REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA Cartagena DTC, Trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026). VERBAL (DECLARACIÓN DE CONTRATO) 13001310300720240012102 Se emite decisión en relación con la solicitud de nulidad que elevó la parte recurrente a la hora de formular la apelación contra la sentencia de primera instancia, así como con en la sustentación de la alzada.
I. SÍNTESIS DEL ASUNTO Al despacho el asunto de la referencia se considera pertinente resolver previamente la solicitud de nulidad elevada por el demandado Club Unión de Cartagena entre sus reparos concretos, pero que en esencia es eso, una petición de nulidad. El solicitante adujo una violación del artículo 373 del Código General del Proceso durante la audiencia del 28 de octubre de 2025.
El recurrente denuncia tres omisiones simultáneas: el juez no dictó sentencia oral, no anunció el sentido del fallo y no justificó debidamente las razones del aplazamiento ni lo informó al órgano de gobierno. Citó la sentencia STC39842018, para decir que estas faltas rompen el principio de oralidad y concentración, lo que, a su juicio, impide que las partes conozcan la orientación de la decisión y limita su capacidad de estructurar una impugnación técnica.
Alegó que hubo pérdida de competencia funcional bajo los criterios del artículo 121 del CGP, pues el juez superó el plazo de 10 días para emitir la sentencia escrita, ya que tardó cuatro meses (hasta febrero de 2026), y excedió el término de un año de duración del proceso sin haber tramitado una prórroga legal. A su consideración, esa circunstancia vicia la sentencia, porque el juez carece de legitimidad según la mentada norma.
A la hora de sustentar el recurso de apelación ante esta superioridad, insistió en tales planteamientos. II. 2.1. CONSIDERACIONES La nulidad procesal. Es la sanción prevista por el legislador para las actuaciones que presentan los vicios señalados en la ley, referente al incumplimiento de los requisitos formales de los actos procesales.
Su objetivo es asegurar la defensa y protección de los derechos de las partes en la contienda, en garantía del debido proceso. Esto significa que los defectos formales que pueden constituir nulidad implican, en cierto grado, una violación del debido proceso. Una vez verificado el hecho constitutivo de nulidad, ab initio, se impone su declaratoria para invalidar lo actuado y permitir que la actuación sea revocada con efectos ex tunc.
Esto implica que el acto imperfecto desaparece como si nunca hubiera existido, arrastrando consigo lo que de él dependa. En términos generales, las nulidades procesales se rigen por los principios de taxatividad, trascendencia y convalidación. Quiere decir esto que solo pueden ser declaradas aquellas nulidades establecidas en el artículo 133 del estatuto procesal; que tengan la magnitud y capacidad de vulnerar el debido proceso de manera que justifique su declaración; y que la parte legitimada para alegarla lo haya hecho de forma oportuna, conforme a los artículos 134 y 136 del mismo cuerpo procesal.
Al tenor de la citada norma 134 CGP, «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.» 2.2. Sobre la nulidad por pérdida de competencia. El artículo 121 del Código General del Proceso establece el plazo de duración del proceso y en lo que respecta a la segunda instancia, determinó que son seis meses prorrogables por un término igual.
Originalmente, este artículo establecía que, una vez vencido dicho término, el funcionario perdía competencia de forma automática y cualquier actuación posterior era nula de pleno derecho. Sin embargo, mediante sentencia C-443 de 2019, la Corte Constitucional analizó el ajuste de esa norma a la Constitución Política y la declaró exequible de manera condiciona.
A través de esa sentencia, la Guardiana de la Carta modificó sustancialmente la interpretación y aplicación de la norma. En esencia, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión «de pleno derecho» contenida en el inciso primero del referido canon 121 del compendio procesal y declaró exequible lo restante «…en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso».
También declaró condicionadamente exequible el inciso segundo «en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte». Entre los diversos motivos invocados por la Corte Constitucional para adoptar esa decisión, estuvo precisamente que: …la medida ha favorecido maniobras que podrían comprometer la lealtad procesal, como aquella, al parecer recurrente, de guardar silencio cuando vence el plazo legal, y únicamente alegar la nulidad cuando el juez mantiene el conocimiento del asunto y falla de manera adversa a una de las partes.1 En el mismo sentido lo venía planteando la Corte Suprema de Justicia y lo dejó determinado en sede casación al haber expuesto que el vencimiento del plazo inexorable no conduce a la pérdida «automática» de la competencia ni a la nulidad de la actuación. Expresó de forma clara y precisa que requiere 1 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-443 de 2019. MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez una solicitud directa de alguno de los extremos del litigio y que se sanea conforme a las reglas procesales vigentes.2 En ese orden, si superado el plazo fatal no se pide la declaratoria de pérdida del conocimiento y/o de la nulidad señalada en la tan citada norma, la actuación surtida por el funcionario queda amparada de legalidad y convalidada.
De ahí que, si el juzgador emite el veredicto o prorroga la competencia, ya no se podrán alegar las consecuencias jurídicas previstas en la normativa en comento. 2.3. El caso bajo examen. Al descender en el asunto bajo examen emerge claro que la petición anulatoria debe ser rechazada, porque los hechos invocados, además de no constituir la causal invocada, habrían sido saneados por la parte que ahora los pone de presente.
Lo primero que se advierte es que según el artículo 136 del compendio procesal, las nulidades se sanean, entre otras, «1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.», así como «4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.» En el caso objeto de análisis, el memorialista señaló que la nulidad se configuró porque la sentencia se profirió por fuera de tiempo de los diez días señalados en el artículo 373 del Código General del Proceso; pero, esa circunstancia no aparece descrito en la ley como un hecho invalidante.
Tampoco aparece sancionado con nulidad que no se haya indicado el sentido del fallo, y, más allá de eso ninguna de las partes se opuso a esa circunstancia en la audiencia, sino que asintieron ante la situación. En cuanto a la expedición por fuera del plazo previsto en el artículo 121 de la codificación procesal, lo cierto es que se habría saneado por el hecho de no haberse alegado el agotamiento del plazo antes del fallo, como quedó adherido a la norma por mandato expreso de la sentencia C443 de 2019. 2 Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC3377-2021. MP: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Como bien dispone el canon 134 del compendio procesal, «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.» En este caso el proferimiento de sentencia fuera del plazo previsto en el canon 121 CGP quedó saneado al no haber sido alegado en oportunidad.
El referente a la emisión de veredicto por fuera de los diez días siguientes a la audiencia y la falta de pronunciamiento sobre el sentido del fallo, además no constituir nulidad, fue saneado al haberse mostrado conforme en la audiencia de alegaciones y fallo. En consecuencia, la petición de nulidad debe ser rechazada. III. DECISIÓN En atención a las consideraciones anotadas, esta Magistrada Sustanciadora
RESUELVE
1. Rechazar la solicitud de nulidad de la sentencia elevada por el demandado Club Unión de Cartagena. 2. Ejecutoriado el proveído, vuelva el expediente al despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a90140cde74e8275b3e1a63978d27034a09919322a80a13bcc1b4a62df089737 Documento generado en 13/05/2026 12:37:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica