1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN INTERVINIENTES DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES Cartagena de Indias, D. T y C; doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado ORDINARIO LABORAL 13001-31-05-009-2021-00027-02 NATIVIDAD MANGONEZ DE GARCÍA FIDUPREVISORA S.A. EN CALIDAD DE ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO PANFLOTA, COLPENSIONES, ASESORES EN DERECHO y FEDERACIÓN COLOMBIANA DE CAFETEROS CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Ponente TEMA: ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN DE SENTENCIA En el presente asunto, mediante auto del 18 de marzo de 2024 (sic) se dejó sin efecto la providencia de calendas 7 de marzo de 2024 notificada en estado No. 42 del 08 de marzo de 2024 proferido por esta Sala de Decisión, y todas las actuaciones posteriores.
En consecuencia, procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración y adición de sentencia, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS respecto de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2023, proferida por esta Sala en el presente proceso Ordinario Laboral seguido por NATIVIDAD MANGONES DE GARCÍA contra FIDUPREVISORA S.A. EN CALIDAD DE ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO PANFLOTA, COLPENSIONES, ASESORES EN DERECHO y FEDERACIÓN COLOMBIANA DE CAFETEROS.
Aduce el vocero judicial de la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS que, si bien en la sentencia de segunda instancia se resolvió modificar el numeral noveno de la sentencia de primera instancia, para en su lugar establecer la condena en costas a cargo de su apadrinada y Fiduprevisora S.A. en un monto inferior al señalado por el a quo, esto es, en un 7.5% del valor de las condenas que le fueron impuestas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 numeral 1 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, no obstante, a su juicio el Tribunal no se pronunció respecto a las razones que lo llevaron a concluir que tal valor, siendo un máximo pero existiendo un mínimo, debía ser el aplicado sin que para el efecto se establezca en la Sentencia las razones o criterios y pruebas que debió atender de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° del Acuerdo No. PSAA16-10554 y lo previsto en el artículo 366 del CGP, ello por cuanto “el presente trámite no ha supuesto dificultad alguna, ni existen pruebas que permitan concluir que debe ser mediante el máximo criterio con el que se haya condenado en costas a su representada”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero indicar, que la aclaración y la adición son instituciones procesales diferentes, por ende, no pueden tomarse como figuras sinónimas, máxime cuando cada una de ellas se encuentra regulada en forma separada en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, respectivamente. 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL En lo que respecta a la solicitud de aclaración, debemos remitirnos al artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral mediante el artículo 145 del CPLYSS, establece: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Frente a esta figura ha expresado la Corte Constitucional1 “ciertamente, puede afirmarse que las expresiones consignadas en los fallos, que son inciertas y ambiguas, son aquellas que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión. Lo anterior no debe ser entendido de manera general y/o abstracta, en tanto que no cualquier expresión confusa presente en un fallo es objeto de aclaración, ya que esta deberá encontrarse en la parte resolutiva del mismo, o, cuando se utilice en la parte motiva, esta deberá tener un alto grado de influencia en el sentido de la decisión. Por el contrario, no hay lugar a la aclaración, cuando aquella se proponga con el propósito de controvertir notas marginales que no guardan relación directa con la parte resolutiva.
La aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos” Mientras que, el artículo 247 del CGP, establece: ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” En materia jurisprudencial, el Honorable Consejo de Estado1 refiriéndose a la adición de las providencias judiciales, ha precisado que tiene como objeto y produce por efecto que el fallador, de oficio o a petición de parte se pronuncie respecto de algunos de los extremos de la litis o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso; en otras palabras, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado tópico de la controversia, realice un pronunciamiento a través de una sentencia complementaria, en la que se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y de decisión. De otra parte, la jurisprudencia de las altas cortes ha reiterado que uno de los pilares del derecho procesal es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional.
Por lo cual, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió. Ahora bien, en la teoría procesal es factible la enmienda de algunos yerros del fallo a través de los remedios procesales de: (i) aclaración, (ii) corrección y (iii) adición de las providencias. No obstante, los mismos no pueden servir de excusa para que las partes 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, C.P. ENRIQUE GIL BOTERO, 30 DE ENERO DE 2013, RADICADO: 05001-23-31-000-1995-00389-01 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL o el juez, reabran el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que es objeto de aclaración, corrección o adición. En el presente asunto, la Sala debía resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las demandadas COLPENSIONES, FIDUPREVISORA S.A., ASESORES EN DERECHO y FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS contra la sentencia del 22 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, al igual que el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en la cual se decidió: Pues bien, se advierte por parte de esta Corporación que la sentencia emitida el pasado 31 de marzo de 2023, en el proceso de marras resolvió: En virtud de lo anterior, se evidencia que la parte resolutiva de la providencia proferida por esta Sala de Decisión el pasado 31 de marzo de 2023 en el sub lite, es clara y no contiene frases que generen duda, confusión o sean ambiguas para su interpretación, de allí que no resulte procedente la solicitud de aclaración pretendida por el vocero judicial de la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.
Ahora en lo que respecta a la solicitud de adición de la sentencia por cuanto, se considera que no se explicó por qué se determinó que la condena en costas a cargo de las demandadas FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS S.A. y FIDUPREVISORA S.A. correspondía al 7.5% del valor de las condenas impuestas a dichas demandadas, evidencia la Sala que, en la sentencia se dejó dicho que la razón 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL de la imposición de la condena en costas a cargo de las referidas demandadas, surgía de lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, puesto que al ser vencidas en el proceso por haberse concedido las pretensiones de la parte actora, les correspondía asumir dicha condena.
Asimismo, se explicó que el monto de dicha condena debía corresponder al 7.5% y no al 10% como lo indicó el a quo, dado que el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece que cuando se trata de procesos declarativos de mayor cuantía en primera instancia se podrá imponer condena en costas entre el 3% y el 7.5% la Sala se remitirá a los argumentos esbozados en la sentencia, los cuales se pueden ver en la siguiente imagen: Así las cosas, se negará la solicitud de aclaración y adición presentada por el apoderado judicial de la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS respecto de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2023 proferida por esta Sala de Decisión. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2023 presentada por el apoderado judicial de la parte demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, conforme a las consideraciones precedentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 24c68fe1c207e619ee4235281fb7b0f5942391f13f10d9e303d a793dc326d0dd Documento generado en 12/05/2025 04:32:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca