Especialidad Civil-Familia Auto No. 201 - 2026 Proceso: Verbal Demandante: BGP Container & Logistics SA y Grupo Portuario SA Demandados: Manuel Isaac Parody D'echeona y Otros Radicado: 76-109-31-03-003-2022-00036-08 Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura Guadalajara de Buga, junio nueve (09) de dos mil veintiséis (2026) ADMÍTASE en el efecto DEVOLUTIVO1 los recursos de APELACIÓN propuestos por los demandados contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca) dentro del proceso de la referencia. Lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 321 concordante con el canon 323 del Código General del Proceso.
Habida cuenta que los apelantes deben sujetar sus alegaciones a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primer grado (inc. final artículo 327 ibídem), ha de precisarse que la segunda instancia se circunscribirá a los siguientes tópicos según los reparos esbozados, los cuales se condensan de manera eminentemente enunciativa así: i) El apoderado del demandado MANUEL ISAAC PARODY D’ECHEONA impugnó el fallo, exponiendo los siguientes reparos concretos: 1) el Despacho violó lo dispuesto por el artículo 372 del Código General del Proceso sobre la práctica de la audiencia inicial al haber permitido que la misma se adelantara sin la presencia de los representantes legales de la parte demandante, favoreciéndola indebidamente; 2) violó el principio de imparcialidad judicial por cuanto prejuzgó el litigio antes de que se practicaran las pruebas del proceso y se recibieran los alegatos de las partes; 3) prejuzgó con base en documentos que carecían de valor probatorio, violando además el deber de practicar pruebas de oficio; 4) el a quo desconoció lo decidido por el Tribunal en cuanto a lo que es objeto del litigio; 5) la sentencia declaró la nulidad de los contratos de compra de acciones de TECSA “con sustento en un vicio generado en un acto jurídico distinto, en forma manifiestamente incongruente”; 6) se equivocó al declarar la nulidad de los 1 Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.
Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación. contratos de compra de acciones de TECSA por un supuesto conflicto de interés de MANUEL PARODY sin que éste hubiese intervenido en su celebración; 7) la sentencia hizo imputaciones sobre la conducta del representante legal de la “SPB” en la compra de acciones de TECSA sin la concurrencia del mismo a la actuación judicial, en una evidente violación del debido proceso; 8) aunque no consideró que el representante legal de la “SPB” hubiese incurrido en un conflicto de interés en la celebración de los contratos de compra de acciones de TECSA, el a quo declaró su nulidad; 9) la sentencia “declaró la nulidad de unos contratos que no obran como prueba en el expediente, con base en decisiones de Junta Directiva que tampoco obran en el expediente”; 10) pasó por alto que en el presente caso no se cumplen los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para que se configure un conflicto de interés: no existían intereses contrapuestos ni la posibilidad del administrador de decidir a favor de sus propios intereses; 11) reconoció que la compra de acciones de TECSA fue beneficiosa para la “SPB”, lo que excluye que esta se hubiese celebrado en el beneficio particular de MANUEL PARODY; 12) desconoció que no eran posibles las restituciones mutuas y terminó beneficiando indebidamente a una de las partes; 13) en todo caso, en las restituciones mutuas debió haber condenado al pago del equivalente pecuniario de las acciones de TECSA; 14) la orden de restituciones mutuas no incluyó los frutos y las mejoras de las cosas, como lo ordena la ley; 15) el a quo sin fundamento alguno estableció un orden de prelación para el cumplimiento de las restituciones mutuas violando el equilibrio entre las partes; 16) benefició indebidamente a la parte demandante al no declarar la nulidad del contrato de venta de acciones de TECSA celebrado por ELEQUIP S.A; 17) el juez debía vincular a ELEQUIP S.A. en tanto fue uno de los vendedores de las acciones de TECSA.
Al no hacerlo, incurrió en una indebida integración del contradictorio; 18) violó la Ley al no aclarar ni complementar la sentencia; y 19) el fallo es arbitrario, contrario a la Ley e inequitativo. ii) Por su parte, el apoderado judicial de ARGANEO S.A.S, y SEXTANTE INVERSIONES PORTURARIAS S.A.S (Hoy CAROL MANAGEMENT CORPORATION S DE R.L), consignó los siguientes reparos: 1) la sentencia es incongruente y contradictoria al haberse dictado una única condena integral contra la totalidad del extremo pasivo; 2) fue proferida sin que se hubiese decidido el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó y negó pruebas; 3) el fallo desconoció que dentro del proceso no quedó probada la calidad de accionista o administrador de MANUEL PARODY en las sociedades ARGANEO S.A.S. Y SEXTANTE INVERSIONES PORTUARIAS S.A.S., ni su interés significativo en la operación cuestionada; 4) no se acreditó la violación al régimen de conflictos de intereses; 5) la decisión no se basó en la celebración de los contratos sino en las decisiones de Junta Directiva que no eran objeto del proceso; 6) la sentencia se encuentra indebidamente fundamentada, pues aunque quedó demostrado que la operación benefició a la sociedad, se declaró la nulidad de los contratos, incurriendo en una evidente contradicción; 7) resulta incongruente en tanto negó las pretensiones contra el señor VICTOR JULIO GONZÁLEZ RIASCOS; 8) desconoció que MANUEL PARODY no intervino en la negociación, suscripción ni ejecución de los contratos cuya nulidad se pretendía; 9) las restituciones mutuas eran improcedentes; 10) no tuvo en cuenta la compensación pecuniaria en caso de salir avante la pretensión de nulidad; 11) omitió los frutos y mejoras para realizar las restituciones mutuas; 12) la nulidad prevista en el artículo 23 de la Ley 22 de 1995 es una nulidad relativa sobre los contratos de compraventa de acciones de TECSA y, en consecuencia, se habría presentado la prescripción; 13) falta de legitimación por activa; 14) la decisión no tiene soporte probatorio; y 15) cuestionó lo atinente a la condena en costas. iii) El representante judicial de AGUNSA COLOMBIA S.A.S., (Antes MARITRANS S.A.S) apeló la sentencia aduciendo los siguientes reproches: 1) desconoció que los contratos de compraventa de acciones son negocios separados y no argumentó por qué respecto de la compraventa de acciones a MARITRANS S.A.S., se presentó el conflicto de interés, aunque quedó demostrado que el señor MANUEL PARODY nunca fue administrador ni accionista de esta última sociedad; 2) pasó por alto que la autorización de la compraventa de acciones de MARITRANS seguiría siendo válida aún con la participación de MANUEL PARODY; 3) la sentencia es imposible de ejecutar, física y jurídicamente; 4) no tuvo en cuenta la compensación pecuniaria de las acciones como forma de restitución; 5) omitió los frutos y mejoras en las restituciones mutuas; 6) la nulidad declarada desconoce que no se causó ningún perjuicio con la adquisición de las acciones de TECSA; 7) la sentencia resulta incongruente en la medida que declaró la nulidad de los contratos de compraventa, pero negó las pretensiones contra el señor VICTOR JULIO GONZÁLEZ RIASCOS; 8) la nulidad prevista en el artículo 23 de la Ley 22 de 1995 es relativa y, en consecuencia, se había presentado la prescripción; 9) falta de legitimación por activa; 10) la decisión carece de soporte probatorio; y 11) cuestionó lo atinente a la condena en costas. iv) INVERSIONES EGEO I S.A.S., plasmó los siguientes cuestionamientos sobre el fallo: 1) el a quo prejuzgó la controversia; 2) no aplicó las consecuencias procesales previstas en el estatuto adjetivo; 3) ausencia de medios probatorios que constituyen el pilar de la decisión; 4) vulneró el debido proceso del otrora gerente y representante legal de la SOCIEDAD PORTUARIA DE BUENAVENTURA; 5) la decisión de primera instancia desconoció la decisión del superior; 6) presenta un indebido análisis de la figura del conflicto de interés a la luz de la legislación y la jurisprudencia aplicables a la materia; 7) analizó de manera incongruente el acto jurídico supuestamente viciado; 8) de aceptarse que la decisión de decretar la nulidad de los contratos de venta de acciones era procedente, el Despacho aplicó de manera errada el régimen de restituciones mutuas; 9) dio un alance erróneo a la declaración de nulidad; 10) el fallo es infra petita. v) Finalmente, la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., presentó los siguientes reparos contra la decisión de instancia: 1) el Despacho violó el principio de imparcialidad judicial al haber prejuzgado el litigio antes de que se practicaran las pruebas del proceso y se presentaran los alegatos de las partes; 2) la sentencia declaro la nulidad de unos contratos que no obran como prueba en el expediente, con base en decisiones de Junta Directiva que tampoco constan en el expediente; 3) equivocado y superficial análisis del régimen de conflicto de interés y su aplicación a los contratos de adquisición de acciones de TECSA; 4) falta de motivación de la sentencia, en cuanto no explicó las razones por las cuales la situación particular de un miembro de la junta directiva tiene la capacidad de permear los contratos de adquisición de acciones; 5) falta de coherencia en tanto que el juzgado no encontró configurado el conflicto de interés en cabeza de quien celebró las operaciones, pero a la vez, declaró nulos los actos jurídicos; 6) imposibilidad de darle cumplimiento a las ordenes contenidas en la sentencia; y 7) el a quo no determinó cuál fue el conflicto de interés que se presentó. Los apelantes deberán sustentar los recursos dentro del término previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, so pena de declararlos desiertos.
De los escritos de sustentación, córrase traslado a la parte contraria de la forma prevista en el artículo 110 del Código General del Proceso. Las partes y terceros procesales deberán enviar un ejemplar de los memoriales y actuaciones presentados en el proceso a los demás sujetos procesales, a través de los canales digitales suministrados (artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y artículo 78 núm. 14 del Código General del Proceso).
SOLICITAR a todos los intervinientes, que indiquen su correo electrónico a la Secretaría de la Corporación a través del e- mail sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co. El hipervínculo con el que podrán consultar el expediente digital se compartirá, previa verificación de su pertinencia y legalidad por parte del despacho. Es responsabilidad de los usuarios a los cuales se les remita el enlace, custodiar y guardar reserva del expediente compartido, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 artículo 153 de la Ley 270 de 1996, numeral 5 artículo 34 de la Ley 734 de 2002, numeral 12 artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, Ley 1266 de 2008, Ley 1581 de 2012, Ley 1712 de 2014, artículo 123 del Código General del Proceso y demás normas concordantes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b30581c2451718257c21493f5c767124f646e098a10c9316c129906399ae3f76 Documento generado en 09/06/2026 12:47:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica