REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JOHN FREDDY SAZA PINEDA ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45473) C-08001-31-53-001-2019-00151-03 YOBELYS ISABEL CORRO MELGAREJO BBVA COLOMBIA S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., nueve de mayo de dos mil veinticinco (Discutido y aprobado en Sala de siete de mayo de dos mil veinticinco, según Acta No. 042) Se decide el recurso de apelación interpuesto por BBVA COLOMBIA S.A. contra la sentencia de 9 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso adelantado por YOBELYS ISABEL CORRO MELGAREJO contra el recurrente y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. I. DEMANDA En la demanda y su reforma, radicadas el 25 de junio y el 7 de octubre de 2019, respectivamente, se relataron los siguientes hechos: 1.
En el 2008 BBVA COLOMBIA S.A. le otorgó a YOBELYS ISABEL CORRO MELGAREJO un “crédito línea FINAGRO” por $100’000.000, “fundado con el Pagaré No. 001304305196000466078 con un ICR del 20% con taza del DTF+5” y, además, un “crédito de libre inversión amparado con el Pagaré No. 439600055715”. 2. Para garantizar las anteriores obligaciones, se constituyó una hipoteca abierta sobre los predios identificados con las matrículas Nos. 045-9724, 045-9725 y 045-9726.
3. BBVA COLOMBIA S.A. “le exigió una póliza de vida y de salud” a la demandante, la cual contrató con BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. 4. En enero de 2010 YOBELYS ISABEL CORRO MELGAREJO “quedó embarazada siendo este clasificado como de alto riesgo y por tal motivo estuvo incapacitada por casi la totalidad de este (225 días + 98 días de licencia de maternidad para un total de 323 días)”. 5.
Pese a ello, BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. “no cumplió con su deber, ya que no canceló las cuotas a tiempo colocando el crédito en mora, lo cual le generaba unos gastos adicionales como intereses por mora y honorarios de abogados, esta situación fue puesta en conocimiento de BBVA quien guardó silencio sobre el asunto, limitándose a exigir el cumplimiento del pago de las cuotas de los préstamos”.
ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45473) C-08001-31-53-001-2019-00151-03 YOBELYS ISABEL CORRO MELGAREJO BBVA COLOMBIA S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA
6. BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. le informó a YOBELYS ISABEL CORRO MELGAREJO que “sólo tenía derecho a incapacitarse por seis (06) meses al año y el resto lo debía asumir…” ella.
7. YOBELYS ISABEL CORRO MELGAREJO se acogió al “salvavidas que le brindó el Gobierno Nacional como afectada por la ola invernal 2010-2011”, con la finalidad de “normalizar” los créditos otorgados “en condiciones Finagro”; sin embargo, no recibió ningún beneficio por parte de BBVA COLOMBIA S.A. quien, en cambio, aumentó en “dos puntos” la tasa de interés inicialmente pactada, “reemplazando” el Pagaré No. 001304305196000466078 por el Pagaré No. 430529600069625. 8.
En enero de 2014 YOBELYS ISABEL CORRO MELGAREJO “quedó nuevamente en embarazo y nuevamente fue diagnosticada de alto riesgo, por lo que hizo nuevamente uso de su derecho, solicitándole al BBVA SEGUROS el pago de las cuotas en que estuve incapacitada, ocurriendo lo mismo que en el año 2010 (incumplimiento)”.
9. BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. no hizo efectiva la póliza de salud contratada, por lo que para el “24 de diciembre de 2014 ya se encontraba en cartera castigada”, tanto por el “crédito línea FINAGRO” como por el “crédito de libre inversión”. 10. “Las reclamaciones a los siniestros ocurridos fueron presentadas dentro de los términos de Ley y SEGUROS BBVA jamás los objetó. Por tanto, la caducidad o prescripción jamás podrán operar en el caso controvertido”.
11. BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. “hasta ese momento le generó unos perjuicios considerables, toda vez que afectó su vida crediticia y su situación económica al tener que salir a pagar a la calle altos intereses y cancelar incluso gastos de cobranza y honorarios de abogado”. 12. En julio de 2014 YOBELYS ISABEL CORRO MELGAREJO y BBVA COLOMBIA S.A. celebraron un acuerdo de pago.
13. BBVA COLOMBIA S.A. inició un proceso ejecutivo contra YOBELYS ISABEL CORRO MELGAREJO, ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, bajo el Rad. No. 08001-40-23-006-2015-00299-00, “por el no pago de las cuotas del préstamo”. 14. El 22 de julio de 2015 YOBELYS ISABEL CORRO MELGAREJO “realizó el primer pago de una de las dos cuotas” acordadas con BBVA COLOMBIA S.A. y el 4 de agosto de 2015 la última, “cumpliendo con la propuesta de pago”. 15.
“…Estando a tiempo para el pago de sus obligaciones, sus bienes fueron embargados un día antes de realizado el primer pago, existiendo previamente un acuerdo y en el que no se había faltado o incumplido”, de modo que las medidas cautelares “se produjeron en forma arbitraria, injusta, temeraria, de mala fe y con abuso de la posición dominante del ente (s) bancario(s)”.
ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45473) C-08001-31-53-001-2019-00151-03 YOBELYS ISABEL CORRO MELGAREJO BBVA COLOMBIA S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 16. Las medidas cautelares practicadas por BBVA COLOMBIA S.A. se mantuvieron “por más de cuatro (4) años después de haberse pagado la obligación integral”. 17.
El 17 de junio de 2016 YOBELYS ISABEL CORRO MELGAREJO celebró un “contrato de asocio comercial” con JULIO CÓRDOBA DÍAZ, “cuyo objeto era el cultivo de vainilla, el cual estaba proyectado para una siembra de diez hectáreas y que ya tenía una inversión inicial de $35’000.000, contrato este que se encontraba pactado a diez años y que por los embargos” decretados en el aludido proceso ejecutivo, tuvo “que darlo por terminado mediante Acta de Terminación y Liquidación de Contrato… de fecha 12/09/2016, cancelando… como perjuicios la suma invertida de $35’000.000, más unas arras de (sic) estipuladas en el contrato de $100’000.000, los cuales debe cancelar en un plazo de 24 meses, todo esto por encontrarse en entredicho la propiedad” que le “fue embargada irregularmente por el BBVA, debido entre otras a las omisiones en que incurrió BBVA SEGUROS al no cancelar las cuotas de los préstamos que se encontraban asegurados por dicha compañía cuando la suscrita estaba incapacitada por encontrarse en embarazos de alto riesgo”. 18.
La terminación del “contrato de cultivo de vainilla” para la “fabricación de Coca-Cola” le generó a YOBELYS ISABEL CORRO MELGAREJO otros perjuicios, porque tenía “una proyección de utilidades de $27.781’171.587 al décimo año al cual estaba pactado el contrato, negocio éste que se ve truncado por las irregularidades y omisiones tanto del banco BBVA como del BBVA SEGUROS y la presunta omisión de la casa de cobranza…”. 19.
“…Para poder pagar los préstamos” otorgados por BBVA COLOMBIA S.A. y que debían ser asumidos por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., YOBELYS ISABEL CORRO MELGAREJO “se vio obligada a vender muy por debajo de su valor real y comercial el ganado de su propiedad… que para el año 2014-2015 fue por más de $25’000.000…”. 20. El 8 de agosto de 2016 se llevó a cabo el secuestro de los predios identificados con las matrículas Nos. 045-9724, 045-9725 y 045-9726.
21. BBVA COLOMBIA S.A. y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. son solidariamente responsables por los daños que sufrió YOBELYS ISABEL CORRO MELGAREJO, porque aquél le “exigió a la demandante que la suscripción de las pólizas de vida y salud tenían que ser tomadas por SEGUROS BBVA violando la norma que rige la libre competencia…”. Además, transgredieron las normas que expidió el Gobierno Nacional para aliviar la crisis económica que generó la “ola invernal 2010-2011”.
Con base en lo anterior, la parte demandante solicitó: i) Declarar la “responsabilidad contractual bancaria y de seguros de las personas jurídicas BANCO BBVA COLOMBIA por fallas graves en la prestación del servicio bancario y a BBVA SEGUROS por fallas graves en la prestación del servicio de seguros sobre la relación bancaria y seguros…”. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45473) C-08001-31-53-001-2019-00151-03 YOBELYS ISABEL CORRO MELGAREJO BBVA COLOMBIA S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA ii) Condenar solidariamente a los demandados a pagar “por concepto de perjuicios materiales; morales y afectación al good-will comercial la suma de $15.758’188.848”.
Para tales efectos, en su juramento estimatorio, discriminó la anterior suma así: a) “Daño emergente: -Venta de ganado año 2014-2015 por valor de $25’000.000. -Perjuicios iniciales generados por la terminación del contrato de asocio comercial de fecha 12/09/2016 que son $35’000.000. -Arras estipuladas en contrato de asocio: $100’000.000, para un total de $160’000.000”. b) “Lucro cesante: -Proyección de utilidades de cultivo de vainilla a $15.598’188.848.
Total: $15’758.188.848”. c) “Perjuicios morales: Los constituye la grave situación de angustia y afligía a la que se vio sometida… se tasan en 100 S.M.L.M.V.”. II. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN 1. La demanda y su reforma fueron admitidas por el a quo a través de los autos de 15 de julio de 2019 y 2 de marzo de 2020, respectivamente. 2. En su oportunidad, BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda.
Refirió que operó la prescripción de las “acciones derivadas del contrato de seguro”, porque la última incapacidad médica que le fue otorgada a la demandante se expidió en enero de 2015, por lo que los 2 años previstos en el artículo 1081 del Código de Comercio, aún con la suspensión que se generó por la audiencia de conciliación prejudicial, fenecieron antes de la presentación de la demanda (25 de junio de 2019).
Anotó que “cumplió cabalmente con las obligaciones contenidas en el contrato de seguro, recogido bajo la Póliza de Seguro de Vida Grupo No. 0110043”, porque una vez la demandante presentó las respectivas reclamaciones en los años 2010 y 2014, pagó al “tomador y beneficiario de la póliza, es decir, al Banco BBVA COLOMBIA S.A.”, las cuotas de los créditos durante los meses en que aquélla estuvo incapacitada.
Asimismo, manifestó que la demandante pretende el pago de unos perjuicios que no se hallan debidamente acreditados. Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de mérito que denominó: “Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”, “Inexistencia de la obligación en cabeza de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. por pago total de la obligación contenida en la póliza seguro de vida grupo deudores”, “Ausencia de los elementos constitutivos de responsabilidad civil contractual en cabeza de ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45473) C-08001-31-53-001-2019-00151-03 YOBELYS ISABEL CORRO MELGAREJO BBVA COLOMBIA S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.”, “Inexistencia de la obligación de reconocer por parte de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. los perjuicios que se pretenden con la demanda”, “Ausencia de prueba del presunto daño y su cuantía”, “Tasación excesiva de perjuicios”, “Enriquecimiento sin justa causa” y la “Genérica”.
3. BBVA COLOMBIA S.A. no contestó la demanda. 4. A través de la “sentencia anticipada” de 25 de marzo de 2021 el a quo declaró probada la excepción de mérito de “Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”, porque la demandante no hizo uso de la acción ordinaria prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio dentro de los 2 años siguientes a la expedición de la última incapacidad.
Por ende, ordenó la terminación del proceso para ambas demandadas, por haberse conformado entre ellas un “litisconsorcio necesario”. 5. La parte demandante formuló el recurso de apelación contra esa decisión, manifestando estar en desacuerdo con la declaración de “prescripción”. 6. Mediante la sentencia de 2 de diciembre de 2021 el Tribunal sostuvo que, aunque ciertamente había prescrito la acción que tenía la demandante para exigirle a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. el pago de los perjuicios reclamados, la acción contra BBVA COLOMBIA S.A. era distinta y se fundamentaba en los “contratos de mutuo” y en el “abuso de (sic) posición dominante”, por lo que a esa entidad no se le podía aplicar el artículo 1081 del Código de Comercio.
En consecuencia, declaró “próspera la excepción de ‘prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro’, formulada por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.; excepción que solo cobija a esta demandada”. Además, ordenó “continuar el trámite del proceso frente a la sociedad demandada banco BBVA COLOMBIA S.A.”. 7. Por auto de 11 de mayo de 2023 el a quo negó la solicitud de nulidad por indebida notificación elevada por BBVA COLOMBIA S.A. Tal decisión fue confirmada por el Tribunal mediante el proveído de 19 de diciembre de 2023.
III. SENTENCIA 1. Después de haberse surtido el trámite correspondiente, el a quo dictó sentencia y resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Condénese al BANCO BBVA, a pagar a la señora YOBELIS CORRO MELGAREJO, por concepto de CLAUSULA PENAL, la suma de Cien Millones de Pesos ($100.000.000.oo), por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45473) C-08001-31-53-001-2019-00151-03 YOBELYS ISABEL CORRO MELGAREJO BBVA COLOMBIA S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA SEGUNDO: Condénese al banco BBVA, a pagar la señora YOBELIS CORRO MELGAREJO, la suma de Treinta y Cinco Millones de Pesos ($35.000.000.oo), dinero inicial invertido que fue lo acordado por el extremos contratantes (sic) en el documento de terminación y liquidación del contrato privado de asocio comercial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Denegar el pedimento de condena al banco BBVA entidad demandada, al pago a favor de la demandante, por la suma de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUERENTA Y OCHO PESOS ($15.758.188.848.oo m/l), por concepto de perjuicios materiales, morales, y afectación al Good –Will comercial, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Condenar en costas procesales al banco BBVA, y a favor de la parte demandante YOBELIS CORRO MELGAREJO.
QUINTO: Fijar la suma de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS ($10.125.000.oo) Moneda Legal, como valor de agencias en derecho que deberán incluirse en la respectiva liquidación aludida en el numeral anterior, a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante YOBELIS CORRO MELGAREJO. (Art. 366 Núm. 4° del CGP y el numeral 1, del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura)”.
En sustento de lo anterior, el a quo inicialmente sostuvo que BBVA COLOMBIA S.A. no contestó la demanda, por lo que se podían tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión referidos en la demanda. Seguidamente, anotó que la demandante, en el interrogatorio que rindió en la audiencia inicial del 12 de marzo de 2024, confesó que BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. sí pagó “las cuotas en mora, pero de manera extemporánea" y, además, aportó el “certificado de paz y salvo” expedido el 9 de agosto de 2016 por BBVA COLOMBIA S.A., por lo que “cabe decir que la compañía aseguradora canceló los dos siniestros, lo cual está totalmente demostrado”.
De igual forma, anotó que se probó en debida forma que la demandante incumplió el “contrato privado de asocio comercial” que celebró con JULIO CÓRDOBA DÍAZ, porque BBVA COLOMBIA S.A. no solicitó oportunamente la “terminación por pago” del proceso ejecutivo que se seguía ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla (Exp. No. 08001-40-23-006-2015-00299-00), pues “no lo realizó de manera inmediata al pago integral de la obligación”, esto es, el “22 de julio y el 4 de agosto de 2015”, sino “hasta un año después…”, lo cual “causó graves perjuicios en la economía de la señora YOBELIS CORRO MELGAREJO, ya que como se dijo, ello conllevó al finiquito de la relación comercial contraída con el señor JULIO CÓRDOBA MURILLO (sic), y en consecuencia con el pago de las sanciones clausuladas en el contrato de asocio comercial…”.
Resaltó que “una vez la entidad bancaria BBVA, radicó el escrito de terminación del proceso en el Juzgado Sexto Civil Municipal, lo natural y lógico era que el vocero judicial de la señora YOBELIS CORRO MELGAREJO, coadyuvara la solicitud de terminación, sin embargo, el abogado de CORRO MELGAREJO, contrario censo, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que ordenó librar mandamiento de pago ejecutivo en fecha 22 de agosto de 2016, lo ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45473) C-08001-31-53-001-2019-00151-03 YOBELYS ISABEL CORRO MELGAREJO BBVA COLOMBIA S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA cual dificultó el pronunciamiento del juzgado con relación a la terminación, la cual solo se dio el 16 de febrero de 2017, no obstante, ello no es óbice para pensar que se presuma que ha existido mala fe por parte del jurista, dado que, la ley le brinda una serie de herramientas jurídicas que bien puede utilizar en su oportunidad procesal, por lo que se colige, que el recurso interpuesto y la no reclamación del oficio de desembargo de los bienes inmuebles (Fincas), no son situaciones que clasifiquen en un trámite manifiestamente carente de fundamento, ni tampoco es una actitud reprochable que constituye un abuso del derecho de litigar, lo cierto es que, para este despacho el hecho notorio, descrito en precedencia se encasilla en la innegable desidia abierta por parte del procurador judicial en reclamar dicho oficio de levantamiento de medida, a más que tampoco esta figura de la mala fe alegada por el extremo demandado”.
Concluyó que “las suplicas de condena por responsabilidad civil contractual bancaria invocada en forma principal tiene (sic) vocación de prosperar por encontrarse establecidos sus presupuestos torales”, esto es, “la aprobación del crédito bancario, la cancelación de las cuotas en mora por parte de la compañía aseguradora BBVA SEGUROS, y el pago total de la obligación contraída con el banco BBVA por parte de la señora YOBELIS CORRO MELGAREJO, así como el proceso ejecutivo en contra de la ciudadana CORRO MELGAREJO, los proveídos de embargo y secuestro de los inmuebles, y la solicitud de terminación del proceso…”.
Asimismo, expresó que “no se encuentra demostrado” que la demandante haya dejado de recibir las utilidades del “cultivo de vainilla” que indicó en la demanda, porque “…el documento aportado al dosier denominado proyección económica del cultivo de vainilla, no es suficiente, dado que (sic) que no hay soporte probatorio de dicha siembra, ni del proceso de fermentación natural seguido del secado de las vainas verdes de vainilla, útil para que se forme la esencia, que permita determinar el grado de inversión de la que tanto se duele la demandante, y respecto al certificado expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario “ICA”, se determina que tampoco demuestra la venta de reses de ganado, supuesta negociación utilizada para cubrir la obligación con el banco BBVA, como lo pretende hacer creer el extremo demandante, ya que es de conocimiento amplio, que este instituto se encarga de expedir los certificados de fitosanitario para exportación (CFE) y fitosanitario de nacionalización (CFN)”.
Adujo que no sucede lo mismo frente a la “suma pactada como pacto de arras… ya que el entendimiento de la cláusula indica que se obligaron las partes a cumplir con sus obligaciones contractuales, encontrándose reglamentado en la oferta de venta, que sí una de las partes se apartaba unilateralmente del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, ese (sic) actitud incumplidora de sus obligaciones, desencadena el pago de la suma pactada como arras en la cláusula escrutada, por lo tanto, ante la realidad que ese incumplimiento del contrato (sic) en autos se verificó; siendo ese incumplimiento imputable al demandado, es evidente que el demandado se encuentra incurso en el factum establecido en la cláusula, lo que entraña que se encuentra obligado a pagar la suma de $100.000.000.oo de pesos, tal como se encuentra establecido en el contrato privado de asocio comercial, que valga recordar es ley para los contratantes (Art. 1602 ejusdem); por lo tanto, esa pretensión encuentra eco de prosperidad”.
ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45473) C-08001-31-53-001-2019-00151-03 YOBELYS ISABEL CORRO MELGAREJO BBVA COLOMBIA S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Además, expuso que ante la prosperidad de las “arras penitenciales” no hay lugar al pago de perjuicios por estar éstos incluidos en aquélla.
Señaló que BBVA COLOMBIA S.A. también debía asumir el pago de la suma de $35’000.000 que la demandante se comprometió a devolver a JULIO CÓRDOBA DÍAZ por la terminación del “contrato de asocio comercial”, pues finalmente está acreditado “YOBELIS CORRO MELGAREJO, incumplió con sus obligaciones, dado que, el área de terreno de diez hectáreas en las fincas llamadas la trilogía, la calera, agua fría, y estancia vieja ubicadas en jurisdicción del municipio de Usiacurí, Atlántico, de propiedad de la señora YOBELIS CORRO MELGAREJO, se encontraban embargadas y secuestradas, por el banco BBVA, por lo que los extremos contratantes de común acuerdo decidieron en dar por terminado el contrato ante la Notaría Once Del Círculo Notarial de Barranquilla, en fecha 12 de septiembre de 2016, comprometiéndose la señora CORRO MELGAREJO, cancelar a título de indemnización las arras pactadas dentro del contrato suscrito el 10 de junio de 2016, en la cláusula quinta por valor de Cien Millones de Pesos ($100.000.00.oo), además, también se comprometió devolver la suma de Treinta y Cinco Millones de Pesos ($35.000.000.oo), cifra que ya había sido invertida a la fecha de la terminación del contrato, lo cual está más que probado en el informativo.
(Ver fl. 193 y 194 del expediente digital fl 1)”.
2. BBVA COLOMBIA S.A. formuló el recurso de apelación contra esa decisión, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. A través del proveído de 25 de junio de 2024 se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada. 2.
En dicha oportunidad, BBVA COLOMBIA S.A. destacó que ciertamente “…promovió demanda ejecutiva contra la aquí demandante por haber incurrido en mora en sus obligaciones. En dicha actuación se practicaron medidas cautelares sobre un inmueble. Seguidamente, luego de tratativas de arreglo y de que el deudor hiciera unos abonos parciales, el Banco condonó el saldo respectivo (así lo confesó la demandante y el demandado) y se terminó el proceso ejecutivo.
El capital reclamado, según el mandamiento de pago era por el orden de 37 millones de pesos, aproximadamente, y el Banco tuvo que condonar 8 millones aproximadamente entre capital e intereses de plazo y mora”, por lo que es “absurdo” que ahora pretenda el pago de perjuicios por haberse “embargado” el predio donde se ejecutaría una “aparente idea de negocio”.
Igualmente, elevó los siguientes reparos: i) “Inoponibilidad del contrato para un supuesto cultivo de vainilla y de su terminación voluntaria - falta de prueba de los dineros supuestamente pagados por cuenta de ese supuesto negocio jurídico” Manifestó que el contrato de asocio comercial que celebró la demandante con JULIO CÓRDOBA DÍAZ le es “totalmente extraño e inoponible”, porque no fue parte ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45473) C-08001-31-53-001-2019-00151-03 YOBELYS ISABEL CORRO MELGAREJO BBVA COLOMBIA S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA en el contrato y, por lo tanto, “le es ajena la ejecución, el desarrollo o terminación de ese supuesto negocio, que si acaso duró un par de meses, en el que sus intervinientes decidieron libremente y a espaldas del Banco, qué acordaban y qué se debían entre ellas y qué conciliaban y qué se pagaban; vale decir, acordaron lo que quisieron, sin la intervención del Banco”.
Agregó que en “el proceso no hay prueba de las supuestas arras pagadas, ni de la inversión de 35 millones en un negocio de vainilla; por tanto, no se entiende de dónde el fallo asume, sin ser verdad, que la demandante sufragó esas sumas, pues no hay recibos de caja, ni soportes de trasferencias, ni el tercero vino como testigo, ni nada parecido…”. ii) “Violación del principio de congruencia” Indicó que el fallo no estuvo en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, porque los “perjuicios reclamados eran imputables a la compañía de seguros y obedecían a que dicha entidad, supuestamente no había pagado un siniestro de incapacidad…”, por lo que “siendo ese el motivo o la causa petendi, mal podría la sentencia apartarse de ello, como aquí ocurrió, para establecer unos perjuicios derivados de algo muy diferente, es decir, de las medidas cautelares, o del fracaso de un cultivo de vainilla”.
Dijo que lo anterior se “ratifica cuando quiera que la primigenia sentencia anticipada, en favor de la aseguradora, entendió muy bien que las acciones derivadas del contrato de seguro estaban prescritas, por tanto, es claro que tanto el Juzgado como el Tribunal vieron sin duda que el motivo de esta demanda era la ejecución y pago de las prestaciones de un contrato de seguros”.
Añadió que “siendo esa la causa, nítida e indiscutible, resulta incongruente que ahora, cuando el litigio continuó sólo frente al banco, por haberse dictado sentencia anticipada a favor de la aseguradora, se omita tan relevante punto y se olvide que esa fue la causa o motivo de inconformidad…”. iii) “Ausencia de los elementos de la responsabilidad civil y en particular, ausencia de daño indemnizable” Expuso que no están demostrados los elementos propios de la acción de responsabilidad.
Por el contrario, dijo que el Juzgado reconoció que existió la “culpa de la víctima, esto es, la negligencia o desidia de la parte actora en su actividad procesal en aquel proceso ejecutivo que dio lugar al embargo de sus bienes, a tal punto que no solicitó, ella misma, directamente la terminación del proceso ante el juzgado, ni reclamó los oficios de desembargo en ese momento, ni a la fecha, pese a estar expedidos desde hace años…”.
Agregó que “…tampoco se demostró un daño material real, ni que este tuviera origen o causa en el proceder del Banco BBVA. Por tanto, la sentencia no podía acoger pretensión alguna en contra del Banco BBVA”. iv) “Indebida valoración de las pruebas practicadas en el proceso” ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45473) C-08001-31-53-001-2019-00151-03 YOBELYS ISABEL CORRO MELGAREJO BBVA COLOMBIA S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Expresó que en el expediente no obra ningún elemento que acredite que la demandante pagó las “arras” o la suma de $35’000.000 como dinero “invertido” en el “cultivo de vainilla”, de ahí que se torna “totalmente desacertado dar por cierto que existieron esos movimientos de dinero”.
Relató que “la demandante nunca probó la real ejecución del contrato de asocio para el cultivo de vainilla, ni pagos derivados de la supuesta terminación de ese contrato”, ni mucho menos el perjuicio que le pudo haber ocasionado su inejecución. Manifestó que hubo una “equivocada valoración y lectura del entendimiento de un supuesto contrato, como el de asocio de vainilla, que además es de escasas 2 hojas y media, en las que no se dice nada de nada, jamás se detalla la existencia y forma del proyecto de cultivo, ni nada semejante, ni la inversión, ni los clientes, ni que es lo que a cada uno le tocaba realizar, para de ahí deducir, que ese exótico negocio, suscrito en junio del año 2016, con una estimación de 10 años de plazo, pero que apenas duró escasos tres meses…”.
Indicó que tampoco “se acreditó que el supuesto inversor JULIO CÓRDOBA hubiera pagado algo por ese acuerdo”, ni que hubiera recibido la suma de $100’000.000. Sostuvo que no se averiguó el “alcance real del acuerdo del asocio para el cultivo de vainilla”, pues “se trató, de ser verdad, de una mera idea de negocio, sin ejecución real demostrada, estaba previsto a 10 años y duró escasos 3 meses…”.
Agregó que la demandante “jamás fue privada del uso y goce de la tierra, a tal punto que al materializarse la medida de secuestro a ella se le dejaron los bienes a título de depositaria, es decir, siempre tuvo la tierra en su poder y nadie le impidió seguir ejecutando sus proyectos en dicho lugar, por manera que es un despropósito pensar como si fuera cierto, que el embargo o el secuestro afectaron el cultivo; no, ello es falso.
Si ella solita decidió terminar su acuerdo comercial fue por su propia voluntad, ella podría haber proseguido y si don JULIO CÓRDOBA no estaba a gusto, pues el sería el que debía romper el negocio y pagarle a ella las penalidades de rigor”. v) “Equivocada deducción de responsabilidad y valoración en punto a la negligencia de la parte actora en realizar los pagos, solicitar la terminación del proceso y levantar las cautelas” Resaltó “no se aportaron los soportes fidedignos que dieran cuenta que la parte actora hubiera solucionado las obligaciones contenidas en el mandamiento, al contrario, fue menester que el Banco luego de los pagos, hiciera condonaciones contables de intereses tal como lo confesó la demandante en su interrogatorio de parte; en consecuencia, no podía la sentencia decir que la señora CORRO MELGAREJO pagó su deuda a tiempo y que el Banco demoró en reportar el pago total, máxime si se tiene en cuenta que de haber sido cierto que ella pagó la deuda en su totalidad, ella podía, el mismo día del pago, reportar esa situación al Juez de conocimiento que llevaba el proceso ejecutivo y pedir allí, de inmediato, la terminación del proceso ejecutivo”.
ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45473) C-08001-31-53-001-2019-00151-03 YOBELYS ISABEL CORRO MELGAREJO BBVA COLOMBIA S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA En cambio, dijo que la demandante “se dedicó, a través de su apoderado, a impugnar el mandamiento de pago, contestar demanda, pero no pidió la terminación del proceso en ese momento ni tampoco en tiempo atrás…”.
Señaló que la demandante también confesó que “de manera calculada prefirió dejar el embargo registrado por años, para fabricar la prueba de un supuesto perjuicio, de tal suerte que hoy, al momento de esta apelación, no ha reclamado ni registrado los oficios de desembargos expedidos hace más de 5 años”. Resaltó que el contrato de asocio comercial fue celebrado más de 1 año después de que se embargaran los predios de la demandante, por lo que “…ellas aceptaron esta situación públicamente reportada”.
Además, sostuvo que cuando la demandante le otorgó poder a su abogado en el proceso ejecutivo, tenía conocimiento de que el “Banco había pedido la terminación del proceso ejecutivo” y aun así decidió “…de forma insólita, por decir lo menos, voluntariamente, terminar su contrato de asocio comercial mediante documento suscrito y fechado 26/agosto de 2016, autenticado en septiembre de 2016”. vi) “Caducidad y extinción del derecho a reclamar perjuicios derivados de las medidas cautelares y del proceso ejecutivo” Precisó que la demandante debió pedir el pago de los perjuicios que las medidas cautelares le hubieran podido ocasionar “en el mismo proceso ejecutivo y no en un proceso declarativo posterior, pues al no hacerlo así, caduca el derecho, vale decir, se extingue la posibilidad de reclamar perjuicios posteriormente como aquí sucedió”, conforme indicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia dictada el 28 de abril de 2011.
Anotó que la demandante “no le pidió al Juez del ejecutivo la adición de providencia para que se impusiera condena en abstracto en contra de BBVA, para seguidamente mediante incidente pedir la liquidación en concreto, vale decir, guardó silencio cuando se notificó el auto de terminación del proceso ejecutivo y no pidió nada, no pidió la condena en perjuicios, tampoco hubo negativa del fallador del proceso ejecutivo porque la ejecutada nada de eso le pidió. Por tanto, a la luz del fallo y precedente de la Corte, salta a la vista que caducó y se extinguió el derecho de reclamar, en proceso posterior, los supuestos perjuicios derivados del proceso ejecutivo y de las medidas cautelares”.
Finalmente, pidió que se “condene a la parte actora a costas y, además, se le aplique la sanción del juramento estimatorio fallido, puesto que ella solicitó perjuicios por más de 15.000 millones de pesos y no probó perjuicios en esa cuantía, siendo menester que se le condene para que pague las sumas a que hay lugar, en favor del Consejo Superior de la Judicatura”. 3.
En el traslado del escrito de la sustentación, los no recurrentes guardaron silencio. 4. Por auto de 18 de diciembre de 2024 el Despacho prorrogó por 6 meses el término para decidir. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45473) C-08001-31-53-001-2019-00151-03 YOBELYS ISABEL CORRO MELGAREJO BBVA COLOMBIA S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA V. CONSIDERACIONES 1.
De entrada, resulta relevante memorar que a través de la “sentencia anticipada” dictada el 25 de marzo de 2021 -modificada por el Tribunal en la sentencia del 2 de diciembre de 2021-, se declaró probada la excepción de mérito de “Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro” alegada por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y, en consecuencia, se ordenó continuar el proceso exclusivamente contra BBVA COLOMBIA S.A. Por ende, a la hora de ahora, no hay duda de que los hechos y pretensiones relatados por la demandante, en su demanda1 y en la reforma2, deben analizarse exclusivamente respecto de BBVA COLOMBIA S.A. Y, por esa misma razón, pese a que la recurrente en la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia impugnada indicó que se violó el “principio de congruencia” porque la “causa petendi” viene cimentada en que BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. no pagó oportunamente “un siniestro de incapacidad”, la Sala no se detendrá a analizar tal supuesto, ni sus consecuencias, en tanto que esa demandada ya fue excluida del proceso.
Por ende, el Tribunal se referirá únicamente a los actos “arbitrarios”, “temerarios” e “injustos” que la actora le atribuyó a BBVA COLOMBIA S.A. 2. Bajo ese entendido, es preciso resaltar que las súplicas de la parte demandante frente a BBVA COLOMBIA S.A. se hallan cimentadas en el embargo y el secuestro que fueron decretados sobre bienes de su propiedad, por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, en el curso del proceso ejecutivo que se siguió en su contra (Rad.
No. 08001-40-23-006-2015-00299-00). Y más específicamente, por el detrimento económico que dice haber sufrido la demandante por la terminación del “contrato de asocio comercial” que celebró el 17 de junio de 2016 con JULIO CÓRDOBA DÍAZ, “cuyo objeto era el cultivo de vainilla” en los predios de su propiedad (F.M.I. Nos. 045-9724, 045-9725 y 045-9726).
Así fue manifestado expresamente en la reforma de la demanda radicada el 7 de octubre de 20193, en la que la demandante, a través de su apoderado judicial, indicó que “el no pago de las cuotas antes mencionadas desencadenó la presentación de una demanda ejecutiva en contra de la suscrita que generó la materialización de medidas cautelares… generando (sic) los siguientes perjuicios: 1 Archivo en PDF denominado “01 Demanda”, obrante en la carpeta “C01Principal” del Expediente. 2 Archivo en PDF denominado “11 Reforma # 2 de la demanda”, obrante en la carpeta “C01Principal” del Expediente. 3 Archivo en PDF denominado “11 Reforma # 2 de la demanda”, obrante en la carpeta “C01Principal” del Expediente.
ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45473) C-08001-31-53-001-2019-00151-03 YOBELYS ISABEL CORRO MELGAREJO BBVA COLOMBIA S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA De igual forma, se observa que en el hecho “18” de la reforma a la demanda, la demandante refirió que el mencionado “contrato de asocio comercial” fue terminado por “encontrarse en entredicho la propiedad que me fue embargada irregularmente por el BBVA…”, razón por la cual tuvo que “cancelar” como “perjuicios la suma invertida de $35’000.000, más unas arras de (sic) estipuladas en el contrato de $100’000.000…”.
Aunado a ello, conviene destacar que en el interrogatorio oficioso efectuado por el a quo en la audiencia inicial que se llevó a cabo el 12 de marzo de 2024, la demandante explicó que su apoderado judicial le aconsejó que “cabía una demanda por daños y perjuicios, por todo el proceso…” ejecutivo4, porque pese a no adeudar ninguna suma, BBVA COLOMBIA S.A. embargó sus bienes.
Además, cuando el apoderado de BBVA COLOMBIA S.A. le preguntó a la demandante: “si en su demanda usted nos narra con todo ese detalle que la compañía de seguros cometió algún tipo de inconsistencia o retraso en pagar, ¿por qué la demanda la dirige al banco?”, contestó: “porque el banco es quien me embarga, el banco es quien me hace mi secuestro, el banco es el que no me permite en este momento hacer ninguna clase de créditos con mi tierra.
El seguro a mí no me embarga, me embargan ustedes”5. Como viene de verse, la demandante pretende que BBVA COLOMBIA S.A. indemnice los daños causados por las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo seguido en su contra ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla (Rad. No. 08001-40-23-006-2015-00299-00). De ese modo también lo entendió el a quo, al punto que en su sentencia expresó que estaba acreditado que “YOBELIS CORRO MELGAREJO, incumplió con sus obligaciones, dado que, el área de terreno de diez hectáreas en las fincas llamadas la trilogía, la calera, agua fría, y estancia vieja ubicadas en jurisdicción del municipio de Usiacurí, Atlántico, de propiedad de la señora YOBELIS CORRO MELGAREJO, se encontraban embargadas y secuestradas, por el banco BBVA, por lo que los extremos contratantes de común acuerdo decidieron en dar por terminado el 4 Minuto 33:12 del archivo denominado “67AudienciaInicial-I”, obrante en la carpeta “C01Principal” del Expediente. 5 Minuto: 1:24:33 del archivo denominado “67AudienciaInicial-I”, obrante en la carpeta “C01Principal” del Expediente.
ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45473) C-08001-31-53-001-2019-00151-03 YOBELYS ISABEL CORRO MELGAREJO BBVA COLOMBIA S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA contrato ante la Notaría Once Del Círculo Notarial de Barranquilla, en fecha 12 de septiembre de 2016, comprometiéndose la señora CORRO MELGAREJO, cancelar a título de indemnización las arras pactadas dentro del contrato suscrito el 10 de junio de 2016, en la cláusula quinta por valor de Cien Millones de Pesos ($100.000.00.oo), además, también se comprometió devolver la suma de Treinta y Cinco Millones de Pesos ($35.000.000.oo), cifra que ya había sido invertida a la fecha de la terminación del contrato, lo cual está más que probado en el informativo.
(Ver fl. 193 y 194 del expediente digital fl 1)”. 3. En ese preciso contexto, cabe concluir que la sentencia de primer grado accedió a las pretensiones tras hallar configurada la responsabilidad de BBVA COLOMBIA S.A., debido al abuso en que habría incurrido al solicitar la práctica y mantener vigentes unas medidas cautelares sobre bienes de la demandante, de manera infundada.
Y siendo ello así, encuentra el Tribunal que conforme lo establecen los artículos 283 (inc. 3) y 597 del C. G. del P. -normatividad que se hallaba vigente para cuando se dictó el auto de terminación del proceso ejecutivo (16 de febrero de 2017)-, en armonía con los precedentes dictados sobre la materia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la demandante debió solicitar ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla y en el mismo juicio, el reconocimiento y pago de los perjuicios generados por la práctica de las señaladas cautelas.
Justamente, se advierte que el artículo 597 del C. G. del P. establece que “se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos… (…) 4. Si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa…”. Y más adelante añade: “siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1, 2, 4, 5 y 8 del presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa…”.
A su turno, el inciso 3° del artículo 283 ibidem consagra que: “en los casos en que este código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior.
Dicho incidente se resolverá mediante sentencia. Vencido el término señalado sin promoverse el incidente se extinguirá el derecho”. Ese conjunto de normas del C. G. del P. que, se insiste, estaban vigentes para cuando se profirió el auto que dispuso la terminación del proceso ejecutivo (16 de febrero de 2017), permiten anticipar que la reclamación por los perjuicios derivados de la práctica de las medidas cautelares debía hacerse necesariamente mediante ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45473) C-08001-31-53-001-2019-00151-03 YOBELYS ISABEL CORRO MELGAREJO BBVA COLOMBIA S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA incidente, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esa providencia, so pena de que operara la caducidad.
En torno al punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia dictada el 28 de abril de 2011, sostuvo que: “En efecto, el análisis minucioso, sistemático e integral de la problemática a la luz de los cambios normativos posteriores a la época de la doctrina de la Corte, su ratio legis y la función práctica legal contemporánea de la caducidad, permite concluir que, en las hipótesis del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en los eventos normativos excepcionales, taxativos y restrictivos en los cuales el juzgador por autorización legal condena en abstracto o in genere, es inadmisible reclamar el derecho ya reconocido, instaurar otras acciones y promover un proceso posterior ante otro juez con idéntica finalidad, por cuanto, en tal caso, la parte favorecida debe presentar oportunamente ante el juzgador del proceso que la impuso la liquidación incidental para concretarla, tal como dispone y exige el precepto (artículo 307, C. de P.C.) atribuyendo competencia privativa al fallador que la profirió, ante quien se tramita, de modo que, a falta de su presentación tempestiva u oportuna, ex artículo 308 de la expresada codificación, el derecho caduca, se pierde y extingue.
A este respecto, estableció el legislador por eficiencia, eficacia, seguridad, certeza, celeridad, economía, concentración, inmediación e impulso procesal, la competencia, forma, trámite y oportunidad, al tiempo que acentuó la carga procesal de la parte, con la consecuencia normativa de la caducidad, que comporta la correlativa extinción del derecho, y por tanto, de las acciones, en caso de inobservancia. Por lo mismo, cuando en el proceso ejecutivo se impone condena in genere a la parte ejecutante a pagar a la ejecutada los perjuicios causados con aquél y las cautelas, se excluye la posibilidad de instaurar las acciones de responsabilidad para reclamarlos en proceso ulterior ante juez diferente al de la ejecución, por cuanto el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 307 ejusdem, estableció sin duda alguna, el trámite, forma, oportunidad, competencia privativa del mismo fallador y la consecuencia normativa de la caducidad del derecho reconocido in genere por su no ejercicio oportuno. Lo anterior, predícase también de los adquirentes del derecho reconocido in genere, ad exemplum, los cesionarios de la parte demandada favorecida con la condena, así como de los terceros intervinientes en el proceso ejecutivo afectados por las medidas preventivas cuando el juzgador las levanta y deba imponer la condena al pago de los perjuicios (artículo 687 del Código de Procedimiento Civil). …5.
A título de colofón, tórnase oportuno, iterar la directriz general del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil concerniente a la condena en concreto al pago de perjuicios, por cantidad y valor determinados, la carga probatoria de las partes y el deber del juzgador de decretar oficiosamente, por una vez, las pruebas pertinentes a la concreción de la cuantía de los daños en procura de la racionalidad funcional coherente de la función jurisdiccional, el logro de los cometidos naturales de la administración de justicia, la eficiente y pronta solución de los conflictos”6. 6 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 28 de abril de 2011, Exp.
No. 41001-3103-004-2005-00054-01. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45473) C-08001-31-53-001-2019-00151-03 YOBELYS ISABEL CORRO MELGAREJO BBVA COLOMBIA S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Esa hipótesis, incluso, es de recibo en los casos en los cuales el juez que da por terminado el proceso ejecutivo, pero omite imponer la condena al pago de perjuicios, pues como explicó la misma Corte en la sentencia que viene de citarse: “…la posibilidad de ejercer acciones de responsabilidad en proceso posterior para la reparación de los daños causados con las cautelas y el proceso ejecutivo, procede cuando: a) El juez de la ejecución por cualquier causa ajena a la parte afectada no impone la condena in genere, estando obligado a hacerlo.
En tal hipótesis, la parte interesada debe agotar ante el juzgador los mecanismos procesales pertinentes para la imposición de la condena y debe subsistir la negativa del fallador a propósito. Verbi gratia, de omitirse la condena, el interesado debe solicitar la adición de la providencia con la condena e interponer los recursos procedentes en su contra, pues sólo la injustificada negativa del fallador, lo legitima para pretender la reparación por las vías ordinarias. b) Tratándose de terceros no intervinientes a título alguno en el proceso respecto de quienes el juzgador no deba imponer la condena in abstracto.
En estas hipótesis, la responsabilidad por los daños causados con las medidas preventivas y el proceso de ejecución, puede reclamarse en proceso ulterior ante los jueces competentes a través de las acciones respectivas, y está sujeta a las directrices jurídicas que la rigen en todo cuanto respecta a sus elementos estructurales, efectos, contenido, extensión y prueba, así como a la prescripción de la acción” 7.
Tal pronunciamiento, a pesar de que fue adoptado en vigencia del C. de P. C, resulta de recibo a la hora de ahora, puesto que tanto en esa normatividad (art. 307), como en el C. G. del P. (art. 283), se establece que la condena en abstracto para el pago de los perjuicios derivados de la práctica de medidas cautelares debe ser liquidada en el mismo proceso, a través de incidente.
De hecho, la sentencia de 28 de abril de 2011 ha sido recientemente reiterada en las sentencias de tutela de 9 de julio de 20158 y 29 de abril de 20219, entre otras. Justamente, en esta última providencia la Corte trajo “a colación lo sostenido por esta Sala – en vigencia del anterior estatuto procesal, pero con idéntico desarrollo en el actual- sobre la posibilidad de reclamar perjuicios derivados de la imposición de medidas cautelares mediante proceso separado, que deben ser reconocidos en la misma sentencia que pone fin al proceso ejecutivo correspondiente…”10 o, como aquí sucedió, en el auto que “por cualquier causa” ordena la terminación del juicio ejecutivo (art. 597 del C. G. del P). 4.
Al abrigo de las anteriores disposiciones puede afirmarse que en este caso operó la caducidad de la acción que tenía la demandante para reclamar el pago de los perjuicios aquí reclamados, comoquiera que no solicitó la “adición” del auto 7 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 28 de abril de 2011, Exp. No. 41001-3103-004-2005-00054-01. 8 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 9 de julio de 2015, Exp.
No. T 1100102030002015-01473-00. 9 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 29 de abril de 2021, Exp. No. T 1900122130002021-00014-01. 10 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 29 de abril de 2021, Exp. No. T 1900122130002021-00014-01. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45473) C-08001-31-53-001-2019-00151-03 YOBELYS ISABEL CORRO MELGAREJO BBVA COLOMBIA S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA dictado el 16 de febrero de 2017 a través del cual el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla decidió terminar el proceso y levantar las medidas cautelares decretadas.
En efecto, se advierte que en el expediente contentivo del antedicho proceso ejecutivo (Rad. No. 08001-40-23-006-2015-00299-00)11, aportado el 18 de marzo de 2024 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla12, reposan las siguientes actuaciones relevantes: i) La demanda radicada el 16 de marzo de 2015, en la que BBVA COLOMBIA S.A. reclamó el pago de las obligaciones incorporadas en los Pagarés Nos. 439600055715 y 430529600069625 (fls. 4-103). ii) El auto de 15 de junio de 2015 -corregido por el auto de 21 de julio de 2015-, a través del cual el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla libró mandamiento de pago contra YOBELYS ISABEL CORRO MELGAREJO.
En ese mismo proveído, el fallador decretó el embargo y secuestro de los predios identificados con las matrículas Nos. 045-9724, 045-9725 y 045-9726 (fls. 116 y 119). iii) Tres actas que evidencian que el 8 de agosto de 2016 la Inspección de Policía de Usiacurí (Atlántico), como comisionada, llevó a cabo la diligencia de secuestro de los mencionados inmuebles, previo embargo registrado el 28 de septiembre de 2015.
Se observa, además, que dichos bienes fueron dejados a disposición de YOBELYS ISABEL CORRO MELGAREJO en calidad de “depositaria” (fls. 179, 188 y 199). iv) El memorial presentado el 12 de agosto de 2016 (en vigencia del C. G. del P.), en el que BBVA COLOMBIA S.A. solicitó la terminación del proceso por pago y, además, pidió que se levantaran las medidas cautelares (fl. 141). v) La constancia que enseña que el 18 de agosto de 2016 YOBELYS ISABEL CORRO MELGAREJO se notificó personalmente del auto que libró el mandamiento de pago (fl. 117). vi) Los recursos de reposición y apelación interpuestos el 22 de agosto de 2022 por YOBELYS ISABEL CORRO MELGAREJO contra el mandamiento de pago. vii) El auto de 16 de febrero de 2017, notificado en el estado del 20 de febrero de 2017, a través del cual el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla decretó la terminación del proceso y el levantamiento de los embargos practicados (fl. 151). 11 Archivo en PDF denominado “02Expediente 2015-00299”, obrante en las carpetas “PruebasProceso Juzgado Sexto Civil Municipal”-“C01Principal” del expediente. 12 Archivo en PDF denominado “76SolicitudExpediente+Rta”, obrante en la carpeta “C01Principal” del Expediente.
ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45473) C-08001-31-53-001-2019-00151-03 YOBELYS ISABEL CORRO MELGAREJO BBVA COLOMBIA S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Conforme se desprende de ese recuento, pese a que los artículos 283 (inc. 3) y 597 del C. G. del P. -vigentes para ese momento-, le permitían al Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, “de oficio”, condenar en abstracto a BBVA COLOMBIA S.A. por los “perjuicios” que las cautelas decretadas le hubieran podido causar a YOBELYS ISABEL CORRO MELGAREJO, nada dijo en el auto del 16 de febrero de 2017.
Por ende, ante el silencio por parte de ese fallador en el proveído dictado el 16 de febrero de 2017, resultaba necesario que la demandante solicitara, dentro del término de su ejecutoria -conforme establece el artículo 287 del C. G. del P.-, la “adición” de lo allí resuelto, con la finalidad de que BBVA COLOMBIA S.A. fuera condenado “en abstracto” a reparar de los perjuicios aquí reclamados, los cuales, según se desprende de la demanda, ya habían quedado consolidados con anterioridad, esto es, desde el 12 de septiembre de 2016, pues en esa fecha aparece suscrita el “Acta de terminación y liquidación de contrato de asocio comercial” que aquélla celebró con JULIO CÓRDOBA DÍAZ13.
No obstante, YOBELYS ISABEL CORRO MELGAREJO dejó fenecer la oportunidad que tenía al interior del proceso ejecutivo para solicitar el pago de los perjuicios que el embargo y el secuestro practicado sobre sus bienes le pudo haber causado, pues ninguna petición elevó dentro de los 3 días siguientes a la notificación por estado del auto de 16 de febrero de 2017.
En consecuencia, no otra cosa se impone que declarar la caducidad de la acción aquí desplegada, puesto que, se insiste, “…sólo la injustificada negativa del fallador, lo legitima para pretender la reparación por las vías ordinarias”14. 5. Ahora bien, es lo cierto que BBVA COLOMBIA S.A. no contestó la demanda y, por lo tanto, no alegó la caducidad de la acción en el término que tenía para excepcionar, planteándola sólo en la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.
Sin embargo, ello en modo alguno supone algún impedimento para declararla, incluso en segunda instancia, pues la misma opera de pleno derecho. Recuérdese que la caducidad por ser cuestión de orden público, no se sanea por el transcurrir del tiempo, ni por la ausencia de defensa de las partes, ni por haber sido inadvertida al inicio del proceso y, de hecho, mientras no haya culminado la actuación, es posible su declaración oficiosa.
Precisamente, la jurisprudencia ha dicho que la caducidad consiste en el “fenómeno procesal de declarar extinguida la acción por no incoarse ante la jurisdicción competente dentro del término perentorio establecido por el ordenamiento jurídico para ello. Opera la caducidad ipso jure, vale decir que el juez puede y debe declararla oficiosamente cuando verifique el hecho objetivo de la inactividad del actor en el lapso consagrado en la ley para iniciar la acción. Este plazo no se suspende ni interrumpe, ya que se inspira en razones de orden público, lo cual sí ocurre en tratándose de la prescripción civil, medio éste de extinguir las acciones de esta clase”15. 13 Fls. digitales 193 y 194, del archivo denominado “01 Demanda”, obrante en la carpeta “C01Principal” del Expediente. 14 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 28 de abril de 2011, Exp.
No. 41001-3103-004-2005-00054-01. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-433 de 1992. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45473) C-08001-31-53-001-2019-00151-03 YOBELYS ISABEL CORRO MELGAREJO BBVA COLOMBIA S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Además, se ha indicado que “… en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular y aún la imposibilidad jurídica”16. 6.
De otro lado, a juicio del Tribunal no hay lugar a condenar a la parte demandante al pago de la multa prevista en el artículo 206 del C. G. del P. Nótese que tal sanción, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, sólo resulta procedente cuando la cantidad estimada exceda el “50% a la que resulte probada” o cuando “se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios…”, eventos que no se cumplen en el presente asunto.
Sin embargo, en este evento las pretensiones se deben desestimar, no porque hubo una falta de demostración de los perjuicios, sino por hallarse acreditada la caducidad. En todo caso, tampoco no aparece acreditado que hubo mala fe, argucias o un abuso injustificado en el juramento estimatorio efectuado en la demanda, pues sus pretensiones vienen cimentadas en el “Acta de terminación y liquidación de contrato de asocio comercial”, situación que impide imponer la sanción establecida en el artículo 206 del C. G. del P. Referente a esta normatividad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que “…la imposición de la multa fijada en el artículo 206 del estatuto ritual civil, no es automática, contrario sensu, requiere de una intelección juiciosa y aplomada de las razones por las cuales pudo darse la diferencia en las valías contrastadas, pues sólo en el evento de hallar que ésta obedeció a argucias, mala fe o extrema negligencia del demandante, se abriría paso a esa imputación…”17. 7.
Puestas de esta manera las cosas, la sentencia impugnada se revocará, para declarar probada la excepción de mérito de caducidad de la acción. Ante tal decisión, se torna innecesario abordar los demás argumentos planteados por la parte recurrente. 8. De conformidad con el numeral 4º del artículo 365 del C. G. del P. y en vista de que la sentencia recurrida será revocada, las costas de ambas instancias correrán por cuenta de la parte demandante.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
16 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de noviembre 8 de 1999. Exp. No. 6185. 17 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 30 de octubre de 2019, Exp. No. 11001-02-03-000-2019-03446-00 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45473) C-08001-31-53-001-2019-00151-03 YOBELYS ISABEL CORRO MELGAREJO BBVA COLOMBIA S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 1.
REVOCAR la sentencia de 9 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso adelantado por YOBELIS CORRO MELGAREJO contra BBVA S.A. En su lugar, se DECLARA probada la excepción de mérito de “caducidad de la acción”. Por ende, se niegan las pretensiones de la demanda. 2. CONDENAR al pago de las costas de ambas instancias a YOBELYS ISABEL CORRO MELGAREJO.
Éstas se liquidarán por el a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho de esta instancia el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. El valor de las agencias en derecho de la primera instancia, serán las que fijó el a quo en la sentencia de primer grado. 3. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d33cce1cd67142d5763aa29cca1d73c9312427894424fbac274a7d4bcb446a59 Documento generado en 09/05/2025 09:47:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica