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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: PT 21398 AutoConcedeCasación

Sala: SALA LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-001-2022-00251-01 R.I. 21398 Demandante: LIDGE TERESA MADARIAGA SUAREZ Demandado: COLPENSIONES y OTRA. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO PONENTE San José de Cúcuta, primero (1.°) de abril de dos mil veinticinco (2025).

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por CARMEN LIDGE TERESA MADARIAGA SUAREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Rdo. Único. 540013105001 2022 00251 01 R.I. 21398 AUTO: Procede la Sala a decidir sobre el memorial presentado por el apoderado judicial ADMINISTRADORA sustituta COLOMBIANA de la DE demandada PENSIONES COLPENSIONES, por el cual interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, proferida por esta Corporación de fecha seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Se reconoce a la abogada VANESSA FERNANDA GARRETA JARAMILLO, identificada con cédula de ciudadanía n.°1.085.897.821, portadora de la tarjeta profesional n.°212.712, Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-001-2022-00251-01 R.I. 21398 Demandante: LIDGE TERESA MADARIAGA SUAREZ Demandado: COLPENSIONES y OTRA. representante legal y abogada de la sociedad DISTIRA EMPRESARIAL S.A.S., como apoderada principal, y a MARÍA FERNANDA PEÑARANDA ACEVEDO, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.193.031.058, y portadora de la tarjeta profesional n.°401.185, como apoderada judicial sustituta de COLPENSIONES, conforme al memorial poder allegado al expediente.

Para pronunciarse sobre la viabilidad de la concesión del recurso debe verificarse el cumplimiento de los siguientes aspectos: 1.- Que se dirija contra una sentencia dictada en un proceso ordinario. 2.- Que se haya interpuesto oportunamente, recurso que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia recurrida. 3.- Que el recurrente se encuentre legitimado para interponerlo, es decir, que la parte que haga uso de este medio de impugnación haya apelado, o si no lo hizo, la sentencia del Tribunal sea revocatoria de la decisión de primer grado. 4.- Que se acredite adecuadamente el interés jurídico económico requerido para recurrir en casación, valor consistente en el agravio o perjuicio sufrido por la parte recurrente; interés que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a aquellos procesos en los que su valor exceda de ciento veinte (120) salarios mínimos Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-001-2022-00251-01 R.I. 21398 Demandante: LIDGE TERESA MADARIAGA SUAREZ Demandado: COLPENSIONES y OTRA. legales mensuales vigentes.

Si el recurrente es la parte actora dicho interés, se establece acorde con el valor de las pretensiones que no le fueron concedidas, y tratándose del demandado lo constituye el monto de la condena. En el presente caso, el litigio se tramitó por el procedimiento ordinario laboral, y la interposición del recurso conforme lo señala el artículo 88 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se efectuó oportunamente el 21 de febrero de 2025, esto es, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, la que tuvo lugar por edicto el día 12 de del mismo mes y año. En cuanto a la legitimación para interponerlo, se debe tener en cuenta que la sentencia de primera instancia resolvió: “PRIMERO: Declarar no probada la totalidad de excepciones de mérito formuladas, presentadas y sustentadas por la demandada Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la ineficacia de la afiliación celebrada por la ciudadana Ligde Teresa Madariaga Suárez, del régimen de prima MEDIA con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de AFP porvenir, celebrada el 5 de agosto del año 1994, de conformidad con lo expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: Declarar que, para todos los efectos legales, la demandante Madariaga Suárez nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.

CUARTO: condenar a PORVENIR trasladar al administrador de pensiones Colpensiones todos los valores que se encuentren en la cuenta de la demandante Ligde Teresa Madariaga Suarez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

QUINTO: Ordenar a Colpensiones a admitir el traslado de la ciudadana Madariaga Suárez con sus aportes al régimen de prima media con prestación definida en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

SEXTO: Condenar en costas a PORVENIR únicamente, liquídense por Secretaría incluidas en ellas la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250000), valores que se estiman las agencias en derecho Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-001-2022-00251-01 R.I. 21398 Demandante: LIDGE TERESA MADARIAGA SUAREZ Demandado: COLPENSIONES y OTRA. y de conformidad con los presupuestos normativos acosados en la parte motiva de esta providencia.

SEPTIMO: Consultar esta decisión en favor de Colpensiones en caso de no ser apelada oportunamente por este sujeto procesal y de conformidad con los argumentos normativos de orden procesal expuestos en la parte considerativa de esta sentencia, la cual, al haberse dictado de carácter oral a través de estos medios tecnológicos que sea legalmente notificada a las partes en estrados.”.

La decisión fue apelada, por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en torno a la declaratoria de ineficacia del traslado, y se surtió a su favor el grado jurisdiccional de consulta; en esta sede fue confirmada la sentencia en los siguientes términos: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de octubre 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS en segunda instancia a cargo de la parte demandada COLPENSIONES, y a favor de la demandante; fíjense las agencias en derecho la suma de $711.750, de conformidad con la motiva.

TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” Por último, para establecer el interés económico que le asiste a la recurrente, y así fijar su monto, deberá liquidarse las condenas a ella impuestas, pues lo que en este caso ha de tenerse en cuenta para determinarlo es el valor económico que para ella implique una pérdida.

Cabe aclarar, que el perjuicio ocasionado es de carácter vitalicio, y de tracto sucesivo, toda vez que las pretensiones como la “nulidad o ineficacia del traslado”, están relacionadas con el derecho pensional, razón por la cual, se tiene que el valor de la mesada pensional se encuentra totalmente atado a la fórmula que cada régimen pensional ha acogido a fin de determinarse, por lo que no se puede desatender que tal situación afecta el interés jurídico que le asiste a cada una de las Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-001-2022-00251-01 R.I. 21398 Demandante: LIDGE TERESA MADARIAGA SUAREZ Demandado: COLPENSIONES y OTRA. partes (demandante y demandadas), ya que la decisión que se tome, define el valor pensional a que tendría derecho, así como también, en lo referente a los gastos de administración y rendimientos financieros.

Realizadas las operaciones aritméticas, se obtiene de la suma: INCIDENCIA FUTURA MESADA PENSIONAL 2025 (SMLMV) $1.423.500,00 FECHA NACIMIENTO EXPECTATIVA DE VIDA TOTAL INCIDENCIA FUTURA 10/07/1967 29,7 AÑOS $507.335.400 356,4 MESES VALOR DEL RECURSO: $ 507.335.400 SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL 2025 ($1.423.500) MONTO 120 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES $ 170.820.000,00 Visto lo anterior, es claro que el monto de las condenas impuestas a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, supera el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2025 ($170.820.000), anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, razón por la cual, a la demandada recurrente, le asiste el interés jurídico económico para recurrir en casación. Conforme lo dicho, se concederá el recurso de casación formulado, y se dispondrá el envío del expediente a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, RESUELVE Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-001-2022-00251-01 R.I. 21398 Demandante: LIDGE TERESA MADARIAGA SUAREZ Demandado: COLPENSIONES y OTRA.

PRIMERO. CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia de fecha seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025), conforme lo motivado.

SEGUNDO. En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, previas las anotaciones a que haya lugar.

TERCERO. FERNANDA RECONOCER GARRETA a la JARAMILLO, abogada VANESSA representante legal y abogada de la sociedad DISTIRA EMPRESARIAL S.A.S., como apoderada principal, y a MARÍA FERNANDA PEÑARANDA ACEVEDO, como apoderada judicial sustituta COLPENSIONES, conforme lo motivado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, DAVID A. J. CORREA STEER. NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES de Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-001-2022-00251-01 R.I. 21398 Demandante: LIDGE TERESA MADARIAGA SUAREZ Demandado: COLPENSIONES y OTRA. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO n.° 036, fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 02 de abril de 2025. ____________________________________ Secretario