República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Ladys Elena Ibáñez Padilla Superservicios y otro 20001-31-09-004-2025-00038-01 J. 4º Penal del Circuito de Valledupar Fabián Enrique Pumarejo Caro Diego Andrés Ortega Narváez Revoca y declara improcedente 216 del 10 de junio de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Caribemar de la Costa -Afinia, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por la señora Ladys Elena Ibáñez Padilla, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario y la ya citada Afinia, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
II.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló la accionante que, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022), elevó derecho de petición ante Caribemar de la Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ladys Elena Ibáñez Padilla Accionados: Superservicios y otro Rad: 20001-31-09-004-2025-00038-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Costa -Afinia, en donde solicitó la ruptura de la solidaridad, desde el mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), hasta el mes de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Adujo que la entidad negó su requerimiento, por lo que decidió interponer recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual fue concedido por un recurso de queja presentado ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Sin embargo, expuso que, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no ha decidido sobre el recurso de apelación, habiendo transcurrido más de tres (03) meses desde entonces.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia: 1. Se ordene a Caribemar de la Costa -Afinia, a enviar los comprobantes de remisión del recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2.
Se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a resolver el recurso de apelación interpuesto. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adujo que no le constan los hechos esgrimidos por la accionante, por 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ladys Elena Ibáñez Padilla Accionados: Superservicios y otro Rad: 20001-31-09-004-2025-00038-01 Decisión: Revoca y declara improcedente cuanto, consultado el sistema de gestión documental de la entidad, no se encontró documento o soporte alguno donde se observe que se ha radicado recurso ante ésta. 4.2.- Caribemar de la Costa -Afinia, sostuvo que, el seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023), la accionante elevó reclamación mediante la cual solicitó la ruptura de solidaridad de la deuda que ostentaba con la empresa; solicitud que fue contestada el dieciséis (16) de febrero de la misma anualidad, resolviendo de fondo cada una de las pretensiones.
Señaló que, en cumplimiento a la Resolución No. 20248600121555 del veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó resolver de fondo el recurso de reposición presentado el veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se le informó a la accionante que, para que se cumpla la ruptura de la solidaridad, deben existir dos sujetos solidarios frente a una misma obligación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994,indicándole que es necesario que se pruebe la existencia de la relación contractual ante la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, y cumplirse la condición de la obligación del prestador de ejecutar la suspensión, como lo señala el artículo 140 ibidem, negándose las pretensiones de la actora y concediendo el recurso de apelación ante la Superservicios.
Finalmente, arguyó que procedió al envío del expediente administrativo de la accionante a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que se desatara el recurso de alzada y, en consecuencia, asoció la factura a estado de reclamación. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ladys Elena Ibáñez Padilla Accionados: Superservicios y otro Rad: 20001-31-09-004-2025-00038-01 Decisión: Revoca y declara improcedente 4.3.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, concedió el amparo constitucional deprecado por la señora Ladys Elena Ibáñez Padilla y, en consecuencia, ordenar al gerente de Caribemar de la Costa -Afinia, para que, en caso de no haberlo hecho aún, dé trámite al recurso de queja interpuesto por el actor contra la decisión del veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), remitiendo el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a fin de que la sede administrativa siga su curso de manera natural.
Para arribar a la decisión en comento, el A quo valoró que no se observó, dentro del plenario, que Caribemar de la Costa -Afinia, haya dado trámite al recurso de queja de la accionante, pese a que ha transcurrido más de un mes desde la decisión del recurso de reposición y apelación adoptada, máxime cuando la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios arguyó no conocer de ningún trámite administrativo cuya solicitante sea la actora.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN Caribemar de la Costa -Afinia, accionada del presente trámite constitucional, objetó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ladys Elena Ibáñez Padilla Accionados: Superservicios y otro Rad: 20001-31-09-004-2025-00038-01 Decisión: Revoca y declara improcedente en su defecto, negar la protección impartida por el fallador de primer grado.
Para el efecto, sostuvo que, el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), envió el expediente administrativo de la accionante a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quedando a la espera de que se desate el recurso de apelación. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Caribemar de la Costa -Afinia, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ladys Elena Ibáñez Padilla Accionados: Superservicios y otro Rad: 20001-31-09-004-2025-00038-01 Decisión: Revoca y declara improcedente De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991.
En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona. Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991.
En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3. De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por Caribemar de la Costa -Afinia, quien objeta el fallo de instancia al señalar que, previo a la emisión del fallo de instancia, ya había procedido con la remisión del expediente administrativo de la accionante a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para desatar el recurso de apelación que ésta interpusiera contra la decisión de negar su solicitud de ruptura de solidaridad. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ladys Elena Ibáñez Padilla Accionados: Superservicios y otro Rad: 20001-31-09-004-2025-00038-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Se recuerda que la decisión de instancia consistió en amparar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y, en consecuencia, ordenar a Caribemar de la Costa -Afinia, a dar trámite al recurso de queja interpuesto por el actor contra la decisión del veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), remitiendo el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a fin de que la sede administrativa siga su curso de manera natural.
Previo a resolver el asunto de marras, la Sala de Decisión debe realizar una aclaración puntual, consistente en que actualmente no se encuentra recurso de queja pendiente de resolución por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sino un recurso de apelación, en contra de la decisión del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
En concreto, la actuación administrativa tiene su génesis en la presentación del derecho de petición del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el que, agotada la sede administrativa, se denegó la concesión de los recursos interpuestos contra la decisión de Caribemar de la Costa -Afinia, motivando la interposición de recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual, a través la Resolución No. 20248600121555 del veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), ordenó resolver de fondo el recurso de reposición presentado el veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Es en este contexto que se resuelve el recurso de reposición de forma negativa y se accede a la concesión del recurso de apelación, quedando entonces la sede administrativa a la espera de que se resuelva el recurso de alzada. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ladys Elena Ibáñez Padilla Accionados: Superservicios y otro Rad: 20001-31-09-004-2025-00038-01 Decisión: Revoca y declara improcedente A partir del informe rendido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pudo determinarse que, previo a la interposición de la acción de tutela de referencia, no se había allegado el expediente administrativo de la accionante, contentiva del recurso de apelación pendiente de ser absuelto, lo que motivó la decisión de instancia de ordenar a Caribemar de la Costa -Afinia, remitir las diligencias a su superior funcional.
Sin embargo, a través del escrito de impugnación se advierte que, antes de la emisión del fallo de primer grado -de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)-, el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), Caribemar de la Costa -Afinia, remitió el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En situaciones como la ahora presentada, ha reiterado la Corte Constitucional que surge el fenómeno jurídico del hecho superado, cuando así sea en forma tardía y antes de adoptarse la decisión en sede constitucional, se restablece el derecho fundamental conculcado: 53. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente… 54.
Primero, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”. En otras palabras, se configura la carencia actual de objeto cuando “se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ladys Elena Ibáñez Padilla Accionados: Superservicios y otro Rad: 20001-31-09-004-2025-00038-01 Decisión: Revoca y declara improcedente 55.
Cuando se encuentra demostrada esta situación, el juez de tutela no se encuentra obligado a proferir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición. Ahora bien, la Corte ha advertido que “lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia […] se demuestre el hecho superado”. 56.
La Corte ha señalado tres criterios para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y;
(iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.1 Luego, la orden impartida por el fallador de primera instancia, consistente en garantizar la remisión del expediente administrativo de la accionante a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de efecto, pues, pese a que hubo una vulneración a su derecho fundamental administrativo, se restableció la al garantía debido proceso iusfundamental conculcada antes de la emisión del fallo de primera instancia, configurándose el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
En el caso sub examine, como se anticipó, en efecto es dable predicar la existencia de uno de los eventos de la carencia actual de objeto, como lo es el hecho superado, pues la remisión del expediente del accionante no se dio con ocasión a la orden impartida por el fallador de instancia; antes bien, con anterioridad a la misma y de forma voluntaria, se restableció el derecho fundamental conculcado. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-107 de 2018 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ladys Elena Ibáñez Padilla Accionados: Superservicios y otro Rad: 20001-31-09-004-2025-00038-01 Decisión: Revoca y declara improcedente En definitiva, la Sala de Decisión no encuentra senda de resolución distinta que la de revocar integralmente el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se concedió el amparo constitucional deprecado por la señora Ladys Elena Ibáñez Padilla, en contra de Caribemar de la Costa -Afinia y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. En su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela incoada por Ladys Elena Ibáñez Padilla, en contra de Caribemar de la Costa -Afinia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al advertirse la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. 8.
Decisión. De tal manera, con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Revocar el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se concedió el amparo constitucional deprecado por la señora Ladys Elena Ibáñez Padilla, en contra de Caribemar de la Costa -Afinia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Ladys Elena Ibáñez Padilla Accionados: Superservicios y otro Rad: 20001-31-09-004-2025-00038-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Segundo. – En su lugar, declarar improcedente acción de tutela incoada por Ladys Elena Ibáñez Padilla, en contra de Caribemar de la Costa -Afinia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al advertirse la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Tercero. – Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 11