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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 038-2025-00502-01 DRA GARCIA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Divisorio 11001 3103 038 2025 00502 01 María Irene Hernández Muñoz y otros Catherine Andrea Lozano Rendon 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma directa por el apoderado de la parte demandante de la referencia, contra la decisión adoptada el 6 de octubre de 20251 proferido por la Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual rechazó la demanda2 2.

ANTECEDENTES 2.1. María Irene Hernández Muñoz, María Camila Gutiérrez Hernández y Juan David Gutiérrez Hernández promovieron demanda en contra de Catherine Andrea Lozano Rendon para que se decrete la división por venta en pública subasta de los bienes inmuebles identificados con matrícula 50N-20386991 y 50N-20387162 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá3. 2.2.

El 19 de septiembre de 20254, se inadmitió la demanda para que se subsanaran una serie de yerros relacionados con: (i) la ausencia del peritaje; (ii) la falta de aportación de las sentencias inscritas en las anotaciones 016 y 017 del folio inmobiliario; (iii) la no acreditación del cumplimiento del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022 respecto del envío de la demanda a los demandados; y (iv) la omisión de remitir la 1 Archivo Digital 07.

Cuaderno C01Principal Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 13 de noviembre de 2025. Secuencia 11690. 3 Archivo Digital 01. Cuaderno C01Principal. 4 Archivo Digital 04. Cuaderno C01Principal 2 Radicado N.º 11001 3103 038 2025 00502 01 subsanación completa, con anexos, como mensaje de datos al correo del juzgado conforme al artículo 89 del Código General del Proceso. 2.3.

Con el ánimo de enmendar los errores advertidos, el abogado de la parte actora presentó escrito, en el que aseguró reparar los vicios del libelo incoado5. 2.4. En proveído de 6 de octubre de 20256, se rechazó la demanda al verificarse que la parte demandante no subsanó lo ordenado en el numeral 4° del auto inadmisorio, pues omitió aportar el peritaje exigido por el artículo 406 del Código General del Proceso, pese a alegar imposibilidad de acceso al inmueble, no acudió a la prueba extraprocesal prevista en el artículo 189 ibidem para superar dicha dificultad, siendo el avalúo un requisito indispensable para la admisión del proceso divisorio. 2.5.

Inconforme con dicha determinación, el activante interpuso recurso de apelación7 señalando que cumplieron los requisitos del artículo 82 del Código General del Proceso y explicando que no fue posible aportar el dictamen pericial exigido en el numeral 4° del auto inadmisorio debido a la imposibilidad material de acceder al inmueble, situación acreditada mediante el proceso policivo arrimado.

Finalmente sostuvo que, la juzgadora cognoscente desconoció la solicitud de relevar dicho requisito o de permitir su práctica en etapa probatoria, así como la jurisprudencia que proscribe decisiones inhibitorias cuando la prueba es imposible y habilita al juez, acorde a los artículos 167, 227 y 444 del Rituario Procesal, a adoptar medidas para superar la imposibilidad probatoria involucrando a la parte demandada. 2.6.

La a quo concedió la alzada en el efecto suspensivo8.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el art. 35 ibídem. 3.2. Previamente a resolver el recurso se hace necesario precisar que el artículo 90 del Código General del Proceso prevé los supuestos que habilitan la inadmisión del libelo introductor, y simultáneamente 5 6 Archivo Digital 05.

Cuaderno C01Principal Archivo Digital 07. Cuaderno C01Principal Archivo Digital 08. Cuaderno C01Principal 8 Archivo Digital 10. Cuaderno C01Principal 7 Radicado N.º 11001 3103 038 2025 00502 01 establece que la impugnación del auto de rechazo comprende, de manera implícita, la decisión antecedente – rechazó - que dispuso la inadmisión. 3.3.

Para desatar la alzada diremos que, las razones que sustentaron el rechazo no se relacionan con un incumplimiento de los requisitos formales de la demanda, sino con la omisión de un anexo esencial exigido por el legislador para la procedencia de la acción divisoria, como pasa a explicarse: Al respecto, es pertinente recordar que el artículo 84 del Código General del Proceso establece que a la demanda deben acompañarse, entre otros, “las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante ”.

Esta exigencia, que no es accesorio ritual, sino presupuesto de admisión, obliga al demandante a arrimar los elementos indispensables para estructurar la pretensión antes de incoar la litis, o, en su defecto, a gestionar su obtención mediante los mecanismos extraprocesales que la ley dispone. En ese contexto, la acción divisoria es un mecanismo de naturaleza especial, orientado a poner fin al estado de comunidad sobre un bien, y por ello impone presupuestos de procedibilidad estrictos, entre ellos, la obligación de acompañar el dictamen pericial que determine el valor del inmueble, su aptitud física y urbanística, y la modalidad de división procedente.

No se trata de una formalidad secundaria, sino de un requisito estructural, sin el cual no puede configurarse adecuadamente la pretensión divisoria. En el caso concreto, la parte actora alegó haber estado materialmente imposibilitada para ingresar al predio y adosar el peritaje requerido. Empero, dicha afirmación, aunque acompañada del trámite policivo, no se tradujo en la utilización de los instrumentos procesales disponibles para suplir tal dificultad, como lo señaló la a quo, el extremo omitió solicitar la prueba extraprocesal prevista en el artículo 189 ibidem, consistente en inspección judicial y peritaciones, diseñada precisamente para situaciones en que la obtención del dictamen no es viable por medios privados.

Ahora bien, en cuanto al argumento de la parte opugnante según el cual la juzgadora cognoscente en primera instancia desconoció su pedimento de relevar el requisito o de permitir la práctica del dictamen en la etapa probatoria, debe precisarse que tal planteamiento desconoce la naturaleza jurídica del peritaje exigido en el artículo 406 ejúsdem, pues la aludida experticia no constituye un medio de prueba destinado a Radicado N.º 11001 3103 038 2025 00502 01 debatirse dentro de la actuación, sino un anexo indispensable cuya finalidad es permitir que la causa divisoria pueda siquiera ser admitida, por ello, su práctica no puede diferirse a la fase probatoria, toda vez que, la exigencia legal condiciona la apertura misma del contradictorio.

En suma, aunque el extremo activo expuso impedimentos materiales, no acreditó una imposibilidad absoluta, ni desplegó actuaciones idóneas para obtener el dictamen por las vías que el ordenamiento jurídico prevé, por lo que, la consecuencia jurídica derivada de su omisión, el rechazo de la demanda, deviene procedente, necesaria y acorde a la estructura normativa que rige el proceso divisorio. 3.4.

Corolario de lo explicado, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de confirmarse la providencia objeto de censura. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 6 de octubre de 20259, por la Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso divisorio de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas al recurrente por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: 9 Archivo 07 Cuaderno C01Principal Radicado N.º 11001 3103 038 2025 00502 01 Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eeade95f590e5980023b0b193e4c3bed1e915cfaade2c5689936883f4e24030c Documento generado en 10/12/2025 01:15:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica