLIO 21 Y S.S. NOVIEMBRE $856.536 DICIEMBRE $1.451.837 30 DE DICIEMBRE DE 2009 FACTURA $798.250 PRESTACION DE SERVICIO SOLDADURA DE BARRAS PDF 33. FOLIO 87 Documento 17. 156952 AÑO 2010 FECHA VALOR MEDIO DE PAGO PAGO POR CONCEPTO UBICACIÓN EN EL EXPEDIENTE 24 DE ENERO DE 2010 $536.000 FACTURA PRESTACION DE SERVICIO EN MANTENIMIENTO ELECTRICO Y OTROS PDF 33.
FOLIO 87 – 92 Documento 17. 156967 LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 36 ENERO $750.355 CUENTA BANCARIA DEL DEMANDANTE EXTRACTO BANCARIO DE JOSUE TEODORO BANCO COLMENA – ABONO NOMINA MESES DE 2010 PDF 007. FOLIO 31 Y S.S. 24 DE FEBRERO DE 2010 $706.200 FACTURA PRESTACION DE SERVICIOS EN ARREGLOS DE DIEZ GALPONES PDF 33. FOLIO 87 – 92 Documento 17. – 162259 FEBRERO $503.840 CUENTA BANCARIA DEL DEMANDANTE EXTRACTO BANCARIO DE JOSUE TEODORO BANCO COLMENA – ABONO NOMINA MESES DE 2010 PDF 007.
FOLIO 31 Y S.S. 23 DE MARZO DE 2010 $641.600 FACTURA PRESTACION DE SERVICIOS EN ARREGLO DE GALPONES, ARREGLO DE MOTOR, ARREGLO EN MOTOBOMBA. MARZO $663.828 CUENTA BANCARIA DEL DEMANDANTE EXTRACTO BANCARIO DE JOSUE TEODORO BANCO COLMENA – ABONO NOMINA MESES DE 2010 PDF 007. FOLIO 31 Y S.S. 25 DE ABRIL DE 2010 $633.600 FACTURA SERVICIO DE ARREGLO LUZ GALPON, ARREGLO CABINA DE DESINFECCION DEL HUEVO, ARREGLO MOTOBOMBA.
PDF 33. FOLIO 87 – 92 Documento 17. 164707 ABRIL $603.104 CUENTA BANCARIA DEL DEMANDANTE EXTRACTO BANCARIO DE JOSUE TEODORO BANCO COLMENA – ABONO NOMINA MESES DE 2010 PDF 007. FOLIO 31 Y S.S. MAYO $595.584 JUNIO $576.972 23 DE JUNIO DE 2010 $871.200 FACTURA PRESTACION DE SERVICIOS EN ARREGLO DE BURROS PARA NIDO, ARREGLO E INSTALACION DE GAS, ARREGLO ELECTRICO.
PDF 33. FOLIO 87 – 92 Documento 17. 163945 23 DE JULIO DE 2010 $640.200 FACTURA PRESTACION DE SERVICIO EN ARREGLO DE BURROS PARA NIDAL, ARREGLO ELECTRICO GALPÓN, MANTENIMIENTO BOMBA ELECTRICA PDF 33. FOLIO 87 – 92 Documento 17. 165614 JULIO $818.928 CUENTA BANCARIA DEL DEMANDANTE PDF 007. FOLIO 31 Y S.S. AGOSTO $601.788 EXTRACTO BANCARIO DE JOSUE TEODORO BANCO COLMENA – ABONO NOMINA MESES DE 2010 PDF 33.
FOLIO 87 – 92 Documento 17. 162781 LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 37 25 DE AGOSTO DE 2010 $874.500 PRESTACION DE SERVICIOS EN ARREGLO DE BURROS PARA NIDOS (bis) PDF 33. FOLIO 87 – 92 Documento 17. -165678 CUENTA BANCARIA DEL DEMANDANTE EXTRACTO BANCARIO DE JOSUE TEODORO BANCO COLMENA – ABONO NOMINA MESES DE 2010 PDF 007.
FOLIO 31 Y S.S. DE PRESTACION DE SERVICIOS ARREGLO LUZ Y TECHO Y OTROS PDF 33. FOLIO 87 – 92 Documento 17 171426 PRESTACION DE SERVICIOS EN SOLDADURA, MONTAJE ZORRA Y OTROS. PDF 33. FOLIO 87 – 92 Documento 17 – 171383 EXTRACTO BANCARIO DE JOSUE TEODORO BANCO COLMENA – ABONO NOMINA MESES DE 2010 PDF 007. FOLIO 31 Y S.S. FACTURA SEPTIEMBRE $822.030 OCTUBRE 07 $624.348 OCTUBRE 26 $639.012 24 DE NOVIEMBRE DE 2010 $904.200 FACTURA 25 DE DICIEMBRE DE 2010 $884.400 FACTURA DICIEMBRE $849.948 CUENTA BANCARIA DEL DEMANDANTE AÑO 2011 FECHA VALOR MEDIO DE PAGO PAGO POR CONCEPTO UBICACIÓN EN EL EXPEDIENTE 25 DE ENERO DE 2011 $576.576 FACTURA PRESTACION DE SERVICIO ARREGLO DE GALPONES Y OTROS PDF 33.
FOLIO 93 Documento No 17. 173913 23 DE FEBRERO DE 2011 $627.192 FACTURA PRESTACION DE SERVICIOS EN ARREGLO DE LUZ EN BAÑOS Y LA GRANJA SANTA MARIA ZAPATOCA, ARREGLO DE MOTOBOMBA DEL LAGO, ARREGLO DE GAS Y CRIADORAS PDF 33. FOLIO 93 Documento No 17. 176638 CUENTA BANCARIA DEL DEMANDANTE TRANSFERENCIA DISTRAVES BANCO COLMENA, VARIOS MESES DEL AÑO 2011 PDF 007.
FOLIO 42 Y S.S FEBRERO $541.981 $799.570 FACTURA LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 38 22 DE MARZO DE 2011 PRESTACION DE SERVICIOS EN ARREGLO DE LUZ GRANJA SANTA MARIA EN ZAPATOCA Y OTROS PDF 33. FOLIO 93 Documento No 17. 180156 CUENTA BANCARIA DEL DEMANDANTE TRANSFERENCIA DISTRAVES BANCO COLMENA, VARIOS MESES DEL AÑO 2011 PDF 007.
FOLIO 42 Y S.S MARZO $589.560 ABRIL $751.601 23 DE MAYO DE 2011 $960.960 FACTURA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO DE LUZ, ARREGLO Y MANTENIMIENTO MOTOBOMBA Y OTROS PDF 33. FOLIO 93 Documento No 17. 181719- JUNIO $900.076 CUENTA BANCARIA DEL DEMANDANTE TRANSFERENCIA DISTRAVES BANCO COLMENA, VARIOS MESES DEL AÑO 2011 PDF 007.
FOLIO 42 Y S.S JUNIO $903.302 JULIO $629.086 SEPTIEMBRE $1.076.883 OCTUBRE $844.740 24 DE OCTUBRE DE 2011 $831.522 FACTURA PRESTACION DE SERVICIOS EN ELECTRICIDAD ARREGLO GALPON 11, SOLDADURA SOPORTE Y OTROS PDF 006. FOLIO 24 DOCUMENTO. No. 17. 193168 23 DE NOVIEMBRE DE 2011 $746.644 FACTURA PRESTACION DE SERVICIO ARREGLO DE MANGUERAS, ARREGLO DE GALÓN 20, ARREGLO ELECTRICO DONDE LUZ, CAMBIO DE POSTE DE LUZ GALPON 4 PDF 006.
FOLIO 24 DOCUMENTO. No. 17 193199 NOVIEMBRE $781.631 CUENTA BANCARIA TRANSFERENCIA DISTRAVES LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 39 DEL DEMANDANTE DICIEMBRE $749.033 BANCO COLMENA, VARIOS MESES DEL AÑO 2011 PDF 007. FOLIO 42 Y S.S AÑO 2012 FECHA VALOR MEDIO DE PAGO PAGO POR CONCEPTO UBICACIÓN EN EL EXPEDIENTE ENERO $1.110.734 CUENTA BANCARIA DEL DEMANDANTE PDF 007.
FOLIO 51 – 62 FEBRERO $441.869 TRANSFERENCIA DISTRAVES BANCO COLMENA, POR MESES DEL 2012 MARZO $617.608 ABRIL $782.254 MAYO $812.936 JUNIO $933.031 JULIO $740.447 AGOSTO $774.569 SEPTIEMBRE $1.097.022 OCTUBRE $786.512 NOVIEMBRE $754.378 DICIEMBRE $1.088.492 LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 40 AÑO 2013 FECHA VALOR MEDIO DE PAGO PAGO POR CONCEPTO UBICACIÓN EN EL EXPEDIENTE 15 DE ENERO DE 2013 $721.560 FACTURA PRESTACION DE SERVICIO ELECTRICO SOLDADURA, ARREGLO DE INSTALACIONES PDF 006.
FOLIO 25 DOCUMENTO. No. 17 222543 ENERO $846.226 CUENTA BANCARIA DEL DEMANDANTE PDF 007. FOLIO 63 – 74 FEBRERO $678.266 TRANSFERENCIA DISTRAVES BANCO COLMENA, MESES DEL 2013 MARZO $1.144.647 ABRIL $1.034.000 ABRIL $740.654 MAYO $1.126.928 JUNIO $1.070.228 JULIO $1.105.666 AGOSTO $1.041.877 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013 $861.445 FACTURA
28.5. HORAS DE PRESTACION DE SERVICIOS EN ARREGLOS ELECTRICOS DE GALPONES, SOLDADURA DE BURROS Y MANTENIMIENTO PDF 60 FOLIO 9 Documento No. 17 – 256069 SEPTIEMBRE $1.042.232 CUENTA BANCARIA DEL DEMANDANTE PDF 007. FOLIO 63 – 74 OCTUBRE $809.758 TRANSFERENCIA DISTRAVES BANCO COLMENA, MESES DEL 2013 NOVIEMBRE $836.337 DICIEMBRE $1.041.877 LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 41 AÑO 2014 FECHA VALOR MEDIO DE PAGO PAGO POR CONCEPTO UBICACIÓN EN EL EXPEDIENTE ENERO $939.107 CUENTA BANCARIA DEL DEMANDANTE TRANSFERENCIA DISTRAVES BANCO COLMENA, MESES DEL 2014 PDF 007.
FOLIO 75 – 84 FEBRERO $898.616 MARZO $1.140.419 ABRIL $1.183.271 MAYO $940.475 JUNIO $836.801 JULIO $1.095.987 AGOSTO $1.184.851 SEPTIEMBRE $936.773 NOVIEMBRE $448.022 AÑO 2015 FECHA VALOR MEDIO DE PAGO PAGO POR CONCEPTO UBICACIÓN EN EL EXPEDIENTE 20 DE ENERO DE 2015 $868.020 FACTURA ARREGLOS ELECTRICOS EN GRANAJ SAN SEBASTIAN, GALPONES, PRESTACION DE SERVICIOS ELECTRICOS ARREGLOS ELECTRICOS DE TOMAS Y BOMBA ALTOS DE LA ESPERANZA PDF 60 FOLIO 10 Documento No. 17 – 290838 FEBRERO $518.316 CUENTA BANCARIA DEL DEMANDANTE TRANSFERENCIA DISTRAVES BANCO COLMENA, MESES DEL AÑO 2015 PDF 007.
FOLIO 85 – 90 MARZO $616.522 21 DE ABRIL DE 2015 $551.400 FACTURA SERVICIO ELECTRICO, ARREGLO VESTIER 204 HORAS PDF 001. FOLIO 26 DOCUMENTO. No. 17 317216 JULIO $563.953 CUENTA BANCARIA DEL DEMANDANTE TRANSFERENCIA DISTRAVES BANCO PDF 007. FOLIO 85 – 90 LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 42 SEPTIEMBRE $1.540.942 OCTUBRE $1.027.923 DICIEMBRE $815.939 COLMENA, MESES DEL AÑO 2015 AÑO 2016 FECHA VALOR MEDIO DE PAGO PAGO POR CONCEPTO UBICACIÓN EN EL EXPEDIENTE ENERO $1.055.921 CUENTA BANCARIA DEL DEMANDANTE PDF 007.
FOLIO 91 – 96 FEBRERO $583.956 TRANSFERENCIA DISTRAVES BANCO COLMENA, MESES DE 2016 MARZO $773.855 ABRIL $829.738 JUNIO $864.939 JULIO $744.198 29 DE DICIEMBRE DE 2016 $200.000 DEPOSITO CUENTA BANCARIA MARGARITA MUÑOZ CONSIGNACION A CUENTA BANCO AGRARIO DE MARGARITA MUÑOZ BADILLO (esposa) DEPOSITO AHORROS EFECTIVO PDF 006.
FOLIO 45 AÑO 2017 FECHA VALOR MEDIO DE PAGO PAGO POR CONCEPTO UBICACIÓN EN EL EXPEDIENTE 13 DE FEBRERO DE 2017 $507.600 DEPOSITO CUENTA BANCARIA MARGARITA MUÑOZ CONSIGNACION A CUENTA BANCO AGRARIO DE MARGARITA MUÑOZ (esposa). PDF 007. FOLIO 09 – 20 MARZO 09 $638.730 ABRIL 12 $589.380 MAYO 12 $625.100 LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 43 21 DE MAYO DE 2017 $736.250 JUNIO 12 $692.075 JULIO 11 $692.075 FACTURA PRESTACION DE SERVICIOS EN PESAJES, VACINAS, GRODING Y OFICIOS VARIOS DOCUMENTO.
No 17 340966 DEPOSITO CUENTA BANCARIA MARGARITA MUÑOZ CONSIGNACION A CUENTA BANCO AGRARIO DE MARGARITA MUÑOZ (esposa). PDF 007. FOLIO 09 – 20 APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN RAZON SOCIAL QUE COTIZO JOSUE TEODORO TIEMPOS DE COTIZACION 2012: FEBRERO 01 DE 2012 HASTA 29 DE FEBRERO DE 2012: MAYO 01 DE 2012 HASTA EL 31 DE ENERO DE 2013: 2013: ABRIL 01 DE 2013 HASTA 31 DE ENERO DE 2014: 2014: MARZO 01 DE 2014 HASTA 31 DE MAYO DE 2014: JULIO 01 DE 2014 HASTA 31 DE ENERO DE 2015: 2015 - 2018: FEBRERO 01 DE 2015 HASTA EL 31 DE ENERO DE 2016: MARZO 01 DE 2016 HASTA 31 DE ENERO DE 2017: FEBRERO 01 DE 2017 HASTA 31 DE ENERO DE 2018: TOTAL EN MESES 1 MES 8 MESES 9 MESES 3 MESES 7 MESES 12 MESES 11 MESES 12 MESES (de ahí en adelante los aportes registran a nombre del demandante HASTA 2021) DETALLE DE PAGOS EFECTUADOS A PARTIR DE 1995 CONSORCIO PROSPERAR 1998 -2000 DICIEMBRE 01 DE 1998 A ENERO 01 DE 2000: 13 MESES Nota: de 1996 y 1997 no registra aportes.
Tampoco de 2000 al 2012 no hay aportes. LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 44 Y finalmente en lo concerniente con la subordinación: La Sala ha colegido que ciertamente el acervo probatorio no es uniforme en lo informado. Al respecto, el demandante en su demanda así como a lo largo del proceso dejó ver que siempre estuvo sometido a jornada laboral, la habitual para los distintos trabajadores de Distraves S.A.S..
Y que incluso debía laborar por necesidades del servicio en tiempo extra. Centró su posición en que tenía que cumplir con sus tareas principalmente en la Granja San Sebastián de Aratoca y que en algunas ocasiones tuvo que ir a otras granjas de la empresa. En forma específica denota que la empresa le tenía un lugar determinado para desarrollar sus trabajos eléctricos y de soldadura cuando las refacciones no se hacían en el sitio respectivo.
Además, que debía cumplir las instrucciones de quienes estaban al mando de la respectiva granja; que debía cumplir con las normas de bioseguridad y que nunca él empleo herramientas, más allá de algunos elementos mínimos como un destornillar y/o probador de corriente. La anterior versión fue replicada también por la empresa, a partir de denotar que el señor Josué Teodoro Amado, siempre fue autónomo en la prestación de sus servicios; que nunca estuvo sometido a instrucciones, tampoco recibió llamados de atención o similares.
Incluso que en ocasiones también le fueron cancelados materiales invertidos en las refacciones. En LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 45 suma, que se le contrataba para hacer reparaciones específicas relacionadas con temas eléctricos y de soldadura sustancialmente y por ello recibía la retribución. Ahora, los testigos ciertamente no dieron versiones uniformes.
De un lado Consolación Flórez Jerez, Javier Lizcano Villamizar y Carlos Duarte Peñaloza, prácticamente coincidieron en que sí debía cumplir horario, el establecido por la empresa y que en general laboraba como cualquiera otra persona. Del otro, la dada por Wilson Quintero León, Sergio Nocua Correa, Víctor Manuel Moreno, Marcela Rocío Blanco, incluido el señor Luis Arturo Parra Conde, citado por la parta actora, quien en parte coinciden en que el señor Josué Teodoro no cumplía jornada laboral, sino que siempre fue contratado para realizar reparaciones relacionadas con temas eléctricos o de soldadura.
Y en los términos que expresó el señor Parra Conde, Josué Teodoro fue contratado por “extra”, significando con ello que trabaja ciertas horas y por lo mismo, no estaba sujeto al horario impuesto por la empresa. Colige igualmente esta Colegiatura que no existe en el proceso medio demostrativo de algún tipo de requerimiento o decisión de la empresa Distraves S.A.S. a través de los representantes del empleador indicativo de medidas disciplinarias o similares, relacionadas con los trabajos que pudiese ejecutar en su momento.
Tampoco documento o información en el proceso derivado de otro medio probatorio indicativo de que el señor LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 46 Josué Teodoro tuviese que pedir permiso para ausentarse de sus labores. A su vez, que existiese alguna comunicación del momento o causa de la terminación del contrato o de que no se le iba a contratar más. La síntesis anterior de lo informado por los medios probatorios en torno a cada uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, se impone necesario concluir en lo siguiente: Ciertamente la Sala obtiene convencimiento de que el señor Josué Teodoro Amado, sí prestó servicios personales para la empresa Distraves S.A.S.; que estos tenían relación con trabajos eléctricos, de soldadura, según lo informado principalmente.
A su vez, algunos documentos de los allegados aluden a pagos por arreglos de línea telefónica, reparación de diversos aparatos eléctricos, tales como plantas eléctricas, redes eléctricas, transformades, motobombas, incluso alude a una “zorra”. Sin embargo, si bien algunos de los declarantes denotaron que sí pudo haber ejecutado otra clase de servicios, relacionados con objeto social de la empresa, que se refería a la cría de aves, inclusive cumpliendo jornada laboral, también lo es que no todos los testigos fueron coincidentes en ello, razón por cual, lo informado por los primeros al respecto, pierde consistencia probatoria y, por ende, no podría este estrado judicial colegir un convencimiento claro e inequívoco sobre el LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 47 particular.
Ello es así porque no es razonable aceptar que los testigos, principalmente la señora Consolación Flórez Jerez y el señor Javier Lizcano Villamizar, que expresaron que el señor Josué Teodoro cumplió jornada laboral por tanto tiempo, esto es veinte años, cuando ellos mismos tenían que cumplir con sus tareas muy diferentes a los servicios personales que prestaba el actor.
Ahora, igualmente para la Sala es claro que los servicios personales prestados por el señor Josué Teodoro Amado, no fueron continuos, como los planteó en su demanda. Vale decir, que todos los días hubiese cumplido una determinada jornada en forma habitual, habida cuenta lo manifestado incluso por uno de los testigos citados por la demandante, el señor Luis Arturo Parra Conde y lo informado por los demás declarantes, así como lo inferido de la prueba documental que aluden al pago, han permitido a la Sala colegir que el señor Josué Teodoro Amado, solo iba a hacer arreglos de aparatos o instalaciones, tal como fue denotado.
Por su parte, de conformidad con la prueba documental arrimada al proceso, incluso se evidencia de un lado, que no existe constancia de pago desde 1997 a 2003. Igualmente, que, a partir de este año si bien existen constancias de pago, también lo es que para ciertos meses no se allegó la documental respectiva. Al tiempo que para algunos meses el pago fue muy bajo y para otros con montos comparativamente LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 48 altos, pero en todo caso por cifras siempre distintas.
Empero, si denota observarse que la demandada no aceptó pagos sino los concernientes a los tiempos respecto de los cuales existió constancia de estos. En tal sentido, no se allegó constancia de pago desde 1997 a 2003; para el año 2003, de enero a julio; febrero y abril para el 2004; para 2005, solo hubo pagos para los meses de enero, abril y mayo; no se allegó constancia de pago para todo el año 2006; para el 2009, no se allegó constancia para el mes de marzo; para el 2015, los meses de mayo, junio, agosto y noviembre; para el 2016, los meses de mayo a noviembre; y para el 2017, no se allegó del mes de enero.
A su vez, el pago que efectuó por la empresa demandada, si bien algunos documentos dan cuenta de que estos se calculaba a partir del costo de la hora del salario mínimo legal, en otros existe constancia de que correspondían al pago de ciertos arreglos o reparación, al tiempo, para los restantes, no se allegó constancia de qué se estaba cancelando.
Y también se constata que en ningún mes hubo coincidencia de lo pagado. Más aún, tal como se denotó hubo meses, incluso periodos de varios meses en el mismo año, que no reflejan ninguno pago, mientras que en otros evidencian que hubo pagos correlativamente altos. LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 49 Lo anterior deja ver clara e inequívocamente que la remuneración que Distraves canceló al señor Josué Teodoro, no lo hizo por jornadas iguales o similares, en los múltiples meses respecto de los cuales existe constancia de pago, para inferir que el actor cumplía de forma habitual con una jornada de trabajo por casi veinte años, como lo denota en su demanda e insiste a través del recurso de apelación. Ello deja evidenciar claramente otra clase de vínculo.
Infiere esta Colegiatura igualmente que los servicios personales prestados por el señor Josué Teodoro, en general fueron dentro de las instalaciones de la empresa Distraves S.A.S.. En su mayor parte en la Granja San Sebastián del municipio de Aratoca, toda vez que, también informan algunos de los testigos, que igualmente los prestó en otras granjas de la sociedad demandada.
Con todo, el declarante Wilson Quintero León, expresó que alguna ocasión las refacciones de unas lámparas las efectuó por fuera de la empresa. Igualmente, colige inequívocamente también la Sala que las herramientas y en general, lo que tuviese que emplear el señor Josué Teodoro para la prestación de sus servicios personales, eran de propiedad de la sociedad demandada.
Y aunque la parte demandada adujo que en ocasiones los pagos efectuados pudieron conllevar también el de materiales, dentro del proceso no obra medio probatorio concluyente de ello. Amén de ello según varios testigos, denotando la Sala lo LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 50 referido por el señor Wilson Quintero, lo habitual era que la empresa le hiciera al señor Josué Teodoro una cuenta de cobro mensual y con base en esta se le hacían los pagos.
Lo así concluido deja ver claramente para la Sala que al aplicar la presunción legal establecida en el art. 24 del C.S.T., orientada a reglar como contrato de trabajo la prestación de servicios personales, sí fue desvirtuada. Vale decir, que obran como fundamentos concluyentes de ello los siguientes: En principio debe reconocer la Sala que podrían ser indiciarios de la existencia del contrato de trabajo, de conformidad con las subreglas jurisprudenciales previstas en la Sentencia SL3695 de 2021, de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, el hecho de que Josué Teodoro Amado haya prestado sus servicios en la planta de la empresa, cumpliendo normas de bioseguridad y con las herramientas de propiedad de la sociedad demandada.
Empero, los fundamentos que permiten inferir que tales servicios no fueron subordinados, por las razones que se enuncian así: En principio ha de rememorar que la subordinación propia de la relación contractual reviste unas especiales condiciones a partir del entendimiento del art. 23 del C.S.T.. Sobre el particular la H. Corte Constitucional en sentencia de exequibilidad de aparte de art- 1º de la Ley 50 de 1990, consideró en torno a las características o condiciones fácticas LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 51 y jurídicas de la subordinación laboral, en la sentencia C- 386 de 2000, lo siguiente: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.
Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél…”.
Y también en esta sentencia se cita lo que se había expuesto en el fallo C-299/98, de la misma Alta Corporación que al respecto expuso: “El Código Sustantivo del Trabajo, al consagrar en el artículo 23 los elementos esenciales del contrato de trabajo, estatuye la continuada subordinación o dependencia del trabajador con respecto del empleador en las actividades contratadas, facultad que lo autoriza para "exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento e imponerle reglamentos ( ) sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador ".
Es decir, que corresponde al empleador impartir las órdenes, dirigir a los empleados, imponer los reglamentos, y disponer lo relativo a las relaciones internas de la empresa, con el LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 52 propósito de conseguir que la ella marche de acuerdo con los fines y objetivos para los cuales se creó; el trabajador debe acatar lo ordenado, y someterse a las reglas y cumplirlas, lo cual no afecta por sí solo sus derechos ni su dignidad.
Sin embargo, la subordinación no se puede extender hasta el punto de afectar "los derechos y prerrogativas que son esenciales a la persona humana para mantener su dignidad de tal ‘.[2]” (….) “…..La subordinación a la que está sujeto el trabajador en el contrato de trabajo rige solamente para los efectos propios que se derivan de la relación laboral, es decir, para el cumplimiento de la actividad, servicio, o labor contratada y que, como se expresó, permite al empleador dar órdenes, dirigir al trabajador, imponerle reglamentos, o sancionarlo disciplinariamente…..”.
En la situación sub júdice, en principio debe denotarse que no se allegó elemento probatorio de cual pudiese inferir que el señor Josué Teodoro Amado estuviese ejecutando tareas estrictamente relacionadas con el objeto social de la sociedad demandada. Ello porque se constata del certificado de existencia y representación legal que, Distraves S.A., el referido objeto social alude como actividades pecuarias, según el certificado de existencia y representación (pdf 1. c.1) a “i) la cría, engorde, beneficio, procesamiento y comercialización del polio de engorde en todas sus presentaciones, en pie, refrigerado, congelado o procesado y la cría, levante, producción y comercialización de la genética específica para el pollo de engorde: abuelas, reproductoras, huevos fértiles y pollito de un día…”.
Y como se denotó atrás, la vinculación se LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 53 materializó para hacer diversos arreglos de aparatos eléctricos, las relacionadas con temas de tal índole, e incluso otros artefactos. El proceso dejó ver que contrario a lo que se afirmó en la demandada y se ratificó a lo largo del proceso por la parte actora, el señor Josué Teodoro Amado, no cumplía jornada laboral.
Él iba a las instalaciones de la respectiva granja de la empresa, arreglaba las instalaciones eléctricas y artefactos, sin tener que cumplir el horario que se pudiese haber tenido por la Sociedad demandada en la granja avícola respectiva. Principalmente la San Sebastián del municipio de Aratoca. Consecuentemente con lo anterior, la aplicación de la presunción laboral del art. 24 referido, solo podría aplicar en la medida en que se hubiese demostrado para cada uno de los periodos que pudo haber estado el señor Josué Teodoro Amado prestando sus servicios.
Vale decir, las determinadas horas de cada uno de los días que pudo haber cumplido con tales servicios, lo cual ciertamente el proceso no refleja en manera alguna. Ello es así porque mal podría aceptarse las manifestaciones del actor, junto con las varios testigos que aludieron a que él si cumplía una jornada laboral, porque en los términos denotados, suficientes fueron los fundamentos probatorios para colegir que Josué Teodoro Amado iba a la Granja a hacer solo reparaciones y por estas se le retribuía. LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 54 Evidencia igualmente el informativo que la empresa una vez requería de los servicios del demandante, lo ubicaba ya en su casa o incluso en otros lugares para que se desplazara a hacer las refacciones a las cuales se ha aludidos.
En tal sentido así puede inferirse de lo expuesto por el señor Luis Arturo Parra Conde y lo explícitamente así afirmado por el señor Wilson Quintero León, en armonía con los demás que declararon y cumplieron funciones de dirección o manejo en la Granja San Sebastián. El primero incluso fue claro en manifestar que lo tuvo ubicar en dos ocasiones en la plaza de mercado de San Gil para que hiciera algunos arreglos.
Por lo mismo, una vez se terminaba las reparaciones él podía salir de la empresa. En el anterior sentido, denota la Sala que la parte recurrente tenía disponibilidad para su empleador, la cual constituiría en un indicio de la existencia del contrato de trabajo, pero tal inferencia no corresponde con lo demostrado en el proceso. Se insiste, el demandante era localizado o buscado, no por la disponibilidad a la que estuviese obligado, sino porque en el sector rural donde estaba ubicada la granja, tenía la facilidad de que él hiciera las reparaciones respectivas.
Si bien el señor Josué Teodoro Amado, cumplió con las refacciones para las que era contratado dentro de la empresa, cumpliendo normas de bioseguridad, con las herramientas y/o materiales de la empresa, por las cuales se le remuneraba el tiempo empleado, contabilizando las horas empleadas, eran LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 55 condiciones convenidas por las partes, habida cuenta la necesidad de cumplir con tales parámetros biológicos por los riesgos de ingreso de patógenos a la granja y que la refacciones se hacían respecto de aparatos o instalaciones que se usaban en la mismas locaciones de la empresa.
Ello para la Sala no significa una clara e inequívoca subordinación laboral, porque es razonable que se impongan, incluso para cualquiera persona que entre a tal clase de granjas. A su vez, porque si las refacciones se requerían para ciertos aparatos instalados u otro tipo de artefacto que estuviesen fijos en la granja, claramente se torna necesario hacerlas allí y sin que se factible o lógico ejecutar las reparaciones en otro lugar.
Ahora, también denota la Sala que la contratación del señor Josué Teodoro se hacía por el conocimiento que él tenía de oficios en ámbitos eléctricos y de soldadura, para la cual entonces la empresa según lo expresaron varios de los testigos, que fungieron como representantes del empleador. En tal sentido, así lo declararon no solo las personas que habían estado vinculadas a la empresa con funciones de manejo o dirección, sino incluso los mismos citados por la demandante.
No se comparte la apreciación del apoderado del demandante en los fundamentos de la apelación en lo respectivo a que el administrador era quien ejercía la subordinación porque estos le indicaban, qué era lo debía hacer, toda vez que, ello no fue aceptado por la demandada. Al tiempo, de los testigos recepcionados, no hicieron manifestaciones en tal sentido, ni tampoco debe inferirse como LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 56 lógicas, habida cuenta que la formación de estos representantes del empleador, que sí eran profesionales, pero en áreas relacionadas con materiales pecuarias, más no las eléctricas o las similares, respecto de las cuales Josué Teodoro Amado realizaba sus refacciones.
Por ello juzga la Sala que, cómo estos administradores iban imponer condiciones de ejecución de la prestación del servicio personal relacionadas con calidad o cantidad de los servicios personales del actor, así como las demás particularidades propias de la subordinación a la que está regida esta clase de vinculaciones. Ahora, el hecho de que el proceso refleje poco acervo probatorio en torno a otra actividad económica del señor Josué Teodoro, más allá de lo que expresara el señor Wilson Quintero León, quien dijo que el actor vendía productos agrícolas en el mercado de San Gil, no tendría aquí mayor incidencia porque, el debate se contraía a determinar si los servicios que prestó el demandante, atendidas las condiciones particulares y complejas del presente evento, habrían sido regidas por un contrato de trabajo como se planteó en la demanda.
Ahora, tampoco puede compartirse el argumento del demandante referido a que sí podían demostrarse los extremos temporales del vínculo contractual laboral, atendidas las previsiones jurisprudenciales sobre la materia. Empero, LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 57 aceptando claramente la existencia de precedentes sobre la materia y estando la Sala dispuesta a seguirlas, en el presente proceso no es dable aplicar esta doctrina, porque como quedó establecido, el señor Josué Teodoro no demostró que hubiese prestado servicios personales en forma continua por el tiempo indicado en la demanda, sino que el convencimiento de la Sala refleja que él era contratado para hacer puntuales refacciones de orden eléctrico y otras, pero a partir de los requerimientos de estas; lo cual no conllevaron a que se cumplieran con jornadas de trabajo habituales, tal como se indicó en la demanda y por un tiempo prolongado, respecto del cual existiera dificultad para determinar algunos de sus extremos temporales.
El convencimiento al que llega la Sala entonces no permite aplicar las subreglas jurisprudenciales sobre la materia, porque la aludida doctrina tiene como sustento fáctico el de que no exista duda de la existencia del contrato de trabajo y estar demostrado además que éste se cumplió en determinadas jornadas ininterrumpidas en cierto tiempo y que, además, solo exista la duda en torno a los extremos temporales, enteramente necesarios para el respectivo reconocimiento.
En este escenario sí preciso aplicarla para inferir los extremos temporales de un contrato de trabajo. Pero se insiste, este ámbito del debate no es precisamente el que aquí se torna determinante para la prosperidad de las pretensiones. LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 58 Ahora, el recurrente alude a otro indicio que en su sentir se encuentra presente y que alude al desempeño de un cargo en la estructura empresarial.
Al respecto observa la Sala que no puede dejarse de reconocer que los requerimientos de la sociedad demandada, respecto de persona con conocimientos en temas eléctricos y relacionados, en el derecho del objeto societario con Distraves S.A.S. a través de la implementación de granjas avícolas con la magnitud, por ejemplo, la San Sebastián de Aratoca, eran frecuentes y trascendentes.
No obstante, también lo es que no fue demostrado que se requiriesen esos servicios permanentes o en todo momento, para colegir que se asumió un cargo en tal estructura productiva. Como lo evidencia el proceso, incluso hubo varios meses, respecto de los cuales no existió pago alguno y muchos periodos que también el pago reflejaba que no se presentaban mayores contrataciones de los servicios del señor Josué Teodoro Amado.
De lo expuesto deviene claro colegir que si bien, se avala de los argumentos del recurrente que cuestionaron que la A Quo, explícitamente no explicó el por qué, no había explicado el ámbito de ciertos precedentes, al tiempo que, efectuó solo una valoración general, más no hizo una valoración explícita de cada uno de los documentos referidos al pago de los servicios personales del señor Josué Teodoro y también diera otros alcances a lo manifestado por la sociedad demandada en las distintas oportunidades que se pronunciara a través de su representante legal y su apoderado, también lo es que tales LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 59 yerros no tuvieron la incidencia suficiente para colegir que la existencia de un contrato de trabajo en los términos de indefinido con la sociedad demandada para proceder en consecuencia. Y tampoco otro contrato de orden laboral que por imperativo de la prevalencia del derecho sustantivo tuviese que reconocerse por virtud de las facultas mínima o extra petita aplicables en el ámbito laboral.
Por consiguiente, el fallo de primera instancia deberá ser confirmado íntegramente, pero como fuera denotado, por las razones que se han expuesto por esta Colegiatura. Así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante, de conformidad con el artículo 365 del C.G.P., las cuales serán tasadas en la parte resolutiva.
Decisión De conformidad con lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Civil Familia Laboral, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”. LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA 60 Resuelve Primero: Por lo expuesto en la parte motiva, CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, al interior del presente proceso adelantado por Josué Teodoro Amado contra Distraves S.A.S..
Segundo: Costas de Segunda Instancia a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000) Tercero: En oportunidad devuélvase el expediente al Despacho de origen Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, Javier González Serrano Carlos Villamizar Suárez Carlos Augusto Pradilla Tarazona LR-2021-00157-01 APELACIÓN DE SENTENCIA Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Augusto Pradilla Tarazona Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0628fb995ac6240b4b672a66933f4aed45a45cb589170840ac22ec516ef5cd42 Documento generado en 13/06/2024 11:23:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica