Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2021-00175-02

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 73001-1-05-005-2021-00175-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, se dispone a surtir el recurso grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 11 de abril de 2024, emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral de radicado bajo el número 7300131-05-005-2021-00175-02, promovido por WILSON JAVIER RAMÍREZ CAPERA contra A & S MINERGY LC SAS y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

ANTECEDENTES DEMANDA Wilson Javier Ramírez Capera instauró demanda ordinaria laboral en contra de A & S Minergy LC SAS con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término desde el 3 de septiembre de 2018 hasta el 12 de agosto de 2019, y se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, dotaciones, seguridad social, indemnización moratoria, indemnización por accidente laboral, perjuicios materiales y morales, indemnización por despido sin justa causa y costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que, el 3 de septiembre de 2018, fue vinculado laboralmente por la pasiva para Rad.: 73001-1-05-005-2021-00175-02 desempeñarse en el cargo de auxiliar de redes eléctricas en un horario de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 10:00 o 11:00 p.m. Como remuneración percibió la suma de $672.500 mensuales.

El 8 de septiembre de 2018 sufrió un accidente de trabajo el cual le generó una cirugía de reconstrucción total de pierna derecha, muslo y rodilla. Continuó laborando, pero con limitaciones. El 12 de agosto de 2019 le fue comunicada la terminación de su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa para cuyo momento le adeudaban el pago de los aportes a seguridad social, prestaciones sociales y vacaciones.

Para ese momento aún se encontraba incapacitado. El 23 de septiembre de 2019 Positiva ARL registró “…HERIDA EN TERCIO DISCAL DE MUSLO DERECHO, TORCEDURA DE RODILLA DERECHA, FRACTURA CON ARRANCAMIENTO OSEO EN LA REGION POSTERIOR Y SUPERIOR DEL CONDULO LATERAL DEL FEMUR DERECHO, SE DESCARTA COMPROMISO INTRARTICULAR, TODOS DE ORIGEN LABORAL” y “…meniscopatia degenerativa sin desgarro del asta posterior del medial rodilla derecha y sinovitis de la pata de ganso rodilla derecha como de origen común…”.

A la fecha de presentación de la demanda no se le han reconocido prestaciones económicas. CONTESTACION DE DEMANDA A & S MINERGY LC SAS. Mediante auto de 2 de septiembre de 2022 el Juzgado tuvo por contestada la demanda por la sociedad A & S MINERGY LC SAS. Con providencia de 13 de octubre de 2022 la a quo ordenó vincular como litis consorte necesario a la ARL POSITIVA S.A. CONTESTACION POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A Se opuso a las pretensiones de la demanda.

Indicó que a Positiva Compañía de Seguros S.A no le asiste ninguna obligación porque se Rad.: 73001-1-05-005-2021-00175-02 estructura una falta de legitimación en la causa. Además, no ha recibido solicitud de evaluación de PCL. Formuló las excepciones de inexistencia de los requisitos para configurar el litisconsorte necesario con Positiva Compañía de Seguros S.A, inexistencia de la obligación a cargo de Positiva compañía de seguros S.A, falta de legitimación en la causa por pasiva de la culpa suficientemente comprobada, atipicidad del artículo 216 del C.S.T. para las administradoras de riesgos laborales, prescripción, prescripción de la Indemnización por culpa suficientemente comprobada del empleador, buena fe y la genérica.

DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 11 de abril de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué declaró que entre Wilson Javier Ramírez Capera como trabajador y A & S Minergy LC SAS como empleadora existió un contrato de trabajo por duración de obra o labor entre el 4 de septiembre del año 2018 y el 8 de agosto del año 2019, el que terminó por renuncia del trabajador.

Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la vinculada Positiva Compañía de Seguros S.A. Negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. No fue objeto de discusión la existencia del contrato de trabajo. El extremo inicial, así como la modalidad contractual, que fue por obra o labor, la encontró acreditada de la documental adosada y la terminación del mismo con la renuncia escrita del trabajador.

En la liquidación del contrato obran como extremos temporales el de septiembre de 2018 y 9 de agosto de 2019, sentido en el cual declaró la existencia del contrato de trabajo y que la terminación obedeció a la renuncia del trabajador. Verificó el pago de las vacaciones conforme la liquidación efectuada por la pasiva y la aceptación de tal pago en el interrogatorio del demandante.

El pago a seguridad social lo encontró acreditado conforme planillas de pago, así como la entrega de dotaciones, salvo las del último periodo, no obstante, no fueron acreditados perjuicios derivados de tal omisión. Rad.: 73001-1-05-005-2021-00175-02 Negó la indemnización por despido sin justa causa ya que el vínculo laboral terminó por renuncia del empleador.

Igualmente negó la indemnización moratoria al no hallarse ninguna omisión en el pago de las acreencias laborales. Indicó que no existe prueba que revele acción u omisión endilgable al empleador y que le haga imputable la ocurrencia del accidente de trabajo, de modo que no encontró una culpa suficientemente comprobada del empleador. Igualmente, no obra prueba que permita advertir la ocurrencia de perjuicios de orden material e inmaterial.

Agregó que la atención médica se surtió con cargo a la ARL Positiva, negando así estas pretensiones. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa de Positiva Compañía de Seguros y aclaró que no hay lugar a la imposición de la indemnización objetiva por PCL. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE Solicitó que se revoque la decisión de primer grado, para lo cual destacó que la demandada faltó a su deber de comunicar el accidente de trabajo a la ARL y aun así no se castigó el incumplimiento de las normas laborales.

Cuestionó que, pese a tenerse por no contestada la demanda se incorporaron las documentales aportadas, lo cual tuvo ocurrencia casi un año después y en la que obra una renuncia de la cual no tiene conocimiento el actor, reviviendo así términos ya precluidos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 Rad.: 73001-1-05-005-2021-00175-02 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si hay lugar al pago de las acreencias laborales e indemnizaciones moratoria, por despido sin justa causa y plena de perjuicios. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que no se encuentra ninguna acreencia laboral insoluta, como tampoco fueron acreditados los presupuestos de procedencia de las indemnizaciones pretendidas, motivo por el cual habrá de confirmarse la decisión de primera instancia. Premisas normativas y fácticas No existe controversia en punto a que entre las partes existió un contrato de trabajo bajo la modalidad de obra o labor contratada, el cual tuvo vigencia desde el 4 de septiembre de 2018 hasta el 8 de agosto de 2019, pues tal aspecto fue declarado como cierto al momento de efectuarse la fijación del litigio en audiencia de 27 de noviembre de 2023.

Así mismo y por solicitud de la parte actora se excluyó del debate el pago de las cesantías y sus intereses. Pago de prestaciones sociales Indica la parte demandante en su escrito de demanda que a la terminación de su vínculo laboral la pasiva le quedó adeudando vacaciones, dotaciones y aportes al sistema de seguridad social. Sin embargo, fue el mismo demandante al absolver su interrogatorio de parte el que confesó que a la terminación de su contrato de trabajo le pagaron la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales.

Lo que se corrobora con la documental allegada por la pasiva con ocasión de prueba de oficio que fuere decretada por el juzgado mediante auto de 27 de noviembre de 2023 y de la cual se Rad.: 73001-1-05-005-2021-00175-02 advierte el pago de aportes al sistema de seguridad durante la vigencia del contrato1, así como de las primas de servicio2 y vacaciones3.

Igualmente, se verifica que al inicio de la relación laboral le fueron entregadas las dotaciones consistentes en un casco de seguridad, “barbuejo”, “capuchón”, gafas de seguridad, guantes de vaqueta largos y de carnaza cortos4 y aunque por disposición del artículo 230 y ss del CST la dotación debe ser entregada cada 4 meses, y se verifica que el trabajador tuvo incapacidad desde el 8 de septiembre de 2018 y hasta el 30 de marzo de 2019, de modo que no le asistía a la pasiva la obligación de efectuar un nuevo suministro y en todo caso en este asunto tampoco fueron demostrados perjuicios al trabajador por la omisión por parte del patrono. En este orden, al no existir omisión en el pago de acreencias laborales no es procedente la indemnización moratoria.

Indemnización por despido injusto. Esta reparación se negará toda vez que el accionante no acreditó el hecho del despido, pues si bien, refiere que fue despedido sin justa causa, la pasiva no aceptó tal hecho, y la prueba documental revela que la terminación del contrato obedeció a la renuncia del trabajador5, mientras que la prueba testimonial nada refirió al respecto.

En consecuencia, al incumplir la parte actora con la carga de la prueba de su incumbencia, no es procedente esta condena. Sobre la responsabilidad plena del empleador El artículo 216 del CST dispone que existiendo culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del 1 Pag 7 – 46. 036PagosDte20231213Exp202100175.pdf Pág. 49 y 53 036PagosDte20231213Exp202100175.pdf 3 Pág. 53 036PagosDte20231213Exp202100175.pdf 2 4 Pág. 47 036PagosDte20231213Exp202100175.pdf 5 Pág. 48 036PagosDte20231213Exp202100175.pdf Rad.: 73001-1-05-005-2021-00175-02 accidente de trabajo o enfermedad profesional, estará obligado a indemnizar total y ordinariamente los perjuicios ocasionados al trabajador; responsabilidad que debe entenderse desde la esfera subjetiva, la cual dista de la objetiva propia de las entidades de seguridad social, porque media para aquella el que hacer personal de quien funge como empleador que con una acción u omisión ocasiona el perjuicio a su subordinado.

Para la procedencia de la indemnización total y ordinaria, ella debe de estar precedida por la culpa suficientemente comprobada del empleador, la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo y la prueba que la afectación a la integridad o salud del trabajador fue consecuencia de la negligencia en el acatamiento de los deberes de seguridad y protección para con los empleados (SL2349-2018).

Para el efecto el actor en su escrito de demanda refirió que sufrió accidente de trabajo que lo llevó a una cirugía de un “RECONSTRUCCIÓN TOTAL DE PIERNA DERECHA, MUSLO Y RODILLA”, lo cual atribuye a la ejecución de sus labores y responsabilidad de su empleador, no obstante la única prueba orientada a acreditar tales hechos es la historia clínica, documento que analizado de manera rigurosa no permite avizorar tal aspecto, pues aunque revela ingreso por urgencias de 8 de septiembre al Hospital Santa Lucía de Cajamarca por herida en la pierna6, luego obra epicrisis de Asotrauma de 12 de septiembre de 2018 que refiere trauma en la rodilla que comentó el paciente fue por accidente laboral7 y en lo sucesivo diferentes interconsultas asociadas a la lesión de la pierna.

Así mismo, reposa dictamen de determinación de origen de accidente y/o enfermedad emitido por Positiva SA y que da cuenta de que la “HERIDA DEL MUSLO”, TORCEDURA DE RODILLA DERECHA” y “FRACTURA” son de origen laboral8. 6 Pág14 001DemandadeWilsonJavierRamírezCaperaVsMineryiSA.pdf Pág. 17 ss 001DemandadeWilsonJavierRamírezCaperaVsMineryiSA.pdf 8 Pag. 86 ss 001DemandadeWilsonJavierRamírezCaperaVsMineryiSA.pdf 7 Rad.: 73001-1-05-005-2021-00175-02 Por su parte la prueba testimonial nada refirió al respecto, pues, los deponentes María Deyanira Ramírez de Guarnizo y Edwar Emilio Rodríguez Ortiz nada puntualizaron en cuanto al referido incidente pues no tuvieron percepción directa de los hechos9 Del análisis integral de las pruebas aportadas al plenario no encuentra el Tribunal evidencia de que como ocurrió el suceso del 8 de septiembre de 2018, a causa de qué o si el empleador incurrió en alguna acción u omisión a él atribuible, incuria probatoria que imposibilita a la Sala para acceder a lo pretendido en la demanda, aunado a que tampoco fueron acreditados perjuicios de ningún orden.

Puestas así las cosas, para el Colegiado resulta palmar que la parte actora incumplió la carga de la prueba que le incumbía de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, incuria probatoria que impide acceder a sus pretensiones. Tampoco se encuentra obligación alguna a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A. COSTAS Sin costas en esta instancia por surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 9 Min. 58.10 – 1:12:25 038AudArt80cptyss20240304E20210017500.mp4 Rad.: 73001-1-05-005-2021-00175-02 PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el 11 de abril de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- SIN COSTAS Decisión aprobada mediante Acta N. 052 del 20 de junio de 2024.

La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1ddb97d4ed714f6930c27c05c38c26074a7e6729a60961269608bd01655dd6b9 Documento generado en 20/06/2024 01:25:30 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica