Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: AUTO NIEGA CORRECCION 2015-00088

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, cuatro (4) de febrero dos mil veinticinco (2025) Rad. 47-288-31-53-001-2015-00088-02 (Folio 334 – Tomo XII) Magistrada Ponente: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Procede la Sala Unitaria a pronunciarse sobre la solicitud de corrección elevada por el extremo pasivo, respecto del proveído dictado por la Sala Unitaria el veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), al desatar la apelación que interpuso contra el auto del doce (12) de noviembre postrero, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Rocío del Socorro Lara Mier, en contra de Margarett de Jesús Sarmiento Pérez y Abigail Gómez Forero.

ANTECEDENTES Mediante la determinación cuestionada por vía de corrección se resolvió el mencionado recurso vertical, en el sentido de “CONFIRMAR el proveído dictado el doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena”, manteniéndose así la decisión adoptada en primera instancia de negar el desistimiento tácito, al considerar este Rad. 47-288-31-53-001-2015-00088-02 (Folio 334 – Tomo XII) 2 Tribunal que no estaban dados los presupuestos necesarios para la aplicación de dicha sanción, por estarse ante una demora imputable al juzgado.

Con posterioridad, se recibió memorial en el que el apoderado de la parte demandada solicita, con apoyo en el artículo 286 del Código General del Proceso, su corrección, porque a su modo de ver, en ella se incurrió en algunas imprecisiones, las cuales admiten el siguiente compendio: (i) De cara al siguiente fragmento: “se avizora el acaecimiento de una situación extraordinaria que no le es adjudicable a los sujetos procesales actuantes, al tiempo que se advierte la desatención de algunas solicitudes por parte del Juzgado”, dice que se habría omitido apreciar que la parálisis del proceso fue provocada por el actuar de la demandante, lo cual podía comprobarse con las misivas dirigidas al juzgador en las que expresa su inconformidad con la situación del vehículo retenido, y con lo relatado en el informe presentado por el secuestre, frente al cual, pese a ponérsele en conocimiento, no se ha pronunciado.

En virtud de lo anterior, estima configurado un “defecto fáctico”. (ii) Y frente al que se reproduce a continuación: “se percibe que existían otras solicitudes provenientes de la demandada, que en ningún momento fueron atendidas, como la ya mencionada, y otras, verbi gratia, la de nulidad con fundamento en la emisión de la providencia SU-418 de 2020”, arguye que erró el Tribunal al subrayar la mora del Juzgado en cuanto a la tramitación de la solicitud por medio de la cual se pidió “DEJAR SIN VALOR” el secuestro y liquidación del crédito existente para la fecha.

(PDF 21.1. del cuaderno de primera instancia), porque ello carece de entidad suficiente para Rad. 47-288-31-53-001-2015-00088-02 (Folio 334 – Tomo XII) 3 impedir el decreto del desistimiento tácito. Por ende, alega, se incurrió en un “DEFECTO SUSTANTIVO”. CONSIDERACIONES Ante lo susceptible que es el juez de incurrir en irregularidades, desvíos, yerros o equivocaciones en la tramitación de una determinada causa judicial, previó el legislador una diversa gama de herramientas a través de las cuales se pueda enmendar todo lo ilegítimamente actuado, pues la autoridad judicial, al fin y al cabo, no por ostentar tal investidura, deja de ser humano. En efecto, la oferta normativa se encuentra compuesta por institutos tales como las excepciones previas (artículo 100 y siguientes), la aclaración, adición y corrección de providencias (artículos 285, 286 y 287), los recursos (artículos 318 y siguientes), y, cómo no, las nulidades (artículo 133 y siguientes).

Para el caso que nos ocupa, indicó el petente que invoca una figura en particular: la corrección, reglada por el artículo 286 del Código General del Proceso, que reza: “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”. Sobre el tema ha disertado la Honorable Corte Constitucional, en los siguientes términos: Rad. 47-288-31-53-001-2015-00088-02 (Folio 334 – Tomo XII) 4 «De la anterior transcripción [del artículo 286 del CGP] es posible derivar los siguientes requisitos para que proceda una solicitud de corrección: i) el error debe ser de índole aritmética o imprecisiones causadas por omisión, cambio de palabras o alteración de las mismas; ii) los yerros deben estar contenidos en la parte resolutiva o influir en ella; iii) la corrección la realiza el juez que dictó la providencia en cualquier tiempo; iv) procede de oficio o a solicitud de parte; y v) la corrección a la que haya lugar deberá efectuarse a través de auto, y si se hiciere luego de terminado el proceso, se notificará por aviso» (Auto No. 386 de 2019) En el sub examine, la demandada ruega a este Colegiado enmendar las equivocaciones que, a su modo de ver, contiene la decisión del veintiuno (21) de enero, emitida al desatarse la apelación que interpuso al interior del presente asunto, contra el auto que no accedió a declarar el desistimiento tácito.

Sin embargo, los argumentos esbozados en su escrito no apuntan a la corrección de un error involuntario de transcripción, ni de alguna imprecisión conceptual o fáctica que tuviera incidencia en la decisión adoptada. Inversamente, de lo expuesto apenas es posible extraer que el solicitante difiere del criterio de la Sala. En efecto, se percibe que inicialmente aduce que se debieron valorar algunos elementos de prueba relacionados con la conducta procesal de su contraparte, la cual habría guardado silencio frente a la desaparición del vehículo secuestrado dentro del proceso de marras, y “NO TRANSITÓ TODOS LOS CAMINOS PARA CONSEGUIR QUE ESTE REGRESARA”, pudiendo hacerlo.

Luego asevera, que la ausencia de pronunciamiento en torno a la nulidad que anteladamente planteó, no es lo suficientemente relevante como para impedir el decreto de desistimiento tácito. Rad. 47-288-31-53-001-2015-00088-02 (Folio 334 – Tomo XII) 5 Frente a ello debe decirse, que las expresiones resaltadas en su escrito no obedecen a una desatención o a un error humano al momento de redactar la decisión, sino a una expresión del criterio jurídico de esta Corporación, el cual, al margen de si es compartido por el interesado, no está sujeto a enmiendas por esta vía. Tales divergencias conceptuales son ajenas a la finalidad para la que se diseñó la herramienta de la corrección de providencias, puesto que en ningún momento se argumentó acerca de cuál fue la equivocación aritmética, omisión, alteración o cambio de palabras que debería ser rectificada por este Colegiado, no siéndole dable al peticionario perseguir por esta vía que la Sala Unitaria estudie nuevos reproches en relación con el proveído recurrido, ni mucho menos, otros dirigidos hacia el que desató la alzada.

Corolario de lo anterior, la corrección, conforme al objetivo trazado por el legislador al regularla, nunca puede conllevar a una interpretación distinta a la previamente discernida, porque ello implicaría convertirlo en un nuevo recurso, lo que está proscrito por la ley, toda vez que es claro, que contra el que desata la alzada de un auto no procede ninguno. Tampoco es viable aspirar a través suyo, a un cambio de criterio en lo atinente a los aspectos de derecho que conciernen al caso concreto, máxime cuando la motivación de lo resuelto fue explicada ampliamente, con argumentos sólidos, basados en las disposiciones legales, que no se desdibujan con las alegaciones aquí planteadas, pues en últimas, se comprobó que el A quo omitió pronunciarse sobre varios asuntos necesarios para la continuidad de este trámite judicial.

Rad. 47-288-31-53-001-2015-00088-02 (Folio 334 – Tomo XII) 6 Lógica consecuencia de lo hasta ahora explicado, la corrección reclamada no se abre paso triunfal, y al contrario, se impone para esta Colegiatura su denegación.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR LA CORRECCIÓN del proveído proferido por esta Sala Unitaria el veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), al desatar la apelación formulada respecto del auto fechado doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Rocío del Socorro Lara Mier, en contra de Margarett de Jesús Sarmiento Pérez y Abigail Gómez Forero, en atención a lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: Désele cumplimiento por secretaría, a lo ordenado en el ordinal segundo de la parte resolutiva de dicho auto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Ponente Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e587f6afcb7949e89b05d9fa73ff844b3b0e4cc5874a0a915583d8a47118e9eb Documento generado en 04/02/2025 04:30:28 PM Rad. 47-288-31-53-001-2015-00088-02 (Folio 334 – Tomo XII) Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7