RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23-001-31-05-001-2022-00175-01 FOLIO 285-23 Montería, treinta (30) septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia del 08 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba y recibida por este Despacho el 23 de junio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NELLY ROSA MONTIEL MARTÍNEZ contra COLPENSIONES.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda Pretende la demandante que se ordene a la demandada a que reconstruya su historial laboral incluyendo los aportes correspondientes de los años 2001, 2003, 2004, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2020, en ese orden, que se declare que tiene derecho a la pensión de vejez. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez; las mesadas retroactivas, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; y, la condena en costas y agencias en derecho a su favor. 2.2.
Como fundamento de sus pretensiones relató de forma sucinta, los siguientes hechos: Indicó que nació el 09 de abril de 1961, y durante su vida laboral realizó aportes pensionales con distintos empleadores que cotizaron al riesgo de vejez, invalidez y muerte en el Instituto de Seguros Sociales - ISS. Trabajó en WACKENHUT DE COLOMBIA S.A desde el 22 de agosto de 1989 hasta el 01 de diciembre de 1992.
Asimismo, refirió que laboró para CORONADO URIBE JULIS desde el 05 de abril de 1995 hasta el 10 de marzo de 2003. Los aportes realizados para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte en Colpensiones corresponden a más de 1.300 semanas cotizadas según consta en los aportes realizados en la entidad, los cuales estuvieron a cargo de sus empleadores.
Desde el 10 de marzo de 2003 hasta el año 2021, continuó haciendo aportes como independiente. Sin embargo, en su historia laboral solo se reflejan 1.016 semanas cotizadas, toda vez que no se incluyeron los periodos comprendidos de 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2020. El día 13 de mayo de 2021, solicitó a Colpensiones la reconstrucción de su historia laboral debido a las inconsistencias en los periodos laborados los cuales no estaban reflejados.
Luego, el 18 de agosto de 2021, volvió a hacer la misma solicitud a la entidad. Colpensiones respondió a la solicitud reconstruyendo la historia laboral requerida. No obstante, dicha reconstrucción fue incompleta, ya que solo reconstruyeron 1.016 semanas, cuando en realidad son más de 1.300 semanas cotizadas. En cuanto a dichos periodos faltantes, se percató que: 3 - En el año 2001, solo se reflejaron 13.57 semanas de los meses de septiembre a diciembre, a pesar de haber realizado los pagos durante todos los meses de ese año. - En el año 2003, de los meses febrero y marzo solo se registraron 2 semanas para cada mes.
Faltando las semanas de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. - Los años 2004, 2005 y 2006 no estaban reflejados en el historial, a pesar de los pagos realizados en esos años. - Las semanas de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2007 tampoco fueron registradas en el historial.
Los períodos inconsistentes en la historia laboral dan cuenta que cumplió con el requisito de 1.300 semanas al 30 de octubre de 2018. Sin embargo, hasta esa fecha solo se registraron 1.016 semanas, faltando 398.97 semanas que no están reflejadas en el historial. Por lo tanto, adujo que, si se tenían en cuenta esas semanas faltantes, tendría un total de 1.414 semanas para el año 2021, situación que la haría beneficiaria de la pensión de vejez. 2.3.
Contestación y trámite 2.3.1 COLPENSIONES. Admitida la demanda, Colpensiones se notificó de la misma y presentó escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones de la demandante e invocó como excepciones las de: “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, falta de causa para demandar, inexistencia de mora patronal, buena fe, prescripción, improcedencia de cobro de intereses moratorios y la genérica”.
Como argumentos de su defensa, indicó que, si bien la demandante cumplía con el requisito de edad necesaria para alcanzar la pensión de vejez, no alcanzó el número de semanas cotizadas requeridas. Pues según el historial laboral actualizado, la actora tenía un total de 1020,71 semanas cotizadas. Respecto a los periodos faltantes en la historia laboral de la demandante, argumentó que no podía pregonarse mora patronal o responsabilidad a la entidad, toda vez que, al revisar la historia laboral, no se encontró el registro de las cotizaciones reclamadas, en ese sentido, indicó que fue el empleador quien omitió cumplir con el deber de cotización, por lo tanto, era sobre él quien recaía la responsabilidad de efectuar los pagos que se pretendían hacer valer.
Así las cosas, solicitó que se absolviera a la entidad de todas y cada una de las pretensiones de la demandada, y se condenara en costas procesales a la parte demandante. III. LA SENTENCIA APELADA El Juez de primera instancia resolvió declarar que la demandante no tenía derecho a la reconstrucción de su historia laboral por Colpensiones.
En ese orden, declaró que a la demandante no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. De otra parte, declaró probada la excepción de falta de causa para demandar, por lo que, absolvió a la demandada de las pretensiones del escrito de la demanda y condenó a la demandante al pago de costas fijando como agencias en derecho la suma de un SMLMV.
Como fundamento de su decisión, indicó que, de las pruebas obrantes en el expediente digital, las planillas de cotizaciones presentadas por la demandante no justificaban la reconstrucción de su historial laboral, por cuanto, no demostró haber realizado en debida forma los pagos durante los periodos reclamados, ya 5 que algunas planillas evidenciaban solo aportes de salud, en otras no se indicaba la destinación del aporte y algunas pertenecían a otra persona.
Además, sostuvo que, no había evidencia que demostrara que la actora laboró en los periodos a los cuales hacía referencia en libelo introductorio. En cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez, explicó que el artículo 33 de la ley 100 de 1993, establece los requisitos para obtenerla. En ese sentido, argumentó que, según el historial laboral arrimado al plenario, la demandante contaba con 1020.71 semanas cotizadas, por lo que no cumplía con el requisito mínimo de semanas para recibir la pensión. Finalmente, respecto a las excepciones invocadas por Colpensiones, declaró probada la excepción de falta de causa para demandar, argumentando que en el proceso se demostró que la demandante no le asistía el derecho a que se reconstruyera su historia laboral ni a recibir la pensión por vejez, en ese orden, se abstuvo de estudiar las demás excepciones presentadas por la demandada.
IV. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. El demandante a través de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación manifestando su inconformidad en los siguientes términos: 1. No está de acuerdo con la decisión de instancia, toda vez que el juez no realizó una adecuada valoración de las pruebas documentales presentadas en el proceso, específicamente la historia laboral, en la que se evidencia que Colpensiones omitió tener en cuenta las planillas suministradas para hacer la reconstrucción de la historia laboral solicitada.
Aunado a ello, también se evidencia que la entidad no cumplió con la obligación de requerir al empleador para que realizara los respectivos aportes de los periodos faltantes en el historial laboral, a pesar de tener las facultades que le otorga la ley. En ese orden, los pagos y cotizaciones registrados en la historia laboral, relacionados en el escrito de la demanda evidencian la omisión en que incurrió la entidad demandada al no perseguir el cobro de los periodos en mora.
Por las razones expuestas, solicitó que se revocará la decisión del a-quo y en su lugar se acceda a las pretensiones presentadas en la demanda. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. Dentro de la oportunidad concedida las partes no presentaron escrito de alegatos de conclusión. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos procesales Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar de fondo la segunda instancia. 6.2.
Problema jurídico a resolver De conformidad con el artículo 66-A del C. P. del T. y de la S. S., la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación. Así las cosas, los problemas jurídicos a resolver, se contraen en determinar: i) si erró el a-quo al declarar que la demandante no tiene derecho a la reconstrucción de la historial laboral omitiendo las planillas de liquidación de aportes al sistema de seguridad social integral; en caso de salir avante lo anterior, ii) verificar la procedencia de las demás pretensiones contenidas en el escrito de la demanda. 6.3.
De la validez de periodos no registrados en la historia laboral Se duele la parte demandante que el juez de conocimiento no valoró las pruebas documentales consistentes en la historia laboral y las planillas de liquidación de 7 aportes al sistema de seguridad social integral que dan cuenta de la necesidad de reconstruir la historia laboral de la demandante y la omisión de la administradora de pensiones en requerir al empleador para que este último efectuara el pago de los periodos faltantes en la historia laboral.
Al respecto, el criterio jurisprudencial mantenido por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para dar validez periodos de cotización no reportados en la historia laboral del afiliado cuando la entidad no ejecutó acciones de cobro, debe soportarse la existencia del vínculo laboral, así lo rememoró la sentencia SL717 de 2024 en la que se reiteraron las sentencias CSJ SL3023-2019, CSJ SL3112-2019, CSJ SL3807-2020, CSJ SL5058-2020 y CSJ SL5081-2020, al respectó puntualizó: “De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018).
Precisamente en la providencia CSJ SL3707-2017, la Sala señaló: “Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.” Más adelante, señaló: “En segundo término, también resulta imperativo recordar que, según los artículos 4, 5 y 9 del Decreto 1406 de 1999, que derogó el Decreto 326 del 19 de febrero de 1996, los empleadores son responsables de reportar las novedades transitorias y permanentes de su personal (tales como ingresos al sistema, cambios de empleador o retiro); y a la luz de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras son las encargadas de efectuar las acciones de cobro coactivo, tendientes a obtener el pago de los aportes insolutos de sus asegurados.
Ello no se traduce en que deban responder de manera automática e inexorable por periodos en los cuales figure una mora patronal o no se haya reportado una novedad de retiro tratándose de una relación laboral dependiente, cuando para el juzgador exista duda razonable en la existencia del nexo de trabajo.” (Negrilla por fuera del texto) En virtud de lo reseñado, es preciso advertir que si bien es una obligación de las administradoras de pensiones adelantar las gestiones de cobro coactivo a fin de recaudar los aportes pensionales no pagados por los empleadores, la responsabilidad consecuente para asumir dichos periodos no es automática cuando existe duda sobre la existencia y/o duración de la relación de trabajo que sirve como fuente para reclamar la mora en los aportes pensiones.
Aplicado lo anterior al asunto de marras, basta señalar que la parte recurrente únicamente aportó como soporte para la validación de los periodos no reportados en la historia laboral, las planillas de liquidación de aportes al sistema de seguridad social integral correspondientes a las anualidades de 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2020, las cuales no comportan una prueba tendiente a verificar la existencia de la relación laboral y/o duración del vínculo de trabajo con los diferentes empleadores. 9 Sobre tal consideración, vale citar la sentencia SL-3013 de 2023 en la cual el Alto Tribunal en Sala de Casación Laboral recordó: “En lo concerniente con la planilla de liquidación de aportes a pensión, basta señalar, que esta no constituye plena prueba en el ordenamiento laboral para acreditar la existencia de un vínculo laboral, como se expuso en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35066.” Así las cosas, frente a la duda razonable de la prestación personal del servicio en los periodos reclamados, habida consideración de la inexistencia de prueba alguna que los acredite, no resulta plausible validar las cotizaciones reclamadas por la demandante.
Por lo expuesto, esta Sala se relevará del estudio contenido en el segundo problema jurídica, en tanto que, confirmará la decisión adoptada en primera instancia por las razones contenidas en la presente providencia. 6.4. Costas No hay lugar a condena en costas debido a que las mismas no se causaron de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º. del artículo 365 del C.G.P. VII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 08 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del proceso promovido por NELLY ROSA MONTIEL MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado