Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: PI 2022 1341 Reembolso dinero PAR Telecom. Confirma negativa

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Elver Naranjo Magistrado Sustanciador 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-002-2017-00086-01, promovido por El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados En Liquidación -PAR Telecom- contra Gustavo Adolfo de Castro Palmarini. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA (Archivo 001 Expediente digital – Carpeta Primera Instancia): Depreca la activa se condene a Gustavo Adolfo de Castro Palmarini a restituirle $8.512.405, en virtud de la sentencia SU- 377 del 12 de junio de 2014 de la Corte Constitucional, con los intereses legales a que tiene derecho. Adujo 1) Que Gustavo Adolfo de Castro Palmarini era trabajador oficial de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. 2) Que en cumplimiento del Decreto 478 de 2005, se dio por terminado el contrato de trabajo con RAD. 68001-31-05-002-2017-00086-01 PI 2022-1341 el demandado a partir del 31 de enero de 2006. 3) Que posteriormente el accionado instauró acción de tutela alegando estar amparado por la garantía de fuero sindical y el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel tuteló el derecho y ordenó el reintegro. 4) Que se procedió a dar cumplimiento al fallo de tutela y se cancelaron todos los salarios legales y extralegales dejados de percibir desde 31 de enero de 2006 hasta el día de la reinstalación en la suma de $8.512.405. 5) Que la Corte Constitucional escogió para revisión fallos de tutela del PAR TELECOM entre ellos la sentencia que ordenaba el reintegro. 6) Que mediante sentencia de unificación SU 377 del 12 de junio de 2014, se revocaron los fallos proferidos a favor del accionado, dejando sin sustento jurídico las sumas que le fueron reconocidas y surgiendo la obligación y el derecho a obtener la restitución de las mismas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Gustavo Adolfo de Castro Palmarini estuvo representado por curador ad litem. Este profesional del derecho dijo no constarle ninguna de las situaciones fácticas discutidas, empero, se opuso a la prosperidad de las pretensiones bajo el argumento de que el pago percibido por su representado, según lo relatado por la demandante, provino “de manera inequívoca a una orden judicial”.

Esgrimió las excepciones de inexistencia de los requisitos del enriquecimiento sin causa, prescripción, y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, Santander, en sentencia dictada el 13 de septiembre de 2022, absolvió al convocado a juicio de las pretensiones incoadas en su contra, y se abstuvo de gravar en costas a la entidad demandante. 2 RAD. 68001-31-05-002-2017-00086-01 PI 2022-1341 Adujo estar por fuera de discusión el tópico relativo al pago efectivo de la suma de dinero en favor del convocado a juicio, pero que, como ninguna prueba existe del “cierre del caso ante la Corte Constitucional”, que dijo, ocurre “cuando esté revisada y notificada por el juzgado la decisión de la Corte”, existe una petición antes de tiempo sobre la exigibilidad del reembolso de los dineros.

Indicó que a ambos extremos los acompaña la razón en sus argumentaciones sobre el tópico de la prescripción. Al ente público, cuando discute que, por tratarse de un pago ilegal, no está sometido a tal fenómeno extintivo y al convocado a juicio al aseverar que sí. Sin embargo, sostuvo que “un derecho cuando no ha nacido no tiene por qué ser analizado en prescripción”, habida cuenta de que, reseñó, “lo que no existe no prescribe”.

Y que, como el accionado resulta absuelto, “no hay lugar a estudiar la excepción de prescripción”. Aseguró que no se trata de un fallo inhibitorio, solo que “sencillamente está incompleta la prueba”. Se abstuvo de condenar en costas al extremo activo, al aducir que “todos han obrado de buena fe”, tanto con el acto del pago como en el recibo de tal rubro.

RECURSO DE APELACIÓN: El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados En Liquidación -PAR Telecom- apeló la decisión buscando su revocatoria, y que, en forma contraria a lo concluido, se acojan sus pretensiones. Considera que la prueba llegada con la demanda, particularmente, la sentencia SU 377 del 12 de junio de 2014, es suficiente para inferir que el pago que se le obligó realizar en favor del hoy convocado a juicio, por un juez constitucional, carece de sustento legal.

Máxime, cuando sostiene, que el Auto 503 de octubre 22 de 2015, cual dispuso, indicó, “que el PAR Telecom tenía otras 3 RAD. 68001-31-05-002-2017-00086-01 PI 2022-1341 armas para reclamar los dineros consignados, con base en el principio de enriquecimiento sin causa”. Y que, también existe certificación emitida por el área de pagos de la entidad, que da cuenta de los dineros girados en favor del encartado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados En Liquidación -PAR Telecomratificó los argumentos de su alzada. 3o. CONSIDERACIONES A partir de la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si ¿reposan o no en el plenario elementos de convicción que soporten la tesis abanderada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados En Liquidación -PAR Telecom-, a saber, que el extrabajador demandado, Gustavo Adolfo de Castro Palmarini, está obligado a restituirle la suma de dinero ($8.512.405) recibida por una orden judicial que fue revocada.

Como se ve, en esencia, la acción se funda jurídicamente en un enriquecimiento sin causa. Figura clásica del derecho de las obligaciones consistente en la prohibición de hacerse más rico con detrimento de otro, es decir, sin ley o contrato que amparen al enriquecido o al empobrecido. La legislación colombiana no cuenta con regulación particular atinente al enriquecimiento sin causa como fuente de las obligaciones.

Su desarrollo primordialmente encuentra asidero en los postulados de la buena fe contenidos en el artículo 83 de la Constitución Política al igual que en los artículos 1502 y 1524 del Código Civil, en tanto constituye un presupuesto de validez de toda obligación el que provenga de una causa real y lícita. 4 RAD. 68001-31-05-002-2017-00086-01 PI 2022-1341 La jurisprudencia y la doctrina han delineado cuatro requisitos o condiciones que deben concurrir para que exista el enriquecimiento sin causa y prospere la correspondiente acción in rem verso, a saber: (i) que se produzca un enriquecimiento en uno de los patrimonios y un empobrecimiento correlativo en el otro;

(ii) que la ventaja patrimonial obtenida por el enriquecido carezca de causa; (iii) que la persona que ejercite la acción de in rem verso carezca de otro medio o acción con base en una de las fuentes de las obligaciones, y (iv) que no se pretenda soslayar una disposición imperativa de la ley. En particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha abordado el enriquecimiento sin causa como un principio general del derecho aplicable en esta especialidad en virtud de los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 230 de la Carta Magna, sin dejar de reconocer la misma autoridad que no ha profundizado sobre el tema y que se ha valido del mismo especialmente para significar que se presenta en el evento en que frente al fenómeno de la depreciación monetaria no se actualice una suma de dinero que se adeude por un concepto laboral que permita la indexación. A guisa ilustrativa valga recordar la sentencia del 17 de noviembre de 1998, radicación 11.046, en cuyo salvamento de voto se anotó: “De manera que el principio de enriquecimiento injusto, enmarcado dentro de los principios de derecho común, no puede ser ajeno a la jurisdicción laboral y, menos cuando el propio Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 19 admite la posibilidad de aplicarlo, dentro de un espíritu de equidad.

Sin embargo, como el fin perseguido al demandar con sustento en este principio, es el de impedir que en justicia no se incremente el patrimonio de una persona con perjuicio económico de otra, es pertinente que se cumplan 5 RAD. 68001-31-05-002-2017-00086-01 PI 2022-1341 las mismas condiciones que para su aplicación se han elaborado de antaño por la Jurisprudencia, las cuales, además, coinciden con las contempladas por la doctrina, obviamente, sin dejar de lado, como exigencia fundamental que haya habido una prestación de servicio.

En ese orden, ellas corresponden a que se presente un enriquecimiento injusto del demandado, un empobrecimiento correlativo del demandante y que el actor no tenga otra acción o medio a su alcance para obtener lo que considera le ha sido arrebatado, condiciones que propiamente facultan al afectado para iniciar la acción de in rem verso.” Tesis primigenia, ratificada en las sentencias SL3814 de 2020 y SL1527 de 2021, a través de las cuales enseñó la mentada Sala Laboral: “(…) La jurisprudencia gestora de la institución del enriquecimiento sin causa (como otra fuente más de obligaciones) se orientó a corregir las situaciones en las cuales el patrimonio de un sujeto de derecho sufría mengua, mientras otro acrecía sus haberes en la misma medida, sin que existiera una razón que explicara esa alteración, caso en el cual se impuso al juez el deber de adoptar los correctivos necesarios en procura de que se restableciera la equidad”.

En tal línea, límpido deviene que la prosperidad de la aspiración económica del extremo activo depende necesariamente de la realidad fáctica que revele el dossier probatorio, pues, al cobijo de las anteriores reseñas fácticas de tinte, constitucional, legal, doctrinal y jurisprudencial, es claro que quien alega haber sufrido un perjuicio bajo la teoría del enriquecimiento injustificado, está obligado a demostrar, no solo la erogación del rubro desde su propio patrimonio, sino, ciertamente, la inexistencia de causa legal y válida de tal hecho.

Efectivamente, revela el contenido del cartapacio digital la acreditación de la primera exigencia probatoria, habida cuenta de que a folio 113 del Archivo 001 de la Carpeta de Primera Instancia, milita certificación 6 RAD. 68001-31-05-002-2017-00086-01 PI 2022-1341 expedida por la Coordinadora Administrativa y Financiera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados En Liquidación PAR Telecom-, cuyo contenido da cuenta del pago que efectuó dicha entidad en favor del convocado a juicio, Gustavo Adolfo de Castro Palmarini, en monto global de $8.512.405, justificado en el cumplimiento de fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel.

Véase: No sucede lo mismo con el segundo tópico fáctico a demostrar, repítase, “(ii) que la ventaja patrimonial obtenida por el enriquecido carezca de causa”, porque aun cuando fue asomada con la demanda copia de la sentencia de unificación No. 377 del 12 de junio de 2014, a través de la cual la Corte Constitucional revocó las ordenes de resguardo que dispusieron el pago de la anterior suma de dinero en favor de Gustavo Adolfo de Castro Palmarini (Archivo 02 - Carpeta Primera Instancia “AnexosDemandaCD1”), para en su lugar, declarar improcedente el resguardo constitucional, ningún vestigio demostrativo da cuenta de que la providencia de unificación hubiese sido notificada al precitado accionado, para a partir de 7 RAD. 68001-31-05-002-2017-00086-01 PI 2022-1341 allí, pregonar su cabal conocimiento sobre el cese de los efectos de la decisión de tutela que lo benefició. Efectivamente, el inciso del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece la necesidad de agotamiento de un estadio de revisión ante la Corte Constitucional sobre todas las sentencias de tutela que se emitan en el país. Así reza el canon: “Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”.

Situación fáctica, que también aplica para los eventos en que se haya surtido impugnación ante el superior jerárquico del primer funcionario cognoscente. Dice el inciso dos del artículo 32 ibídem: “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. -Subrayas del texto originalY en cuanto al efecto vinculante de la eventual decisión que adopten las Salas de Revisión o el Máximo Tribunal en pleno, el legislador estableció un condicionamiento en el artículo 36 del analizado decreto, cual alude al acto de la notificación en la forma siguiente: 8 RAD. 68001-31-05-002-2017-00086-01 PI 2022-1341 “Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”. -Negrilla intencionalPor manera que, al no reposar en el cartapacio digital prueba de la comunicación realizada a los Juzgados Promiscuo Municipal de Ayapel, y Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, para que dichas células, al tiempo notificaran a las partes del contenido de la sentencia dictada por la Corte Constitucional, y se adoptaran “las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”, es claro que no hay certeza de la conclusión del trámite procedimental que exige el citado artículo 36, y, como ello constituye un requisito sine qua non para entender que el pronunciamiento de dicho Tribunal “surte plenos efectos”, inviable deviene pregonar (i) que Gustavo Adolfo de Castro Palmarini está enterado de la revocatoria de las sentencias de tutela, y que (ii) las órdenes contenidas en dichas providencias cesaron sus efectos.

Tampoco (iii) que, por ello, no existe causa de su enriquecimiento y que está obligado a restituir las sumas de dinero que en base a ello le fueron canceladas por el PAR Telecom. Menos, cuando la sentencia de unificación la Corte no dio aplicación a la figura excepcional de efectos erga omnes, lo que implica que la providencia se rigió por la regla general de la fuerza vinculante inter partes.

Mírese, que el único pronunciamiento de dicha naturaleza se enfiló a cobijar a los ex trabajadores de Telecom con fuero sindical -cual no es el caso de Castro Palmarini-. A estos, concedió la decisión el beneficio siguiente: “Trigésimo tercero.- ORDENAR a la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional que, una vez se publique esta sentencia, ponga en un lugar visible de la 9 RAD. 68001-31-05-002-2017-00086-01 PI 2022-1341 página web de esta Corporación, la siguiente información. Las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias”.

Y lo extendió en forma general a cualquier trabajador que estando en dichas condiciones de aforado no hubiese acudido aun a la acción residual. Véase: “Trigésimo cuarto.- PREVENIR a todos los jueces de la República, para que en los procesos instaurados de conformidad con la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, cuenten la inmediatez desde la publicación de la presente providencia, y no desde antes.

Esta decisión tendrá efectos inter comunis, y ha de aplicarse a todos los que se encuentren en las condiciones previstas en la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, y no sólo a los accionantes de este proceso”. -Se resaltaNo resulta cierto lo discutido por la censura en cuanto al contenido del Auto 503 de octubre 22 de 2015 dictado por la Core Constitucional, pues, pretende hacer ver que ese Tribunal aplicó efectos erga onmes a la SU3772014 cuando dijo que “dicha entidad puede hacer uso de los instrumentos legales que tiene a su disposición para lograr la devolución de lo pagado con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de la obligación desapareció”, cuando en el plano de la realidad y en contexto del párrafo, lo único que se expresó es que no había lugar a acceder a la aclaración solicitada por el PAR Telecom, porque la restitución de los dineros cancelados no comportó un aspecto de debate de las tutelas, y que, en cualquier caso, mal 10 RAD. 68001-31-05-002-2017-00086-01 PI 2022-1341 podría darse tal orden, a sabiendas de que la entidad cuenta con las herramientas jurídicas para recaudar los pasivos que estime convenientes.

Puntualmente se dijo en el numeral 5.5.4 de la providencia: “5.5.4. El hecho de que el PAR hubiere cancelado sumas de dinero a favor de algunos peticionarios en cumplimiento de las sentencias de instancia, a pesar de que las mismas eran objeto de revisión por la Corte, no impacta la resolución a los problemas jurídicos que se plantearon, ni tampoco significa que se omitió resolver algunos de los extremos de la litis.

La Sala Plena no dispuso la restitución de dineros a favor del PAR de TELECOM, porque dicha entidad puede hacer uso de los instrumentos legales que tiene a su disposición para lograr la devolución de lo pagado con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de la obligación desapareció. Bastaba con revocar todas las órdenes de las sentencias de instancia para entender que los pagos efectuados en virtud de las mismas carecen de justificación legal y constitucional, por lo que la restitución de las cosas al estado inicial debe procurarse mediante los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para ello”.

Se advierteNo significa entonces lo anterior que la sola presentación de las demandas por parte del PAR, habilita per sé, el acogimiento de las súplicas, porque para que ello se requiere acreditar las exigencias legales de la figura bajo la cual se depreca la devolución de los dineros. Lo que no ocurrió. De modo que, al no estar inmerso el hoy demandado en el supuesto de hecho de la garantía foral es límpido que la notificación de la decisión debió seguir la ruta trazada por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Como ello no ocurrió -o por lo menos no se acreditó en el decurso procesal-, no se cumple el segundo presupuesto fáctico exigido para la declaratoria del enriquecimiento sin causa. 11 RAD. 68001-31-05-002-2017-00086-01 PI 2022-1341 En síntesis, como no hay prueba de la notificación de la sentencia SU377 de 2014 a los jueces de primera y segunda instancia que ordenaron el pago de las sumas de dinero de que se duele el PAR Telecom, y en tal línea, no existe mérito para ultimar que los fallos dejaron de surtir efectos, forzoso resulta colegir que no se consolida la situación fáctica legal que permite ordenar la restitución de dineros deprecada.

Como a idéntica conclusión arribó el A Quo, se confirmará la decisión de primer grado. Conforme al artículo 365 del C.G.P aplicable por remisión del 145 del CPTSS, por no salir avante la alzada de la demandante, se le condenará en costas de esta instancia. Se fijarán como agencias en derecho $200.000. Monto que se muestra conforme al Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. - Confirmar la sentencia del 13 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga Santander. Segundo.- Condenar en costas al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados En Liquidación -PAR Telecom-. Inclúyanse como agencias en derecho $200.000. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. 12 RAD. 68001-31-05-002-2017-00086-01 PI 2022-1341 Notifíquese.

Los magistrados, ELVER NARANJO MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES SUSANA AYALA COLMENARES EN PERMISO CONCEDIDO KattyM 13