TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE NORELVIS PEÑARANDA PEDROZO CONTRA PROTECCION S.A. TRAMITE AL CUAL FUERON VINCULADAS LAS SEÑORAS OLGA JOAQUINA REYES BARBOSA Y NOHEMI PARADA SANABRIA. En Bucaramanga, a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la DEMANDADA, respecto la sentencia proferida, el 7 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que, se declarara que tiene derecho, en calidad de compañera permanente, al reconocimiento y pago del Proceso: Ordinario. Demandante: Norelvis Peñaranda Pedrozo Demandado: Protección S.A. Rad. Juzgado: 2020-00059-01 100% de la pensión de sobrevivientes originada con ocasión del fallecimiento de Jhon Wilson Castrillón Rodríguez (+), y, en consecuencia, se impartiera condena al pago del retroactivo pensional, junto a “(…) las primas, bonos e incrementos pensionales (…)”, a que hubiese lugar, y las costas del proceso.
Los demandantes, en lo cardinal, hicieron consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) sostuvo una unión marital de hecho con Jhon Wilson Castrillón Rodríguez, desde el 26 de junio de 2007 hasta 23 de julio de 2016; ii) junto a su compañero, realizaron actos sociales notorios de marido y mujer, tales como, vivir en familia, compartiendo el mismo techo o vivienda, asistiendo a lugares públicos como pareja y se acompañaron a la recuperación y tratamiento de sus enfermedades; iii) el 21 de octubre de 2011, junto a su compañero, Barrancabermeja, en acudió donde a la Notaria realizaron una Primera de declaración juramentada, dando cuenta de que compartían mesa, lecho bajo el mismo techo, de forma permanente, continua e ininterrumpida desde hacía 4 años; iv) la pareja tuvo como hogares diferentes locaciones, ubicadas ellas en el barrio Villarelys, barrio San Silvestre, Barrio Miraflores, barrio Campo Alegre, barrio El Progreso, barrio San José Obrero, respectivamente; todos ubicados en Barrancabermeja; v) el causante fallecido fue trabajador de Transporte y Equipos, desde el 2 de agosto de 20002 hasta el 15 de julio de 2016; vi) el 23 de julio de 2016, Castrillón Rodríguez (+) falleció a causa de un “(…) derrame cerebral (…)”, en la clínica La Foscal, ubicada en la ciudad de Bucaramanga; vii) el 25 de octubre de 2016, le solicitó a Protección S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión al fallecimiento de Castrillón Rodríguez, sin éxito alguno; viii) con la finalidad de no perder los beneficios otorgados por el Estado, dada su condición de victima del conflicto armado, decidieron, junto al fallecido, no 2 Int. 190-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Norelvis Peñaranda Pedrozo Demandado: Protección S.A. Rad. Juzgado: 2020-00059-01 incluirse en los servicios de salud con que contaba este último; y ix) mediante sentencia proferida el 9 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, declaró la existencia de una unión marital de hecho entre la pareja; 2.
La contestación a la demanda. 2.1. Protección S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al fallecimiento de Jhon Wilson Castrillón Rodríguez (+), la solicitud de reconocimiento pensional y sus resultas. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Como fundamento de su defensa, expuso que era deber de la demandante acreditar la convivencia denunciada en la demanda, conforme la normatividad que regula la materia, que, en todo caso, debía ser superior a cinco años “(…) en cualquier tiempo (…)”.
Con todo, advirtió que, según la investigación realizada en sede administrativa, Castrillon Rodriguez (+) “(…) para la fecha de su fallecimiento no se encontraba conviviendo con ninguna compañera permanente y que vivía en su casa materna (…)”. Así mismo, dejó dicho que, no era posible reconocerle a la demandante el 100% de la prestación, en tanto que el 50% de esta ya esta en cabeza de Johana Andrea Castrillón Prada, por haber demostrado ser hija del causante y estar estudiando.
Como excepciones de mérito o fondo, propuso las que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA LA PENSION DE SOBREVIVENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE, IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN INTERESES MORATORIOS, IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA 3 Int. 190-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Norelvis Peñaranda Pedrozo Demandado: Protección S.A. Rad.
Juzgado: 2020-00059-01 A LA INDEXACION, BUENA FE, COMPENSACION O PAGO, PRESCRIPCION”. 2.2 OLGA JOAQUINA REYES BARBOSA Y NOHEMI PARADA SANABRIA, no hicieron pronunciamiento alguno. 3. La sentencia apelada. Declaró que la demandante, en calidad de compañera permanente, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión pretendida, a partir del 24 de julio de 2016, y, en consecuencia, condenó a Protección S.A. al pago de la misma, desde tal data, en una proporción inicial del 50% del valor que le fuere reconocido en sede administrativa a Johana Andrea Castrillón Prada, precisando que la prestación acrecentaría en favor de la demandante, una vez cesare el derecho pensional en cabeza de la hija del afiliado fallecido.
Para proceder así, inicialmente destacó que la norma llamada a definir el asunto es la vigente al momento del fallecimiento del causante, que, para el caso concreto, siendo el fallecimiento el 23 de julio de 2016, eran los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 del 2003. Dicho eso, trayendo a colación los últimos pronunciamientos que al respecto ha emitido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como los de esta Sala de decisión, indicó que, en tratándose de muerte del afiliado, lo que realmente debe acreditarse es la conformación, al momento de la muerte, del núcleo familiar con vocación de permanencia, alejado de cualquier tiempo mínimo. 4 Int. 190-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Norelvis Peñaranda Pedrozo Demandado: Protección S.A. Rad. Juzgado: 2020-00059-01 Aclarado tal punto, dedujo de la prueba producida en juicio que, entre la demandante y el finado Castrillón Rodríguez (+), al fallecimiento de este, si existía la convivencia que la norma precisa, advirtiendo que, contrastado el interrogatorio de parte rendido y las declaraciones allegadas al plenario, era claro que “(…) existió entre la aquí demandante y el finado Castellón Rodríguez, una Comunidad de vida permanente con vocación para construir un proyecto de vida, sino que existió realmente una convivencia efectiva y material (…)”, precisando que, si bien se podían advertir ciertas inconsistencias, las mismas no permitían dar al traste con la convivencia encontrada, destacando, eso sí, que si bien la prueba en juicio da cuenta de la existencia de terceras personas en la vida del afiliado fallecido, tal cosa tampoco desvirtuaba la convivencia en tanto que “(…) fácilmente puede haber o pudo haber una convivencia simultánea entre la presunta esposa y la aquí demandante (…)”.
Acto seguido, estimó que en caso no hizo presencia la prescripción, en tanto que, entre la causación del derecho y la presentación de la demanda no transcurrieron mas de los tres años de que trata la normatividad que regula el asunto, destacando que, la demandante presentó la solicitud pensional el 25 de octubre de 2016, siendo resuelta esta el 7 de julio del 2017, por lo que, durante dicho lapso, el termino prescriptivo estuviese interrumpido.
Luego de eso, en cuanto a la condena a imponer, dijo no contar con los elementos necesarios para concretarla, sin embargo, dado que la demandada le reconoció en sede administrativa el 50% de la misma a la hija del causante fallecido, se atuvo a tales cálculos, ordenando el pago respectivo, debidamente indexado, desde el 24 de julio de 2016, en un porcentaje del 50%, pasando a ser el 100%, una vez cesara el derecho en cabeza la otra beneficiaria de la prestación. 5 Int. 190-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Norelvis Peñaranda Pedrozo Demandado: Protección S.A. Rad. Juzgado: 2020-00059-01 Por último, autorizó a la demandada a descontarle a la demandante, las sumas causadas por concepto de aportes al SGSS en salud. 4. La apelación. Protección S.A., solicitó la revocatoria de la decisión. Con miras a ello, la acusó de haber incurrido en una indebida valoración probatoria al dar por acreditado, sin estarlo, que, al fallecimiento del causante, entre la demandante y este no existía convivencia alguna, obviando así, que la demandante no acreditó todos los presupuestos de que trata el art. 74 de la Ley 100 de 1993.
En respaldo de su ataque, afirmó que del interrogatorio de parte rendido por la demandante se lograba evidenciar sendas incoherencias respecto a aspectos básicos característicos de una verdadera convivencia como lo era el conocimiento del estado de salud del causante y sus capacidades. Además, resaltó que también existen contradicciones entre lo dicho en la demanda y lo expuesto en el interrogatorio de parte, situación que, no podía pasar inadvertida de ninguna manera.
También destacó que los testimonios recaudados en juicio adolecían de aptitud probatoria dada las contradicciones en que se incurrieron en su práctica. Concluyendo, en síntesis, que “(…) dado el hierro de apreciación probatoria, se pasó por alto la realidad de que no existía convivencia afectiva con vocación de permanencia como elemento fundamental para ser considerada beneficiaria de la pensión de supervivencias (…)”.
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6 Int. 190-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Norelvis Peñaranda Pedrozo Demandado: Protección S.A. Rad. Juzgado: 2020-00059-01 El término de alegaciones venció en silencio. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si erró el Juez A-quo al estimar que la demandante Peñaranda Pedrozo es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de Jhon Wilson Castrillón Rodríguez (+). 2.
Fueron hechos indiscutidos en la instancia, y más bien aceptados sin ambages por las partes, que: i) Jhon Wilson Castrillón Rodríguez (+), falleció el 23 de julio de 2016; ii) el 25 de octubre de 2016, la demandante le solicitó a Protección S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión al fallecimiento de Castrillón Rodríguez (+); iii) el 7 de julio de 2017, Protección S.A. le informó a la demandante que para adquirir el beneficio pensional pretendido debía acudir a la justicia ordinaria en su especialidad laboral, dada la controversia entre ella y otros beneficiarios; y iv) mediante sentencia del 9 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, declaró la existencia de una unión material de hecho entre la demandante y el afiliado fallecido. 3.
Analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala advierte que la decisión confutada será confirmada habida cuenta que, acertó al definir la Litis en la forma en que lo hizo. Veamos: 4. De los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. 7 Int. 190-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Norelvis Peñaranda Pedrozo Demandado: Protección S.A. Rad. Juzgado: 2020-00059-01 No habiendo discusión en torno a que el afiliado fallecido dejó causado el derecho a que sus beneficiarios gozaran de la pensión de sobrevivientes, debe recordarse que el artículo 74 Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 Ley 797 de 2003, en lo medular, establece a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así: “(…) Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a) (…)” En el caso de autos, siendo que la demandante al fallecimiento de quien dijo ser su compañero permanente tenía 39 años1, es claro que debemos situarnos en el literal a) de la norma antes reseñada. 1 Página 13 del archivo pdf No. 01 del C1. 8 Int. 190-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Norelvis Peñaranda Pedrozo Demandado: Protección S.A. Rad. Juzgado: 2020-00059-01 En cuanto al requisito de la convivencia para con el afiliado, en inicio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consideraba que, independientemente de si el causante de la prestación pensional era un afiliado o un pensionado, era necesario que tanto cónyuge como compañera (o) permanente, acreditaran convivencia mínima de cinco (5) años para ostentar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes (Sentencia del 13 de febrero de 2019, radicación No. 57060, SL347, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, entre otras).
Sin embargo, la alta corporación dejó a un lado dicho criterio, para indicar que, de la lectura de la norma – arts. 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 -, en consonancia con lo consagrado en la Constitución Política, los principios del Sistema General de Seguridad Social, así como el espíritu de la ley, no podía predicarse que, en tales preceptos, se exigiese a un requisito mínimo de convivencia cuando la prestación surgía por el fallecimiento de un afiliado, dado que tal requerimiento solamente debía acreditarse respecto de los pensionados.
Tal postura fue adoptada en la sentencia del 3 de junio de 2020, radicación No. 77327, SL1730, M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán, decisión que fue dejada sin efectos por la Corte Constitucional, en sentencia SU 149 de 2021, en tanto que, a su juicio, se incurrió en una interpretación irrazonable y desproporcionada del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los arts. 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.
No obstante, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en sentencia del 3 de noviembre de 2021, radicación No. 86941, SL5270, M.P Jorge Luis Quiroz Alemán, expuso lo siguiente: 9 Int. 190-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Norelvis Peñaranda Pedrozo Demandado: Protección S.A. Rad. Juzgado: 2020-00059-01 “(…) Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.
Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su 10 Int. 190-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Norelvis Peñaranda Pedrozo Demandado: Protección S.A. Rad. Juzgado: 2020-00059-01 alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho. Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, […], en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.
En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C-11762001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos 11 Int. 190-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Norelvis Peñaranda Pedrozo Demandado: Protección S.A. Rad.
Juzgado: 2020-00059-01 específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo. Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. (…)” Precisando la alta Corporación, además, que: “(…) Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. 12 Int. 190-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Norelvis Peñaranda Pedrozo Demandado: Protección S.A. Rad. Juzgado: 2020-00059-01 La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).
En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Lo anterior comporta también que, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios del causante afiliado - no pensionado-, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto el 13 Int. 190-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Norelvis Peñaranda Pedrozo Demandado: Protección S.A. Rad. Juzgado: 2020-00059-01 referido núcleo, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social (subrayado añadido) (…)” Así, haciendo suyos los argumentos reseñados, esta Sala también se aparta del razonamiento expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU149-2021, pues se advierte que la diferenciación efectuada por el legislador, “(…) aunque aparentemente […] surge discriminatoria (…)” bajo el espectro del artículo 13 de la Constitución Política, en realidad no lo es, ya que “(…) la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales (…)”; motivo por el que la condición del fallecido como afiliado o pensionado es el elemento diferenciador, ya que: a) El primero está “(…) sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte (…)”, por lo que no tiene un derecho pensional consolidado, aunque está en la construcción de este y “(…) para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley (…)” y, b) El segundo cuenta con un derecho solidificado y “(…) deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia (…)”.
En ese entendido, no se le exige ni a la cónyuge ni a la compañera (o) permanente acreditar un término mínimo de convivencia de cinco años previos al deceso respecto del afiliado fallecido, en tanto que, “(…) Para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, 14 Int. 190-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Norelvis Peñaranda Pedrozo Demandado: Protección S.A. Rad. Juzgado: 2020-00059-01 vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación (…)”.
Así de cuentas, si la demandante pretendía hacerse con el reconocimiento pensional generado con causa del fallecimiento de Castrillón Rodríguez (+), bastaba con que acreditase que, para el fallecimiento del causante, mediaba entre ellos la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia. Revisada la prueba producida en juicio, en primer lugar, encontramos el testimonio de María Ravelo Grimaldo, quien dijo conocer a la demandante “(…) en el 2004 por medio del señor Hugo porque ella era cuñada del señor Hugo, muy conocido, muy amigo de nosotros desde hace mucho tiempo y la señora Norelvis en el 2007, ella por ahí por julio me dijo que le arrendara el apartamento y fue cuando distinguí al señor porque ella se hizo novia del señor John Wilson Castrillón y yo tenía un apartamento en villarelis, primera etapa, ella me dijo que le colaborara con el arriendo para irse porque se iba a organizar con el señor Wilson Castrillón e iban a poner un salón de belleza de ella, que él iba a colaborar y yo le arrendé el apartamento a ella (…)”.
De la peridiocidad con la que frecuentaba a la pareja, dijo “(…) bueno, es que ella corta cabello, mi marido se cortaba el cabello allá y nosotros siempre nos cortábamos el cabello. Siempre iba donde ella a arreglarme el cabello, a arreglarme las cejas y mi esposo también, y mi hijo, iba a qué le cortara el cabello. Ella duró viviendo como 4 15 Int. 190-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Norelvis Peñaranda Pedrozo Demandado: Protección S.A. Rad. Juzgado: 2020-00059-01 años en Villarelis (…) Pues la verdad era un poco cansoncita, iba cada dos meses, cada mes y medio, porque ahí surgieron unos problemas como del agua y esas cosas y siempre iba muy pendiente, estaba mucho allá visitándolos a ellos (…)”, precisando que las visitas se daban también “(…) por amistad y esas cosas, porque ella como te digo ella, una persona que la conocí por medio del señor Hugo sella, ya después comenzamos y el señor John también, él trabajaba en “transportes y equipos”.
El señor John también era una buena persona, un buen señor y la verdad yo estaba como un poco agradecida porque ella tenía niños y ese señor la recogió con sus niños pequeños y le daba un buen trato a ella y a sus niños (…)”. En cuanto a donde laboraba el afiliado fallecido, dijo constarle que este laboraba para “(…) transportes y equipos (…)” porque “(…) él me decía que trabajaba en “transportes y equipo”, y después también en el 2015, cuando él comenzó a enfermarse en 2016, mi hija era la auxiliar contable de allá y pues me decía que el señor John estaba muy enfermo y que la señora Norelvis Pedroso, iba allá a prácticamente suplicar que lo ingresaran a los servicios médicos, porque como que se lo habían quitado (…)”, aclarando sobre lo último, que “(…) la señora Norelvis cuando él se enferma como se acabó esa empresa en ese entonces y a él le quitan los servicios médicos y la señora Norelvis me pidió el favor a mí, pues por como éramos amigas esas cosas, un día que le colaborara con el Sisbén, pero yo la verdad él estaba muy enfermo.
Entonces yo hablé con el doctor Camilo, el secretario de Salud, porque yo trabajo con personas vulnerables y víctimas que me colaborara con el Sisbén y a él lo metieron fue en la ficha de la mamá para poder atenderlo en el regional (…)”. De los sitios donde la pareja habitó, dijo “(…) ellos estuvieron en ese apartamentito 4 años, como hasta el 2011, después ellos se mudaron 16 Int. 190-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Norelvis Peñaranda Pedrozo Demandado: Protección S.A. Rad. Juzgado: 2020-00059-01 para San Silvestre y yo fui allá a San Silvestre a visitarlos, pero yo soy una persona que viajo mucho y me la paso fuera del país. Y después, cuando volví en San Silvestre, ella me dijo que se había mudado para un barrio que se llama Miraflores, allá fui a compartir con ella.
De ahí, se pasaron para un barrio que se llama la independencia, entonces ahí sí se pasaron para el ultimo que fue el obrero, que fue donde John murió (…)”, ahondando en que “(…) en el barrio de San Silvestre, fui dos veces, ellos se mudaron de ahí, del lote mío porque es una casita lote. De ahí se mudaron para San Silvestre, fui dos veces, de ahí en Miraflores también los visité y ellos hacían una vida de pareja porque siempre que yo iba, él nos hacía el tintico porque sabía que a mí me gustaba mucho el tinto, ella me cortaba el cabello, yo iba con mi marido, llevaba a mi hijo pequeño y él estaba como muy pendiente mi amor venga, démosle tinto, usted sabe que a ella le gusta el cafecito o si no hay café, compre la papeletica café. Era una persona muy pendiente y estaba muy pendiente, como cuando ella trabajaba, él pendiente en casa, eso era lo que veía en ellos y muchas veces compartimos.
De ahí de pronto mi marido, pues unas cervezas con mi marido y él, yo muy poco tomo, pero si ellos ahí sí (…)”. También afirmó que la demandante es madre de 4 hijos, no siendo alguno de ellos procreado por el afiliado fallecido, precisando que este ultimo tiene una hija pero la madre de esta no era la demandante. Expresó que pudo percibir la vida de pareja entre la pareja conformada por la demandante y el afiliado fallecido, “(…) desde el 2007, no estoy segura, creo que en julio que fue que yo la arrendé el apartamento hasta julio del 2016 que él murió (…)”.
De la causa del fallecimiento del afiliado, dijo “(…) John se hinchó 17 Int. 190-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Norelvis Peñaranda Pedrozo Demandado: Protección S.A. Rad. Juzgado: 2020-00059-01 de un momento a otro y no podía caminar y los pies le quedaron como entumecidos, según el dictamen médico, había dicho que había sido una leucemia o no sé qué que era, de verdad no tengo conocimiento bien claro de por qué él murió. Escuché que habían dicho una leucemia o una enfermedad muy complicada (…)”, afirmando que el fallecimiento se dio en la ciudad de Bucaramanga.
Al ser consultada sobre el lugar donde había fallecido el afiliado, expuso “(…) Pues la verdad, como tengo conocimiento a él se lo llevaron enfermo, se lo quitaron a la señora Norelvis Pedroso, se lo llevaron para Bucaramanga, no fui al entierro, ni fui a nada porque ellos no dejaron que lo visitáramos (…) a creo que fueron los familiares de él o la señora Olga, que fue la que estaba ahí. tuve un conocimiento de eso, pero no pude ir a Bucaramanga, ni fui al entierro, ni nada de eso (…) la verdad es que ellos, yo no era familia de ellos, yo simplemente era una conocida y yo pues pregunté cómo era la salud de él y estaba como preguntándole a Norelvis cómo seguía. Ella me dijo, a él se lo llevaron para Bucaramanga y yo la verdad tampoco iba a ir a Bucaramanga a visitarlo porque era un conocido, el esposo de una conocida y yo no iba a ir a Bucaramanga a visitarlo ni nada, no como que no le di importancia a ese tema (…)”.
Al consultársele sobre como eran las viviendas en las que había visitado a la pareja, testificó “(…) Bueno, en villarelis era un apartamentito en obra negra, solamente tenía dos habitaciones y el baño. Inclusive era un poco pequeño para ella y los niños, y ahí ella ejercía lo de la peluquería, tenía una silla, un lava cabezas, algo así a la peluquería; en San Silvestre también era un apartamento donde ella se mudó para allá; después ella se mudó para Miraflores, fui y también tenía como un apartamento y tenía ahí como una salita ahí más grande; en la en la independencia, que es como la 52, ahí también un apartamento muy pequeño, ahí tenía una pieza, la sala 18 Int. 190-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Norelvis Peñaranda Pedrozo Demandado: Protección S.A. Rad. Juzgado: 2020-00059-01 y la cocinita, era muy pequeño; en el obrero quedaba por ahí por el progreso en ese barrio, ahí es donde ella montó su saloncito de belleza, era como más amplio todo el apartamento (…)”. Respecto a los gastos propios del hogar conformado por la demandante y el afiliado fallecido, dijo que estos eran asumidos por este último, dado que “(…) la señora Norelvis tenía a los niños pequeños y ella en ese salón de belleza la verdad, casi eso no le alcanzaba y el señor con su trabajito era el que le colaboraba a ella y a sus hijos, él tenía su trabajito estable (…)”, precisando que “(…) cuando ellos vivieron en mi casa, el señor John Wilson era el que me pagaba el arriendo, no la señora Norelvis, no tenía, siempre el señor Wilson era el que pagaba el arriendo (…)” También dijo no constarle separación alguna de la pareja, así como que no le conoció al finado pareja distinta a la demandante.
Por otro lado, encontramos el testimonio de Xiomara Andrea Pimienta Pedrozo, hija de la demandante, quien afirmó haber conocido al afiliado fallecido “(…) cuando tenía como 10 años que llegó a la casa que mi mamá lo fue a presentar, cuando eso vivíamos en las Américas y mi mamá llegó a decirnos que ella andaba con él, que andaba con alguien, tenía como 10 años (…) ellos como ya andaban y mamá lo llevó, que andaba con él y eso cuando (…) que era la novia en ese momento (…)”.
Al ser consultada sobre si esa relación, en algún momento pasó a ser algo mas que un simple noviazgo, asentò: “(…) Sí claro, eso fue como para el 2007, no demoramos ni un mes cuando nos fuimos para villarelis a vivir y ahí con empezamos a convivir con el señor John (…) mis 3 hermanos, yo, mi mamá y mi persona (…)” Convivencia que, según dijo, fue “(…) hasta julio de 2016 (…)”. 19 Int. 190-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Norelvis Peñaranda Pedrozo Demandado: Protección S.A. Rad. Juzgado: 2020-00059-01 De las ocupaciones del fallecido, dijo “(…) el trabajaba en transporte y equipo como mecánico (…)”. También dijo que, entre la pareja formada por su madre y el afiliado fallecido, no existió hijo en común, pero este último si tenía una hija. De los lugares donde la pareja convivió, dijo haber vivido en el barrio Villarelis “(…) del 2007 como hasta el 2011, fueron como 3, 4 años que vivimos allá (…) de ahí nos vamos para San Silvestre, ahí sí demoramos poquito tiempo, no demoramos mucho como 8 meses, 7 meses (…)”.
De las ocupaciones de su señora madre, dijo “(…) Pues los primeros años no trabajaba, después de poquito a poquito, John le fue comprando cosas como de peluquería y cuando vivíamos en la independencia fue donde ya le montó todo el local como tal, ya mi mamá tenía su salón y eso (…)”. De los gastos del hogar conformado por su madre y el afiliado fallecido, dijo ser este último quien cumplía con tal carga.
Al ser cuestionada por el lugar donde el afiliado falleció, dijo que tal cosa sucedió en la ciudad de Bucaramanga, explicando que “(…) pues él demoró como unos 20 días allá, lo habían llevado, cuando mi mamá se fue primero a Bucaramanga con él, de ahí él salió todo y de ahí él se volvió a ir, pero no le quiso decir nada a mi mamá (…)”. Al ser cuestionada por lo anterior, dijo “(…) la señora Olga y nosotros le llamamos a preguntarle dónde está y pues él dijo que estaba en puerto Parres, reparando un carro y como 5 días así, después no 20 Int. 190-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Norelvis Peñaranda Pedrozo Demandado: Protección S.A. Rad. Juzgado: 2020-00059-01 volvió a contestar más y fue cuando una prima mía que vive en Bucaramanga se dio cuenta que él estaba allá y llamó mi mamá y le dijo que como así que jhon otra vez hospitalizado y eso, mi mamá se fue a Bucaramanga y fue donde vio a la señora Olga (…)”.
Sobre las causas de fallecimiento, contó “(…) Pues no sé cómo tal de qué murió, porque dijeron muchas cosas, que era un derrame cerebral, habían dicho que tenía primero cirrosis y todo eso, después que no, que era una muerte cerebral que le había caído y todo eso. En fin, no sabemos si fue de eso, si fue de cirrosis, porque aquí en el hospital iban a hacerle las diálisis y después resultó que no era eso, sino que era otra cosa (…)”.
Al solicitársele una descripción de los lugares donde había convivido la pareja, expuso “(…) pues la de villarelis contaba con agua y con luz, gas no tenía; la de San Silvestre, también la luz y agua, pero gas tampoco; Miraflores, creo que sí tenía los 3 servicios, agua, luz y gas; La de la independencia también tenía los 3 servicios; ahí nos fuimos para el progreso, también tenía los 3, en el progreso fue dando ya vimos como que más amontonados ahí, donde hacíamos divisiones con cortina y de todo.
Y en dónde se donde ya él falleció en la última casa, pues también tenía los 3 servicios y ahí mi mamá también tenía el local, tenía dos piezas, una mini salita y el local (…)”. También dijo que la pareja nunca se separó y que, el fallecido “(…) el se enfermó un Domingo de Ramos, me acuerdo porque es que ese día nos fuimos de paseo para el 50 y a él se le pusieron los ojos rojos.
Desde ahí comenzó ya con su cosa de primero con diarrea y vómito, y pensamos que era algo normal, de ahí fue cuando comenzó, de ahí mi mamá lo llevo para el castillo, para acá para el cerro, de ahí le dieron salida y ahí es donde comenzaba a ir a al hospital (…) Ahí fue 21 Int. 190-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Norelvis Peñaranda Pedrozo Demandado: Protección S.A. Rad.
Juzgado: 2020-00059-01 la primera vez que se enfermó y mi mamá lo llevó allá. Sí, aquí en el cerro en un centro de salud, como un hospitalito y ya es de ahí fue cuando se llevaron la primera vez para Bucaramanga (…) esa fue la segunda vez cuando lo llevan para Bucaramanga, de ahí John vuelve otra vez y ahí es donde comenzar otra vez a trabajar y eso aquí, ahí es donde otra vez vuelve a Bucaramanga, se lo llevan para Bucaramanga otra vez, fue la última, fueron como 3 veces que estuvo allá hospitalizado (…)”.
Mas en detalle, indicó que, luego de la recaída inicial “(…) se recuperó como tal, porque ahí fue cuando comenzaron a decirle que era la cirrosis, que de tanto tomar y lo llevaron al hospital a hacerle unas… no sé qué es lo que le hacían. Total, es que lo llevaban allá mucho porque tenían que ponerle un tratamiento supuestamente para eso.
De ahí fue cuando lo llevaron para Bucaramanga porque ya se puso otra vez peor y allá es donde le dicen que tiene otra cosa (…) él cayó en coma y se recupera y cuando hablamos con él estaba contento, que iba a buscar hasta de Dios y todo eso porque Dios le había dado una segunda oportunidad y eso y de ahí fue cuando volvió a recaer, la última vez, así como tal que lo vimos fue cuando mi sobrino nació, que nació un 12 de julio, él fue y lo buscó con mi mamá al hospital, al niño y lo llevaron a la casa.
Pagó el arriendo también ese día y como a los 3,4 días fue que ya no supimos más nada de John (…) lo llamamos y no que todavía no he podido desvarar el carro, no que es que lo otro. Y de ahí fue cuando mi mamá la llamó mi prima y le dijo que él estaba era en Bucaramanga hospitalizado (…)” Del trato que sostuvo con el afiliado fallecido, dijo “(…) Pues con nosotros nunca tuvo problemas, gracias a Dios siempre fue un padrastro que era también de pocas palabras, porque él llega a la casa a ver televisión o a o molestar con el celular, casi nunca, así 22 Int. 190-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Norelvis Peñaranda Pedrozo Demandado: Protección S.A. Rad. Juzgado: 2020-00059-01 como que tan apegados, no así, pero sí paseos, cosas así. Siempre fue bien respetuoso con mi mamá y con nosotros, porque a ninguna nunca nos llegó a faltar al respeto ni nada, ni a regañarnos, antes a veces nos aconsejaba que estudiáramos, que esto que lo otro (…) cuando estábamos en paseo después que estuviera tomando, era contento (…)”.
Al preguntársele como era el trato entre la pareja, dijo “(…) pues la trataba bien, nunca le llegó a faltar al respeto, delante de nosotros y en la calle nunca hubo problemas por eso, que era la mujer. Igualmente, cuando había reuniones de la empresa, por ejemplo, los diciembres que hacían reuniones, él se llevaba mi mamá, nosotros por allá no íbamos, solamente mi mamá, ya cuando íbamos a los bingos que hacían de la Carta ventas, nos íbamos todo y pues todo era normal, una pareja normal (…)”, precisando que los bingos a los que hizo referencia “(…) eran de las compraventas, eran bingos que hacían en el club de Infantes, no eran de la empresa, era como uno comprar la boleta en una compraventa y nos íbamos para allá (…)”, indicando que a tales eventos, asistían todos.
Dijo no constarle que el afiliado tuviese alguna otra compañera sentimental, pues “(…) nunca supimos nada que tuviera otra persona y siempre estuvo en la casa, llegaba y salía era los fines de semana a tomar, eso era fijo casi todos los fines de semana tomando y siempre llegaban a dormir en la madrugada; los permisos de trabajo, por ejemplo, cuando le daban permiso se fueron para Valledupar, yo no fui, fue mi mamá con mi hermano y él, que iban para la finca de mi tío, siempre fue parte familiar de nosotros a donde íbamos (…)”.
Por último, encontramos el testimonio de María Nely Seija, quien dijo conocer al demandante dado que esta, en algún tiempo convivió con uno de sus sobrinos, de cuya unión nació una niña. Del afiliado 23 Int. 190-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Norelvis Peñaranda Pedrozo Demandado: Protección S.A. Rad. Juzgado: 2020-00059-01 fallecido dijo haberlo conocido “(…) desde que ellos vivieron desde acá en las Américas, en las Américas vivían en una casita que les decíamos casita en el aire, porque era una casita ahí en una escalerita, ahí lo conocí, que se conoció con ella como dos meses tuvieron de sí, ya ahí se comprometieron (…)”, precisando que tal cosa ocurrió “(…) como en el 2007 (…)”.
Sobre esto ultimo dijo, dos o tres meses después, la pareja se mudó al barrio Villarelis, indicando que tal convivencia perduró hasta el fallecimiento del afiliado. De los lugares donde la pareja había convivido, expresó “(…) Pues ellos cuando vivieron para allá, para Villarelis, allá no los visité, era muy lejos; después bajaron para acá para San Silvestre, ellos se mudaron a muchas partes, después para Miraflores; acá en la independencia, si los visité porque me quedaba cerquita, ahí sí yo iba muy a menudo a ofrecerles, como yo vendo revistas, catálogo, pues entonces yo iba allá donde ellos y le ofrecía, y para qué si mantenía mucho ahí (…)”.
Dijo que la pareja no había procreado hijos en común, aunque si precisó que el afiliado tenia una hija con otra persona. De las ocupaciones de la demandante dijo que esta “(…) tiene salón de belleza y es peluquera (…)”. De las del demandante dijo ser “(…) mecánico (…)”. De la enfermedad del afiliado, dijo “(…) Pues ella me llamó y me dijo que Wilson estaba grabe, me dijo que ella lo había llevado al hospital, de ahí él se arregló como un mes volvió a empezar a trabajar, ya cuando se agravó fue cuando ya se lo llevaron a Bucaramanga y ahí sí, ya ella no me contó más nada (…)”, precisando que quien se lo había llevado era “(…) la mamá, norelvis fue, pero entonces allá hubo 24 Int. 190-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Norelvis Peñaranda Pedrozo Demandado: Protección S.A. Rad. Juzgado: 2020-00059-01 problema como que la sacaron o algo así, me comentó ella desde allá (…)”, indicando que se lo habían llevado para Bucaramanga “(…) por la enfermedad, el tenía cáncer, como leucemia, algo así (…)”. También dijo que, no había sido la demandante la que había llevado al afiliado “(…) Porque estaban como un poquito …había… cómo le dijera, estaban como disgustados y él en esos días se había ido para donde la mamá (…) sé que me dijo que ella estaba disgustada y se había ido para donde la mamá, porque problema de pareja que tiene la pareja, eso sí, no sé (…)”.
Sobre los gastos del hogar de la pareja, dijo “(…) él le ayudaba mucho, para que, nunca lo vi que le entregaba plata delante de mí, como ella me dice vieja, -vieja, qué bueno que el señor, que John, me colabora mucho en mi peluquería, con mis hijas. Le compró de todo, nevera, vivían en esa casita ahí en la independencia, que era pequeña y tenía su salón en la sala y ahí con los hijos, Le ayudaba a los estudios a los niños porque como ya el papá de los niños había muerto, entonces él le colaboraba, él era muy bueno, muy bueno con ella (…)”.
Del trato de la pareja, dijo “(…) en los ratos que yo demoraba allá para qué, el señor llegaba del trabajo, hola mi amor, la saludaba y a uno también, hola señora Nelly, cómo está, y las niñas también. Y ese señor era muy respetuoso (…)”, aclarando que la presentaba como “(…) su mujer (…)”. De la pareja, también dijo que en varias ocasiones el demandante le había comprado varios electrodomésticos a la demandante, y que como pareja asistían a reuniones, paseos, entre otras cosas, como compras “(…) de revista (…)” que el afiliado hacia para la demandante. 25 Int. 190-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Norelvis Peñaranda Pedrozo Demandado: Protección S.A. Rad. Juzgado: 2020-00059-01 Pues bien, revisada la prueba producida en juicio, encuentra esta Sala de Decisión que no erró el Juez A-quo al concluir que la demandante si es beneficiaria, en calidad de compañera permanente, de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento del señor Jhon Wilson Castrillón Rodríguez (+), pues, en verdad de las probanzas se puede extraer que, al fallecimiento de este, la demandante convivía con él, en los términos en los que la jurisprudencia laboral ha definido tal vinculo.
Repárese que, en primer lugar, la testigo María Ravelo Grimaldo, dio cuenta del inicio de la mencionada convivencia por allá en el año 2007, al arrendarle a la pareja el primer inmueble en el que estos habitaron, ubicado este en el barrio Villarelys, afirmación que coincide con lo expuesto tanto en la demanda como en el interrogatorio de parte rendido por la demandante.
Además, dada su calidad de arrendataria, en inicio, y luego la de cliente (afirmó haber utilizado los servicios estéticos ofertados por la demandante), frecuentó a la pareja, no solo en el inmueble que les arrendó sino en los siguientes utilizados por la pareja, de ahí que en su dicho se perciba conocimiento de causa, agregando que, dada su relación con la pareja, pudo percibir la colaboración económica del uno para con otro, la cohabitación de la pareja, la presentación en sociedad como tal, actos y comportamientos propios de dos personas que están conviviendo.
Por otro lado, del testimonio rendido por Xiomara Andrea Pimienta Pedrozo, no se extrae nada diferente, contrario a eso, afirma aun mas que entre la pareja conformada por la demandante y el afiliado fallecido, al fallecimiento de este, existía una convivencia, entendida esta como la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia. 26 Int. 190-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Norelvis Peñaranda Pedrozo Demandado: Protección S.A. Rad. Juzgado: 2020-00059-01 Y es que la prenombrada testigo, vivió con la pareja, por ser hija de la demanda, desde el 2007 hasta el fallecimiento Castrillón Rodríguez (+), dando cuenta de aspectos puntuales que solo una persona que vivía con ellos podía dar, como lo es, el que el afiliado fallecido, casi todos los fines de semana, separara tiempo para la ingesta de alcohol, los paseos de los que el grupo familiar disfrutaba, la enfermedad del afiliado fallecido y todo el periplo medico por el que pasó antes de su fallecimiento, y más importante aún, la colaboración de este para con su mama en el tema económico (ayuda para montar el salón de belleza), el sostenimiento mensual de los gastos que el hogar conllevaba.
Así mismo, el ultimo testimonio, esto es, el de María Nely Seija, allegada a la familia, también dio cuentas del inicio de la convivencia entre la pareja, así como su desarrollo, pues con claridad afirmó que visitaba el hogar conformado por la demandante y por el afiliado fallecido, advirtiendo que se comportaban como una pareja con vocación de permanencia, en la que se notaba la ayuda mutua del uno para con el otro.
En síntesis, de la prueba testimonial se advierten detalles claves para definir este asunto, como lo son la organización económica del hogar, las distintas residencias en las que la pareja habitó, las actividades económicas que cada uno desempeñada, e inclusive, el rol de la demandante en la enfermedad del afiliado fallecido, destacándose que las testigos traídas al juicio no eran ajenas al diario vivir de la pareja conformada por la demandante y el afiliado fallecido, lo que sustenta el conocimiento de los hechos que expusieron, precisando, además, que pese a lo denunciado en la censura, no existió contradicciones entre estos, más allá de alguna imprecisión menor, propia de estos casos. 27 Int. 190-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Norelvis Peñaranda Pedrozo Demandado: Protección S.A. Rad. Juzgado: 2020-00059-01 Y es que, si bien la censura denuncia que la demandante se contradijo al momento de rendir el interrogatorio de parte pues, relató que el afiliado fallecido, en una de sus recaídas, había sido ingresado a UCI y acto seguido dijo que este mismo le había pedido el favor de “(…) sacar el Sisben (…)”, lo que al juicio de la recurrente comporta un contrasentido en tanto que un paciente inducido en coma no puede pedir, tales favores, lo cierto es que la demandante no cayó en tal contradicción pues, lo que dijo literalmente fue “(…) Bueno, la verdad es que la primera vez cuando él se enfermó, que yo lo llevé acá al hospital, ahí al principio no le descubrían nada, después dijeron que eran los riñones, porque yo lo tuve ahí 17 días hospitalizado en el hospital de acá, que hay cámaras y ahí pueden mirar.
Después él salió de ahí y demoró un mes alentado, volvió a trabajar ese mes, al mes volvió y recayó. Como la empresa había claudicado para ese tiempo, él sí estaba laborando, pero entonces no tenía seguro médico, yo me dirigí a una compañera para que me ayudara a sacar el Sisbén porque él tenía un puntaje muy alto, entonces tuvimos que ir a buscar la mamá para que sacara el hermano para que le bajaran el puntaje, entonces por ese medio nos cobraban una deuda de $3.100.000 pesos, pero por medio del Sisbén tuvimos que pagar apenas $310.000.
Bueno, de ahí salió y según ahí le dijeron que era un riñón, demoró, como te digo, el mes en la casa normal. Al mes volvió y recayó y él me dice, eso fue en el mes de abril del 2016, le dieron de alta y al mes de mayo volvió a recaer otra vez. Él me dice “reina” porque él me decía así, -váyanse al Sisbén para mirar si me bajaron más el puntaje, porque yo no quiero ir más al hospital ese, digamos por la calidad del trato y eso yo quiero que me internen en la clínica- Entonces yo me fui para la para el Sisbén y resulta y pasa que ya lo habían sacado, que es algo que es raro porque lo habían sacado.
Incluso yo le dije a la señora que, ¿cómo así que no tiene Sisbén? Si a mí me lo atendieron hace un en el hospital y le mostré. Me dijo tan raro, porque yo sí me acuerdo que lo 28 Int. 190-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Norelvis Peñaranda Pedrozo Demandado: Protección S.A. Rad. Juzgado: 2020-00059-01 había incluido y la verdad, pues la única persona que lo pudo haber sacado de allá era la mamá, porque él estaba en la ficha de la mamá (…)”, agregando que, pese a que el afiliado era trabajador, en un momento su empleador lo desvinculó del SGSSI, de ahí el tramite antes mencionando.
Con todo, dejo dicho que “(…) a él lo volvieron a meter al seguro cuando ya él estaba grave en Bucaramanga, que él estaba en coma. Ahí fue cuando yo le hablé al ingeniero y yo le dije que hágame el favor y me lo mete al seguro porque obviamente ya él estaba en la UCI, ahí fue cuando lo volvieron a ingresar, creo que a finales de mayo del 2016 (…)”.
De lo reseñado no se advierte la contradicción denunciada por la censura, pues se advierte que el afiliado le solicitó a la demandante el tramite del Sisbén antes de ser ingresado a la UCI. También denuncia la censura que la demandante se contradijo al manifestar en el interrogatorio de parte que el afiliado nunca se había enfermado has antes del evento que provocó su hospitalización y posterior fallecimiento, cosa contraria a lo dicho en el hecho sexto de la demanda, donde dio cuenta de varios padecimientos del causante.
Al respecto, advierte la Sala que tal ataque es impreciso en la medida en que lo preguntado a la demandante fue “(…) ¿si usted sabe o conoce si el señor Wilson tenía algún antecedente médico que agravara esas patologías o enfermedades que usted refirió tenía y que le llevaron al deceso? (…)”, a lo que esta contestó “(…) nunca, nunca (…)”, es decir, no se le indago por sus antecedentes médicos generales, sino que se le pidió una opinión respecto a que si pensaba en algún antecedente medico que hubiera podido agravar las patologías que ya la demandante había dicho que padecía el afiliado, mismas que fueron las mencionadas en el hecho sexto de 29 Int. 190-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Norelvis Peñaranda Pedrozo Demandado: Protección S.A. Rad. Juzgado: 2020-00059-01 la demanda. También hay que decir que la testigo María Ravelo Grimaldo no incurrió en ninguna contradicción cuando afirmó que la demandante le fue arrebatado el afiliado por sus familiares y la señora Olga, y acto seguido decir que no conocía a esta última, pues si bien la testigo afirmó “(…) tengo conocimiento a él se lo llevaron enfermo, se lo quitaron a la señora Norelvis Pedroso, se lo llevaron para Bucaramanga (…) creo que fueron los familiares de él o la señora Olga, que fue la que estaba ahí (…)”, lo cierto es que aclaró que “(…) yo simplemente era una conocida y yo pues pregunté cómo era la salud de él y estaba como preguntándole a Norelvis cómo seguía. Ella me dijo, a él se lo llevaron para Bucaramanga (…) Norelvis cuando lo tuvo en el Hospital Regional Magdalena, ella lo estuvo hospitalizado, vivían en el obrero, a él se lo llevan y ella me dice -que no, que lo llevaron con engaño-, o no sé, se lo llevaron para Bucaramanga, la señora Olga, dijeron que lo iban a llevar para la casa y a visitar y ahí lo trasladaron para Bucaramanga y no le avisaron a ella que se lo habían llevado (…)”, es decir que sobre tal aspecto testificó con base en lo informado por la demandante en su momento.
Sobre las contracciones que se le indilgan al testimonio rendido por Xiomara Andrea Pimienta Pedrozo respecto de lo dicho por la demandante, también debe decirse que no hay tal pues ni la una ni la otra afirmaron que la relación de pareja existente entre la demandante y el afiliado fallecido surgió en el barrio la independencia, contrario a eso las dos coincidieron en que para cuando la pareja se conoció, la demandante y sus hijos vivían en el barrio las Américas y que cuando el afiliado se sumó a tal hogar, se pasaron a vivir al barrio Villarelis. 30 Int. 190-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Norelvis Peñaranda Pedrozo Demandado: Protección S.A. Rad. Juzgado: 2020-00059-01 Por último, si bien tanto la demandante como su hija afirmaron que le habían “quitado” al afiliado y la testigo María Nely Seija dijo que para tal momento a pareja estaba un poquito disgustada y en esos días él se había ido para donde la mama, lo cierto es que la misma testigo antes de decir eso, precisando que tenia conocimiento de tal cosa por la propia demandante, “(…) Pues ella me llamó y me dijo que Wilson estaba grabe, me dijo que ella lo había llevado al hospital, de ahí él se arregló como un mes volvió a empezar a trabajar, ya cuando se agravó fue cuando ya se lo llevaron a Bucaramanga y ahí sí, ya ella no me contó más nada (…)”, precisando que “(…) Pues yo creo que era la mamá, norelvis fue, pero entonces allá hubo problema como que la sacaron o algo así, me comentó ella desde allá (…)”.
Es decir, que, aunque la demandante omitió el disgusto, pudo haber sido que este hubiese ocurrido, que el afiliado se hubiese ido para donde su mama y una vez allí, a la demandante no se le hubiese permitido establecer contacto alguno, lo que no desdibuja la convivencia que encontró el Juez de primera instancia, ni siquiera teniendo como tal una separación temporal, que tanto así no se puede. 7.
Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS a cargo de la recurrente vencida en el recurso. Fíjense como agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la demandante, la suma de $1.500.000, conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 31 Int. 190-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Norelvis Peñaranda Pedrozo Demandado: Protección S.A. Rad. Juzgado: 2020-00059-01 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la recurrente vencida en el recurso y en favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.500.000, de conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 32 Int. 190-2024 m. p. H. L. P.