REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JOHN FREDDY SAZA PINEDA ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45627) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08758-31-12-002-2019-00122-01 RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ CABRALES Y OTROS TRASALIANCO S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD Barranquilla, D. E. I. y P., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en Sala de diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025), según Acta No. 078) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad en el proceso adelantado por DIANA CRISTINA SÁNCHEZ ROCA, MARÍA FERNANDA GARCÍA SÁNCHEZ, HANNYS DANIELA SÁNCHEZ ROCA, RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ CABRALES y VILMA OSIRIS ROCA MEZA contra TRANSPORTE LA ALIANZA DEL ATLÁNTICO S.A. -en adelante TRASALIANCO S.A.-, ALLIANZ SEGUROS S.A., BANCO PICHINCHA S.A., ANDRÉS AVELINO GUEVARA CAMPOS y JANER ELIECER GALVIS LINDARTE.
I. DEMANDA En la demanda, radicada el 19 de marzo de 2019, se relataron los siguientes hechos: 1. El 15 de marzo de 2014, a las 18:40, en la calle 65 con carrera 12 del municipio de Soledad, DIANA CRISTINA SÁNCHEZ ROCA se desplazaba como “pasajera” en el motocarro de placas 888-AAC, cuando el bus de placas TDW-075 “los cerró, al darse cuenta de la moto, frenó duro, colisionándolos por un costado”.
2. JANER ELIECER GALVIS LINDARTE conducía el referido bus e iba en “exceso de velocidad, no guardó la distancia mínima reglamentaria frente a otros vehículos, produciéndose por ello la colisión descrita, oscilándole sendas lesiones personales” a DIANA CRISTINA SÁNCHEZ ROCA. 3. El bus de placas TDW-075 era de propiedad de ANDRÉS AVELINO GUEVARA CAMPOS y del BANCO PICHINCHA S.A., estaba afiliado a TRASALIANCO S.A. y tenía una póliza de seguro otorgada por ALLIANZ SEGUROS S.A. 4.
El día del accidente se levantó el informe policivo de accidente de tránsito correspondiente. 5. A causa del accidente DIANA CRISTINA SÁNCHEZ ROCA sufrió una “luxo fractura del tobillo derecho” y una “fractura de peroné distal derecho más pérdidas ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45627) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08758-31-12-002-2019-00122-01 RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ CABRALES Y OTROS TRASALIANCO S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: cutáneas de pierna derecha”, por lo que fue trasladada a la Clínica Fundación Campbell en la que estuvo hospitalizada durante 26 días. 6.
A través del Dictamen No. 2776 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico determinó que DIANA CRISTINA SÁNCHEZ ROCA perdió el 36.01% de su capacidad laboral.
7. DIANA CRISTINA SÁNCHEZ ROCA era quien se encargaba del sostén económico y emocional de su familia, compuesta por sus hijas MARÍA FERNANDA GARCÍA SÁNCHEZ y HANNYS DANIELA SÁNCHEZ ROCA, y sus padres RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ CABRALES y VILMA OSIRIS ROCA MEZA. 8. “El impacto psicológico, fisiológico, de vida en relación, pérdida de oportunidad que padece su familia es irreversible e indescriptible dadas las circunstancias, padecimientos y la amenazada de la amputación de la pierna afectada debido a la grave infección (osteomielitis crónica)”. 9.
Ante la Fiscalía Cuarta Local de Barranquilla se sigue una investigación penal por el delito de lesiones personales culposas, bajo el No. 08758-60-01-258-2014-00076. 10. Mediante el Informe No. GRCOPPF-DRNT-15637-C-2024 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le otorgó a DIANA CRISTINA SÁNCHEZ ROCA una incapacidad médico legal de 150 días.
Con base en lo anterior, la parte demandante solicitó declarar la responsabilidad civil y solidaria de los demandados por los daños causados y, en consecuencia, condenarlos a resarcir los siguientes perjuicios: a) 100 SMLMV para DIANA CRISTINA SÁNCHEZ ROCA y sus hijas MARÍA FERNANDA GARCÍA SÁNCHEZ y HANNYS DANIELA SÁNCHEZ ROCA, y 40 SMLMV para RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ CABRALES y VILMA OSIRIS ROCA MEZA, por concepto de daño moral. b) $50’092.606 para DIANA CRISTINA SÁNCHEZ ROCA por concepto de lucro cesante pasado. c) $49’686.960 para DIANA CRISTINA SÁNCHEZ ROCA por concepto de lucro cesante futuro. d) $24’843.480 para DIANA CRISTINA SÁNCHEZ ROCA por concepto de daño emergente.
II. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN La demanda fue admitida mediante auto de 16 de mayo de 2019. 1. En su oportunidad, ALLIANZ SEGUROS S.A. formuló las siguientes excepciones de mérito: ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45627) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08758-31-12-002-2019-00122-01 RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ CABRALES Y OTROS TRASALIANCO S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: i) “Ausencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana”, porque no existe título de imputación que permita atribuir responsabilidad directa o solidaria a los demandados, dado que el accidente en el que resultó lesionada DIANA CRISTINA SÁNCHEZ ROCA fue causado por el conductor del motocarro de placas 888-AAC, por infringir las normas de tránsito. ii) “Rompimiento del nexo causal entre el hecho generador y el daño por fuerza mayor/ culpa de un tercero”, porque según se indicó en el informe policivo de accidente de tránsito, fue el conductor del motocarro de placas 888-AAC quien causó el accidente, por no respetar la distancia. iii) "Falta de demostración de los perjuicios reclamados", porque los actores se limitaron a solicitar sumas de dinero sin soporte probatorio. iv) “Inexistencia de la obligación de indemnizar”, porque no está demostrado el nexo de causalidad que debe existir entre el daño y la conducta de los demandados. v) “Límite de cobertura / responsabilidad del asegurador”, porque solo estaría obligada a responder hasta la suma pactada en la Póliza No. 021448110/55, esto es, hasta $3.000’000.000 con un deducible de $1’100.000. vi) “Genérica”, teniendo en cuenta lo normado en el artículo 282 del C. G. del P. 2.
Por su parte, TRASALIANCO S.A., ANDRÉS AVELINO GUEVARA CAMPOS y JANER ELIECER GALVIS LINDARTE formularon las siguientes excepciones de mérito: i) “Falta de legitimación de la causa por pasiva”, porque debía convocarse al conductor del motocarro de placas 888-AAC, por ser quien causó el accidente. ii) “Causa extraña de la víctima”, porque el conductor del referido motocarro no guardó distancia debida y, además, iba en exceso de velocidad. iii) “Inexistencia de la relación de causalidad entre la conducta de la demandada y el daño”, porque fue el conductor del motocarro de placas 888-AAC quien no respetó la distancia con el bus de placas TDW-075. 3.
El BANCO PICHINCHA S.A., a su turno, aclaró que celebró el contrato de leasing No. 8075862, en virtud del cual entregó la tenencia del vehículo a ANDRÉS AVELINO GUEVARA CAMPOS. Además, formuló las siguientes excepciones de mérito: i) “Inexistencia de responsabilidad en cabeza del BANCO PICHINCHA S. A. por hecho de un tercero”, porque en el Informe Policial de Accidente de Tránsito se señaló que el conductor del motocarro de placas 888-AAC fue quien causó el accidente por “no mantener distancia de seguridad”, esto es, por “conducir muy ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45627) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08758-31-12-002-2019-00122-01 RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ CABRALES Y OTROS TRASALIANCO S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: cerca del vehículo de adelante, sin guardar las distancias previstas por el Código Nacional de Tránsito para las diferentes velocidades”. ii) “Falta de legitimación en la causa por pasiva por no tener el BANCO PICHINCHA S.A. la guardia, tenencia, custodia, manejo y dirección del vehículo”, porque en las cláusulas segunda, tercera y décimo primera del contrato de Leasing celebrado con ANDRÉS AVELINO GUEVARA CAMPOS, se pactó a favor del locatario el uso, goce, explotación, administración y vigilancia del bus, de modo que al BANCO PICHINCHA S.A. no le asiste ninguna responsabilidad civil, porque no tenía la calidad de guardián. iii) “Inexistencia de la obligación de indemnización reclamada en cabeza del BANCO PICHINСНА S.A.”, porque no fue quien causó el hecho dañoso. iv) “Inexistencia o falta de demostración de los perjuicios reclamados”, porque no están acreditados los perjuicios alegados por los demandantes. v) “Exceso en la tasación de la indemnización de los perjuicios”, porque las sumas reclamadas por perjuicios no se ajustan a las directrices de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. vi) “Prescripción”, para que se declare probada esta excepción, en el evento de configurarse frente a algún derecho. vii) “Genérica”, cualquiera que resulte probada.
III. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA TRANSALIANCO S.A. y el BANCO PICHINCHA S.A. llamaron en garantía a ALLIANZ SEGUROS S.A., quien formuló las siguientes excepciones de mérito: i) “Límite de cobertura / responsabilidad del asegurador”, porque sólo estaría obligada a cubrir el límite señalado en la póliza, atendiendo el deducible pactado. ii) “Genérica”, esto es, cualquiera que resulte probada.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. El a quo resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados ALLIANZ SEGUROS S.A., BANCO PICHINCHA, TRASALIANCO S.A., ANDRES AVELINO GUEVARA CAMPOS y JANER GALVIS LINDARTE, denominada ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL en ocasión a que EL HECHO GENERADOR DEL DAÑO PROVIENE EXCLUSIVAMENTE DE UN TERCERO, consecuencialmente no se accede a las pretensiones de la demandada de responsabilidad civil ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45627) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08758-31-12-002-2019-00122-01 RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ CABRALES Y OTROS TRASALIANCO S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: extracontractual presentada por DIANA SANCHEZ ROCA, en nombre propio y en representación de los menores MARIA FERNANDA GARCIA SANCHEZ y HANNYS SANCHEZ ROCA, y por los señores RAUL SANCHEZ CABRALES y VILMA ROCA MEZA, absolviendo a los demandados ALLIANZ SEGUROS S.A., BANCO PICHINCHA, TRASALIANCO S.A., ANDRES AVELINO GUEVARA CAMPOS y JANER GALVIS LINDARTE, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Condenar en costas del proceso a la parte demandante y a favor de la parte demandada. En su oportunidad se fijarán las agencias en derecho y se liquidarán por secretaria.
TERCERO: Levantase cualquier medida cautelar que se hubiere decretado en la actuación”. En sustento de lo anterior, indicó que aunque no existe discusión acerca de la ocurrencia del accidente y de las lesiones que sufrió DIANA CRISTINA SÁNCHEZ ROCA, quedó demostrado que el motocarro de placas 888-AAC fue quien impactó al bus de placas TDW-075 “en su parte trasera”, conforme aparece consignado en el “croquis” que se aportó con la demanda y que aparece en el “expediente que se adelantó en la Fiscalía por el delito de lesiones personales culposas”, proceso que se encuentra archivado “por haberse presentado la querella de manera extemporánea”.
Sostuvo que según el referido “croquis” y la declaración rendida por la testigo EDUVIGES DÍAZ SÁNCHEZ, el “motivo, causa o fuente que terminó con las lesiones de la citada demandante, fue el actuar negligente del conductor de la motocarro en la que ella venía como pasajera, al conducir a exceso de velocidad y no guardar la distancia necesaria en relación con el bus afiliado TRASALIANCO que iba delante de él, colocándose este en una situación de riesgo de manera imprudente, sin que el conductor del bus citado se percatara de ella situación solo haciéndolo al momento recibir dicho rodante el impacto en la parte trasera izquierda del mismo, resultado lesionada” DIANA CRISTINA SÁNCHEZ ROCA.
Justamente, explicó que la testigo EDUVIGES DÍAZ SÁNCHEZ dijo “…venir como pasajera el día del accidente en el bus afiliado a TRASALIANCO, manifestando de forma natural de dónde tomó el bus, por qué ha acostumbrado a tomar dicha ruta, en qué lugar del bus venía, señalando que acostumbrado a sentarse en la misma silla para estar más cerca de la salida, manifestando por qué dio los datos para ser tenida como testigo.
Y confirmando en su testimonio que el bus en cuestión venía por el carril derecho y al parar a realizar una parada cerca del manantial por la Olímpica, sintieron el golpe en la parte izquierda trasera de dicho bus y al asomarse por la ventanilla observó a la motocarro y a una señora que gritaba que le dolía la pierna y luego al bajar se vio a la pasajera de dicho motocarro lesionada.
Asimismo, corroboró que el bus en el sector del accidente no podía ir a mucha velocidad, en razón a la cantidad de vehículos que estaban delante de él y al tráfico por ser hora pico y que solo notaron la presencia de la motocarro en el momento del impacto y que el bus venía por el carril de la derecha y que en ningún momento sobrepasó o cerró el paso a la motocarro en cuestión, lo que corrobora el contenido del informe ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45627) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08758-31-12-002-2019-00122-01 RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ CABRALES Y OTROS TRASALIANCO S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: de tránsito al respecto, percibiéndose de dicho testimonio responsivo, coherente y rendido de manera natural por la declarante, dando esta las razones del porqué del conocimiento que tenían sobre lo declarado…”.
Anotó que aunque en la demanda se indicó que el conductor del bus de placas TDW-075 iba a una “alta velocidad”, se trata de una manifestación que no está soportara en ninguna prueba. Por el contrario, resaltó que el informe policivo de accidente de tránsito determinó que el conductor del motocarro de placas 888AAC fue quien causó el accidente, porque “no guardó la distancia de seguridad”.
Por ende, encontró acreditada la excepción de mérito denominada “rompimiento del nexo causal” por el “hecho de un tercero” formulada por los demandados. 2. La parte demandante formuló el recurso de apelación contra esa decisión, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. A través del proveído de 31 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó a la parte actora el término de 5 días para que sustentara la alzada. 2.
En su oportunidad, el extremo demandante elevó los siguientes reparos: Que “se dictó la sentencia solo con base de los testimonios (sic) del conductor del vehículo bus de placas TDW-775 JANER ELIECER GALVIS LINDARTE quien, en su momento en la primera audiencia ante el ente Fiscal, cuando todavía la señora DIANA SÁNCHEZ ROCA; víctima directa, andaba con un tutor en su pierna y bajo la gravedad del juramento, él lamentó el hecho y adujo que el carro tenía una Póliza y que a la señora DIANA se le respondería…”.
Expuso que en dicho expediente no reposan las “entrevistas realizadas a los conductores”, ni la “entrevista que le hizo un funcionario de la Fiscalía en la Clínica a la señora DIANA SÁNCHEZ…; solo, se limitan a las pruebas de los experticos realizados a los vehículos, en cambio, las más relevantes no aparecen como tampoco las diferentes fotografías que se tomaron (sic) que algunas de estas pruebas hacen parte del rubro de la demanda…”, lo que “conduce a pensar que lo que la carga de la prueba, de que nos habla el artículo 164 del C. G. P, se encuentra afectada en virtud del principio denominado debido proceso en la obtención de la prueba y con ello se establece la nulidad de pleno derecho”. Que “sí existen las pruebas pertinentes sobre el nexo causal del accidente como son el motocarro y el bus de transporte urbano, teniendo la proporcionalidad que se tiene plasmada con el informe, es que, el motocarro tiene que alcanzar su carril derecho, pero la velocidad que tiene el automotor y la que le haya acelerado el conductor del mismo, supera el cruce del motocarro y la desventaja es la que hoy se tiene con los perjuicios… ocasionados a la pasajera e incluso al vehículo motocarro, y el conductor del mismo (Quien también sufrió lesiones personales)”.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45627) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08758-31-12-002-2019-00122-01 RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ CABRALES Y OTROS TRASALIANCO S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: Que el expediente remitido en “copia” por la Fiscalía Local 12 de Barranquilla carece de “eficacia demostrativa”, porque “no se allegaron autenticadas, ni acompañadas de la providencia judicial ordenando su reproducción”. Que el a quo manifestó que la “querella fue archivada” por “extemporánea”; empero, “… no sé cómo se puede aducir una aseveración de esta magnitud”, si la denuncia fue presentada el 17 de marzo de 2014 por el hermano de DIANA CRISTINA SÁNCHEZ ROCA. Que la declaración rendida por EDUVIGES DÍAZ SÁNCHEZ no debió ser apreciada, porque fue una “testigo de oídas”, pues al momento del accidente se hallaba “dentro del bus”.
Además, la “testigo declara que quien chocó fue el motocarro en que venía la señora, afirmación que es discutible pues, difícilmente, los usuarios de transporte público que vienen distraídos en sus propios pensamientos logren captar de inmediato que o quien causó un accidente, solo después del impacto se reacciona y más aún si como afirma la señora ella venía de espaldas al motocarro, no puede entonces afirmar que este fue quien provocó el accidente”. Que la testigo EDUVIGES DÍAZ SÁNCHEZ “se contradice, sobre todo en lo que respecta a dónde se subió o tomó el bus para dirigirse a su casa, incluso, dijo que el bus que tomó lo hizo fue en Murillo “Cinemas viejos” y esa era su ruta, declaración que, en sus diferentes inconstancias, como la de decir que el bus iba por todo el murillo, muy a pesar, de las preguntas que le hice respecto a si se había contactado por vía telefónica y dijo que sí, en la solicitud de pruebas allegadas por las demandadas a folio, 11 (Pruebas C. 1. testimoniales, solo aparecen las direcciones físicas de las testigos, no el abanado celular del cual la Señora EDUVIGES DIAZ, que, bajo la gravedad del juramento dice fue contactada)”. Que en la audiencia del 18 de junio de 2024 EDUVIGES DÍAZ SÁNCHEZ se hallaba en las “Oficinas” de la apoderada de TRANSALIANCO S.A., ANDRÉS AVELINO GUEVARA CAMPOS y JANER ELIECER GALVIS LINDARTE lo que denota que sus manifestaciones no fueron libres, ni espontaneas, “más aún porque nunca se enfocó la cámara que mostrara simultáneamente a la apoderada y a la testigo, a fin de garantizar por lo menos que la apoderada no estuviese influenciando en las declaraciones de la testigo”. Que la “testigo inicialmente afirma que la buseta venía del lado izquierdo, lo repite una y otra vez, sin embargo, el a quo, en su intervención de una u otra manera la induce a aclarar que el vehículo venía del lado derecho”. Que “otro motivo de duda, en la declaración de la testigo es que afirma que la buseta venía circulando por la avenida murillo, lo cual resulta dudoso, ya que es de conocimiento general la prohibición de circulación de estos transportes públicos por dicha avenida desde la apertura de TRANSMETRO, entonces estaríamos frente a dos hipótesis o, la señora testigo está faltando a la verdad o el conductor de la buseta venía infringiendo la norma”.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45627) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08758-31-12-002-2019-00122-01 RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ CABRALES Y OTROS TRASALIANCO S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: 3. En el traslado del escrito de la sustentación, ALLIANZ SEGUROS S.A., TRANSALIANCO S.A., ANDRÉS AVELINO GUEVARA CAMPOS y JANER ELIECER GALVIS LINDARTE solicitaron que se confirmara la sentencia impugnada.
VI. CONSIDERACIONES 1. De entrada, se debe resaltar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo. No es de olvidar que “las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los «argumentos expuestos» por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma (…) (CSJ SC3148-2021)”1. 2.
En el presente caso, conviene recordar que el a quo concluyó que el daño alegado por los demandantes no fue causado por una acción directa de los demandados, sino por la conducta del conductor del motocarro de placas 888AAC. Para llegar a tal conclusión, el juez de primera instancia valoró el “croquis” o informe policivo de accidente de tránsito que elaboró el agente de policía JORGE EDUARDO GUERRERO, así como la declaración rendida por la testigo EDUVIGES DÍAZ SÁNCHEZ, elementos que, en su conjunto, le permitieron establecer que el conductor del motocarro de placas 888-AAC actuó de manera imprudente “al conducir a exceso de velocidad y no guardar la distancia necesaria” con el bus de placas TDW-075. 3.
En esa medida, carece de fundamento lo afirmado por la recurrente en cuanto sostiene que “se dictó la sentencia solo con base de los testimonios (sic) del conductor del vehículo bus de placas TDW-775 JANER ELIECER GALVIS LINDARTE…”. Por el contrario, del análisis de la sentencia recurrida se advierte que el fallo de primer grado se sustentó en otros elementos probatorios oportunamente allegados al proceso que, en conjunto, le permitieron al a quo llegar al convencimiento de que se presentó una causa extraña que exoneraba de responsabilidad a los demandados.
Por ende, ese reparo hecho al fallo recurrido no puede ser atendido, porque se aparta de la valoración probatoria que allí se plasmó. 4. Ahora bien, otro de los cuestionamientos elevados por la recurrente se dirige a la valoración que hizo el a quo del expediente penal No. 08758-60-01-258-201400076, remitido por la Fiscalía Local 12 de Barranquilla el 22 de mayo de 2024, dentro del cual se documentaron las actuaciones adelantadas en virtud del accidente de 1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia STC11071-2024 de 29 de agosto de 2024, Exp.
No. 68679-22-14-00-2024-00038- 01. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45627) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08758-31-12-002-2019-00122-01 RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ CABRALES Y OTROS TRASALIANCO S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: tránsito ocurrido el 15 de marzo de 2014 en el que resultó lesionada DIANA CRISTINA SÁNCHEZ ROCA.
Sin embargo, hay que decir que el a quo no fundamentó su decisión en ninguno de los informes o actuaciones que integran el señalado expediente penal, cuyo traslado se ordenó en la audiencia inicial celebrada el 6 de diciembre de 2013. De hecho, de esa actuación sólo se tomó el “croquis” o informe policivo de accidente de tránsito, el cual, de todos modos, también fue aportado por los demandantes desde la presentación de la demanda.
En consecuencia, resultaría intrascendente determinar la “eficacia demostrativa” que tendría el “expediente” remitido por la Fiscalía Local 12 de Barranquilla, comoquiera que el a quo halló demostrada la culpa de un tercero, tras analizar el contenido y alcance del “croquis” que se aportó con la demanda y la declaración rendida por EDUVIGES DÍAZ SÁNCHEZ en la audiencia de instrucción y juzgamiento (18 de junio de 2024).
En todo caso, para abundar en razones conviene precisar lo siguiente: a) El artículo 244 del C. G. del P. establece que “los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso”.
Por ende, si la Fiscalía Local 12 de Barranquilla remitió la “copia” del expediente que recoge las actuaciones que adelantaron en virtud de la denuncia penal por lesiones personales culposas (Rad. No. 08758-60-01-258-2014-00076), era posible su valoración sin necesidad de que esas copias se aportaran “autenticadas, ni acompañadas de la providencia judicial ordenando su reproducción”, máxime si tales documentos no fueron desconocidos por la parte demandante luego de su incorporación al proceso. b) A través de la decisión de 16 de abril de 2018 la Fiscalía 1° Local de Barranquilla dispuso el archivo de la denuncia penal por lesiones personales culposas (Rad.
No. 08758-60-01-258-2014-00076), al verificar que DIANA CRISTINA SÁNCHEZ ROCA no presentó la querella necesaria para iniciar la acción penal dentro de los 6 meses siguientes a la ocurrencia de los hechos, conforme establecen los artículos 73 y 77 del Código de Procedimiento Penal. En tal sentido, no podría decirse que las manifestaciones expuestas por el a quo en su sentencia carecen de veracidad, pues lo que dijo en torno al punto aparece verificado en el expediente que fue enviado por la Fiscalía Local 12 de Barranquilla.
Por lo demás, las actuaciones obrantes en el expediente que corresponde a la causa No. 08758-60-01-258-2014-00076, tal y como fueron allegadas a este juicio, tampoco desvirtúan las conclusiones del a quo, en tanto que allí no aparece ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45627) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08758-31-12-002-2019-00122-01 RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ CABRALES Y OTROS TRASALIANCO S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: prueba alguna que permite inferir que en realidad la causa del accidente era imputable al conductor del bus de placas TDW-775. 5.
En ese mismo sentido, la parte demandante se mostró inconforme con el contenido del expediente penal No. 08758-60-01-258-2014-00076 allegado al proceso, porque, según dijo, en él no reposan las “fotográficas que se tomaron”, ni las “entrevistas realizadas a los conductores”, en especial la declaración rendida por el conductor del bus JANER ELIECER GALVIS LINDARTE quien “…lamentó el hecho y adujo que el carro tenía una póliza y que a la señora DIANA se le respondería…”.
En su sentir, las referidas omisiones afectan su derecho al debido proceso, configurando, incluso, una “nulidad de pleno derecho”. Sin embargo, hay que señalar que la parte actora no hizo ninguna manifestación cuando el expediente penal se tuvo por incorporado a esta actuación, esto es, que en su oportunidad no alegó que esas copias vinieran incompletas, ni echó en falta las pruebas que ahora menciona en esta sede.
En ese orden de ideas, la parte actora no podría alegar ahora una supuesta irregularidad que no se invocó durante la etapa probatoria, a lo que debe añadirse que al hacer el respectivo control de legalidad en la audiencia inicial tampoco se hizo referencia a ese aspecto, amén de que tampoco se solicitó la complementación de esa prueba en segunda instancia. 6.
Aunado a lo anterior, la parte demandante sostuvo que el “croquis” o informe policivo de accidente de tránsito demostraría el “nexo causal” entre la conducta de JANER ELIECER GALVIS LINDARTE y las lesiones sufridas por DIANA CRISTINA SÁNCHEZ ROCA, debido a que, según explicó, el documento evidenciaría que el bus de placas TDW-075 había intentado adelantar al motocarro cuando se produjo la colisión. No obstante, al examinar el contenido del mencionado documento, se observa que dicha afirmación no concuerda con las conclusiones del agente de tránsito que concurrió al lugar de los hechos.
Por el contrario, el agente de policía que elaboró el “croquis” consignó que la causa del siniestro era atribuible al conductor del motocarro de placas 888-AAC, quien habría incumplido la obligación de mantener una distancia prudente con respecto al bus de placas TDW-075, conclusión que en este proceso aparece corroborada con otras pruebas valoradas en la sentencia apelada. 7.
Finalmente, la parte recurrente cuestiona la valoración efectuada por el a quo a la declaración rendida por la testigo EDUVIGES DÍAZ SÁNCHEZ en la audiencia de instrucción y juzgamiento realizada el 18 de junio de 2024. Sobre el particular, es pertinente recordar que la testigo manifestó que al momento de los hechos se movilizaba como pasajera del bus de placas TDW-075, el cual transitaba por el carril “derecho” próximo al andén. Indicó que, tras solicitarse una parada por otro pasajero y mientras el vehículo disminuía la velocidad, sintió un ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45627) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08758-31-12-002-2019-00122-01 RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ CABRALES Y OTROS TRASALIANCO S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: impacto en la parte trasera del bus, lugar en el que solía ubicarse por su cercanía con la puerta de salida.
Agregó que al estar sentada en el lado “izquierdo” del bus, pudo asomarse por la ventana del vehículo y observar que la colisión había sido provocada por un motocarro. Concretamente, la testigo relató: “Bueno, ese día yo venía de mi trabajo para acá, para la casa, veníamos por la vía, el manantial, por la Olímpica. Bueno, el chofer le pidieron la parada y él dio su parada.
Cuando sentimos que el golpe del lado atrás del lado izquierdo, pues como yo iba pegada a la ventanilla” (a lo que señaló más adelante que “del lado izquierdo”) Yo me asomé enseguida y vi que era una motocarro, pues nosotros nos bajamos enseguida, el chofer quedó cogiendo la plata porque igual, ajá, había mucha gente… yo sí me bajé enseguida escuchaba el llanto de una señora que decía que le dolía la pierna y enseguida se juntó a la gente, llegó la ambulancia y se la llevó”.
Adicionalmente, precisó que el accidente ocurrió en “hora pico”, razón por la cual conductor del bus de placa TDW-075 “…no venía tan duro porque igual, eso se llena de mucho carro, de moto y él no venía así tan duro, normal”. Y al ser interrogada sobre si “¿observó que el bus adelantara y cerrara al conductor de la motocicleta?, contestó: “No negativo, porque es que en el momento uno no lo vio (refiriéndose al motocarro), si no nada más sentimos el impacto de atrás”.
De lo anterior se colige que los cuestionamientos de la parte recurrente carecen de sustento, puesto que si bien la testigo no presenció el instante preciso de la colisión, sí describió con claridad, coherencia y espontaneidad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Es por ello que su testimonio resultaba idóneo para llegar al convencimiento de que la colisión fue causada por el conductor del motocarro de placas 888-AAC, el cual no guardó la distancia reglamentaria con el bus, al paso que permite establecer que JANER ELIECER GALVIS LINDARTE no realizó una maniobra de adelantamiento que generara el accidente, pues el bus circulaba por el carril derecho en una zona de alto flujo vehicular en una hora de alta congestión. Y aunque ciertamente en un momento del interrogatorio la testigo indicó que el bus iba por el lado “izquierdo”, al ser requerida para aclarar la aparente contradicción, precisó que esa referencia correspondía a su propia ubicación dentro del bus y que el vehículo transitaba efectivamente por el carril “derecho”.
Se trata, entonces, de una imprecisión semántica aclarada en el mismo curso de su testimonio, sin que ello menoscabe el valor demostrativo de su declaración, ni denote un ánimo del juez en alterar el dicho de la testigo. Se trato, más bien, de un esfuerzo del a quo por aclarar el sentido del testimonio, lo cual le era permitido no sólo por su condición de director del proceso, sin además por el compromiso con el hallazgo de la verdad material que como juez le correspondía. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45627) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08758-31-12-002-2019-00122-01 RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ CABRALES Y OTROS TRASALIANCO S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: Tampoco se evidencian contradicciones relevantes respecto del lugar donde abordó el bus, pues la testigo señaló haberlo hecho en la vía “Murillo”, a la altura de “Cinemas Viejos”, sin que exista prueba alguna que desmienta esa circunstancia, como para concluir que se trataba de una testigo mendaz.
Igualmente, el hecho de que la testigo se encontrara en las oficinas de la apoderada de los demandados al momento de la audiencia, tampoco compromete su credibilidad, ya que de la videograbación no se desprende que hubiera recibido sugerencias a la hora de absolver las preguntas, ni hay evidencia de que en su relato existieran injerencias indebidas de terceras personas.
Dicho de otro modo, no es posible afirmar que existió una contaminación de su testimonio, tanto menos si la declaración rendida fue detallada, justificada y explícita, con la explicación específica de la ciencia de su dicho. De igual manera, el hecho de que en la contestación de la demanda las demandadas no hubieran aportado el número telefónico de la testigo, sino únicamente su dirección física, no reviste relevancia, toda vez que ello fue suficiente para garantizar su citación al proceso y la práctica de su testimonio bajo las formalidades legales, amén de que ello en nada serviría para cuestionar su veracidad e idoneidad, ni para desacreditar su dicho. 8.
En suma, ninguno de los reparos planteados por la parte recurrente desvirtúa la valoración probatoria realizada por el a quo, de donde se sigue que la apelación no puede salir avante. 9. Puestas de esta manera las cosas, la sentencia impugnada se confirmará. 10. De conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del C. G. del P. y en vista de que no prosperó la apelación, las costas de esta instancia correrán por cuenta de los demandantes.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 25 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, en el proceso adelantado por RAÚL DIANA CRISTINA SÁNCHEZ ROCA, MARÍA FERNANDA GARCÍA SÁNCHEZ, HANNYS DANIELA SÁNCHEZ ROCA, RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ CABRALES y VILMA OSIRIS ROCA MEZA contra TRANSPORTE LA ALIANZA DEL ATLÁNTICO S.A., ALLIANZ SEGUROS S.A., BANCO PICHINCHA S.A., ANDRÉS AVELINO GUEVARA CAMPOS y JANER ELIECER GALVIS LINDARTE.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45627) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08758-31-12-002-2019-00122-01 RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ CABRALES Y OTROS TRASALIANCO S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: 2. CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas de esta instancia. Éstas se liquidarán por la Secretaría del a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 3.
Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8017409a6de68216a392d884a04097f213e34902381e8439f8b34d31bb6b033f Documento generado en 17/07/2025 02:40:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica