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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050-2023-00638-01 DRA. ADRIANA AYALA PULGARIN - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 050 2023 00638 01. Tipo: Expropiación Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI Demandado s: Luis Jesús Niño Ortiz. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la entidad demandante contra el auto emitido el 31 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La juez de primer grado mediante auto del 31 de enero de 20241 rechazó la presente demanda, dado que “el plazo de caducidad que indica el art. 399 núm. 2 del Código General del Proceso aparece vencido”. 2. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que se sustentó en que presentó la demanda dentro del término establecido en el artículo 399 ibidem, toda vez que el vencimiento de la ejecutoria estaba previsto para el día “02 de octubre de 2023”, si en cuenta se tiene la notificación del auto que dejó en firme el rechazo de la primera demanda presentada el 27 de septiembre de 2022, luego 1 Cfr. PDF 005AutoRechazaDemanda – Cuaderno Primera Instancia. Radicación: 11001 31 03 050 2023 00638 01 a voces del artículo 94 ejusdem, dicha presentación interrumpió la prescripción y se impidió la caducidad.

Además, el numeral 2º del articulo 399 ibi., de manera alguna “hace mención a la caducidad de la acción situación que si regula el articulo 94 para todos los procesos judiciales”. CONSIDERACIONES 1. El numeral 2 del artículo 399 del Código General del Proceso establece que la demanda de expropiación “deberá ser presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordenare la expropiación, so pena de que dicha resolución y las inscripciones que se hubieren efectuado en las oficinas de registro de instrumentos públicos pierdan fuerza ejecutoria, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno”. 2.- En el caso de marras, se aportó constancia de ejecutoria de la Resolución No. 20226060009595 del 10 de mayo de 2022 2, la cual quedó ejecutoriada el 1 de julio siguiente 3, es decir, que el término de tres (3) meses al que alude la norma en cita se venció el 1 de octubre de 2022, y la demanda fue presentada el 15 de noviembre de 20234, luego fuerza concluir que la misma se presentó por fuera del término previsto por el legislador, por ende, se confirmará la decisión fustigada. 2.1.- Y que no se diga que la demanda presentada por la ANI el 29 de septiembre de 20225, tuvo los efectos previstos en el artículo 94 ibidem, esto es, la interrupción de la prescripción y/o la inoperancia de la caducidad, como sugiere el apelante, dado que para la configuración de dicha interrupción, es necesario que la demanda sea admitida, pues así se desprende de la lectura de la norma, supuesto este que no acaeció, pues la misma fue rechazada el 10 de julio de 20236 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de esta 2 “Por medio de la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación (…)” Cfr. Fl. 132, PDF001DemandaAnexos – Cuaderno Primera Instancia Cfr. Fl. 2, PDF003AsignaciónReparto – Cuaderno Primera Instancia 5 Cfr. Fl. 149, PDF001DemandaAnexos – Cuaderno Primera Instancia 6 Cfr. Fls. 183-184, PDF001DemandaAnexos – Cuaderno Primera Instancia 3 4 2 Radicación: 11001 31 03 050 2023 00638 01 ciudad, decisión confirmada en auto del 10 de noviembre de 2023 7 por este Tribunal. 3.- De acuerdo con lo discurrido se confirmará el auto apelado, sin condena en costas por no aparecer causadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el proveído de 31 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad. Segundo: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase, 7 Cfr. Fls. 206-210, PDF001DemandaAnexos – Cuaderno Primera Instancia 3 Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d5d1b8026a9d78a174b7f5e3aa40b7ea83835d7b58c4ed11d0713694323c05f9 Documento generado en 18/06/2024 04:20:43 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica