Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 16 de diciembre de 2025 Declarativo Impugnación Actos de Asamblea 05001310302020240021002 SERGIO ALFONSO FRANCO ORTEGA HOTEL DEL PARQUE P.H. Auto La falta del deber de sustentación en la segunda instancia genera la deserción del recurso de apelación, conforme a actual criterio jurisprudencial.
Declara desierto recurso de apelación Sergio Raúl Cardoso González Vencido el término concedido para sustentar la alzada, corresponde decidir si hay lugar a aplicar la consecuencia jurídica de deserción del recurso de apelación, en atención a la actual doctrina jurisprudencial. 1.
ANTECEDENTES Correspondió a este Despacho el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 20 de octubre de 2025, alzada que fue concedida por el a quo mediante auto del día 27 del mismo mes y año. En esta instancia, por auto del 20 de noviembre de 20251, se admitió el recurso y se concedió al apelante la oportunidad para 1 Ver archivo 3AdmiteRecurso Proceso Radicado Declarativo-Imp.
Actos Asam. 05001310302020240021002 sustentarlo de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, venciéndose el término en silencio2. 2. CONSIDERACIONES El criterio interpretativo sobre el deber de sustentación del recurso de apelación fue modificado por la Corte Constitucional en Sentencia T-350 de 2024, por medio de la cual, la Corporación examinó y contrastó las sentencias SU-418 de 2019 y T-310 de 2023, precisando que, actualmente se establece un “doble deber de fundamentación” del recurso de alzada, el primero, ante el juez de primera instancia (reparos) y, el segundo, ante el superior funcional (sustentación), específicamente bajo la modalidad escritural establecida como legislación permanente por el artículo 12 de la Ley 2213 de 20223.
En dicha providencia, la Corte concluyó que el cambio de modalidad, de oral a escrito, no eliminó el deber de doble fundamentación y, por tanto, si no se cumple con la carga de sustentar el recurso ante el ad quem, resulta procedente declarar desierta la apelación. 2 Ver archivo 4IngresoDespacho 3 “El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” Proceso Radicado Declarativo-Imp.
Actos Asam. 05001310302020240021002 Frente al tópico, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC9311-2024 del 30 de julio de 20244, rectificó la postura adoptada previamente, entre otras, en sentencia STC9175-20215, concluyendo la configuración de “vía de hecho”, en un caso donde la autoridad judicial pasó por alto que el recurrente, pese a ser notificado del auto que admitió el recurso y que concedió el término para la sustentación, guardó silencio y, por tanto, concluyó procedente aplicar la deserción del recurso como sanción jurídica establecida en el inciso cuarto del artículo 322 CGP, en armonía con el inciso final del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Este criterio fue precisado en sentencia CSJ STC4833-2025, así: “(…) es dable colegir que la reciente perspectiva jurisprudencial en materia de sustentación de la apelación resulta aplicable de forma retrospectiva, y no de manera retroactiva, esto es, frente a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad a situaciones jurídicas no consolidadas o finiquitadas para la fecha en que se produjo la unificación hermenéutica.” Con fundamento en lo dicho, la Sala de Casación Civil estableció que el criterio unificado mediante la sentencia STC9311-2024: “i).
No es aplicable a las apelaciones resueltas en vigor del anterior criterio, so pena de desconocer el efecto retrospectivo que, por regla general, impera en materia de nuevas leyes o jurisprudencia. ii). No es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la 4 Secundada por muchas otras tras la unificación, tales como la STC9010-2024, STC10439-2024, STC9746-2024, STC9849-2024 y STC10269-2024. 5 En la sentencia STC15484-2024 se le refiere como aquel “según el cual, la sustentación de la alzada podía entenderse surtida anticipadamente siempre que se ofrecieran los elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación”.
Proceso Radicado Declarativo-Imp. Actos Asam. 05001310302020240021002 regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo. iii). Sólo es aplicable a las apelaciones interpuestas después de su emisión, como consecuencia del efecto general, vinculante e inmediato propio de ese tipo de determinaciones.” Bajo este panorama, atendiendo los claros lineamientos jurisprudenciales en cuanto a la ausencia de sustentación, que no es otro que la deserción del recurso de la alzada, este Despacho se ve compelido a aplicar los precedentes referidos, pues, en este caso, la sentencia apelada no se encuentra exceptuada del deber de sustentación ante la segunda instancia, pues, conforme a la constancia expedida por la Secretaría de esta Corporación, venció el término de ley sin sustentación y, en consecuencia, se impone declarar desierta la apelación. Atendiendo las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior De Medellín Sala Unitaria De Decisión Civil, 3.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de octubre de 2025.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Proceso Radicado Declarativo-Imp. Actos Asam. 05001310302020240021002 Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 37efa3584f752f847e67a3a7b7e4d98ea992793345b2e2de5ee8da7276cb7a87 Documento generado en 16/12/2025 07:20:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica