Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SUTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN RAMON YATE Y OTROS

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

Ponente: Orlando Tello Hernández

EDGAR JOEL VÁSQUEZ HERNÁNDEZ Abogado ________________________________________________________________________ Honorables Magistrados TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ E.S.D. Clase de Proceso: Verbal de Nulidad de Testamento Demandante: Ramon Alberto Yate Quecano y otros Demandados: Herederos indeterminados Rosa María Quecano de Yate y otros Radicación: 25307-31-84-002-2021-00396-01 Asunto: Sustentación de recurso de apelación contra sentencia EDGAR JOEL VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, vecino y residente del Municipio de El Espinal-Tolima, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.132.322 expedida en El Espinal Tolima, con tarjeta profesional de abogado No. 161.224 del C.S. de la J. actuando en calidad de apoderado de los señores PATRICIA YATE QUECANO, SONIA YATE QUECANO y RAMÓN ALBERTO YATE QUECANO, quienes integran la parte demandante dentro del proceso de la referencia, de manera respetuosa y dentro del término legal me permito sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el día 10 de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot-Cundinamarca, a lo cual procedo en los siguientes términos: SÍNTESIS FÁCTICA Los hechos de la demanda se sintetizan así: La señora ROSA MARÍA QUECANO DE YATE otorgó testamento abierto solemnizado a través de la escritura pública No. 984 de fecha 08 de junio de 2020 otorgada en la Notaría 39 de Bogotá D.C., en la cual obraron como testigos instrumentales los señores KIMBERLY NATALIA ESTUPIÑAN HERNÁNDEZ, SEGUNDO GABRIEL GÓMEZ DUARTE, y DANIEL BUITRAGO VERGEL, siendo que los dos últimos no comparecieron a la diligencia de lectura del testamento.

Se indicó en la demanda que los señores SEGUNDO GABRIEL GÓMEZ DUARTE y DANIEL BUITRAGO VERGEL, en realidad no estuvieron presentes en ninguna de las etapas que integran las ritualidades del testamento otorgado por la señora ROSA MARÍA QUECANO DE YATE (q.e.p.d.), quien falleció el 28 de enero de 2021, precisándose que el procedimiento de biometría de dichos testigos se hizo en el establecimiento denominado “El Taller del Vestido y el Calzado Ovalle”, de la calle 119 No. 14-10 de la ciudad de Bogotá D.C., el cual se encuentra ubicado a una distancia muy corta de la sede de la Notaría 39 de la ciudad de Bogotá D.C., toda Calle 19 No. 5-70 Barrio Libertador, El Espinal-Tolima Celular: 3173161850.

Correo electrónico: joel77@hotmail.com EDGAR JOEL VÁSQUEZ HERNÁNDEZ Abogado ________________________________________________________________________ vez que la dirección de esta entidad está situada en la calle 119 No. 14-26 de dicha ciudad, es decir, aproximadamente a 15 metros de la dirección donde funciona el citado establecimiento. En la escritura pública No. 984 de fecha 08 de junio de 2020 de la Notaría 39 de Bogotá D.C., la señora ROSA MARÍA QUECANO DE YATE (q.e.p.d.) asignó la mitad de los bienes de su propiedad de libre de disposición a su hijo FERNANDO YATE QUECANO, y además lo nombró albacea de bienes de la sucesión. Para la época en que se otorgó el testamento (8 de junio de 2020) la ciudad de Bogotá D.C., y en general todo el País, se encontraba en plena emergencia sanitaria a causa de la propagación del virus Covid 19, emergencia que fue declarada por el Gobierno Nacional a través del Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, y que implicó restricciones a la movilidad en todo el País y en particular en todo el Distrito Capital, y en virtud de dicha emergencia sanitaria el Gobierno Nacional expidió el Decreto Nacional No. 749 del 28 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, en cuyo Artículo 1º se prevé: “Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.” En el caso particular de la ciudad de Bogotá D.C., se adoptaron por parte de la Alcaldía Mayor medidas para el manejo del riesgo derivado de la pandemia de Coronavirus, como fue precisamente establecer horario y condiciones especiales de atención preferencial a las personas mayores de 60 años, condición en la que se encontraban tanto la señora ROSA MARÍA QUECANO DE YATE (testadora), como el señor SEGUNDO GABRIEL GÓMEZ DUARTE (testigo).

De acuerdo al informe pericial del fotógrafo forense Hernán Caicedo Ortíz, existen siete (7) características de rasgos de similitud de la muestra indubitada imagen del sitio denominado “El taller del vestido y del calzado Ovalle” ubicado en la calle 119 # 14-10 de la ciudad de Bogotá, con las fotografías de las biometrías realizadas a los señores Segundo Gabriel Gómez Duarte y Daniel Buitrago Vergel.

Los fondos de las fotografías tomadas a los señores SEGUNDO GABRIEL GÓMEZ DUARTE y DANIEL BUITRAGO VERGEL en el procedimiento de la biometría para la escritura pública No. No. 984 de fecha 08 de junio de 2020 de la Notaría 39 de Bogotá D.C., son muy diferentes a los fondos de las fotografías tomadas a la testadora ROSA MARÍA QUECANO DE YATE q.e.p.d.) y a la testigo instrumental KIMBERLY NATALIA ESTUPIÑAN HERNÁNDEZ en esa misma fecha, y para el mismo procedimiento de biometría. Calle 19 No. 5-70 Barrio Libertador, El Espinal-Tolima Celular: 3173161850.

Correo electrónico: joel77@hotmail.com EDGAR JOEL VÁSQUEZ HERNÁNDEZ Abogado ________________________________________________________________________ La señora ROSA MARÍA QUECANO DE YATE (q.e.p.d.) a pesar de tener su residencia habitual en la ciudad de Girardot, se desplazó en compañía de su hijo FERNANDO YATE QUECANO hasta la ciudad de Bogotá D.C. a otorgar su testamento, persona que la acompañó en el acto testamentario.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO A continuación, procedo a sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot-Cundinamarca, teniendo en cuenta los reparos expuestos al momento de su interposición. Con relación al primer reparo, se tiene que el a quo en el punto 14 de las consideraciones del fallo, hace referencia a que “sin que la inasistencia física a las instalaciones donde despacha la notaría constituya, en esas condiciones motivo de nulidad del acto”, es decir, el juzgador de primera instancia considera erradamente que la no comparecencia de los firmantes de la escritura en calidad de testigos instrumentales, señores SEGUNDO GABRIEL GÓMEZ DUARTE, y DANIEL BUITRAGO VERGEL a la Notaría 39 de Bogotá, para efectos de la lectura del testamento, no invalida el acto, pasando por alto que la comparecencia de los testigos constituye un requisito esencial para la validez del testamento abierto, como es el otorgado por la señora ROSA MARÍA QUECANO DE YATE (q.e.p.d.), al tenor de lo dispuesto por el artículo 1074 del Código Civil, y teniendo en cuenta también la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, el cual ha sida claro al señalar que la omisión de esta formalidad invalidad el acto testamentario.

Al respecto es preciso señalar que de la definición de testamento consagrada en el artículo 1055 del Código Civil, se extrae que se trata de un acto más o menos solemne, ello dependiendo del tipo de testamento, dado que de acuerdo con el artículo 1064 ídem, el testamento es solemne, y menos solemne, y el primero es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere, mientras que el menos solemne o privilegiado es aquél en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades, por consideración a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley.

La norma anterior señala que el testamento solemne es abierto o cerrado. En el caso de la señora ROSA MARÍA QUECANO DE YATE (q.e.p.d.), el testamento que otorgó mediante la escritura pública No. 984 de fecha 08 de junio de 2020 de la Notaría 39 de Bogotá D.C., es un testamento abierto y por lo tanto sujeto a unas formalidades específicas consagradas en el Código Civil.

Cuando se trata del testamento solemne y abierto, como es el caso del contenido en la escritura pública No. 984 de fecha 08 de junio de 2020 de la Notaría 39 de Calle 19 No. 5-70 Barrio Libertador, El Espinal-Tolima Celular: 3173161850. Correo electrónico: joel77@hotmail.com EDGAR JOEL VÁSQUEZ HERNÁNDEZ Abogado ________________________________________________________________________ Bogotá D.C., el artículo 1070 del Código Civil, preceptúa que debe otorgarse ante el respectivo notario o su suplente y tres testigos, consagrándose entonces una formalidad consistente en que es un deber que esa clase de testamentos se otorgue ante el notario y los testigos.

A su vez, el artículo 1072 del Código Civil consagra lo que se considera la esencia del testamento abierto, indicando que lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedor de sus disposiciones al notario, si lo hubiere, y a los testigos; estableciendo además que el testamento será presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo notario, si lo hubiere, y por unos mismos testigos; luego esta norma preceptúa otra solemnidad aplicable de manera imperativa a los testamentos abiertos.

En concordancia con lo anterior, el artículo 1074 del Estatuto Sustantivo Civil preceptúa: “ARTÍCULO 1074. <OBLIGACIÓN DE LECTURA DEL TESTAMENTO ABIERTO>. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> El testamento abierto podrá haberse escrito previamente. Pero sea que el testador lo tenga escrito, o que se escriba en uno o más actos, será todo él leído en alta voz por el notario, si lo hubiere, o, a falta de notario, por uno de los testigos designados por el testador a este efecto.

Mientras el testamento se lee, estará el testador a la vista, y las personas cuya presencia es necesaria oirán todo el tenor de sus disposiciones.” (Bastardilla, negrilla y subrayado fuera del texto original). La claridad del artículo 1074 del Código Civil, así como la interpretación que de esta norma ha realizado la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en diferentes pronunciamientos, entre estos, la sentencia SC4366-2018, permite concluir que la comparecencia de los testigos a la lectura del testamento constituye un requisito de validez del acto testamentario, que de no cumplirse genera su nulidad.

El a quo en el fallo que se recurre considera erradamente que la no comparecencia de los testigos a la lectura del testamento otorgado por la señora ROSA MARÍA QUECANO DE YATE (q.e.p.d.), no invalida el acto testamentario, justificando su posición en el inciso 2º del artículo 11 de la Ley 95 de 1890, norma que subrogó el artículo 1083 del Código Civil, y que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 1083. <TESTAMENTO INVALIDO>. <Artículo subrogado por el artículo 11 de la Ley 95 de 1890.

El nuevo texto es el siguiente:> El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que Calle 19 No. 5-70 Barrio Libertador, El Espinal-Tolima Celular: 3173161850. Correo electrónico: joel77@hotmail.com EDGAR JOEL VÁSQUEZ HERNÁNDEZ Abogado ________________________________________________________________________ debe respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno. Con todo, cuándo se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el artículo 1073, en el inciso 4o. del 1080 y en el inciso 2o. del 1081, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, notario o testigo.” Considero con todo respeto que el a quo realizó una interpretación aislada y errada de la norma transcrita, dado que aplicó al concreto su inciso 2º, cuando el mismo no se refiere a la omisión de los requisitos contemplados en los artículos 1070, 1072 y 1074 del Código Civil, sino a los consagrados en los artículos 1073, inciso 4o. del 1080 e inciso 2o. del 1081 ídem.

Las formalidades consagradas en los artículos 1070, 1072 y 1074 del Código Civil, están íntimamente relacionadas, como quiera que consisten en que el testamento solemne y abierto debe otorgarse ante el respectivo notario o su suplente y tres testigos, y lo que constituye la verdadera esencia del testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedor de sus disposiciones al notario, si lo hubiere, y a los testigos; estableciendo además que el testamento será presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo notario, si lo hubiere, y por unos mismos testigos; luego esta norma preceptúa otra solemnidad aplicable de manera imperativa a los testamentos abiertos, a tal punto que la última de las normas citadas establece que “.. sea que el testador lo tenga escrito, o que se escriba en uno o más actos, será todo él leído en alta voz por el notario, si lo hubiere, o, a falta de notario, por uno de los testigos designados por el testador a este efecto.

Mientras el testamento se lee, estará el testador a la vista, y las personas cuya presencia es necesaria oirán todo el tenor de sus disposiciones.” (Bastardilla fuera del texto). En contraste con las normas a que se hizo referencia en el párrafo anterior, el artículo 1073 del Código Civil, no hace referencia a la formalidad omitida en el testamento otorgado a través de la Escritura Pública No. 984 de fecha 08 de junio de 2020 de la Notaría 39 de Bogotá D.C., esto es, la no comparecencia de los testigos al acto de lectura del testamento, pues de acuerdo con el tenor literal de dicha norma, la misma se refiere a aspectos que si son posible de ser subsanados o saneados, como son que en el documento que contenga la última voluntad del testador se exprese el nombre y apellido del testador; el lugar de su nacimiento; la nación a que pertenece; si está o no avecindado en el territorio, y si lo está, el lugar en que tuviere su domicilio; su edad; la circunstancia de hallarse en su entero juicio; los nombres de las personas con quienes hubiere contraído matrimonio, de los hijos habidos o legitimados en cada matrimonio, y de los hijos naturales del testador, con distinción de vivos y muertos; y el nombre, apellido y domicilio de cada uno de los Calle 19 No. 5-70 Barrio Libertador, El Espinal-Tolima Celular: 3173161850.

Correo electrónico: joel77@hotmail.com EDGAR JOEL VÁSQUEZ HERNÁNDEZ Abogado ________________________________________________________________________ testigos, como también que se deben ajustar estas designaciones a lo que respectivamente declaren el testador y testigos, expresando, asimismo, el lugar, día, mes y año del otorgamiento; y el nombre y apellido del notario, si asistiere alguno; requisitos estos que sí son objeto de ser subsanados al tenor de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 11 de la Ley 95 de 1980, que subrogó el artículo 1083 del Código Civil, norma que consagra que “Con todo, cuándo se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el artículo 1073, en el inciso 4o. del 1080 y en el inciso 2o. del 1081, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, notario o testigo.” Las formalidades que se echan de menos en el testamento otorgado por la señora ROSA MARÍA QUECANO DE YATE (q.e.p.d.) son muy distintas a las consagradas en el artículo 1073 del Código Civil, luego entonces, claramente se observa que el a quo se equivocó al concluir que el requisito de la no comparecencia de los testigos a la lectura del testamento es subsanable en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 11 de la Ley 95 de 1980, y ni siquiera se puede considerar que se trate del requisito consagrado en la parte final del mencionado artículo 1073 consistente en que no será nulo el testamento siempre que no exista duda sobre la identidad personal de los testigos, toda vez que en la demanda no se discute la identidad de las personas que firman la escritura en dicha calidad, sino su no comparecencia a la notaría a escuchar de viva voz la última voluntad de la testadora.

En este orden, el artículo 1073 del Código Civil consagra requisitos del testamento los cuales sí son subsanables en virtud del inciso 2º del artículo 11 de la Ley 95 de 1890, y su ausencia no invalida el acto testamentario, los cuales son muy distintos a los establecidos en los artículos 1070, 1072 y 1074 del Código Civil, cuya inobservancia en el caso concreto es el fundamento de las pretensiones de la demanda.

El referido artículo señala lo siguiente: “ARTÍCULO 1073. <CONTENIDO DEL TESTAMENTO>. En el testamento se expresará el nombre y apellido del testador; el lugar de su nacimiento; la nación a que pertenece; si está o no avecindado en el territorio, y si lo está, el lugar en que tuviere su domicilio; su edad; la circunstancia de hallarse en su entero juicio; los nombres de las personas con quienes hubiere contraído matrimonio, de los hijos habidos o legitimados en cada matrimonio, y de los hijos naturales del testador, con distinción de vivos y muertos; y el nombre, apellido y domicilio de cada uno de los testigos.

Se ajustarán estas designaciones a lo que respectivamente declaren el testador y testigos. Se expresarán, asimismo, el lugar, día, mes y año del otorgamiento; y el nombre y apellido del notario, si asistiere alguno.” (Bastardilla fuera del texto). En cuanto a las restantes normas que a las que alude el inciso 2º del artículo 11 de la Ley 95 de 1980, como son el inciso 4º del artículo 1080 y el inciso 2 del artículo 1081 del Código Civil, son normas que no vienen al caso, toda vez que el primero Calle 19 No. 5-70 Barrio Libertador, El Espinal-Tolima Celular: 3173161850.

Correo electrónico: joel77@hotmail.com EDGAR JOEL VÁSQUEZ HERNÁNDEZ Abogado ________________________________________________________________________ es una norma aplicable exclusivamente a los testamentos cerrados, que hace referencia a la formalidad consistente en que: “El notario expresará sobre la cubierta, bajo el epígrafe testamento, la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos, y el lugar, día, mes y año del otorgamiento”, la cual es un requisito aplicable al testamento cerrado y no del testamento abierto, y además no tiene relación con el objeto del debate, es decir, la no comparecencia de los testigos a la notaría al acto de lectura del testamento.

En lo concerniente al inciso 2 del artículo 1081 del Código Civil, norma que precisa que “El testador escribirá, de su letra, sobre la cubierta, la palabra testamento, o la equivalente en el idioma que prefiera, y hará del mismo modo la designación de su persona, expresando, a lo menos, su nombre, apellido y domicilio, y la nación a que pertenece; y en lo demás, se observará lo prevenido en el artículo precedente.”, se trata de un requisito aplicable también a los testamentos cerrados, similar al establecido en el inciso 4º del artículo 1080, pero que no tiene nada que ver con el requisito que se echa de menos en el testamento otorgado por la señora ROSA MARÍA QUECANO DE YATE (q.e.p.d.), por lo tanto no viene al caso.

De acuerdo con los artículos 1070, 1072 y 1074 del Código Civil, la presencia de los testigos es necesaria y obligatoria en la notaría en el acto de lectura del testamento, de lo contrario no se cumple la ritualidad consistente en que mientras se lee el testamento, el testador debe estar presente al igual que los testigos con la finalidad de que estos escuchen la última voluntad del testador, siendo este un requisito de la esencia del testamento, cuya omisión genera la nulidad del acto testamentario; máxime si se tiene en cuenta que el artículo 1072 exige que el testamento abierto debe ser presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo notario, si lo hubiere, y por unos mismos testigos, lo que significa que es un acto solmene que requiere de la presencia de las personas que de acuerdo con ley de manera obligatoria deben comparecer, de lo contrario se invalida el acto, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 1083 del Código Civil.

No se comparte la conclusión del a quo en el fallo recurrido en cuanto considera erradamente que el hecho de que los señores SEGUNDO GABRIEL GÓMEZ DUARTE y DANIEL BUITRAGO VERGEL, no hayan comparecido a la Notaria 39 de Bogotá D.C., al acto de lectura del testamento otorgado por la señora ROSA MARÍA QUECANO DE YATE (q.e.p.d.), y que el notario no hubiera leído el testamento en presencia de los testigos, sino un empleado de la Notaría, no configura ninguna nulidad del testamento, ya que con haberse realizado el trámite de la identificación biométrica de los testigos se legalizó el acto testamentario contenido en la escritura pública No. 984 de fecha 08 de junio de 2020, por haberse firmado la escritura por los testigos.

Calle 19 No. 5-70 Barrio Libertador, El Espinal-Tolima Celular: 3173161850. Correo electrónico: joel77@hotmail.com EDGAR JOEL VÁSQUEZ HERNÁNDEZ Abogado ________________________________________________________________________ En orden a lo anterior, en el presente proceso se demostró que los señores SEGUNDO GABRIEL GÓMEZ DUARTE y DANIEL BUITRAGO VERGEL no comparecieron a la Notaría 39 de Bogotá, en la fecha y hora señalada para realizar el acto de lectura del testamento, circunstancia que no fue objeto de discusión por parte del demandado FERNANDO YATE QUECANO, primero que todo porque por el hecho de no haberse contestado la demanda debe presumirse cierto y, además, en razón a que cuando el señor Juez de Primera instancia lo interrogó sobre dicho aspecto en la audiencia inicial, aceptó que dichas personas no estuvieron presentes en dicho acto, lo cual fue corroborado con el dictamen de fotografía forense aportado oportunamente al proceso, del que se infiere que la toma de biometría a los mencionados señores fue realizada en un lugar diferente a la sede de la Notaría 39 de Bogotá, por lo tanto, no se cumplió con la finalidad del testimonio en un acto que requiere necesariamente de dicha ritualidad, dado que la presencia de los testigos tiene como objetivo que estos escuchen la última voluntad del testador, de lo contrario no tendría sentido que la ley exigiera dicha formalidad de la esencia de los testamentos abiertos.

El testamento otorgado por la señora ROSA MARÍA QUECANO DE YATE (q.e.p.d.) es un acto que debió estar sujeto a todas las formalidades consagradas en la legislación civil colombiana, y sobre todo a las establecidas en los artículos 1064, 1070, 1072 y 1074 del Código Civil. Es necesario recabar en que el testamento abierto está sujeto a formalidades que son de la esencia de esta clase de actos, como son las consagradas en el artículo 1074 del Código Civil, el cual exige que el testamento debe ser leído por el notario y no por empleados y en presencia de las personas cuya comparecencia es necesaria, como son los testigos, “será todo él leído en alta voz por el notario… Mientras el testamento se lee, estará el testador a la vista, y las personas cuya presencia es necesaria oirán todo el tenor de sus disposiciones”; igualmente el artículo 1070 ídem, preceptúa que el testamento solemne y abierto debe otorgarse ante el respectivo notario o su suplente y tres testigos.

Es decir, para su validez se exige que se realice el acto del testamento abierto ante el notario, leído por este y con 3 testigos, por lo que convierte el acto en presencial, y no da la opción que se convalide este acto con la sola firma de los testigos. La exigencia de la presencialidad del acto de la lectura del testamento abierto, es obligatoria para el testador y los testigos, cuyo fin es que el testador pueda hacer sabedor de sus disposiciones al notario y a los testigos, de lo contrario lo procedente era el testamento cerrado, y que como para el caso que nos ocupa, el hecho solemne de no estar los testigos presentes al momento de la lectura del testamento, este hecho no puede subsanarse con estampar la firma en la escritura por los testigos, como erróneamente lo dispone el fallador en su sentencia. Motivo por el cual se solicita se revoque la sentencia impugnada, declarando invalido el Calle 19 No. 5-70 Barrio Libertador, El Espinal-Tolima Celular: 3173161850.

Correo electrónico: joel77@hotmail.com EDGAR JOEL VÁSQUEZ HERNÁNDEZ Abogado ________________________________________________________________________ testamento, por no cumplirse este acto solemne, de la presencialidad de los testigos en el acto del otorgamiento del testamento abierto. El a quo confunde el hecho de hacer presentación a cualquier documento o escritura por fuera de la sede de la notaría, donde no se ha establecido solemnidad para la validez del acto, con la presentación física en un acto solemne como es el evento del testamento abierto, donde sí se requiere que se encuentre presente los testigos para que escuchen todas las disposiciones del testador.

En lo que concierne al segundo reparo, es claro que en el fallo recurrido se omitió efectuar una valoración probatoria en el párrafo de las consideraciones del punto 12 en lo relacionado a respecto del requerimiento tercero referente a que si la escritura pública No. 984 del 8 de junio de 2020 fue leída en presencia de la testadora y los testigos SEGUNDO GABRIEL GÓMEZ DUARTE y DANIEL BUITRAGO VERGEL en caso contrario deberá justificar tal omisión de manera fáctica y jurídica, se expresó: “Tal como consta en el cuerpo de la escritura pública en comento el TESTAMENTO ABIERTO de la señora Rosa María Quecano de Yate, fue leído en voz alta, clara y perceptible por la Notario ENCARGADA, Treinta y Nueve (39) de Bogotá, en un solo acto ininterrumpido, ante la TESTADORA y los testigos instrumentales”.

(Bastardilla fuera del texto). Se demostró en el presente proceso la lectura del testamento no se realizó en presencia de las tres personas que suscriben la escritura en calidad de testigos, pues dichas personas no comparecieron a la Notaría 39 de Bogotá al acto de lectura del testamento, tal como se señala en el párrafo anterior que se transcribe del fallo, y según se desprende de la declaración del mismo demandado, donde afirmó que al momento de la lectura del testamento, no se encontraban presente los testigos, y que dichas personas no fueron buscadas por su mamá sino por personal de la misma Notaría 39 de Bogotá; igualmente confirma este hecho el testigo SEGUNDO GABRIEL GÓMEZ DUARTE, cuando señaló en su testimonio que la escritura del testamento abierto, la firmó en su lugar de trabajo, y que un empleado de la Notaría le había leído una parte del testamento, con esto contrariando que se leyó el testamento en presencia de los testigos, como se señaló en la escritura, así como de que debía de conocer la totalidad del testamento.

Con referencia al tercer reparo, es evidente que en el fallo que se impugna no se valoraron varios indicios surgidos en la etapa probatoria, que dan al traste con la credibilidad del testimonio del señor SEGUNDO GABRIEL GOMEZ DUARTE, como son: i) no se explica que en plena restricción por la pandemia del Coronavirus, la testadora ROSA MARÍA QUECANO DE YATE (q.e.p.d.), solemnizara a través de la escritura pública No. 984 de fecha 08 de junio de 2020 de la Notaría 39 de Bogotá D.C., un testamento abierto, para lo cual tuvo que trasladarse desde de la ciudad de Girardot, hasta la ciudad de Bogotá, siendo que su domicilio se encontraba ubicado en Girardot; es decir, la testadora a pesar de su edad, asumió un mayor Calle 19 No. 5-70 Barrio Libertador, El Espinal-Tolima Celular: 3173161850.

Correo electrónico: joel77@hotmail.com EDGAR JOEL VÁSQUEZ HERNÁNDEZ Abogado ________________________________________________________________________ riesgo al trasladarse de un ciudad pequeña a una urbe en donde había más peligro de contagio, ii) LA RENUENCIA DEL TESTIGO SEGUNDO GABRIEL GÓMEZ DUARTE a rendir su declaración, pese a los diferentes llamados, al punto que se requirió realizar la conducción del testigo por la policía nacional.

Situaciones estas, que hubieran podido llevar al convencimiento del juzgador, que efectivamente no se realizó el acto solemne de testamento abierto, dando cumplimiento a todos los requisitos exigidos en la ley, como el de estar presente los testigos y el testador al momento de que el notario diera lectura al testamento abierto, entre los demás requisitos, a pesar que en la escritura pública No. 984 de fecha 08 de junio de 2020, se señalara que, si lo hicieron; como también que la credibilidad del testigo se pone en duda en cuanto afirmó en su declaración que conoció a la testadora, cuando en contraste en su interrogatorio el señor FERNANDO YATE QUECANO fue enfático en señalar que dichas personas, incluyendo el señor GÓMEZ DUARTE no fueron buscadas por la señora ROSA MARÍA QUECANO DE YATE (q.e.p.d.) para que asistieran en calidad de testigos a la Notaría 39 de Bogotá a la lectura del testamento, sino que fue la propia notaría la que puso a disposición a esas personas, con lo cual se vislumbra que la notaría sin ser demandada, tiene claros intereses en que la escritura no se declare invalida, al igual que la persona que escogió para que sirviera de testigo declare a su conveniencia, tal como efectivamente lo hizo en su declaración el señor GÓMEZ DUARTE, en donde claramente se evidencian contradicciones y un interesado afán por hacer creer que el acto testamentario cumplió con todos los requisitos legales.

En el cuarto reparo se reitera sobre la errónea interpretación de la normatividad y la no aplicación al caso concreto de las normas que deben darle una solución, lo cual dio origen a una sentencia alejada del precepto legal, que originó la validación del acto solemne del testamento abierto, tema central de la impugnación presentada, teniendo en cuenta que la norma aplicable era otra, se extrae de los apartes del párrafo de las CONSIDERACIONES DEL PUNTO 13 en lo relacionado a “38 no advirtiéndose por parte de este juzgador, de acuerdo a los requisitos exigidos por el Código Civil causal que invalide el testamento demandado, conclusión a la que se arriba con base en el contenido inciso 2º del artículo 11 de la Ley 95 de 1890 “… Con todo, cuando se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el artículo 1073, en el inciso 4º del 1080 y en el inciso 2 del 1081, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador notario o testigo.” Normatividad que no viene al caso, y que por lo tanto no es la aplicable para su definición. El fallo que se impugna señala que no existe causal que invalide o anule el testamento, fundamentando tal decisión en lo regulado en el inciso 2º del artículo 11 de la Ley 95 de 1890, 1073, en el inciso 4º del art. 1080 y en el inciso 2 del art. 1081, si vemos el inciso 2º del artículo 11 de la Ley 95 de 1890, tenemos: Calle 19 No. 5-70 Barrio Libertador, El Espinal-Tolima Celular: 3173161850.

Correo electrónico: joel77@hotmail.com EDGAR JOEL VÁSQUEZ HERNÁNDEZ Abogado ________________________________________________________________________ “ARTÍCULO 11 El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe, respectivamente, sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno. Con todo, cuando se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el artículo 1073, en el inciso 4 del art. 1080 y en el inciso 2 del art. 1081, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testados notario o testigo.” (Bastardilla fuera del texto).

Como vemos en el primer inciso del artículo 11 de la Ley 95 de 1890, se hace relación a bienes, estado civil de las personas, términos de caducidad, medidas cautelares entre otras, que para su validación se requiere cierto formalismo, situaciones estas que nada tienen que ver con el asunto aquí debatido, como es que el requisito de que en la lectura del testamento abierto debe ser leído por el notario y en presencia del testador y de los testigos, por lo tanto esta normatividad no autoriza que esta actuación notarial pueda ser convalidada por la firma de los testigos en la escritura del testamento, en relación al segundo párrafo, nos señala la posibilidad de omitir designaciones sin la existencia de nulidad.

Con relación al art 1073 del Código Civil, norma esta que hace relación a condiciones personales del testador o los testigos, que nada tienen que ver con que la formalidad consistente en que la lectura del testamento abierto que debe hacerse por el notario y en presencia del testador y de los testigos, pueda ser convalidada por el hecho de que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, notario o testigo, o con la firma de los testigos en la escritura del testamento.

El inciso 4 del art 1080 del Código Civil, expresa que “El notario expresará sobre la cubierta, bajo el epígrafe testamento, la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos, y el lugar, día, mes y año del otorgamiento”, formalidad que se refiere a una constancia que debe realizar el notario en el testamento cerrado, es decir, situaciones que nada tienen que ver con el asunto aquí debatido, como es que el requisito de que la lectura del testamento abierto que debe hacerla el notario y en presencia del testador y de los testigos, pueda ser convalidada por el hecho de que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, notario o testigo, o con la firma de los testigos en la escritura del testamento.

Así mismo, el inciso 2º del art 1081 del Código Civil determina que “El testador escribirá, de su letra, sobre la cubierta, la palabra testamento, o la equivalente en el idioma que prefiera, y hará del mismo modo la designación de su persona, expresando, a lo menos, su nombre, apellido y domicilio, y la nación a que Calle 19 No. 5-70 Barrio Libertador, El Espinal-Tolima Celular: 3173161850.

Correo electrónico: joel77@hotmail.com EDGAR JOEL VÁSQUEZ HERNÁNDEZ Abogado ________________________________________________________________________ pertenece; y en lo demás, se observará lo prevenido en el artículo precedente”, es decir, hace relación a una constancia en los testamentos cerrados, que no tiene nada que ver con el requisito de la presencialidad de los testigos y la lectura del testamento abierto por el notario.

Como se puede observar las disposiciones legales enunciados en este reparo y fundamentadas por el juzgador, nada tienen que ver con la posibilidad de que se pueda validar el requisito de la lectura por el notario y la presencia de los testigos en la lectura del testamento, por el hecho de que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, notario o testigo, o con la firma de los testigos en la escritura del testamento, como lo indica el inciso final del artículo 1083 del C.C. En concordancia con lo anterior, el artículo 1074 del Código Civil, exige la lectura del testamento por parte del notario y en presencia de las personas necesarias, como son los testigos, requisito que no puede ser suplido por la firma de los testigos en la escritura de testamento abierto, como erradamente se señaló en el aparte aquí analizado, situación ésta que debe conllevar a que se revoque la sentencia, y como consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda.

En la demanda no se ha puesto en duda la identidad de los testigos o la suplantación de los mismos, lo que realmente se discute es que el acto testamentario no cumplió con las solemnidades legales que le otorguen validez, pues es claro las personas que lo suscribieron en calidad de testigos no estuvieron presenten al momento de la lectura de la última voluntad de la testadora por parte del Notario, es decir, se omitió este requisito que hace parte de la esencia de esta clase de testamentos, sin que dicha omisión pueda ser subsanada en virtud de lo dispuesto en nel inciso 2º del artículo 11 de la Ley 95 de 1890.

Es claro que el fallo que se impugna se fundamentó en una norma que no es aplicable al caso concreto, lo cual dio origen a una sentencia alejada de la realidad y del precepto legal que debe aplicarse, validando erróneamente un acto en el que se omitió una formalidad de la esencia del testamento abierto, como lo es la comparecencia de los testigos al acto de lectura del testamento, solemnidad que en este caso no se cumplió, y que necesariamente debe dar lugar a la invalidación del acto jurídico, al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 1083 del Código Civil, norma que establece que “El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno.” Se reitera, entonces, que los artículos 1070, 1072 y 1704 del Código Civil, consagran formalidades que son de la esencia de los testamentos abiertos, las cuales confluyen en que la presencia de los testigos es necesaria y obligatoria en la notaría en el acto de lectura del testamento, de lo contrario no se cumple la ritualidad consistente en que mientras se lee el testamento, el testador debe estar presente al Calle 19 No. 5-70 Barrio Libertador, El Espinal-Tolima Celular: 3173161850.

Correo electrónico: joel77@hotmail.com EDGAR JOEL VÁSQUEZ HERNÁNDEZ Abogado ________________________________________________________________________ igual que los testigos con la finalidad de que estos escuchen la última voluntad del testador, siendo este un requisito de la esencia del testamento, cuya omisión genera la nulidad del acto testamentario; máxime si se tiene en cuenta que el artículo 1072 exige que el testamento abierto debe ser presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo notario, si lo hubiere, y por unos mismos testigos, lo que significa que es un acto solmene que requiere de la presencia de las personas que de acuerdo con ley de manera obligatoria deben comparecer, de lo contrario se invalida el acto, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 1083 del Código Civil.

En razón a que el artículo 1074 del C.C., consagra un requisito solemne para la validez del testamento abierto, como es que el notario dé lectura de todo el testamento, en presencia del testador y de todos los testigos; como en el presente caso no se cumplió con dicha solemnidad, se debe declarar nulo el testamento otorgado por la señora ROSA MARÍA QUECANO DE YATE (q.e.p.d.), sin que pueda servir como excusa para no cumplir este requisito el hecho de haberse decretado por el gobierno nacional la emergencia sanitaria y la consiguiente restricción de la movilidad de las personas como medida de protección contra la propagación del virus del coronavirus, pues ni el Decreto mediante el cual se declaró dicha emergencia, ni los que impusieron las restricciones, suspendieron o variaron lo relacionado con los requisitos consagrados en los artículo 1070, 1072, 1074 y 1083 (inciso 1º) del Código Civil, ni relevaron de su cumplimiento a los notarios, testadores y testigos, dado que no los modificaron en dicho sentido, por lo tanto, la normatividad en cita gozaba de plena legalidad, con el fin de que fuera aplicada de manera integral al momento otorgarse el testamento, y en su oportunidad debió ser tenida en cuenta por el a quo al momento de resolver de fondo sobre este proceso, con la respectiva sentencia. Frente al cumplimiento de las formalidades legales propias del testamento abierto la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC4366-2018, Radicación n° 85001-31-84-002-2010-00282-01 del 10 de octubre de 2018 (Aprobada en sesión de tres de octubre de dos mil diecisiete), señaló lo siguiente: “4.4.

Respecto del cumplimiento de las formalidades de la memoria testamentaria esta Corporación ha indicado, que dichas normas reflejan el rigor con que el legislador quiso rodear la expresión de la última voluntad del testador, para garantizar de ese modo, la pureza del acto y evitar deformaciones de esa voluntad, hasta el punto de disponer que el ‘testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno’.

(CSJ SC del 20 de mayo de 1997, Rad. 4856). Exigencias que, si bien han merecido cierta flexibilidad en su manejo Calle 19 No. 5-70 Barrio Libertador, El Espinal-Tolima Celular: 3173161850. Correo electrónico: joel77@hotmail.com EDGAR JOEL VÁSQUEZ HERNÁNDEZ Abogado ________________________________________________________________________ por parte de la jurisprudencia, no pueden ser en modo alguno totalmente desconocidas, dado el carácter de acto solemne que tiene dicha manifestación de voluntad, a capa de afectar la validez sustancial del acto, como ha indicado la Corte, precisando en relación al tema que: Surge evidente, entonces, que el propósito del legislador ha sido el de propender por la estabilidad, firmeza y cumplida ejecución de la última voluntad de quien decide disponer de sus bienes mediante alguna de las formas testamentarias preestablecidas; por esa razón, únicamente son susceptibles de invalidar los actos solemnes de aquella especie respecto de los cuales se demuestre en forma fehaciente la existencia de errores en su otorgamiento que, sin resquicio de duda, estructuren alguna de las precisas y concretas causales de nulidad consagradas en el ordenamiento positivo, y no cualquier otro vicio o irregularidad.

(CSJ SC 13 de oct. de 2006). (Resalta la Corte). Significa lo indicado, que para que el acto testamentario pueda cumplir su cometido tiene que sujetarse a todas las formalidades que prevé el ordenamiento, las cuales deberán satisfacerse al momento de su otorgamiento, so pena de no tener valor alguno, como expresamente lo contempla el art. 11 de la ley 95 de 1890, que a la letra enseña: «El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe, respectivamente, sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno…».

Invalidez que la misma normativa indica no tendrá lugar «cuando se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el artículo 1073, en el inciso 4 del 1080 y en el inciso 2 del 1081, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador notario o testigo», quedando así evidente el rigor que envuelve esa última voluntad del testador, en aras de garantizar la pureza del acto y evitar deformaciones de esa voluntad.

Por esto, cuando de testamento abierto, nuncupativo o público, se trata, es de rigor observar las formalidades establecidas por los art. 1070 a 1074 del Código Civil, que establecen la obligación de que el testador haga sabedores de sus determinaciones a los comparecientes, debe extenderse por escrito en un mismo acto, y si existe notario ante éste y tres testigos, o ante cinco, si en el lugar no existiere notario y culminar con la firma de éstos, como bien lo ha precisado esta Corte, al decir que.

En tratándose del testamento abierto (también llamado nuncupativo o público), es decir, aquél “en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos, y al notario, cuando concurren” (artículo 1064 Calle 19 No. 5-70 Barrio Libertador, El Espinal-Tolima Celular: 3173161850. Correo electrónico: joel77@hotmail.com EDGAR JOEL VÁSQUEZ HERNÁNDEZ Abogado ________________________________________________________________________ del Código Civil), reluce palmariamente en la legislación vigente cómo éste debe otorgarse mediante un acto único y continuo, ya que debe ser “presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo notario, si lo hubiere, y por unos mismos testigos” (artículo 1072 ejusdem); igualmente, porque deber ser “leído en alta voz por el Notario"; además porque mientras “el testamento se lee, estará el testador a la vista, y las personas cuya presencia es necesaria, oirán todo el tenor de sus disposiciones" (artículo 1074 ibídem); amén que dicho acto termina “por las firmas del testador y testigos, y por la del Notario.." (artículo 1075 íb.).

Del mismo modo, cuando se otorga ante notario, debe constar, por mandato del artículo 13 del decreto 960 de 1970, en escritura pública. Emerge de lo expuesto que, por su naturaleza solemne, el acto testamentario para su eficacia y validez requiere el acatamiento irrestricto de determinadas formalidades ad substantiam actus, cuya omisión trae aparejada su ineludible nulidad, sin que las mismas sean susceptibles de ser calificadas como meras solemnidades ad probationem.

No puede olvidarse que las formalidades ad substantiam actus constituyen aquellos requerimientos que deben estar presentes, sin los cuales el acto no tendrá valor alguno, pues la voluntad se tiene por no manifestada, como es por ejemplo, en materia testamentaria, entre otras, no plasmarlo por escrito privado o en escritura pública, de acuerdo con la expresa exigencia que prevé el artículo 1067 del Código Civil, ante el número de testigos hábiles que el tipo testamentario requiera y, de ser el caso, ante notario público; en tanto que las formalidades ad probationem son exigencias para la prueba del acto o contrato, pero que en modo alguno comprometen la vida misma del negocio, cual ocurre con las primeras.

La jurisprudencia patria, con ocasión de esa necesaria atención a las formalidades para la validez del acto testamentario frente a la voluntad del testador, ha dicho: Es consecuencia de lo anterior que, a pesar de que no exista duda sobre la identidad del testador y del contenido de la declaración de su última voluntad, el testamento abierto otorgado ante notario será nulo, por ejemplo, si se otorga ante solo dos testigos; o si no es leído en alta voz por el notario o si lo es por otra persona; si pudiendo, no lo firma el testador; o si no lo firma por no saber o no poder y se omite expresar allí esa circunstancia; o si tratándose del testamento del ciego, no se hace constar en él que fue leído dos veces, una por el notario y otra por el testigo designado por aquél; o si esta doble lectura se hace solo por el testigo o solo por el notario.

En una Calle 19 No. 5-70 Barrio Libertador, El Espinal-Tolima Celular: 3173161850. Correo electrónico: joel77@hotmail.com EDGAR JOEL VÁSQUEZ HERNÁNDEZ Abogado ________________________________________________________________________ palabra, el testamento es nulo si se omite cualquiera de las formalidades prescritas para él, con la sola excepción de las indicadas en el artículo 1073 del Código Civil (CSJ SC de 28 de sept. de 1982).” Considero Honorables Magistrados, que la claridad de la sentencia antes transcrita nos permite concluir sin lugar a dudas que el testamento abierto otorgado por la señora ROSA MARÍA QUECANO DE YATE (q.e.p.d.), contenido en la escritura pública No. 984 de fecha 08 de junio de 2020 otorgada en la Notaría 39 de Bogotá D.C., está viciado de nulidad absoluta, toda vez que se omitieron formalidades ab substantiam actus, como fue la no comparecencia de los testigos a la notaria a escuchar la lectura del testamento, como también que el mismo no fue leído en su integridad por el notario, lo que significa que el a quo desconoció la reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia sobre el tema, que incluso fue mencionada en la demanda introductoria del proceso De acuerdo a lo anterior, el a quo no analizó, ni mucho menos aplicó la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, especialmente la referida en la demanda introductoria del proceso, que es contundente en señalar que en la no presencia de los testigos en la lectura del testamento invalida el acto.

La presencia de los testigos en el acto de lectura del testamento abierto es obligatoria, toda vez que son “garantes de la legalidad, solemnidad y veracidad del acto, siendo esencial su presencia junto al notario para validar la última voluntad del testador. Deben presenciar el acto, firmar el documento, confirmar la identidad del testador, su capacidad mental y la ausencia de coacción 1.” En el caso que nos concierne a pesar de que los señores KIMBERLY NATALIA ESTUPIÑAN HERNÁNDEZ, SEGUNDO GABRIEL GÓMEZ DUARTE, y DANIEL BUITRAGO VERGEL aparecen firmando la escritura pública como testigos, en realidad no se les puede considerar como tal, dado que en su caso no se cumplió con la finalidad del testigo, como es que estuvieran presentes en la lectura del testamento y sobre todo que escucharan las disposiciones testamentarias, por lo tanto, dicha omisión de una formalidad ab substantiam actus, conlleva a la invalidez del acto jurídico.

En otro aspecto, si bien con la expedición del Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, se adoptaron medidas sanitarias con miras a enfrentar la emergencia sanitaria originada por la pandemia del Coronavirus, estableciendo por ejemplo el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19; como también se suspendieron los 1 Texto tomado de artículo publicado el 12 de diciembre de 2018 en internet por Ámbito Jurídico Calle 19 No. 5-70 Barrio Libertador, El Espinal-Tolima Celular: 3173161850.

Correo electrónico: joel77@hotmail.com EDGAR JOEL VÁSQUEZ HERNÁNDEZ Abogado ________________________________________________________________________ términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera la reanudación de los términos judiciales, (Decreto No. 564 del 15 de abril de 2020); lo cierto es que ningún ley o decreto, suspendió, modificó, suprimió u ordenó omitir la aplicación de las normas del Código Civil relativas al cumplimiento de las formalidades sustanciales a que deben sujetarse los testamentos abiertos, ni mucho menos determinó que los mismos pudieran suplirse por actos de presentación fuera de la Notaría respectiva; y si bien es cierto el servicio de biometría domiciliario “presentación personal” se practicaba desde antes de la pandemia, no por esto se dejó de exigir el acto solemne de presencialidad de los testigos en la lectura del testamento, además por estar en pandemia no se puede por ningún motivo servir de excusa para pasarse por alto un requisito solemne, como era de dar lectura de todo testamento abierto por el notario y en presencia de todos los testigos y testador.

Se reitera lo expuesto en el reparo número seis, el cual se sustenta en que se discrepa de la credibilidad que el a quo le otorga a lo afirmado por la Notaría 39 de Bogotá, pues da por sentado que el titular de dicha oficina, el 8 de junio de 2020, dio fe del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del testamento abierto declarado por ROSA MARÍA QUECANO DE YATE (q.e.p.d.); así mismo, en otro apartado del fallo se señala que “muestra la forma en que estos testigos impusieron su firma en el documento contenido en la escritura pública del 8 de junio de 2020 que contiene el testamento demandado, procedimiento autorizado por los decretos de emergencia sanitaria y utilizados por la notaría en acatamiento a las mismas medidas, como lo explicó la notaría en su respuesta40 al requerimiento realizado de oficio por el juzgado” así como que se había dado lectura del testamento en presencia de los testigos; sin que el Juez de primera instancia se haya detenido a analizar la credibilidad de lo afirmado en dicho oficio de respuesta dado por la Notaría 39 de Bogotá, simplemente dio por cierto todo lo afirmado en el mismo sin realizar el más mínimo análisis, muchos menos confrontar esa versión con otras pruebas obrantes en el proceso, como por ejemplo el interrogatorio del señor FERNANDO YATE QUECANO, quien fue enfático en afirmar que el día de la lectura del testamento no estaban presentes las personas que firmaron dicho documento en calidad de testigos, lo cual configura una confesión, y es coincidente con la versión del señor SEGUNDO GABRIEL GÓMEZ DUARTE, quien manifestó en su declaración que no estuvo presente en la Notaría al momento de la lectura del testamento, y que la biometría se la hicieron en su lugar de trabajo.

Es necesario precisar que, si bien la Notaría 39 de Bogotá no tiene la calidad de demandada en este proceso, eventualmente hubiera podido resultar afectada con una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, pues de haberse proferido fallo en dicho sentido ello conllevaría a desmentir todo lo afirmado en el Calle 19 No. 5-70 Barrio Libertador, El Espinal-Tolima Celular: 3173161850.

Correo electrónico: joel77@hotmail.com EDGAR JOEL VÁSQUEZ HERNÁNDEZ Abogado ________________________________________________________________________ oficio mediante el cual dio respuesta a la información solicitada por el Juzgado, relacionada con el cumplimiento de las formalidades en el otorgamiento del testamento, por lo tanto, dicha circunstancia ameritaba que el Juez de primera instancia efectuara un análisis más minucioso y riguroso sobre la respuesta suministrada por la notaría en el referido oficio de respuesta que obra en el proceso, contrastándola y cotejándola con las demás pruebas recaudadas, especialmente con las declaraciones testimoniales y el interrogatorio del señor FERNANDO YATE QUECANO, como también con el dictamen pericial aportado, pero contrario a dicho análisis valorativo de las pruebas en su conjunto, el a quo solo se dedicó a asentir y dar toda la razón a lo que se afirmó en ese oficio y, como lo dije anteriormente, la valoración probatoria en su conjunto brilló por su ausencia. En lo concerniente al último reparo, se insiste en que el a quo omitió pronunciarse con relación a los efectos jurídicos que conllevan para la parte demandada el hecho no haber contestado la demanda, lo cual está consagrado en el Artículo 97 del C.G.P., omisión que deviene en que: “harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda”.

Teniendo en cuenta que los hechos de la demanda son susceptibles de la prueba de confesión, ello compelía a la parte demandada a efectuar un pronunciamiento sobre cada uno de ellos, de lo contrario se presumen ciertos, como ocurrió en el caso concreto, en donde el señor FERNANDO YATE QUECANO a pesar de que fue notificado en debida forma del auto que admitió la demanda, no cumplió con esa carga procesal, por lo tanto, el Juzgado debió por lo menos hacer un análisis sobre esta circunstancia de relevancia para el proceso, como quiera que en virtud de la presunción consagrada en el artículo 97 del C.G.P., se deben tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión relacionados en la demanda, sobre todo los que tienen que ver con el testamento otorgamiento del testamento sin las formalidades legales ab substantiam actus, por no comparecencia de las personas que lo firmaron como testigos, tal como lo confirmaron el testigo SEGUNDO y el mismo demandado cuando señaló que no estaban presentes los testigos al momento de dar lectura al testamento, así como que los testigos los buscó la misma notaria, y bajo dichas circunstancias la sentencia de primera instancia debió acceder a las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, solicito se revoque el fallo en primera instancia y como consecuencia se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda, como son: PRIMERA: Se declare la nulidad absoluta del testamento abierto otorgado por la señora ROSA MARÍA QUECANO DE YATE (q.e.p.d.), solemnizado a través de la escritura pública No. 984 de fecha 08 de junio de 2020 de la Notaría 39 de Bogotá D.C., por no cumplir con las formalidades legales establecidas en el artículo 11 de la Ley 95 de 1890, específicamente por la no comparecencia de los testigos instrumentales al acto testamentario, y también debido a que la testadora no se Calle 19 No. 5-70 Barrio Libertador, El Espinal-Tolima Celular: 3173161850.

Correo electrónico: joel77@hotmail.com EDGAR JOEL VÁSQUEZ HERNÁNDEZ Abogado ________________________________________________________________________ encontraba en condiciones mentales óptimas que le permitieran comprender las consecuencias jurídicas de dicho acto. SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se deje sin ningún efecto jurídico ni valor las asignaciones testamentarias efectuadas por la señora ROSA MARÍA QUECANO DE YATE (q.e.p.d.) en la escritura pública No. 984 de fecha 08 de junio de 2020 de la Notaría 39 de Bogotá D.C., y se ordene la cancelación de la misma.

TERCERA: Se deje sin ningún efecto ni valor jurídico la designación de albacea testamentario efectuada por la señora ROSA MARÍA QUECANO DE YATE (q.e.p.d.), en la escritura pública No. 984 de fecha 08 de junio de 2020 de la Notaría 39 de Bogotá D.C., a favor del señor FERNANDO YATE QUECANO. CUARTA: Que por consiguiente, se disponga que la liquidación de la herencia de la causante ROSA MARÍA QUECANO DE YATE (q.e.p.d.), deberá regirse de acuerdo a las normas sustantivas y de procedimiento civil concernientes a la sucesión intestada.

QUINTA: Que en caso de que se efectúe la partición y adjudicación de los bienes herenciales de la señora ROSA MARÍA QUECANO DE YATE (q.e.p.d.) con fundamento en el testamento de que trata la escritura pública No. 984 de fecha 08 de junio de 2020 de la Notaría 39 de Bogotá D.C., se declare que ésta no produce efecto jurídico alguno, por tanto, se ordene cancelar las respectivas inscripciones que se llegaren a realizar.

SEXTA: Condenar en costas del proceso al demandado. Atentamente, EDGAR JOEL VÁSQUEZ HERNÁNDEZ C.C. No. 93.132.322 de El Espinal Tolima. T.P. No. 161.224 del C.S. de la J. Calle 19 No. 5-70 Barrio Libertador, El Espinal-Tolima Celular: 3173161850. Correo electrónico: joel77@hotmail.com