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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Niega casación civil 2009-00480-01- RC Medica

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADOS: DECISIÓN: RESPONSABILIDAD MÉDICA 20001 -31 -03-002-2009-00480-01 JUAN MANUEL DIAZ ROSADO Y OTROS SALUDCOOP E.P.S Y OTROS.

NIEGA CASACION Valledupar, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) AUTO Procede el suscrito magistrado sustanciador a decidir sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2024, dentro del proceso de la referencia. I. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 334 de la Ley 1564 de 2012 – en adelante C.G.P-, el recurso extraordinario de casación es procedente contra sentencias que dicten los tribunales superiores en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, o traten de liquidación de una condena en concreto.

Por su parte, el artículo 337 ibidem, prescribe que debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia objeto de impugnación y, si las pretensiones en cuestión son esencialmente económicas, indica el artículo 338, el recurrente debe demostrar una resolución desfavorable en cuantía superior a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que, para el concreto, corresponde a $1.300.000.000.1 Para la tasación del interés económico “afectado con la sentencia”, el artículo 339 ib., autoriza al recurrente aportar si lo estima necesario, dictamen pericial y, a falta de este, el magistrado sustanciador establecerlo con base “en 1 Véase Decreto 2292 de 2023, “por el cual se fija el salario mínimo mensual legal” para Colombia en el año 2024.

Entonces: 1’300. 000.oo X 1000= $1.300’000. 000.oo. los elementos de juicio que obren en el expediente”. Sobre el particular, tiene dicho la H. Corte Suprema de Justicia lo siguiente: «(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’.

Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión».

(CSJ CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en AC1852-2021 y en AC 2382-2022). Presupuestos anteriores, obligatorios para la viabilidad o concesión de la súplica extraordinaria, de suerte que, ante la ausencia de uno cualquiera de ellos, el recurso no tendrá cabida. 1.1 Caso concreto. En el caso bajo estudio, las pretensiones tenían como propósito la declaración de responsabilidad civil de Reynel Rojas, Clínica Valledupar Ltda., y Saludcoop E.P.S, por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por falla en la prestación del servicio médico a Juan Manuel Díaz Rosado.

Así, en atención a los precitados requisitos, se tiene, en cuanto a la oportunidad, la sentencia acusada se emitió el 21 de agosto de 2024, notificada mediante estado electrónico del 22 siguiente. El 27 del mismo mes y año, se allegó el memorial de interposición del recurso extraordinario por parte del apoderado del extremo activo, es decir, dentro del término de 5 días.

De otra parte, del plenario se observa que el asunto en escrutinio, trata de la declaratoria de responsabilidad civil, por lo que cumple con la naturaleza de trámite declarativo. En cuanto a las pretensiones propuestas, de su contenido se advierte que son esencialmente económicas, de condena; desestimadas en su totalidad. En cuanto a su monto o valor, a fecha de emisión de la sentencia 21 de agosto de 2024-, teniendo en cuenta que no se aportó pericia para su cálculo o estimación, del escrito introductorio, específicamente, el acápite denominado “cuantía” se aprecia estimado como “mayor pretensión” el monto de “$198.760.000”, el cual, indexado a fecha de emisión del proveído atacado, figura en $400.615.16382.

En este punto, denótese, al momento de estimar las pretensiones económicas en escrito de demanda, la parte recurrente, se limitó a indicar su reclamo por perjuicios de la siguiente manera: “en la modalidad de lucro cesante, la suma de dinero debidamente indexadas al momento de efectuarse el pago de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.”, por “PERJUICIOS MATERIALES en su modalidad de DAÑO EMERGENTE (CONSOLIDADO Y FUTURO), las sumas de dinero que sean probadas dentro del correspondiente proceso”.

Por tal camino, el valor indicado en precedencia, constituye prima facie el interés sub examine, pues recuérdese, «cuando se trata de sentencias completamente desestimatorias, está constituido por aquello que esperaba recibir el demandante y que, a la larga, no le fue concedido. Desde luego, esa expectativa aparece recogida en la demanda, pues es en las pretensiones donde el demandante determina cuál es el alcance concreto de sus aspiraciones» (AC, 23 mar. 2011, rad. 2011-00289-00; criterio reiterado en AC1148-2021, 5 abr., rad. 2020-02385-00) En tal virtud, dado que ninguna de las instancias reconoció total o parcialmente las pretensiones económicas de los accionantes – litisconsortes facultativos-, el referido monto indicado en anterioridad, figura ser el agravio reclamado, por lo que, advertido que la pretensión de Juan Manuel Díaz Rosado – lesionado -, Malenis Daza Ibarra, Edgar Fernando Díaz Daza, Xavier Alberto Díaz Daza, Maleanis Margarita Díaz y Adriana Marcela Díaz, no supera 1.000 smlmv, conforme lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 338 del C.G.P3, luego entonces, no está llamado a concederse la vía extraordinaria.

Por todo, ante la insatisfacción de los elementos necesarios, se niega la concesión del recurso de casación formulado. 2 Aplicación de la fórmula: Vh x Ipc F = Vp, en la que el Ipc inicial es de 71.28 y el Ipc final es 143.67. Datos disponibles en: https://suameca.banrep.gov.co/estadisticas- economicas/#/informacionSerie/100002/%C3%8Dndice%20de%20Precios%20al%20Consu midor%20%28IPC%29 3 ARTÍCULO 338.

CUANTÍA DEL INTERÉS PARA RECURRIR. “(…) Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos”.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado integrante de la Sala de Decisión Nro. 4 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por Juan Manuel Díaz Rosado, Malenis Daza Ibarra, Edgar Fernando Díaz Daza, Xavier Alberto Díaz Daza, Maleanis Margarita Díaz y Adriana Marcela Díaz, contra la sentencia de 21 de agosto de 2024, dentro del proceso de la referencia. Ejecutoriado el presente, devuélvase por Secretaría el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado