Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 037-2016-00476-01 DRA LOZANO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso ejecutivo singular acumulado de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. y otra contra ANA LEONOR GÓMEZ DE CONTRERAS y otro.

(Apelación de auto). Rad. 11001-3103-037-201600476-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada Ana Leonor Gómez de Contreras, contra el auto proferido el 8 de octubre de 2024, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual se negó la nulidad adjetiva que la citada alegó. II.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, M A Asociados Ltda. promovió demanda ejecutiva en contra de Ana Leonor Gómez de Contreras y otros, para obtener el pago de la cláusula penal convenida en el contrato de arrendamiento base del recaudo1. Luego, la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. y otra acumuló el libelo frente a los citados, para el recaudo de las rentas2. 2.

A la demandada Gómez Contreras se le notificó en la dirección “Transv 94 No. 22 I – 20 Interior 7 Apto 51 Conjunto Residencial Modelia Park”, tanto la comunicación como el aviso fueron recibidos el 19 de mayo y el 1 Folio 32, Archivo “01Copia Cuaderno Principal” en “01 Cuaderno Principal” en “001 Primera Instancia”. 2 Folio 145, Archivo “01 Copia Cuaderno 3” en “03 Cuaderno 3”, ibídem. 23 de junio respectivamente3.

En proveído del 4 de septiembre de esa anualidad, se dispuso que fue intimada conforme a los lineamientos del artículo 292 del C.G.P.4 3. Surtido el trámite pertinente, mediante sentencia del 19 de julio de 2018, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta capital, desestimó las excepciones de mérito propuestas por el convocado Santiago Alfonso Contreras Gómez y ordenó seguir adelante con la ejecución5. 4.

El 29 de junio de 2023, por intermedio de mandatario judicial, la enjuiciada Ana Leonor Gómez de Contreras alegó la nulidad de lo actuado con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P.; en sustento adujo que no fue notificada en debida forma, toda vez que la demanda y sus anexos se enviaron a la dirección “Transv 94 No. 22 I – 20 Interior 7 Apto 51”, la cual desconoce y no es suya, pues desde hace 10 años reside junto con su esposo en la “calle 24 C No. 68B-21 Apartamento 502 Torre 1” de esta ciudad6. 5.

Adelantadas las fases procesales pertinentes, a través del proveído censurado se desestimó la irregularidad alegada, al considerar que la notificación realizada en la “Transv 94 No. 22 I – 20 Interior 7 Apto 51” fue efectiva, según lo certificó la empresa de servicio postal, circunstancia que dijo no se “deslegitima” porque la señora Gómez de Contreras resida en otro lugar, concluyendo que la interesada no desvirtuó su contenido; finalmente, estimó la juez que el hijo de la demandada, Santiago Alfonso Contreras, demandado también en este asunto y quien formuló excepciones, debió tener alguna comunicación con su progenitora, para informarle sobre la existencia del pleito7. 6.

Inconforme, la ejecutada Gómez de Contreras interpuso apelación; argumentó que no recibió la demanda y sus anexos, tampoco tenía el 3 Folios 167, 199 y 201, cit. 4 Folio 214, ibídem. 5 Folios 253 y 254 ib. Folios 12 a 19, Archivo “01 Copia Cuaderno 6_Nulidad” en “06 Cuaderno 6 Nulidad” en “001 Primera Instancia”. 7 Folios 151 a 158, ídem. 6 Ref.

Proceso ejecutivo singular acumulado de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. y otra contra ANA LEONOR GÓMEZ DE CONTRERAS y otro. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-037-201600476-01. deber de informar sobre el cambio de dirección y no sostuvo comunicación con su hijo Santiago Alfonso Contreras Gómez, demandado también, para que le pusiera en conocimiento sobre la tramitación del litigio8. 7.

Durante el término de traslado, la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., Entidad Cooperativa y M A Asociados Ltda., alegaron que la señora Gómez de Contreras sabía del proceso en su contra, como lo confesó a través de su vocero judicial, al presentar el incidente de nulidad y al absolver el interrogatorio; incluso en diciembre del año 2020, aceptó haber sostenido comunicación con el mandatario de las citadas demandantes, oportunidad en la que se le suministró la información sobre el trámite; además, el 28 de febrero de 2023, se le suministraron copias del expediente, documentos que también manifestó haber recibido en esa oportunidad9.

El 17 de marzo anterior, se concedió la alzada10. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)11 y 3512 del C.G.P.; además, la providencia censurada es susceptible de ese medio de impugnación según lo previsto en el ordinal 6 de la regla 321 ejusdem.

Las nulidades adjetivas tienen su fundamento en el canon 29 de la Carta Política, pues con ellas se busca garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son partícipes en un litigio, en tanto que el trámite debe plegarse a las ritualidades previstas en las disposiciones legales pertinentes, debiendo sujetarse a ellas el funcionario judicial, las partes y demás intervinientes.

En sentido complementario, la regla 13 del C.G.P., señala que las normas adjetivas son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento. 8 Folios 159 a 161, ídem. 9 Folios 164 a 165, cit. 10 Folio 174, cit. 11 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 12 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”.

Ref. Proceso ejecutivo singular acumulado de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. y otra contra ANA LEONOR GÓMEZ DE CONTRERAS y otro. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-037-201600476-01. Ellas obedecen a la necesidad de proteger a quienes acuden al litigio, cuyo interés puede ser vulnerado o conculcado por causa de un vicio en el trámite, para hacer efectivas las memoradas prerrogativas.

Se rigen por los principios de especificidad, protección y convalidación, el primero exige que los motivos de irregularidad estén establecidos de manera expresa en la ley; además, también es posible invocar la nulidad constitucional por transgresión al debido proceso. En ese orden, el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., establece: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”.

De entrada, se advierte el naufragio de la alzada en tanto que, además de que la notificación realizada a la dirección “Transv 94 No. 22 I – 20 Interior 7, Apto 51” de esta ciudad fue efectiva, pues así lo certificó la empresa de servicio postal, lo cierto es que cualquier irregularidad al respecto quedó saneada como pasa a explicarse. Así, la enjuiciada Gómez de Contreras acreditó que para el año 2017, cuando se realizó la notificación en ese lugar, ella residía en la “Calle 24 C No. 68B-21, Interior 1, Apto 502”, como lo atestó la administradora del Conjunto Residencial Cumbres del Salitre III, ubicado en esa dirección, en el documento emitido el 17 de junio de 2023, al señalar que la aludida demandada “vive y permanece” en ese sitio, “desde el 28 de diciembre de 2013 hasta la fecha (17 de junio de 2023)”13, suceso que también avalaron los testigos Liliana Espitia Palacios, en su calidad de representante legal de la citada copropiedad y Justo Pastor Amaya Martínez, quien refirió conocer a la encausada desde septiembre de 2015, época para la cual dijo ya habitaba en ese recinto, pues desde entonces son vecinos. 13 Folio 3, cit.

Ref. Proceso ejecutivo singular acumulado de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. y otra contra ANA LEONOR GÓMEZ DE CONTRERAS y otro. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-037-201600476-01. Sin embargo, al absolver el interrogatorio de parte y en el escrito a través del cual formuló la nulidad, Ana Leonor Gómez de Contreras manifestó que se enteró de la existencia del proceso de la referencia, cuando su hija Johana Lizeth Contreras le informó que le estaban haciendo unos descuentos a sus mesadas pensionales, incluso, refirió que en diciembre de 2021, en compañía de la citada, se comunicaron con el abogado de la parte actora para averiguar por las deducciones referidas; además, destacó que en febrero de 2023, acudió al despacho para que le entregaran copia del expediente.

En adición, según la Fiduprevisora S.A. la medida cautelar se hizo efectiva a partir de noviembre de 202014. Significa ello que la encartada conocía de la existencia del proceso, por lo menos desde las fechas indicadas y pese a ello, aguardó hasta el 29 de junio de 2023, para alegar la nulidad. Con relación a este tópico, ha precisado la jurisprudencia que: “[N]o sólo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad, pues también la convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no sólo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aquél a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure” (sentencia de 4 de diciembre de 1995, expediente 5269), criterio acompasado con el expuesto en sentencia 077 de 11 de marzo de 1991, donde señalóse que ‘subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendación o convalidación. Y viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo.

De no ser así, se llegaría a la iniquidad traducida en que mientras a la parte que afronta el proceso se le niega luego la posibilidad de aducir tardíamente la nulidad, se le reserve en cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de él pero que corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le conviene. Sería, en trasunto, estimular la contumacia y castigar la entereza» (reiteradas en sentencia de 27 de julio de 1998, expediente 6687 y STC1736-2023).

Pues bien, adrede vienen todas estas apuntaciones generales en torno a la causal 7ª revisoria, porque es con mira en ellas que puede concluirse cómo en el caso de ahora dicha causal no alcanza a configurarse, desde luego que en esas condiciones la revisión no tiene modo de abrirse camino. Porque sin dejar de ser verdad que no hubo notificación procesal, el caso es que la demandada sí estuvo enterada del trámite y prefirió callar antes que acudir a alegar la nulidad”15 (se resalta). 14 Folio 51 y 91, Archivo “01 Copia Cuaderno 1” en “02 Cuaderno 2” en “001 Primera Instancia”. 15 Corte Suprema de Justicia, SC 18 ag. 2006, rad. 2003-00247-01, ver, entre otras, SC 23 abr. 1998, rad. 4544.

Reiterada en y STC1736-2023. Ref. Proceso ejecutivo singular acumulado de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. y otra contra ANA LEONOR GÓMEZ DE CONTRERAS y otro. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-037-201600476-01. De manera que la apelante convalidó la posible irregularidad que aduce se presentó en el acto de notificación, por cuanto sólo la invocó hasta el 29 de junio de 2023, cuando el embargo sobre la mesada pensional se realizó desde noviembre de 2020, época en la que según la encausada tuvo conocimiento del proceso; además, en diciembre de 2021, por intermedio de su descendiente se comunicó con el abogado de la parte actora y, finalmente, en febrero de 2023, obtuvo copia de la totalidad del expediente.

Pero si lo anterior no fuera suficiente, aun de considerar que la invalidez no fue saneada, el inciso segundo del canon 134 ejusdem, autoriza a alegarla en “la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades”. Al respecto, enseña la doctrina: “Ahora bien, es pertinente el trámite de la nulidad en cualquiera de las dos instancias antes de dictar la correspondiente sentencia o aun con posterioridad a la sentencia, expresión que requiere de una especial puntualización, pues so pretexto de desarrollar la idea en ella involucrada en ocasiones se incurre en el error de revivir un proceso legalmente concluido, o darse curso a peticiones de nulidad cuando no se dan los taxativos requisitos que permiten hacerlo luego de dictada la sentencia. Ciertamente, la posibilidad de alegar la nulidad después de proferida la sentencia de primera instancia queda abierta únicamente si se apeló de aquella, con el fin de que el superior pueda analizar tal aspecto aun en el evento de que la apelación no verse directamente sobre la nulidad… Si no se interpuso recurso, o si la sentencia no lo admite, queda ejecutoriada y sólo se podrá alegar la nulidad dentro de algunas de las oportunidades que el artículo 134 prevé o mediante el empleo del recurso de revisión, lo cual es igualmente predicable para las hipótesis en las que se quiera alegar la nulidad luego de la sentencia de segunda instancia donde, además, existe otra posibilidad adicional y es la de pedir la nulidad a través del recurso de casación en los procesos donde está permitido tal medio de impugnación”16 (negrillas para destacar).

Bajo ese marco normativo y doctrinal, una vez proferida la sentencia que alcanzó ejecutoria, solo es dable alegar la nulidad en las oportunidades antes indicadas, pues salvo las anotadas excepciones, inviable resulta 16 López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, Segunda Edición, DUPRE Editores, Bogotá, 2019, páginas 963 y 964.

Ref. Proceso ejecutivo singular acumulado de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. y otra contra ANA LEONOR GÓMEZ DE CONTRERAS y otro. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-037-201600476-01. que el funcionario tramite y eventualmente invalide una actuación legalmente concluida. En consecuencia, se respaldará la determinación cuestionada, condenando en costas a la parte vencida.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 8 de octubre de 2024, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la instancia al apelante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $900.000.

Por la secretaría del A quo, liquídense en la forma establecida en el artículo 366 del C.G.P.. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb2e00a10179ae4a3c4521c438b0b637497df61d0b6974a7a7564bd5a7870648 Documento generado en 10/11/2025 03:54:24 PM Ref.

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