RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION RADICADO: 20001-22-14-001-2024-00114-00 RECURRENTE: GONZALO ENRIQUE FLÓREZ MOJICA Y OTROS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL Valledupar, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda frente al recurso extraordinario de revisión de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- Gonzalo Enrique Flórez Mojica por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2022, por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, dentro del proceso verbal reivindicatorio radicado bajo el No. 20178408900120190027900. 2.- La parte recurrente invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 6º del artículo 355 del Código General del Proceso. 3.- Mediante providencia del 21 de marzo de 2025, este despacho inadmitió la demanda de revisión por no cumplir con los requisitos formales establecidos en los numerales 3º y 4º del artículo 357 ibidem.
Por lo tanto, se concedió a la parte recurrente el término de 5 días, para que subsanara los defectos advertidos, so pena de ser rechazada la demanda extraordinaria. 4.- Conforme el informe secretarial anexado al expediente, se advierte que la parte recurrente no presentó escrito de subsanación dentro del término concedido por esta agencia judicial.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION RADICADO: 20001-22-14-001-2024-00114-00 RECURRENTE: GONZALO ENRIQUE FLÓREZ MOJICA Y OTROS CONSIDERACIONES 5.- El artículo 357 del Código General del Proceso prevé los requisitos que debe reunir la demanda de revisión, y el incumplimiento de alguno de ellos impone al recurrente la carga de efectuar oportunamente las correcciones necesarias, para que en esta sede judicial se efectúe un nuevo estudio.
De suerte que, si no se subsana en debida forma la demanda, se procederá entonces a su rechazo. 6.- En el caso sub examine se inadmitió la demanda de revisión y se concedió al extremo recurrente el término de 5 días, para que subsanara los defectos advertidos, empero según el informe secretarial del 2 de abril de 2025, la parte interesada no presentó escrito de subsanación, por lo que se impone rechazar la demanda, de conformidad con los dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con lo previsto en el artículo 358 ibidem.
En mérito en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial;
RESUELVE
Primero: RECHAZAR la demanda de revisión presentada por Gonzalo Enrique Flórez Mojica por intermedio de apoderado judicial contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2022, por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, dentro del proceso verbal reivindicatorio radicado bajo el No. 20178408900120190027900. Segundo: No devolver los anexos, por cuanto fueron allegados a través de correo electrónico en formato digital.
ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado