TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JAVIER ORLANDO VANEGAS RAMÍREZ CONTRA HARVEY FABIAN RODRÍGUEZ FRANCO, LUIS RODRÍGUEZ FRANCO, ANGÉLICA FRANCO ÁNGEL COMO HEREDEROS DETERMINADOS Y LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DE LUIS EMIRO RODRÍGUEZ GARCÍA. Radicación No. 25899-31-03-001-2021-00537-03.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 5 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. Mediante apoderado judicial el señor JAVIER ORLANDO VANEGAS RAMÍREZ contra HARVEY FABIAN RODRÍGUEZ FRANCO, LUIS RODRÍGUEZ FRANCO, ANGÉLICA FRANCO ÁNGEL COMO HEREDEROS DETERMINADOS Y LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DE LUIS EMIRO RODRÍGUEZ GARCÍA, solicitando la declaratoria de contrato de trabajo a término indefinido con el causante LUIS EMIRO RODRÍGUEZ GARCÍA, ejecutado entre el 13 de abril de 2013 y el 28 de mayo de 2021.
En consecuencia, la condena solidaria a todos los demandados al pago de salarios causados entre abril de mayo de 2021, auxilio de transporte, prestaciones sociales, prima de vacaciones y aportes al sistema de seguridad social en pensiones causados durante toda la relación laboral, indemnización por despido injusto, sanción por falta de consignación de las cesantías en un fondo, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, activación de facultades ultra y extra petita y costas del proceso. 2.
Como sustento de sus pretensiones refirió la celebración de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con el señor LUIS EMIRO RODRÍGUEZ GARCÍA, iniciando labores el 13 de abril de 2013. El demandante fue contratado para prestar servicios en el área de servicios generales bajo la Proceso Ordinario Laboral De: JAVIER ORLANDO VANEGAS RAMÍREZ Contra: HARVEY FABIAN RODRÍGUEZ FRANCO y otros Radicación N° 25899-31-05-001-2021-00537-03 2 dirección y supervisión del empleador, quien impartía instrucciones y tareas a realizar en su establecimiento de comercio "EQUIPOS Y FORMALETAS EL SANTAFEREÑO" y en otras propiedades.
Las labores incluían mantenimiento, reparaciones, transporte y entrega de materiales, conducción de vehículos, operación de maquinaria, vigilancia y bodegaje. Además, desde febrero de 2017, el demandante se encargó del cuidado de un predio en la urbanización "La Esmeralda", donde residió por orden del empleador. El salario pactado fue el mínimo mensual, pagado en efectivo de forma quincenal.
Durante su empleo, el demandante no recibió pagos de cesantías, intereses sobre cesantías, horas extras, recargos nocturnos, primas de servicios, prima de vacaciones, ni aportes a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, salvo la afiliación a la EPS SURA en los últimos tres años. El 3 de abril de 2021, el señor RODRÍGUEZ GARCÍA falleció, y a partir de entonces, el demandante no recibió su salario correspondiente a los meses de abril y mayo de 2021.
El 28 de mayo de 2021, la señora ANGÉLICA FRANCO ÁNGEL, compañera del finado, exigió al demandante desalojar el predio, terminando unilateralmente la relación laboral sin justa causa y sin pagar las prestaciones sociales adeudadas (C01 PDF 001). 3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, en auto del 10 de febrero de 2022 devolvió la demanda para subsanar requisitos.
El apoderado de la activa procedió de conformidad, pero el despacho en providencia del 28 de abril de 2022 la rechazó. 4. El apoderado de la activa interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión, sin éxito en la primera instancia atendiendo al auto del 16 de junio de 2022 que decidió no reponer y conceder el recurso de apelación. Esta Sala en providencia del 8 de septiembre de 2022 revocó lo pertinente y ordenó al juzgado pronunciarse sobre la admisión de la demanda. 5.
El auto del 6 de octubre de 2022 el Juzgado dispuso cumplir lo resuelto por el superior y admitir la demanda. Ordenó la notificación a los demandados y nombró curadora para representar los herederos indeterminados. 6. Mediante apoderada judicial los señores HARVEY FABIAN RODRÍGUEZ FRANCO, LUIS RODRÍGUEZ FRANCO, ANGÉLICA FRANCO ÁNGEL contestaron la demanda con oposición a las pretensiones.
Niegan la existencia de una relación laboral con el demandante, aclarando que los hechos narrados se refieren a un acuerdo voluntario entre JAVIER ORLANDO VANEGAS RAMÍREZ Proceso Ordinario Laboral De: JAVIER ORLANDO VANEGAS RAMÍREZ Contra: HARVEY FABIAN RODRÍGUEZ FRANCO y otros Radicación N° 25899-31-05-001-2021-00537-03 3 y LUIS EMIRO RODRÍGUEZ GARCÍA, donde se permitió al primero residir en el predio sin remuneración, con el fin de ayudarlo debido a su situación económica.
Aceptan que la señora ANGÉLICA FRANCO ÁNGEL, tras el fallecimiento del señor LUIS EMIRO, solicitó al actor abandonar el predio. Formuló como excepciones de mérito: Prescripción, falta de causa sustantiva para la acción, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y genérica (C01 PDF 023). 7. La curadora ad litem contestó la demanda en representación de los herederos indeterminados de la señora DIVA ROJAS DE FLÓREZ señor JAIME RODRÍGUEZ MARTÍNEZ manifestando no constarle ninguno de los hechos.
Propuso la excepción genérica (C01 PDF 30). 8. En auto del 7 de diciembre de 2022 se tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para celebrar la audiencia del artículo 77 del CPTYSS para el 12 de julio de 2023 a las 2:00pm. 9. En la mencionada fecha se celebró la audiencia en mención, adoptando medida de saneamiento tendiente a notificar personalmente el auto admisorio de la demanda a la curadora ad litem, diligencia materializada el 26 de julio de 2023. 10.
La curadora en representación de los herederos indeterminados contestó la demanda manifestando no constarle los hechos de la demanda. No se opone ni acepta las pretensiones y presentó la excepción genérica (C01 PDF 037). 11. En auto del 24 de agosto de 2023 el Juzgado admitió la contestación de la demanda y fijó fecha para continuar la audiencia del artículo 77 del CPTYSS inicialmente para el 27 de noviembre de 2023 a las 2:00pm, reprogramada para el 13 de diciembre de 2023 a las 8:00am.
En tal calenda se volvieron a agotar las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas y se fijó fecha para la celebrar la audiencia de trámite y juzgamiento el 10 de mayo de 2024 a las 8:00am, reprogramada para el 5 de septiembre de 2024 a las 2:00pm. 12. En sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca decidió: “Primero: ABSOLVER a la sucesión del causante Luis Emilio Rodríguez García (q.e.p.d.) de todas y cada de las pretensiones de esta demanda.
Proceso Ordinario Laboral De: JAVIER ORLANDO VANEGAS RAMÍREZ Contra: HARVEY FABIAN RODRÍGUEZ FRANCO y otros Radicación N° 25899-31-05-001-2021-00537-03 4 Segundo: ABSOLVER a los aquí demandados señores Harvey Fabian Rodríguez Franco, Angelica Franco Ángel, y Luis Ángel Rodríguez Franco de todas y cada una de las súplicas de esta demanda.
Tercero: CONDENAR al demandante Javier Orlando Vanegas Ramírez a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en $400.000 en favor de los demandados. Cuarto: En caso de no ser apelada, y por ser totalmente adverso al demandante REMÍTASE el presente expediente en CONSULTA al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas – Sala Laboral”. 13.
Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación en el que manifestó: “Esta apelación tiene como fundamento el hecho de no estar de acuerdo con la interpretación que usted hace de los testimonios que sirven de soporte a los hechos de la demanda, dado que se confunden algunos elementos de tiempo, modo y lugar en las declaraciones que se hicieron en los interrogatorios con los dichos de los testigos, razón por la cual, en sus consideraciones las llevan a una conclusión que es ajena a la realidad, que es una realidad en donde existió el contrato, la prestación del servicio y está plenamente demostrado.
Entonces, en ese orden de ideas, la parte demandante insiste en todas y cada una de sus pretensiones y reitera los hechos que conforman el petitum de la demanda, en el soporte fáctico de esta misma. Gracias Señoría”. 14. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 16 de septiembre de 2024, luego, con auto del 23 siguiente, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual solamente el apoderado de la activa uso del derecho, quien insistió en los argumentos del recurso porque los testimonios de VALLARDO MAHECHA y ANDRES RODRIGUEZ (sic), compañeros de trabajo, dan cuenta de la existencia de la relación laboral, pues ambos trabajaron directamente con el demandante y el fallecido, lo que les permitió observar de primera mano la relación laboral y las actividades diarias.
MAHECHA trabajó desde noviembre de 2015 hasta febrero de 2017, y RODRIGUEZ (sic) corroboró estos hechos. Afirma que los testimonios están llenos de detalles específicos sobre las labores del demandante, su horario de trabajo, la remuneración y la dependencia de las órdenes del fallecido. MAHECHA describió cómo el demandante arreglaba materiales, soldaba y realizaba múltiples tareas, y mencionó el salario exacto que recibían.
Agrega que ambos testigos coinciden en sus declaraciones, lo que refuerza la veracidad de sus afirmaciones. RODRIGUEZ (sic) corroboró todos los aspectos mencionados por MAHECHA, incluyendo las órdenes diarias recibidas del fallecido y el horario de trabajo, además no fueron tachados. Reitera que la juez se equivocó porque interpretó que las actividades de cuidado del ganado desvirtuaban la relación laboral principal.
Sin embargo, Proceso Ordinario Laboral De: JAVIER ORLANDO VANEGAS RAMÍREZ Contra: HARVEY FABIAN RODRÍGUEZ FRANCO y otros Radicación N° 25899-31-05-001-2021-00537-03 5 estas actividades se realizaban fuera del horario laboral principal y no afectaban la relación laboral en la bodega. La sentencia se aparta de la realidad material de los hechos al no considerar adecuadamente las pruebas presentadas, lo que llevó a una conclusión errónea sobre la inexistencia de la relación laboral.
Solicita la revocatoria de la sentencia y la estimación de las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente al momento de interponer y sustentar su recurso de apelación ante la juez, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos.
Escuchada la intervención del recurrente, los problemas jurídicos que debe dilucidar la Sala son los siguientes: i) determinar si entre los señores JAVIER ORLANDO VANEGAS RAMÍREZ y LUIS EMIRO RODRÍGUEZ GARCÍA existió un contrato de trabajo ejecutado entre el 13 de abril de 2013 y el 28 de mayo de 2021; ii) en caso afirmativo, analizar la viabilidad de la estimación de las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento de salarios insolutos entre abril y mayo de 2021, auxilio de transporte, prestaciones sociales y prima de vacaciones causadas durante toda la relación laboral, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, indemnización por despido injusto e indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.
La juzgadora de instancia en su sentencia, tras analizar las pruebas y testimonios practicados, decidió absolver a los demandados de la totalidad de pretensiones al concluir que no se probó la existencia del contrato de trabajo alegado. Enfatizó en inconsistencias significativas en las declaraciones de los testigos y del propio demandante, pues el señor JAVIER ORLANDO VANEGAS RAMÍREZ afirmó que después del año 2017 solo se dedicó al cuidado del ganado, lo cual contradice los testimonios de VALLARTO MAHECHA y ANDRÉS RODRÍGUEZ quienes mencionaron actividades laborales posteriores a esa fecha.
Señaló que las actividades descritas por el demandante, como cuidar el ganado y dar agua a los perros, no se considera prestación personal de un servicio en el contexto del contrato de trabajo porque en el interrogatorio confesó que a veces delegaba tales actividades a un tercero, bajo su cuenta y riesgo. Además, el demandante Proceso Ordinario Laboral De: JAVIER ORLANDO VANEGAS RAMÍREZ Contra: HARVEY FABIAN RODRÍGUEZ FRANCO y otros Radicación N° 25899-31-05-001-2021-00537-03 6 admitió que a veces pedía a otras personas que realizaran estas tareas, lo cual desvirtúa la existencia de una actividad personal del trabajador.
Refirió además que los demandados, en su calidad de herederos de Luis Emilio Rodríguez García, no tienen legitimación en la causa porque no contrataron al demandante. Para resolver el recurso de apelación, del análisis conjunto de las pruebas conforme las reglas de la sana crítica, se advierte que existe mérito para estimar los argumentos del recurso de apelación y revocar la decisión recurrida.
Al respecto es menester tener presente que la configuración del contrato de trabajo requiere la presencia de 3 elementos esenciales a saber: Prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. La prestación personal del servicio, definida en el artículo 5 del CST, se trata de cualquier oficio, material o intelectual, desempeñado necesariamente por una persona natural que beneficie a un empleador.
Constituye punto fundamental en la comprensión de la relación jurídica de carácter laboral, ya que la prestación del servicio siempre debe ejecutarse por el trabajador de manera personalísima, sin que sea posible la sustitución de trabajadores. Es precisamente la actividad personal, el elemento que marca el punto de partida para la configuración de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
La subordinación es el sometimiento del trabajador a la esfera organicista, rectora y disciplinaria del empleador, donde la obediencia es una de las premisas fundamentales. Es el elemento que diferencia las vinculaciones laborales de otras relaciones dentro del tráfico jurídico en las cuales existe actividad personal y se caracteriza por ser irrenunciable, careciendo de eficacia que el trabajador renuncie a ella, intransmisible, porque la misma no puede transmitirse a terceras personas y delegable, pues el empleador puede delegarla en sus representantes o en otros.
La subordinación propia de las relaciones laborales es personal, pues el trabajador se somete a la persona del empleador, quien tiene la potestad para dar órdenes directas, implementar horarios y reglamentos internos, exigir permisos para ausentarse del lugar de trabajo, impartir sanciones disciplinarias ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales, entre otras, a diferencia de los contratos de índole civil, comercial o administrativo, donde los Proceso Ordinario Laboral De: JAVIER ORLANDO VANEGAS RAMÍREZ Contra: HARVEY FABIAN RODRÍGUEZ FRANCO y otros Radicación N° 25899-31-05-001-2021-00537-03 7 contratantes se someten al cumplimiento de las obligaciones contraídas, y no a las personas.
Finalmente, el servicio personal y subordinado debe ser remunerado. En este contexto resalta el principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, consistente en la naturaleza laboral de toda relación jurídica sustancial, cuando se presenten sus tres elementos esenciales, al margen del nombre o modalidad contractual utilizada por las partes.
Es así como resulta aplicable la presunción del artículo 24 del CST respecto de la existencia de relación laboral, demostrada judicialmente por la parte actora la prestación personal del servicio, debiendo desvirtuarse por la pasiva, probando la existencia de una relación jurídica sustancial distinta a la laboral, con autonomía del contratista.
La hermenéutica de dicha presunción ha sido expuesta en forma coherente por la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de vieja data; basta mencionar las sentencias SL 1905 de 2018, SL 686 de 2017, SL 878 de 2013 y la sentencia de radicación N° 42.167 del 6 de marzo de 2012 donde se precisó la carga probatoria de la parte demandante en este tipo de procesos: “Como consideraciones de instancia, a más de las expresadas al estudiar el cargo, recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros”.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo emitió la Recomendación N° 198 del 31 de mayo de 2006, relativa a la configuración de la relación laboral, definiendo en el numeral 13 los siguientes indicios: “13. Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre esos indicios podrían figurar los siguientes: o (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y o (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte Proceso Ordinario Laboral De: JAVIER ORLANDO VANEGAS RAMÍREZ Contra: HARVEY FABIAN RODRÍGUEZ FRANCO y otros Radicación N° 25899-31-05-001-2021-00537-03 8 que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador”.
A juicio de la Sala desacierta la A quo al concluir que no se demostró la prestación personal de un servicio por señor JAVIER ORLANDO VANEGAS RAMÍREZ en beneficio del señor LUIS EMIRO RODRÍGUEZ GARCÍA. Las documentales incorporadas hacen referencia a lo siguiente (C01 PDF 001 págs. 11 a 15): • Certificado de registro mercantil del señor LUIS EMIRO RODRÍGUEZ GARCÍA, que demuestra su condición de comerciante matriculado el 22 de febrero de 2018 y propietario del establecimiento de comercio CLUB DE BILLARES EL SANTAFEREÑO. • Registro civil de defunción de LUIS EMIRO RODRÍGUEZ GARCÍA que da cuenta de su deceso el 3 de abril de 2021.
Con la contestación de la demanda de los herederos determinados se aportaron los siguientes documentos (C01 PDF 23 págs. 15 a 17): • Registros civiles de nacimiento de HERVEY FABIAN RODRÍGUEZ FRANCO y LUIS ANGEL RODRÍGUEZ FRANCO que demuestran su calidad de hijos del señor LUIS EMIRO RODRÍGUEZ GARCÍA. • Registro civil de matrimonio de LUIS EMIRO RODRÍGUEZ GARCÍA y ANGÉLICA FRANCO ÁNGEL, celebrado el 5 de julio de 1985.
La curadora ad litem de los herederos indeterminados no aportó documental en la contestación de la demanda. En interrogatorio de parte el demandante JAVIER ORLANDO VANEGAS RAMÍREZ manifestó haber conocido al señor LUIS EMIRO RODRIGUEZ GARCÍA en el año 2012, cuando llegó a la vereda de Tocancipá buscando empleo y fue recomendado por un amigo para laborar con el referido.
Inició a trabajar el 13 de abril de 2013 prestando oficios varios en el manejo de material para obras de construcción como camillas, parales, cerchas, realizando mantenimiento de dichos elementos y haciendo los despachos requeridos. Le pagaban entre $300.000 o $400.000 quincenales, siendo su último salario $600.000 quincenales, sin recibir pago de prestaciones sociales, ni fue afiliado al sistema de seguridad social.
Aclaró que el material de construcción se almacenó en un lote de propiedad del fallecido, pero al tiempo adquirió otro con casa, ubicado en la vereda la Fuente del municipio de Tocancipá, donde también instaló elementos por el interés de urbanizarlo, y tenía ganado, permitiéndole vivir allí para cuidar dichos bienes. Vivió allí durante 3 años aproximadamente, hasta el deceso.
Días después, la Proceso Ordinario Laboral De: JAVIER ORLANDO VANEGAS RAMÍREZ Contra: HARVEY FABIAN RODRÍGUEZ FRANCO y otros Radicación N° 25899-31-05-001-2021-00537-03 9 señora ANGÉLICA FRANCO ÁNGEL le indicó que debía desalojar y le sugirió la firma de un paz y salvo, a lo que no accedió. Abandonó el bien a los 4 días, entregando algunas herramientas del causante con las que hacía mantenimiento a la casa.
Explicó que cuando el lote se urbanizó, más o menos en el 2017, había muy pocas actividades que hacer, pero continuó viviendo en el predio, salía a trabajar y al regreso en la tarde alimentaba los perros y recogía desperdicios. Sobre este relevante punto expresamente manifestó: “P/ Quiere decir que desde el 2017 hasta el año 2021, cuando muere el señor, el señor Emiro, Luis, ya no había mayor cosa que hacer, era ahí donde usted estaba? R/ Solo veía el ganado, un ganado que él tenía, que era el que él me encargaba, bueno, él me encargaba para ver, para ver ese ganado P/¿Cuánto ganado había? R/ El día, el día. P/¿Cuánto ganado había ahí, que usted viera? R/ Ah, sí, el tenía por ahí, bueno, inicialmente él tuvo como 6 a 7 reses, y ese era el que tocaba todas las tardes salir y colocarles pasto y llevarles agua porque los lotes donde él donde los tenía no había, entonces yo me tocaba y me decía, saque el agua de la casa y me tocaba en galones, yo en una carretilla llevarles el agua.
P/ ¿Dice usted que usted les ponía pasto y agua, y los perros también usted los alimentaba durante ese periodo, o no? R/ Sí, claro, sí, señora. P/ ¿Usted cuánto tardaba haciendo esa labor? R/ Bueno, yo creo que a veces los perritos, solo iba a recoger los desperdicios y les echaba y me volvía, en lo de las reses y a veces se me llegaba a las 7:00pm, a las 6:30 porque a veces el ganado se salía del potrero, entonces me llamaba que, bueno que lo llamaron, que el ganado estaba por la calle, me tocaba ir de una recogerlos a volverlos a entrar al potrero.
P/ ¿A qué hora iba usted a ponerle de comer a las vacas? R/ Al después de las 5 que salía de la, a veces salía antes de las, 5 faltando 20 para las 5 me decía bueno, vaya a colocar el agua y pasto al ganado para que no me cogiera la tarde”. Aclaró que en esta dinámica continuó recibiendo el sueldo del causante, porque aun cuando en el lote había poco que hacer, seguía laborando en la bodega donde estaba el material, la cual quedaba a 1 o 2 cuadras de distancia. Dijo además que en algún momento que tuvo que viajar, le pidió a otra persona, concretamente a su hermano, el favor de poner agua y vigilar que el ganado no estuviera en la calle.
Aclaró que esta situación podía presentarse cada mes, pidiendo autorización al señor LUIS EMIRO para lo pertinente1. El demandado HARVEY FABIAN RODRÍGUEZ FRANCO en interrogatorio de parte negó la existencia de relación laboral y explicó que JAVIER ORLANDO vivió en una casa de propiedad de su padre por su precaria condición económica, a cambio, el demandante se ofrecía a realizar algunas labores esporádicas de limpieza, sin remuneración. Aceptó que su padre tenía un depósito y reiteró la negativa de prestación de servicios del demandante e incluso de los testigos allí, indicando tener conocimiento de ello porque fungió como administrador; en tal 1 C01, video 53, minutos 5:14 y s.s. Proceso Ordinario Laboral De: JAVIER ORLANDO VANEGAS RAMÍREZ Contra: HARVEY FABIAN RODRÍGUEZ FRANCO y otros Radicación N° 25899-31-05-001-2021-00537-03 10 virtud, aseguró que los empleados del establecimiento estaban formalizados y afiliados al sistema de seguridad social integral2.
La demandada ANGÉLICA FRANCO ÁNGEL en interrogatorio de parte manifestó que no tiene conocimiento de la existencia de algún vínculo contractual entre el demandante y su finado esposo, porque en vida de él no frecuentó la bodega; asumió su dirección después del fallecimiento. Tampoco conoce los testigos. Supo que el demandante vivió en una casa de propiedad de su pareja que reclamó tras su fallecimiento; no se le remuneró; el actor la desocupó un mes y medio después. Dicho lote fue del señor LUIS EMIRO desde el 6 de mayo de 2016 y cree que fue urbanizado en 20193.
El señor LUIS ÁNGEL RODRÍGUEZ FRANCO en interrogatorio manifestó desconocer la existencia de algún contrato entre su padre y el demandante. Explicó que su padre tuvo un negocio de equipos de construcción, sin saber si el señor JAVIER ORLANDO prestó servicios allí o vivió en un inmueble de su propiedad4. Se practicó el testimonio del señor VALLARDO MAHECHA BERNAL, compañero de trabajo desde noviembre de 2015 hasta febrero de 2017.
Explicó que el demandante laboró administrando el negocio de don LUIS, ubicado en la vereda La Fuente, manejando camillas, parales y cerchas para construcción, manifestando conocer la continuidad de la prestación del servicio incluso después de la desvinculación del declarante porque podía verlo desde su nuevo empleo; no tiene claridad de la fecha de terminación del contrato del señor JAVIER ORLANDO, pero cree que continuó laborando otros 4 años desde su retiro.
Supo que al actor le pagaban un salario entre $410.000 o $430.000 catorcenales y cumplía horario de 7:00am a 5:00pm lunes a sábado. Dijo además que el señor LUIS EMIRO era propietario de algunos lotes y los visitaba diariamente. Presenció las órdenes por él impartidas al demandante, consistentes en transporte de materiales a determinadas obras y el deber del actor de pedir permiso para ausentarse de las labores.
Aclaró que luego de la muerte de LUIS EMIRO, el establecimiento siguió funcionando y también supo que el señor JAVIER ORLANDO vivió en una casa ubicada en un predio del empleador, existiendo entre ellos un acuerdo de cuidado y alimentación de ganado. Se practicó el testimonio del señor CARLOS ANDRÉS GARZÓN RODRÍGUEZ, residente de la vereda La Fuente desde hace 32 años y compañero de trabajo 2 3 4 C01 video 54, minutos 0:06 y siguientes C01, video 54, minuto 9:30 y s.s. C01, video 55 minuto 3:35 y s.s. Proceso Ordinario Laboral De: JAVIER ORLANDO VANEGAS RAMÍREZ Contra: HARVEY FABIAN RODRÍGUEZ FRANCO y otros Radicación N° 25899-31-05-001-2021-00537-03 11 entre finales de 2018 y 2020, en el depósito de alquiler de formaletas del señor LUIS EMIRO, ubicado allí mismo.
Explicó que el demandante era el encargado del depósito y prestó este servicio hasta el fallecimiento del empleador. Cumplía horario de 7:00am a 5:00pm, lunes a viernes; el sábado se laboraba hasta medio día. Supo que al actor le pagaba catorcenalmente el causante, en efectivo. Supo que JAVIER ORLANDO vivió en una casita ubicada en un lote de LUIS EMIRO, en esa misma vereda, donde construyeron una urbanización, aclarando que el depósito quedaba en un lugar diferente.
En el lote donde residió el demandante, el señor LUIS EMIRO tenía un ganado que el actor alimentaba, teniendo conocimiento directo porque algunos domingos el testigo apoyó al demandante en esa labor, llevando agua y poniendo pasto. No tiene conocimiento sobre la terminación del contrato de trabajo, y explicó que trató a las partes contractuales solo a partir de 2018, cuando prestó servicios en el depósito.
El análisis conjunto de las pruebas conforme las reglas de la sana crítica, orienta el convencimiento de la Sala a otorgar razón al recurrente, por estar acreditada la prestación personal del servicio del señor JAVIER ORLANDO VANEGAS RAMÍREZ en favor de LUIS EMIRO RODRÍGUEZ GARCÍA. Conforme el recuento anterior la prueba testimonial se torna protagonista porque los documentos nada aportan sobre la relación sustancial y en los interrogatorios de parte de los demandados no se provocaron confesiones relevantes.
Para la Sala los testimonios son serios, claros y responsivos. Bajo la gravedad de juramento expusieron los hechos de conocimiento directo, resaltando la prestación personal del servicio del señor JAVIER ORLANDO VANEGAS RAMÍREZ en un depósito del señor LUIS EMIRO RODRÍGUEZ GARCÍA ubicado en el municipio de Tocancipá vereda La Fuente. Les consta porque fueron compañeros de trabajo, VALLARDO MAHECHA BERNAL desde noviembre de 2015 a febrero de 2017 y CARLOS ANDRÉS GARZÓN RODRÍGUEZ entre finales de 2018 y 2020 y percibieron que el demandante fungió como administrador, realizando múltiples tareas relacionadas con material de construcción arrendado, incluyendo el transporte a los clientes.
La existencia de dicho negocio, de propiedad de LUIS EMIRO RODRÍGUEZ GARCÍA fue corroborada por los demandados en su interrogatorio de parte, incluso la señora FRANCO ÁNGEL explicó haber continuado con su manejo luego de la muerte de su esposo. Este aspecto es relevante porque la documental visible en el C01, PDF 001 págs. 11 y 12 da cuenta que el establecimiento Proceso Ordinario Laboral De: JAVIER ORLANDO VANEGAS RAMÍREZ Contra: HARVEY FABIAN RODRÍGUEZ FRANCO y otros Radicación N° 25899-31-05-001-2021-00537-03 12 registrado por el causante se denomina CLUB DE BILLARES EL SANTAFEREÑO, sin información de su ubicación, sin embargo, tales confesiones de los integrantes de la pasiva orientan el convencimiento de la Sala de la diversidad en el giro de los negocios del referido.
Los testigos percibieron la imposición de órdenes al demandante, su remuneración catorcenal en efectivo, cumplimiento de horario de lunes a sábado. También conocen que el señor VANEGAS RAMÍREZ vivió en una casa de propiedad del empleador e incluso en fines de semana realizaba labores de alimento de animales, como anotó CARLOS ANDRÉS GARZÓN RODRÍGUEZ, oriundo de la vereda, quien apoyó en tales actividades.
Estas versiones no son contradictorias con el interrogatorio de parte del demandante, quien explicó haber laborado en el depósito de materiales de construcción desde el 13 de abril de 2013 hasta el deceso de LUIS EMIRO RODRÍGUEZ GARCÍA, pero, durante los últimos 3 años vivió en un inmueble de propiedad del empleador, sin abandonar las actividades anteriores.
En este contexto el actor refiere que en dicho lote había muy pocas actividades para hacer y que luego de haberse urbanizado, su labor allí se centró en alimento de ganado y caninos, después de las 5:00pm cuando llegaba de laborar o durante los fines de semana. Evidentemente se refiere a actividades extralaborales al depósito, no en otro escenario.
Aclarado lo anterior, ninguna inconsistencia existe en el dicho de VALLARDO MAHECHA BERNAL y CARLOS ANDRÉS GARZÓN RODRÍGUEZ en torno a las particularidades de la prestación personal del servicio del demandante. Como se motivó, merecen credibilidad, explicaron las razones del dicho, a partir de las cuales se analiza el conocimiento directo de los hechos; tampoco se advierte parcialidad o interés en las resultas de la litis.
Sobre los extremos temporales, VALLARDO MAHECHA BERNAL fue compañero de trabajo desde noviembre de 2015 a febrero de 2017, con conocimiento de continuidad en el servicio porque laboró en una empresa cerca, lo que corroboró el dicho de CARLOS ANDRÉS GARZÓN RODRÍGUEZ, quien pese a residir en la vereda desde hace más de 30 años, únicamente tuvo contacto con el señor JAVIER ORLANDO y el empleador desde su vinculación entre finales de 2018 y 2020.
En este contexto, los extremos temporales acreditados difieren a los expuestos en la demanda, porque de los testimonios y teniendo presente la teoría de aproximación desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Proceso Ordinario Laboral De: JAVIER ORLANDO VANEGAS RAMÍREZ Contra: HARVEY FABIAN RODRÍGUEZ FRANCO y otros Radicación N° 25899-31-05-001-2021-00537-03 13 de Justicia en sentencia SL 1181-2018, donde reitera la SL 905-2013, en la cual se especificó: “si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de laborales el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado”.
En esa medida, están acreditada prestación personal del servicio entre el 30 de noviembre de 2015 y el 1 de enero de 2020. El extremo final se sustenta en que VALLARDO MAHECHA BERNAL dejó de laborar en febrero de 2017 y aunque manifestó que el demandante continuó algunos años, no tiene claridad. CARLOS ANDRÉS GARZÓN RODRÍGUEZ tuvo conocimiento de los hechos hasta su desvinculación en el año 2020, sin haber precisado el mes.
Así las cosas, cumplió la activa los imperativos procesales exigibles para beneficiarse de la presunción de existencia de relación laboral prevista en el artículo 24 del CST, no desvirtuada por los demandados al no demostrar autonomía e independencia. Los integrantes de la pasiva no aportaron documentales que den claridad sobre la naturaleza de la relación sustancial, no aportaron testimonios, no se provocaron confesiones relevantes en el interrogatorio de parte del demandante, y sus dichos en los interrogatorios tendientes a favorecerlos no constituyen plena prueba.
Conforme lo motivado se revocará la sentencia y se declarará la existencia de relación laboral entre JAVIER ORLANDO VANEGAS RAMÍREZ y LUIS EMIRO RODRÍGUEZ GARCÍA, ejecutado entre el 30 de noviembre de 2015 al 1 de enero de 2020. Previo al estudio de las pretensiones de condena, se analizarán las excepciones de mérito propuestas. Prescripción: El artículo 488 del CST establece como regla general que las acciones encaminadas a reclamar los derechos laborales prescriben en 3 años contados desde la fecha en que tales derechos se hicieron exigibles, pero dicho término puede ser interrumpido de dos formas: judicial y extrajudicial.
La forma extrajudicial de interrumpirla se regula en el artículo 489 del CST y basta con que el trabajador reclame por escrito un derecho determinado al empleador, acción que hará que el término de prescripción inicie a correr de nuevo, pero por Proceso Ordinario Laboral De: JAVIER ORLANDO VANEGAS RAMÍREZ Contra: HARVEY FABIAN RODRÍGUEZ FRANCO y otros Radicación N° 25899-31-05-001-2021-00537-03 14 una sola vez y por un lapso de tiempo igual, lo que en el presente caso no sucedió. La forma judicial de interrumpir la prescripción de los derechos laborales está contemplada en el CGP, y corresponde a la presentación de la demanda.
En consecuencia, en principio resulta aplicable la regla prevista en el artículo 94 del CGP, en el entendido que la interrupción de la prescripción puede provocarse con la presentación de la demanda, antes de configurarse la prescripción. Debiéndose resaltar que, en principio, para que la interrupción de la prescripción judicial opere, se requiere la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado dentro del término de un año, contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tal providencia por estados.
Según lo motivado, la relación laboral finalizó el 1 de enero de 2020 y la demanda fue presentada dentro de los tres años siguientes el 9 de diciembre de 2021 (C01 PDF 02). El auto admisorio se emitió el 6 de octubre de 2022 en cumplimiento de lo decido por esta Corporación, se notificó por estados el 7 de octubre de 2022, los herederos determinados del empleador contestaron la demanda el 8 de noviembre de 2022 luego recibir citatorios físicos y el emplazamiento de los herederos indeterminados se publicó el 12 de diciembre de 2022.
En tal virtud, la presentación de la demanda interrumpió la prescripción, estando afectados por el fenómeno los derechos causados y exigibles causados con anterioridad al 26 de agosto de 2018, teniendo presente la fecha de presentación de la demanda y los 104 días adicionales por la suspensión de términos judiciales que operó entre el 16 de marzo al 30 de junio de 2020.
La declaración anterior no incluye las cesantías que se tornan exigibles a la terminación del vínculo, ni los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que no se afectan por tal. En los anteriores términos se declarará probada esta excepción. Compensación: No existe mérito para su estimación porque los herederos determinados, quienes la alegaron, no demostraron que entre las partes contractuales coexistieran las calidades de acreedores y deudores.
Las demás excepciones no tienen vocación de estimación porque no prevén hechos nuevos tendientes a la extinción o modificación de las pretensiones. Son argumentos de oposición que no desvirtúan la tesis colegiada de existencia de contrato de trabajo, conforme lo motivado. Proceso Ordinario Laboral De: JAVIER ORLANDO VANEGAS RAMÍREZ Contra: HARVEY FABIAN RODRÍGUEZ FRANCO y otros Radicación N° 25899-31-05-001-2021-00537-03 15 Pretensiones de condena La estimación de las pretensiones tendientes al pago de cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios es consecuencia directa de la declaratoria de contrato de trabajo, por constituir derechos mínimos e irrenunciables.
El salario que se tendrá en cuenta para el efecto es el smlmv, al no demostrarse otro y tener claridad sobre la jornada del actor. Lo anterior, dado que el señor VALLARDO MAHECHA BERNAL fue el único declarante que mencionó el salario del actor, entre $410.000 a $430.000 catorcenales, sin motivar suficientemente las razones del dicho. En este contexto, también tiene derecho al auxilio de transporte ante un ingreso inferior a 2smlmv, teniendo claro conforme el testimonio del señor CARLOS ANDRÉS GARZÓN RODRÍGUEZ, que la bodega donde prestó el demandante sus servicios personales, si bien estaba ubicada en la misma vereda, es un lugar diferente a su residencia. Además, constituye factor de liquidación de prestaciones sociales.
Efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, por estas condenas corresponden las siguientes sumas: • Cesantías: $3.445.200 • Intereses a las cesantías: $123.598 • Prima legal de servicios: $1.229.765 • Auxilio de transporte: $1.535.358 También se reconocerán los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, pues conforme el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 su pago es obligatorio en vigencia de la relación laboral, sin probar la pasiva lo pertinente.
Se condenará al pago del cálculo actuarial tendiente a validar los aportes al sistema general de pensiones en favor de JAVIER ORLANDO VANEGAS RAMÍREZ entre el 30 de noviembre de 2015 y 1 de enero de 2020, tomando como IBC el smlmv. Para tal efecto, se concederá al demandante el término de 5 días desde la ejecutoria de la sentencia para que manifieste a qué administradora de pensiones se afiliará o se encuentra afiliado; y en caso de guardar silencio al respecto, será el demandado el que elegirá dicho fondo pensional 5 días después de que venza la oportunidad del actor, se le concede al accionado un término adicional de 5 días para que eleve la solicitud de liquidación del cálculo y 30 días para pagar el monto que allí arroje, contados a partir de la notificación de la Proceso Ordinario Laboral De: JAVIER ORLANDO VANEGAS RAMÍREZ Contra: HARVEY FABIAN RODRÍGUEZ FRANCO y otros Radicación N° 25899-31-05-001-2021-00537-03 16 respectiva liquidación por parte de la administradora, y en el evento de que el demandado no cumpla con su obligación de solicitar el cálculo actuarial, tal diligencia deberá hacerla el demandante.
No se solicitó en la demanda el pago de compensación de vacaciones. En su lugar pretendió el pago de prima de vacaciones, la cual no tiene vocación de estimación al no ser una prestación social consagrada legalmente y no demostrar su origen extralegal. No se accederá al pago de salarios entre abril y mayo de 2021 por no demostrar la activa la prestación personal del servicio en tales ciclos.
Tampoco se reconocerá la indemnización por despido, al no cumplir el demandante el imperativo procesal de acreditar el despido. Sanción por falta de consignación de las cesantías en un fondo e indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones sociales al término del contrato. Por sabido se tiene y haberlo reiterado de antaño la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tales no son de aplicación automática y el juzgador debe analizar la conducta con la que actuó el empleador en vigencia de la relación laboral, así como al momento de su terminación en lo que tiene que ver con sus obligaciones y con el pago de las acreencias laborales que por ley le corresponden a los trabajadores, al igual que mirar las circunstancias específicas en que se produjo la omisión y en caso de encontrar atendibles las razones esgrimidas por aquel, podrá eximirlo del pago de la referida indemnización. De acuerdo con esas directrices, la mera conclusión judicial de que una relación estuvo regida por un contrato de trabajo, no puede llevar a imponerlas inexorablemente.
Estas subreglas se han definido, entre otras, en las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: SL 053 de 2018, SL 4515 de 2020, SL 4311 de 2022, SL 1639 de 2022. La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de junio de 1958, adoctrinó el alcance del concepto de buena fe, definiéndolo así: “La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud".
Proceso Ordinario Laboral De: JAVIER ORLANDO VANEGAS RAMÍREZ Contra: HARVEY FABIAN RODRÍGUEZ FRANCO y otros Radicación N° 25899-31-05-001-2021-00537-03 17 Aunque el artículo 83 de la CN prevé la presunción de buena fe, en las sentencias SL 3936 de 2018, SL 199 de 2021 y SL 4311 de 2022 la Corporación reitera la subregla de la necesidad que el empleador en el marco del proceso judicial, demuestre razones serias y atendibles de su incumplimiento de las obligaciones laborales, carga probatoria que lógicamente le corresponde.
Pese a las consideraciones expuestas sobre la existencia de contrato de trabajo entre JAVIER ORLANDO VANEGAS RAMÍREZ y LUIS EMIRO RODRÍGUEZ GARCÍA no advierte la Sala mérito para la imposición de estas sanciones moratorias por no existir mala fe del empleador. Las pruebas indican que el depósito para alquiler de materiales fue un negocio informal del señor LUIS EMIRO RODRÍGUEZ GARCÍA para apoyar actividades de construcción en el contexto rural, no inscrito en el Registro Mercantil.
Así mismo, el demandante ejerció un rol de liderazgo porque los testimonios lo catalogan como el administrador o encargado y además el empleador le permitió habitar en una casa de su propiedad sin obligación de pagar arriendo, donde permaneció hasta después de su fallecimiento, lo cual da cuenta de su calidad humana e interés por el bienestar del demandante, sin intención de defraudar sus derechos.
Se absolverá a la pasiva de su imposición. En este contexto, se ordenará la indexación de las condenas dada la pérdida de capacidad adquisitiva del dinero y las consideraciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 359 de 2021. Se tendrá presente la siguiente fórmula: VA = ÍNDICE FINAL x VH - VH ÍNDICE INICIAL VA: Valor Actualizado VH: Valor histórico Así queda resuelto el recurso de apelación, aclarando que las condenas son a cargo de la sucesión del señor LUIS EMIRO RODRÍGUEZ GARCÍA. Los herederos determinados vinculaos a la litis no fungen como obligados solidarios, sino como representantes de la masa sucesoral.
Costas en primera instancia a cargo de la sucesión del señor LUIS EMIRO RODRÍGUEZ GARCÍA, por la revocatoria de la sentencia. La tasación corresponde a la A quo. Proceso Ordinario Laboral De: JAVIER ORLANDO VANEGAS RAMÍREZ Contra: HARVEY FABIAN RODRÍGUEZ FRANCO y otros Radicación N° 25899-31-05-001-2021-00537-03 18 Sin costas en esta instancia por la procedencia del recurso de apelación. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por JAVIER ORLANDO VANEGAS RAMÍREZ CONTRA HARVEY FABIAN RODRÍGUEZ FRANCO, LUIS RODRÍGUEZ FRANCO, ANGÉLICA FRANCO ÁNGEL como herederos determinados y los herederos indeterminados de LUIS EMIRO RODRÍGUEZ GARCÍA y en su lugar: DECLARAR la existencia de contrato de trabajo entre JAVIER ORLANDO VANEGAS RAMÍREZ y LUIS EMIRO RODRÍGUEZ GARCÍA desde el 30 de noviembre de 2015 al 1 de enero de 2020.
CONDENAR a la sucesión de LUIS EMIRO RODRÍGUEZ GARCÍA a pagar en favor del señor JAVIER ORLANDO VANEGAS RAMÍREZ los siguientes conceptos: • Cesantías: $3.445.200 • Intereses a las cesantías: $123.598 • Prima legal de servicios: $1.229.765 • Auxilio de transporte: $1.535.358 • Indexación de las anteriores condenas según la fórmula y directrices expuestas en la motivación. • Cálculo actuarial tendiente a validar los aportes al sistema general de pensiones en favor de JAVIER ORLANDO VANEGAS RAMÍREZ entre el 30 de noviembre de 2015 y 1 de enero de 2020, tomando como IBC el smlmv, conforme las directrices expuestas en la motivación.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción de los derechos causados y exigibles con anterioridad al 26 de agosto de 2018. Las demás excepciones propuestas se declaran improbadas.
TERCERO: ABSOLVER a la sucesión de LUIS EMIRO RODRÍGUEZ GARCÍA de las demás pretensiones de la demanda. Proceso Ordinario Laboral De: JAVIER ORLANDO VANEGAS RAMÍREZ Contra: HARVEY FABIAN RODRÍGUEZ FRANCO y otros Radicación N° 25899-31-05-001-2021-00537-03 19 CUARTO: Costas en primera instancia a cargo de la sucesión de LUIS EMIRO RODRÍGUEZ GARCÍA en favor del demandante.
En esta no se causaron.
QUINTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria