MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado sustanciador FOLIO 272-2026 Radicado n°. 23 001 31 03 003 2023 00276 01 Montería, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2.026) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado ONCOMÉDICA S.A.S, contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería dentro del proceso de responsabilidad médica, instaurado por ELA PATRICIA RIVERO PLAZA y otros; como parte pasiva, el recurrente y otros. 2 Rad. 23 001 31 03 003 2023 00276 01 Folio 272-2026 II.
EL AUTO APELADO, EN EL PUNTO CENSURADO La A quo, en lo que interesa a la apelación, negó el llamamiento en garantía presentado por ONCOMÉDICA S.A.S, al médico, también demandado, WILLIAM ENRIQUE DÍAZ CHAKER, en razón a que si bien atendió el requerimiento de subsanación, el mismo no reunía los requisitos contemplados en el numeral 2 del artículo 82 del CGP, dado que no se indicó el domicilio de los involucrados, ni se aportó nuevo poder con el escrito de llamamiento, omitiendo además, adjuntar el certificado legal de existencia y representación de ONCOMÉDICA S.A.S. III.
EL RECURSO DE APELACIÓN Se alega, en apretada síntesis, que en el acápite de notificaciones de la demanda de llamamiento en garantía se relacionaron los domicilios tanto del llamante como del llamado. Se argumenta que el llamante ya se había notificado del proceso, por lo cual exigir mayores requisitos formales frente al domicilio y al lugar de notificación configuraría un exceso ritual manifiesto.
En consecuencia, se sostiene que el despacho debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal ya que, a voces del artículo 66 del CGP, la notificación en este escenario debe surtirse por estado, resultando innecesario realizar una 3 Rad. 23 001 31 03 003 2023 00276 01 Folio 272-2026 notificación formal como si se tratara de un tercero completamente ajeno al litigio.
Con relación al poder y a la falta del certificado de existencia y representación legal de Oncomédica S.A.S. al escrito de llamamiento en garantía, señala que dichos documentos, se encuentra anexado desde el escrito de contestación de la demanda, con la facultad expresa, de formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante, entre ellas, el llamamiento en garantía. IV.
ALEGATOS NO RECURRENTES El apoderado del médico demandado, durante el término de traslado replicó la alzada, argumentando que el error se originó desde el momento en que ONCOMÉDICA S.A.S. contestó la demanda, ya que intentaron llamar en garantía al Dr. Díaz Chaker incluyéndolo como una simple excepción previa, sin cumplir con las formalidades y requisitos exigidos por el Código General del Proceso.
Por lo anterior, solicita que se confirme la decisión, dado que el rechazo de la actuación, es el único efecto posible, para corregir el error cometido desde el principio de la actuación, pues la actuación del juzgado cuestionado, le dio trámite a una demanda, que se presentó por fuera del término contemplado en el artículo 64 del CGP. 4 Rad. 23 001 31 03 003 2023 00276 01 Folio 272-2026 El abogado recalca que el artículo 64 del CGP exige que este acto se realice dentro del término para contestar la demanda; por lo tanto, incluso si ONCOMÉDICA S.AS. quisiera subsanar y presentar el llamamiento correctamente ahora, el término legal ya ha fenecido de forma irremediable.
V. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver De conformidad con los artículos 320 y 328 del CGP, el juez de apelación debe pronunciarse exclusivamente sobre los argumentos expuestos por el apelante; de ahí que cualquier otra irregularidad o interpretación planteada por los sujetos procesales no pueda ser analizada en esta oportunidad.
Por tal razón, corresponde a la Sala determinar si constituye un exceso ritual manifiesto exigir, con el escrito de llamamiento en garantía, la indicación del domicilio de las partes, la presentación de un nuevo poder y el certificado de existencia y representación legal, cuando tales documentos ya habían sido aportados con la contestación de la demanda. 2.
Solución al problema planteado De entrada, habrá de indicarse que el auto objeto de alzada será revocado, por las siguientes razones: 5 Rad. 23 001 31 03 003 2023 00276 01 Folio 272-2026 2.1 El llamamiento en garantía encuentra soporte en el artículo 64 del CGP, y los requisitos formales para su interposición están previstos en el artículo 65 ibidem, el cual, a su vez, remite a los contemplados en el artículo 82 y demás normas del mismo estatuto procesal.
De ahí que, en la etapa procesal en la que se encuentra el asunto, el juez debe verificar exclusivamente los requisitos de forma y no de fondo al calificar la demanda, asimismo le está vedado modificarlos, sustituirlo o realizar interpretación amplia, conforme lo dispone el artículo 13 del CGP, so pena de vulnerar el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia de la parte convocante. 2.2.
El exceso ritual manifiesto, se configura cuando, “El juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales”1; lo anterior en garantía de la prevalencia del derecho sustancial de rango constitucionalartículo 228 de la CP-. Bajo esta perspectiva, se ha decantado que las normas de procedimiento son herramientas diseñadas para materializar los derechos ciudadanos; por lo tanto, no pueden convertirse en obstáculos infranqueables que impidan la efectividad y protección del derecho sustancial. 1 SU041 de 2022. 6 Rad. 23 001 31 03 003 2023 00276 01 Folio 272-2026 2.3.
En el caso, se tiene que por auto de fecha 14 de noviembre de 2025, el juzgado cognoscente inadmitió el llamamiento en garantía sin exteriorizar de manera concreta los defectos que adolecía la petición; no obstante, el apelante procedió con la subsanación mediante memorial de fecha 20 de noviembre de 2025. El a quo, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2025, rechazó el llamamiento en garantía, siendo esa la oportunidad en la que finalmente le indicó las deficiencias del escrito.
Con relación al poder, debe puntualizarse que el artículo 77 del CGP, habilita “al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros” (Se subraya), como ocurre con el llamamiento en garantía, que no es una demanda autónoma, sino que, por economía procesal y por disposición del legislador, se previó que se tramitaría en una misma cuerda jurídico procesal.
Al revisar el expediente, se tiene que, en efecto, tal y como lo sostiene el recurrente, en el archivo 21ContestacionDemandapdf del expediente -folio 224-, obra el poder otorgado con los requisitos y facultades contenidas en los artículos 75 y 77 del CGP, poder que resulta suficiente para presentar la demanda de llamamiento en garantía, sin que sea necesario exigir un nuevo poder o facultad expresa, pues el otorgado para contestar la demanda como demandado directo, lo habilita para presentar la demanda 7 Rad. 23 001 31 03 003 2023 00276 01 Folio 272-2026 cuestionada, precisamente en cumplimiento del mandato conferido en los términos del artículo 2144 del C.C. Frente al certificado de existencia y representación legal, se precisa que el artículo 85 del CGP señala que este no podrá exigirse cuando dicha información “conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla.
Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno”. En armonía con la disposición en cita, no resultaba viable exigir tal anexo, pues el registro de ONCOMÉDICA S.A.S. está a cargo de la Cámara de Comercio y su consulta se encuentra disponible para los despachos judiciales a través del RUES. Al margen de ello, el documento ya había sido aportado con la contestación de la demanda, lo que disipa cualquier duda sobre su capacidad para comparecer al proceso.
Finalmente, respecto a la omisión en la indicación del domicilio, debe precisarse que el recurrente confunde dicho concepto con el lugar dispuesto para recibir notificaciones; situaciones que, si bien pueden confluir, no son equivalentes, pues solo el domicilio es relevante para establecer la competencia territorial. Una vez determinado el domicilio de una persona por el extremo actor, esa imputación resulta vinculante para el juzgado. 8 Rad. 23 001 31 03 003 2023 00276 01 Folio 272-2026 Al revisar el escrito de llamamiento en garantía, se observa que, en efecto, el recurrente no indicó el domicilio, sino el lugar para surtir las notificaciones.
No obstante que la referida omisión formal podría fundamentar el rechazo de la demanda bajo una lectura restrictiva del numeral 1° del artículo 90 del CGP -tal como lo consideró el a quo-, dicha determinación configuró en realidad un exceso ritual manifiesto que vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia; esto por cuanto la exigencia de indicar el domicilio tiene como único fin práctico establecer la competencia territorial, un aspecto que ya se encontraba plenamente definido en el proceso al tramitarse por la misma cuerda jurídico-procesal y en virtud de la elección efectuada por el demandante principal, razón por la cual no existía controversia alguna respecto a la aptitud del juez para seguir conociendo del proceso.
Aunado a lo anterior, se observa que solo hasta el auto del 24 de noviembre de 2025 se le puso de presente al peticionario, de forma concreta, el error advertido. Por lo tanto, de considerarse estrictamente necesario, el deber del juez era proferir un nuevo auto inadmisorio en lugar de proceder al rechazo, a fin de exteriorizar los motivos de la exigencia y salvaguardar la garantía del debido proceso.
En este orden de ideas, no concurrían las condiciones legales para que el juzgado rechazara el llamamiento en garantía mediante una interpretación extensiva de las causales 9 Rad. 23 001 31 03 003 2023 00276 01 Folio 272-2026 contempladas en el artículo 82 y siguientes del CGP. Como consecuencia, se REVOCARÁ el auto impugnado y, en su lugar, se ordenará al despacho de origen que proceda a realizar el estudio de admisibilidad del llamamiento de conformidad con los parámetros contenidos en la presente providencia. 3.
Costas No se impondrá condena en costas por salir avante el recurso. VI. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR, el auto de fecha 24 de noviembre de 2025, que rechazó el llamamiento en garantía conforme a lo expuesto. En su lugar, se ordena al Juzgado que proceda a realizar el estudio de admisibilidad del llamamiento de acuerdo con los parámetros contenidos en la presente providencia.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia. 10 Rad. 23 001 31 03 003 2023 00276 01 Folio 272-2026 TERCERO. Oportunamente vuelva el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Firmado Por: Marco Tulio Tercero Borja Paradas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f6214ab0bc302396097a944c4e157763bc1648890b96751c1bb9d48940180d1e Documento generado en 25/06/2026 09:01:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica