TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Ref: VERBAL de PANACELL COMUNICACIONES S.A.S. contra COMCEL S.A. Exp. 023-2018-000542-02. Acomete el Magistrado Sustanciador el análisis de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión el 17 de octubre de 2024, en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.- Procedente del Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá correspondió al Tribunal conocer la alzada incoada por la demandante en contra de la sentencia del 22 de septiembre de 2023, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda principal y se accedió a la de mutua petición, así: i) “DECLARAR que PANACELL COMUNICACIONES SAS incumplió el contrato de distribución de voz celebrado con Comcel por lo expuesto en la motiva.” y, ii) se ordenó que Panacell Comunicaciones S.A.S., pagara a la demandada Comcel la suma de 5000 salarios mínimos mensuales legales vigentes indexados al valor del smmlv de la época del pago por concepto de cláusula penal. 2.- Esta Corporación en sentencia del 17 de octubre de 2024 revocó los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto, en los cuales se concedieron las pretensiones de la demanda de mutua petición y, confirmó la decisión de primer grado en lo demás, es decir, la negativa del petitum principal sin condena en costas ante la prosperidad parcial de la alzada. 3.- Con escrito radicado mediante correo electrónico del 24 de octubre de esta calenda ante la Secretaría de esta Corporación, el apoderado del extremo demandante interpuso recurso extraordinario de casación en contra del fallo proferido por la Sala conforme lo normado en el precepto 337 del Rituario Procesal.
II. CONSIDERACIONES 1.- El citado recurso extraordinario procede contra las sentencias señaladas taxativamente en el artículo 334 del C.G.P, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia, entre ellas: Exp. 023-2018-00542-02 1) las dictadas en toda clase de procesos declarativos, 2) las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria, 3) las dictadas para liquidar una condena en concreto.
Además, su concesión está condicionada al cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 337 a 339 del Estatuto Procesal vigente. 2.- En el asunto puesto a consideración, frente a la parte demandante se satisfacen los requisitos formales contemplados en el artículo 337 del C.G.P. de oportunidad y legitimación para interponer el recurso.
Lo anterior, atendiendo a que además de proponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, al haberse confirmado y adicionado la decisión de primera instancia, es factible colegir que la parte se vio desfavorecida con la decisión emitida por la Sala y, con ello se habilitó para formular el medio extraordinario de impugnación, que solo puede pedirlo quien tenga un especifico interés vinculado a la misma.
Sobre ese último tópico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, precisó: “Ahora, del agravio que al impugnante ocasione la decisión combatida, surge el denominado interés para recurrir, que naturalmente se predica sólo de quien haya resultado vencido en la instancia, siempre y cuando, por supuesto, no haya renunciado a ese interés. Al respecto se ha expresado cómo ‘por cuanto los recursos son medios establecidos por la ley para obtener la corrección de los errores del juez que perjudican a quienes son parte en el proceso, la doctrina y la jurisprudencia tienen dicho que uno de los presupuestos indispensables para la procedencia de la casación es la existencia de interés legítimo en el impugnador, que se concreta en el perjuicio que la providencia cause al recurrente.
(G.J t. CXLVIII, p. 110)”1 (resaltado fuera de texto original). 3.- Frente al interés económico para recurrir de que trata el artículo 338 del C.G.P., dispone la norma: “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)”; monto que a la fecha de interposición del recurso es el siguiente: 1000 S.M.L.M.V. x $1.300.0002 = $1.300.000.000 Adicionalmente, establece el artículo 339 del Código General del Proceso: “Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obran en el expediente.”. 3.1.- Aterrizado el anterior derrotero normativo al caso bajo examen, se advierte que de las pretensiones principales establecidas 1 Auto No. 036 de 18 de febrero de 1998, exp. 7018, reiterado en autos del 7 de septiembre de 2011.
Exp. No. 2000-00162-01 y 5 de noviembre de 2013. Exp. No. 2007-00737-01. 2 Salario Mínimo año 2024 Decreto No. 2292 de 29 de diciembre de 2023. Exp. 023-2018-00542-02 en el libelo3 las cuales fueron negadas en su totalidad el pedido se concretó, a las siguientes condenas: Contrato sub iúdice -Contrato de Voz celebrado el 2 de junio de 2005: i) A título de prestación mercantil la suma de $1.377’370.849 o aquella que resultara probada en el proceso, más los réditos moratorios causados desde el 2 de diciembre de 2017.
Los intereses moratorios causados entre el 6 de diciembre y 18 de julio de 2018 se tasaron en $243´888.000 ii) En cuanto a la comisión por legalización kits prepago, pidió: a. Declarar que Comcel hasta el 16 de junio de 2016 le pagó a la demandante por dicha legalización la suma única de $12.500, la cual se mantuvo a lo largo de los años en el mismo valor nominal sin importar la pérdida de poder adquisitivo del dinero en el tiempo por los efectos de la inflación. Ésta se estimó en $875´000.000. b. Declarar que Comcel a partir del 17 de junio de 2016 y de manera unilateral modificó la comisión de legalización de kits prepago, pasando de una comisión fija de $12.500 por kit legalizado, a una comisión equivalente al 30% de las cargas de tiempo al aire que cada suscriptor realizara durante los primeros seis meses.
Ésta se tasó en $107´656.360. c. Declarar que el referido cambio de condiciones, significó una merma en los ingresos de la demandante, afectación que no aparejó una reducción en las obligaciones a su cargo, ni tampoco significó una reducción correlativa de sus gastos operacionales. d. Declarar que Comcel al haber reducido unilateralmente la comisión por legalización de kits prepago, incumplió el contrato sub iúdice y ocasionó perjuicios avaluados en $512´000.000.
En subsidio de la anterior, declarar que estas conductas constituyeron un abuso del derecho y un abuso de la posición de dominio contractual imputables a Comcel. e. Declarar que Comcel al no haber incrementado el valor nominal de la comisión por legalización de kits prepago en armonía con el incremento porcentual del IPC incumplió con el contrato sub iúdice y esa diferencia asciende a $100´000.000.
Si se rechaza la existencia de un incumplimiento contractual, en subsidio, se solicita declarar que estas conductas constituyeron un abuso del derecho y un abuso de la posición de dominio contractual imputables a Comcel. iii) En cuanto a las comisiones por permanencia y buena venta en planes pospago y prepago, se solicita: a. Declarar que Comcel de manera unilateral eliminó las comisiones por permanencia (planes pospago) y buena venta (kits prepago) a que tenía derecho la demandante, este petitum se fijó en $36´000.000. b. Declarar que la eliminación de estas comisiones significó una merma en los ingresos de la demandante, afectación que no 3 Páginas 53 a 66, 286 a 299 y 392 a 397 archivo digital 001- cuaderno 001 del expediente de primera instancia. Exp. 023-2018-00542-02 aparejó una reducción en las obligaciones a su cargo, ni tampoco significó una reducción correlativa de sus gastos operacionales, pérdidas por valor de $209´000.000. c. Declarar que Comcel al haber eliminado las comisiones por permanencia y buena venta, incumplió el contrato sub iúdice y se dejó de percibir la suma de $45´000.000.
En subsidio de la pretensión anterior -literal c- se solicita declarar que estas conductas constituyeron un abuso del derecho y un abuso de la posición de dominio contractual imputables a Comcel. iv) Solicitó que por concepto de remuneración que le corresponde a la demandante según lo establecido en el precepto 1322 del C.de.Co., se concediera por concepto de daño la suma de $62´000.000. v) Por comisión residual sobre consumos futuros, suplicó el reconocimiento de $75´000.000. vi) Como lucro cesante futuro se requirió el reconocimiento de $666´261.171. vii) Atendiendo que con la terminación del contrato, cesaron los ingresos operacionales de la promotora de la acción y sin estos flujos el valor de la empresa quedó en $0, peticiona se reconozca por la pérdida del valor de la empresa la suma de: $756´637.292. viii) Por los montos descontados en la ejecución del contrato por concepto de daño por transportadora de valores, solicita la restitución de $47´000.000. ix) Por las sumas de dineros que fueron asumidas por la gestora de la acción en liquidaciones e indemnizaciones laborales, solicita el reconocimiento de $35´000.000 y, x) Por concepto de daño atendiendo las indemnizaciones y cláusulas penales asumidas en los contratos de arrendamiento, se estimó la suma de $30´000.000.
Para sustentar este pedido y una vez trenzado el litigio la activante aportó una experticia de parte, en materias contable, financiera y de tasación de perjuicios4. En la sentencia de primer grado se negaron la totalidad de las pretensiones de la demanda principal, decisión que se confirmó por este Tribunal en la providencia objeto de recurso extraordinario.
De cara a lo expuesto se advierte que sólo con la condena peticionada a título de prestación mercantil -$1.377’370.849- se supera el tope establecido para la procedencia del recurso ordinario. Vistas así las cosas, se tiene que en el sub-judice se cumple con el requisito del interés para recurrir en casación al superar el monto mínimo que se debe acreditar, el que para este año se establece en la 4 Folios 121 a 196 archivo digital 001- cuaderno 001A del expediente de primera instancia. Exp. 023-2018-00542-02 suma de $1.300’000.000.oo., por ende, se acogerá el recurso extraordinario elevado por la parte demandada. 4.- Así las cosas, se concederá el recurso de casación interpuesto y se ordenará la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como lo dispone el artículo 340 del C.G.P. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
1.- CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el extremo demandante Panacell Comunicaciones S.A.S., en contra de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024 por esta Sala en el asunto de la referencia. 2.- En consecuencia, REMITIR el expediente a la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO