Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00213-01

Sala: SALA LABORAL

Radicación: 73001-31-05-004-2023-00213-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, frente a la sentencia del 21 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-004-2023-00213-01, adelantado por ALICIA RODRÍGUEZ CARRERA contra EL CORTIJO LTDA. EN LIQUIDACIÓN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

ANTECEDENTES DEMANDA1 ALICIA RODRÍGUEZ interpuso demandada ordinaria laboral en contra del CORTIJO LTDA. EN LIQUIDACIÓN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a fin de que se declare que existió un contrato de trabajo con el primero desde el 15 de mayo 1 07SubsanacionDemanda.pdf. Págs. 3-18. 1 Radicación: 73001-31-05-004-2023-00213-01 de 1999 hasta el 21 de julio de 2009 y, en consecuencia, se le condene al pago de los aportes a Seguridad Social en Pensión ante Colpensiones, debidamente indexado.

Además, pidió que se le ordene al fondo de pensiones, la aclaración y/o corrección de la historia laboral, incluyendo los tiempos cotizados y no pagados por el empleador, debiendo hacer el respectivo cálculo actuarial. Como sustento de su petitum expuso que celebró contrato de trabajo con el establecimiento de comercio El Cortijo Ltda. en Liquidación, representado por la señora Ligia Sabogal Ojeda, durante los interregnos señalados, para desempeñar el cargo de mercaderista y que el último salario devengado fue la suma de $520.333.

Señaló que su empleador incumplió con deber legal de realizar el pago oportuno de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, prueba de ello, es que el 27 de octubre del 2008, fue requerida por CAFESALUD E.P.S., en virtud que la empresa demandada se encontraba en mora por la no cancelación de dichos aportes, motivo por el cual, dicha entidad envió oficio de su desafiliación al sistema de salud.

Finalmente indicó que el 21 de julio de 2009, su empleador decidió dar por terminado el contrato de trabajo sin alegar una justa causa, habiendo cotizado tan solo 90,01 semanas entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de octubre de 2007, habiendo dejado de cotizar un total de 433,89 semanas. CONTESTACION COLPENSIONES2 Se opuso a las pretensiones de la demanda al sostener que la existencia del contrato de trabajo con la empresa lácteos el Cortijo Ltda. es una situación que le es totalmente ajena, correspondiéndole a la demandante probar los supuestas fácticos y jurídicos de su demanda, en los términos del art. 167 del CGP. 2 14ContestaciónDemandaColpensiones.pdf 2 Radicación: 73001-31-05-004-2023-00213-01 Como excepciones de mérito formuló las que denominó presunción de legalidad de los actos administrativos, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal a Colpensiones, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del derecho y la genérica.

CONTESTACION EL CORTIJO LTDA. EN LIQUIDACIÓN3 A través de curador ad litem se abstuvo de oponerse a las pretensiones de la demanda y dijo no constarle ningún hecho, estándose a lo probado dentro del proceso. Formuló la excepción de mérito que denominó genérica. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en audiencia de 21 de mayo de 2025, emitió sentencia mediante la cual declaró que entre la demandante ALICIA RODRIGUEZ CARRERA y EL CORTIJO LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, existieron dos contratos de trabajo: el primero, desde el 15 de mayo de 1999 y hasta el 15 de mayo de 2000; y el segundo, desde el 30 de junio de 2000 y hasta el 21 de julio de 2009.

Condenó al CORTIJO LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, a pagar a favor de la demandante ALICIA RODRIGUEZ CARRERA por concepto de aportes pensionales: el pago del cálculo actuarial al fondo de pensiones que se encuentra afiliada la demandante (COLPENSIONES), obligación que deberá cumplirse a entera satisfacción de la entidad pensional, por los siguientes periodos: del 15 de mayo de 1999 al 15 de mayo de 2000 con un IBC de $287.414, del 30 de junio de 2000 al 31 de diciembre de 2002 con un IBC equivalente a un smlmv, de mayo a septiembre y noviembre y diciembre de 2003 con un IBC de 349.000, enero a julio y de octubre a diciembre de 2004 con un IBC de 376.000, de enero a abril y de septiembre a diciembre de 2005 con un IBC de 400.666, de enero, 3 23ContestaciónCuradorAd-Litem.pdf 3 Radicación: 73001-31-05-004-2023-00213-01 mayo a agosto y octubre a diciembre de 2006 con un IBC de 428.472, de febrero a mayo y noviembre y diciembre de 2007 con un IBC de 455.466, de enero a diciembre de 2008 con un IBC de 461.500 y del 1 de enero al 21 de julio de 2009 con un IBC de 520.333.

Condenó a Colpensiones a corregir la historia laboral de la demandante, adicionando al reporte laboral las siguientes semanas de cotización y bajo las siguientes condiciones: corrección de los periodos del 15 de mayo de 1999 al 15 de mayo de 2000 y del 30 de junio de 2000 al 31 de diciembre de 2002 una vez el empleador realice el pago del cálculo actuarial, y corrección por mora en el pago de aportes y falta de cobro coactivo sin condicionarse al pago del cálculo actuarial por los siguientes periodos: de mayo a septiembre y noviembre y diciembre de 2003, enero a julio y de octubre a diciembre de 2004, de enero a abril y de septiembre a diciembre de 2005, de enero, mayo a agosto y octubre a diciembre de 2006, de febrero a mayo y noviembre y diciembre de 2007, de enero a diciembre de 2008 y del 1 de enero al 21 de julio de 2009.

Ordenó a Colpensiones efectuar el correspondiente cálculo actuarial por los periodos señalados y con base en el IBC indicado. Declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. Condenó en costas a las demandadas. Indicó la A Quo que con las documentales aportadas al expediente se acreditaba la existencia de dos contratos de trabajo, así: del 15 de mayo de 1999 al 15 de mayo de 2000 y del 30 de junio de 2000 al 21 julio de 2009, sin que se hubiera obtenido confesión por parte de la demandada que pudiera infirmar el contenido de los medios de prueba de orden documental que, insistió, eran más que suficientes para tener por acreditadas las relaciones de trabajo, en tanto, se dio aplicación a la presunción del art. 24 del CST la que no fue derruida por la pasiva.

En segundo lugar, aludió a la diferencia existente cuando se presenta mora en el pago de aportes a pensión y cuando hay falta de afiliación, para lo cual citó las sentencias SL717/2024 y SL924/2024, que se refieren a las consecuencias que cada situación genera. Así, concluyó que como a partir de enero de 2003 la entidad pensional COLPENSIONES 4 Radicación: 73001-31-05-004-2023-00213-01 tenía pleno conocimiento de quien era el empleador de la demandante, encontrándose habilitada para generar el respectivo cobro coactivo por los periodos insolutos, gestiones de cobro que brillaron por su ausencia, ordenó la corrección de la historia laboral de la demandante por falta de afiliación, una vez el CORTIJO LIMITADA EN LIQUIDACIÓN realizar el pago del cálculo actuarial y la corrección por mora en el pago de aportes y falta de cobro coactivo sin condicionarse al pago del cálculo actuarial.

RECURSOS DE APELACIÓN CORTIJO LIMITADA EN LIQUIDACIÓN Reprochó que se declarara la existencia de dos contratos de trabajo pues aseguró que las certificaciones y documentales aportadas no cumplían los requisitos exigidos para acreditar dicha relación laboral, en los términos del artículo 164. Además, afirmó que no están satisfechos los requisitos esenciales del contrato de trabajo, habida cuenta que ninguna prueba permite establecer la existencia de la subordinación, ni el valor que devengaba la demandante por concepto de salario.

COLPENSIONES Se opuso a la condena relativa al pago de los aportes pensionales correspondientes al periodo comprendido entre el año 2003 y 2009, al sostener que no existen elementos probatorios suficientes que den cuenta de que existió una verdadera relación laboral, de subordinación, de contraprestación salarial y con cumplimiento de horario, además, de que no es posible cotejar los documentos aportados por la demandante con ninguna acción de un funcionario de la empresa o cualquier otro documento que dé cuenta de la veracidad de estos, por lo que al no existir certeza acerca de si existió o no una relación laboral, no se puede obligar a la empresa demandada a responder por los aportes pensionales. 5 Radicación: 73001-31-05-004-2023-00213-01 En cuanto a la obligación de Colpensiones, indicó que si bien dicha entidad cuenta con facultades coactivas, también es cierto que es deber de los afiliados, en este caso de la demandante, estar pendiente de su historia laboral, debiendo ejercer en su momento un cobro respecto de sus cotizaciones a su empleador, sin que se le pueda imputar responsabilidad únicamente al fondo de pensiones Colpensiones, toda vez que teniendo en cuenta el principio de la sostenibilidad financiera, no es posible que se reconozca una pensión de vejez sin haberse realizado los aportes necesarios al fondo de pensiones, de ahí que no sería posible realizar ese reconocimiento o esa corrección de historia laboral en el periodo correspondiente al 2003 al 2009.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, al sostener que, según la certificación expedida por el CORTIJO LTDA., la demandante laboró desde junio de 2002 hasta el 21 de julio de 2009, lo cual demuestra que la empleadora nunca tuvo una congruencia en cuanto al periodo laborado. Además, afirmó que la empleadora dejó de cotizar los periodos reseñados sin que en momento alguno se acreditara que desafilió a la trabajadora, por lo que le corresponde a Colpensiones realizar los trámites necesarios para obtener el recaudo de los periodos dejados de pagar por el empleador y corregir la historia laboral de la actora.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos de los artículos 66 y 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo. 6 Radicación: 73001-31-05-004-2023-00213-01 Problema jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si entre la señora ALICIA RODRÍGUEZ CARRERA y EL CORTIJO LTDA. EN LIQUIDACIÓN existió un contrato de trabajo.

En caso afirmativo, establecer la procedencia o no, del pago de aportes al sistema de seguridad social en Pensiones. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que se acreditaron los elementos constitutivos del contrato de trabajo y que es procedente la corrección de la historia laboral de la demandante a cargo de Colpensiones. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

Para sustentar esta tesis la Sala presenta los siguientes argumentos jurídicos relevantes. Premisas normativas y fácticas Para lo pertinente se debe indicar que de conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del CST, el contrato laboral se define como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio a otra persona, bajo la continua subordinación o dependencia y mediante una remuneración, correspondiendo al trabajador demostrar la prestación personal del servicio en una época determinada para operar la presunción de existencia del contrato laboral, al tiempo que al empleador le corresponderá acreditar que la relación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL326-2021, expuso que para la configuración de un contrato de trabajo quien lo alega debe probar la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales se desarrolló para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del Sustantivo Laboral. 7 Radicación: 73001-31-05-004-2023-00213-01 En el sub examine, la Sala no comparte la afirmación de los recurrentes en cuanto a que en el fallo de primer grado no se acreditaron los elementos esenciales del contrato de trabajo, según pasa a verse.

En efecto, al descender al análisis del acervo probatorio es diáfano señalar que, en la presente actuación la prueba traída al juicio fue eminentemente documental y consiste en las siguientes: - Liquidación final de contrato N. 7841827, por el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 1999 y el 15 de mayo de 20004. - Certificado de afiliación expedido por HUMANAVIVIR EPS, que da cuenta que la señora Alicia Rodríguez Carrera estuvo afiliada como cotizantes desde el 28 de mayo de 1999, presentando el último pago el 1º de noviembre de 1999 y siendo retirada por presentar mora superior a 120 días5. - Carta de fecha 13 de abril de 2000 sobre el vencimiento del contrato de trabajo a partir del 15 de mayo de ese año6. - Certificado de afiliación expedido por CAFESALUD EPS, con fecha de afiliación el 2 de septiembre de 20017. - Constancia de vacaciones otorgadas por el periodo laborado entre el 30 de junio de 2001 y el 30 de junio de 20028. - Notificación por mora del empleador y suspensión de servicios remitida a la demandante por parte de CAFESALUD EPS9. - Certificación laboral expedida en el mes de febrero de 2005, según la cual, la demandante labora para la empresa demandada, desde el 30 de junio de 200010. 4 04DemandaYAnexos.pdf.

Pág. 20. 5 04DemandaYAnexos.pdf. Pág. 21. 04DemandaYAnexos.pdf. Pág. 22. 7 04DemandaYAnexos.pdf. Pág. 23. 8 04DemandaYAnexos.pdf. Pág. 24. 9 04DemandaYAnexos.pdf. Pág. 25. 10 04DemandaYAnexos.pdf. Pág. 26. 6 8 Radicación: 73001-31-05-004-2023-00213-01 - Liquidación de vacaciones otorgadas por el periodo laborado entre el 30 de junio de 2005 y el 29 de junio de 200611. - Comunicación de fecha 11 de mayo de 2007, donde se le informa a la demandante que se le concederán vacaciones por el periodo laborado entre el 30 de junio de 2005 y el 29 de junio de 200712. - Oficio dirigido a Grandes superficies de Colombia, donde informa que desde julio de 2007 la demandante remplazará a otra trabajadora13. - Oficios dirigidos por la demandante ante la EPS CAFESALUD14 - Certificado de ingresos y retenciones del año 200815. - Desafiliación por mora de la EPS CAFESALUD16. - Certificado laboral expedido el 7 de abril de 2009 por la gerente, donde consta que la señora Alicia laboró para la empresa el Cortijo Ltda., en el cargo de mercaderista, desde el 29 de junio de 200217. - Oficio dirigido por la gerente del Cortijo al supermercado Mercacentro N. 4 informando que la hoy demandante se desempeñaría como mercaderista los días 8, 9 y 10 de octubre de 200718. - Certificado laboral expedido por la gerente del Cortijo Ltda. hoy en Liquidación, donde consta que la señora Alicia Rodríguez Carrera trabajó en esa empresa desde junio de 2002 hasta el 21 de julio de 200919. - Comunicación dirigida a la demandante con fecha 08 de enero de 2009, informándole los lugares donde debe presentarse a cumplir sus funciones de impulsadora20. 11 04DemandaYAnexos.pdf.

Pág. 27. 04DemandaYAnexos.pdf. Pág. 28. 13 04DemandaYAnexos.pdf. Pág. 29. 14 04DemandaYAnexos.pdf. Págs. 30-31. 15 04DemandaYAnexos.pdf. Pág. 32. 16 04DemandaYAnexos.pdf. Pág. 33. 17 04DemandaYAnexos.pdf. Pág. 34. 18 04DemandaYAnexos.pdf. Pág. 35. 19 04DemandaYAnexos.pdf. Pág. 36. 20 04DemandaYAnexos.pdf. Pág. 38. 12 9 Radicación: 73001-31-05-004-2023-00213-01 - Carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 21 de julio de 200921. - Planillas de pago22 y reporte de semanas expedido por Colpensiones23.

Los apoderados judiciales de las demandadas reprochan la decisión de la A Quo de declarar la existencia de las relaciones laborales, tomando como base únicamente la prueba documental previamente relacionada, sin embargo, para esta Colegiatura, acertó la instancia inicial en valerse de dichos documentos que no fueron cuestionados en su validez y autenticidad, ni fueron tachados de falsos, en aras de poner en tela de juicio la eficacia de este medio probatorio.

Sobre este punto es relevante recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que lo hechos expresados en los certificados laborales sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, deben reputarse ciertos, a menos que el empleador demandado acredite con total contundencia la falta de veracidad de los documentos, tal como lo expresó en las sentencias SL 6621 de 20174, reiterada en la SL2600-2018 y la SL2428 de 2019, de allí que era a la demandada CORTIJO LTDA HOY EN LIQUIDACIÓN a quien le correspondía encausar su actividad probatoria a desvirtuar la veracidad de dichos documentos, con tal contundencia, que no le quedara asomo de duda a la Juzgadora respecto de la falta de veracidad del mismo.

Para esta Sala no existe ninguna duda de la fuerza probatoria de este documento y los demás allegados, contentivos de liquidaciones finales, certificados laborales, carta de terminación el contrato y la concesión de las vacaciones, toda vez que fueron expedidos por un funcionario de la empresa, esto es, su gerente, además porque, se insiste, la veracidad de los mismos no fue controvertida por el demandado en oportunidad y mediante los medios procesales con que 21 04DemandaYAnexos.pdf.

Pág. 39. 04DemandaYAnexos.pdf. Págs. 40-41. 23 04DemandaYAnexos.pdf. Págs. 42-50. 22 10 Radicación: 73001-31-05-004-2023-00213-01 contaba, pues nunca propuso tacha alguna o cuestionó la legitimidad de su contenido, y, por el contrario, validó su legitimidad al no manifestar en la contestación de la demanda objeción frente a su contenido.

De cara a lo anterior, resulta claro para el Colegiado que los certificados laborales expedidos por la gerente de la empresa demandada, y cuya validez, se repite, no fue desdibujada, en conjunto con los otros documentos emanados durante la ejecución del contrato, resultan suficientes para formar el convencimiento en punto a la relación de trabajo surgida entre las partes, pues con ellos se acredita la prestación personal del servicio y los extremos temporales de las relaciones laborales, de ahí que operó en favor de la señora Alicia Rodríguez Carrera la presunción que consagra el artículo 24 del CST, por lo que no le correspondía a dicha parte acreditar el elemento de la subordinación como lo pretenden los recurrentes, sino que a la empresa empleadora le incumbía desvirtuar la referida presunción, hecho que no se logró. Bajo tales parámetros, para la Sala no resultan válidos los argumentos esbozados por el curador ad litem de la pasiva en punto a derruir la aludida relación laboral surgida entre Alicia Rodríguez Carrera y el Cortijo Ltda. en Liquidación, por manera, que se confirmará en este aspecto la sentencia apelada.

Aportes al sistema de seguridad social en pensiones La obligación de efectuar aportes a pensión por parte del empleador es una obligación de carácter legal consagrada en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, en el que se dispone que “Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen”. 11 Radicación: 73001-31-05-004-2023-00213-01 A su turno, el artículo 22 de la misma normativa prevé que “El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio.

Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”.

Tales normativas permiten colegir que la obligación del empleador no es otra que efectuar los aportes a un fondo de pensiones, el que elija el trabajador. No obstante lo anterior, como lo indicó la operadora judicial de primer grado, no se debe perder de vista que los presupuestos y las consecuencias de la mora en el pago de aportes pensionales, difieren de la falta de afiliación o inscripción al sistema.

La mora en el pago se da cuando el empleador efectuó la correspondiente afiliación al sistema, pero no realizó el pago de los aportes, evento en el cual, las administradoras de pensiones pueden hacer uso de los instrumentos legales para ejercer las acciones de cobro pertinentes, mientras que la omisión en la afiliación presupone que no hubo afiliación al sistema e impone a cargo del empleador el pago del correspondiente cálculo actuarial.

En el sub examine, considera la Sala que acertó la operadora judicial de primer grado en la orden que impuso a Colpensiones, pues basta remitirse al reporte de semanas cotizadas expedido por dicho fondo público, para advertir que tan solo hasta el 1º de enero de 2003 se evidencia afiliación por parte del Cortijo Ltda.24, de ahí que en el periodo laborado por la señora Alicia Rodríguez para dicha empresa con anterioridad a esa fecha, no se efectuaron los respectivos aportes de pensión, punto que no fue objeto de reproche por la demandada. 24 04DemandaYAnexos.pdf.

Pág. 42. 12 Radicación: 73001-31-05-004-2023-00213-01 El Cortijo Ltda. en su recurso de apelación, ya que este se centró exclusivamente en asegurar que no se acreditaron los elementos esenciales del contrato de trabajo. Así las cosas, para el Tribunal resulta claro entonces que, ante la mora del empleador y la falta de cobro por parte del fondo de pensiones, deberá incluirse en la historia laboral de la afiliada las semanas que fueron laboradas y no cotizadas, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia laboral, la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras, sin que el incumplimiento de empleador o fondo de pensiones, pueda afectar al afiliado quien cumplió con lo propio, esto es, trabajo y aporte al sistema de pensiones previamente descontado del pago mensual de su salario25.

En cambio, cuando el empleador no ha cumplido siquiera con el mínimo deber de afiliación, la mora en que incurre solo puede ser responsabilidad suya, dado que, como ya explicó, no ha vinculado en la triada relacional al ente de seguridad social y, por tanto, a este no se le pueden trasladar las consecuencias adversas de la conducta omisiva de aquel, aspecto que como se indicó, no se analizará de fondo por no haber sido objeto de reproche.

Así las cosas, se confirmará igualmente la orden impuesta a Colpensiones en el sentido de corregir la historia laboral de la demandante respecto del período por ella laborado y cotizado y en el que incurrió en mora su empleador, pues el incumplimiento de este último no puede atribuírsele a la trabajadora como lo pretende la apoderada judicial de Colpensiones 25 SL759/2018. 13 Radicación: 73001-31-05-004-2023-00213-01 En estos términos quedan resueltos los recursos de apelación de la pasiva y el grado jurisdiccional de consulta.

COSTAS Costas en esta instancia cargo de la parte demandada ante la improsperidad de los recursos de apelación. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en razón de $1.423.500 a cargo de cada una. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el día 21 de mayo de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, tal cómo se indicó en la parte considerativa. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia cargo de la parte demandada ante la improsperidad de los recursos de apelación. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en razón de $1.423.500 a cargo de cada una.

Decisión aprobada mediante Acta No 065 del 24 de julio de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. 14 Radicación: 73001-31-05-004-2023-00213-01 MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima 15 Radicación: 73001-31-05-004-2023-00213-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e1633bff47fa5d5ee09a036a824966b117629a30d69993d2a49 4760f694e569b Documento generado en 24/07/2025 11:56:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16