Verbal Demandante: Hernán Alberto Sánchez Díaz Demandada: Luis Enrique Riveros Rubio y otros. Rad. 110013103041201400581 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta de julio de dos mil veinticuatro. Ingresadas las diligencias para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto que el 2 de octubre de 2023 profirió el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Civil del Circuito, la funcionaria advierte, que concurre la causal para separarse del conocimiento del asunto que refiere el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, según la cual, es motivo de recusación “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez ”, toda vez, que antes de que el plenario fuera avocado por el despacho en mención, su conocimiento era del Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil del Circuito de esta urbe, en el cual fungí como juez y conocí del proceso en mención, (auto admisorio y auto que libró mandamiento de pago)1 razones suficientes para declarar mi impedimento para conocer de la alzada.
Sobre el particular H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil ha señalado que: “…Dentro de las causales contenidas en el citado artículo 141 del Código General del Proceso está la prevista en el numeral 2°, que alude a «[H]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente».
En relación con la causal en cita, es claro que para su configuración el legislador establece la concurrencia de dos (2) supuestos: el primero, que se hubiera realizado cualquier actuación que lleva implícita la exclusión de cualquier valoración subjetiva de las actuaciones realizadas por el juez o magistrado que se declara impedido, de manera que impera un criterio eminentemente objetivo; el 1 Ver folios 163 y 167 Cuaderno Principal 001.
Exp. 110013103041201400581 01 segundo, que la actuación debe hacerse en instancia anterior es referido al grado jurisdiccional establecido por la ley para el conocimiento y decisión de los juicios. (…) De acuerdo con lo anterior, la causal de impedimento se abrirá paso en la medida que el funcionario realice cualquier actuación en instancia anterior, lo que no se predica de los recursos extraordinarios.”2 Por la secretaría remítase el expediente al Magistrado que siga en turno para lo pertinente.
Notifíquese y Cúmplase, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 37a2dc66ba228952bc80cb2beb53b0f463653ec8619c048d22fd456abf53cc9f Documento generado en 30/07/2024 01:59:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2 CSJ AC-2028-2018 Sala de Casación Civil del 23 de mayo de 2018.
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