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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 001-2019-00203-01 ALBERTO ALBOR vs SEGUROS ALFA Y OTROS - Resuelve Reposición

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: ASUNTO: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL 20001-31-03-001-2019-00203-01 ALBERTO ALBOR MANOTAS SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. Y OTROS RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) En atención al informe secretarial1 que precede, por haberse presentado en término esta Sala decide el recurso de reposición enervado por la apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto proferido en esta instancia el 17 de julio de 2024 que negó la solicitud de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, dentro del proceso de la referencia. RECURSO DE REPOSICIÓN 1.- Invoca la apoderada recurrente que, el auto del 17 de julio hogaño mediante el cual se negó declarar desierto el recurso de apelación, incurre en un defecto sustantivo, ya que, en su sentir es errada la decisión de esta Magistratura de considerar que el demandante al interponer el recurso de apelación ante el a quo, allí mismo lo sustentó, omitiendo que «el Legislador Colombiano al expedir el Código General del Proceso, generó para la parte recurrente una doble carga para poder obtener una decisión de fondo en los recursos de apelación, exigiendo en cada etapa la obligación de exponer las razones de su inconformidad, so pena de no dársele el trámite a su recurso, como se establece en el artículo 322 del CGP».

Y agregó que la formulación inicial de los reparos no puede considerarse un eximente de la carga de sustentar ante el superior en la oportunidad legal señalada para ello, criterio jurídico que fue avalado, inicialmente por la Sala de Casación Civil, 1 Archivo “18InformeSecretarial.pdf”. 02SegundaInstancia. C03ApelacionSentencia. PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-03-001-2019-00203-01 DEMANDANTE: ALBERTO ALBOR MANOTAS DEMANDADA: SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. Y OTROS en varias sentencias de tutela de los últimos años y finalmente, por la Corte Constitucional en sentencia SU-418 de 2019.

Finalmente, predicó que, a la luz de la normativa vigente y la jurisprudencia, dado que el recurrente no cumplió con la carga procesal en esa segunda oportunidad, contrario a lo resuelto por este Tribunal en el auto atacado, sí resulta viable aplicar la consecuencia procesal establecida ante dicho evento, esto es, proceder a declarar desierto el recurso. 2.- Surtido el traslado a la parte no recurrente, esta se limitó a manifestar que el recurso de reposición se interpuso de manera extemporánea, es decir fuera del termino consagrado en el inciso 3 del articulo 318 del CGP, por lo cual debía ser denegado.

Seguidamente solicitó fecha por parte del juzgado para resolver la alzada. Así las cosas, se procede a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 3.- El recurso de reposición está instituido para que las partes impugnen directamente ante el Juez que emitió determinada providencia, todas aquellas actuaciones que en su sentir sean contrarias a la ley, a fin de que reconsidere la posición y se adecue el trámite del proceso a los postulados propios dispuestos por el Legislador.

El remedio procesal consagrado en el artículo 318 del CGP, es una herramienta valiosa en poder de las partes, a través de la cual se le puede demostrar al juez que se desacertó en su decisión. La parte que recurra una providencia tiene la carga argumentativa de demostrarle al juez el yerro en que está incurriendo, a fin de que revoque su propia providencia o la reforme para superar el vicio y encausarla a los senderos propios de la realidad jurídica y procesal, de allí entonces que no se trata de una simple apreciación inocua de descontento, sino que debe atacarse en forma directa y de fondo la providencia con una demostración del desacierto o inexactitud.

La parte inconforme al momento de realizar su juicio de valor frente a la providencia que recurre debe analizar el elemento jurídico, fáctico y probatorio en que se basó 2 PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-03-001-2019-00203-01 DEMANDANTE: ALBERTO ALBOR MANOTAS DEMANDADA: SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. Y OTROS la determinación, a fin de identificar la falta que llevó al juez a adoptar una decisión equivocada, so pena de que su recurso este destinado al fracaso por falta de técnica. 3.1.- En el presente asunto, la recurrente sustenta su inconformidad como representante de los intereses de los demandados, en la no aplicación de la sanción establecida en el artículo 322 del CGP y el articulo 12 de la Ley 2213 de 2022, al interponerse el recurso de apelación ante el juez de conocimiento sin sustentarlo ante la segunda instancia, por lo que se procederá a efectuar una revisión de las actuaciones adelantadas en esta instancia, conforme al siguiente análisis normativo y jurisprudencial. 4.- El artículo 322 Ibidem en el inciso 4° del numeral 3° establece «El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado», norma que concuerda con lo reglado en el artículo 12 del la Ley 2213 de 2022 vigente para la fecha en que se presentó el recurso, que en su inciso 3° predica «Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto». 4.1.- No obstante, este Despacho había seguido de manera estricta el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia hasta el 29 de julio de 2024, el cual fue aceptado como razonable, en decisión de la Corte Constitucional en sentencia T310 de 2023, relativo a que la sustentación de la apelación podía ejecutarse válidamente en cualquier momento entre la interposición del recurso y el traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Aunado a que, el máximo tribunal de lo constitucional ha reconocido que a la Corte Suprema le fue otorgada la potestad de unificar la jurisprudencia ordinaria nacional. Y en específico, dijo que «no es el juez constitucional el funcionario encargado de definir la correcta interpretación del derecho legislado. En particular, la 3 PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-03-001-2019-00203-01 DEMANDANTE: ALBERTO ALBOR MANOTAS DEMANDADA: SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. Y OTROS jurisprudencia ha reconocido que es la Corte Suprema de Justicia la intérprete autorizada del derecho civil y comercial». 4.2.- En ese sentido, si bien se observa que desde el 30 de julio de 2024, la Corte Suprema de Justicia, en su labor de interpretación y unificación de la jurisprudencia, modificó su precedente mediante decisión unánime en sentencia STC9311 de 20242, conceptuando que, al hacer una nueva lectura conjunta de los artículos 322 y 327 del CGP y del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, estas normas imponen a la parte la carga procesal de sustentar el recurso ante el superior funcional dentro del traslado que indica la norma reseñada, so pena de declararse desierto el recurso.

Y dada la calidad de superior funcional de la Corte Suprema de Justicia, se colige que la nueva postura es unificada, conforme se desprende de la aclaración de voto formulada por el magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque frente a la decisión, al expresar «[…] mi perspectiva ha cedido ante la postura mayoritaria de la Sala, que considera la deserción de la apelación ineludible cuando no se sustenta ante el juez de alzada dentro del plazo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, así como la misión de esta Corporación de unificar la jurisprudencia […]». 5.- Lo anterior deja clara la posición del superior de este tribunal, lo que conlleva a que una vez revisadas las actuaciones en esta instancia se advierta, que, mediante auto del 22 de junio de 20223, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, esto es con posteridad a la entrada en vigencia de la mentada Ley el pasado 13 de junio de 2022, sin que el apelante cumpliera con su carga de sustentar ante esta instancia. 6.- Siendo las cosas de esa manera, en arraigo de los fundamentos del «cambio de precedente en materia de sustentación de apelación en vigencia de la Ley 2213 de 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia del 30 de julio de 2024, radicación nro. 11001-02-03-000-2024-02574-00. Magistrado Ponente Dr. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 33 Archivo “05AutoAdmiteRecurso-pdf”. C01Principal. 02SegundaInstancia. 4 PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-03-001-2019-00203-01 DEMANDANTE: ALBERTO ALBOR MANOTAS DEMANDADA: SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. Y OTROS 20224», en aras de garantizar el debido proceso a las partes, y en los términos que permite el artículo 7 del CGP se repondrá el auto de fecha 17 de julio de 2024, para en su lugar DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia - Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. REPONER el auto de fecha 17 de julio de 2024, notificado por estado n. 106 del día 18 del mismo mes y año. Y en su lugar DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, dentro del proceso de la referencia. Conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSCAR MARINO HOYOS GONZALEZ Magistrado Sustanciador 4 STC2403-2024. 5