Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: Anexo 196.RecursodeReposicion

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Señor Juez Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá Dr. Frank William Parra Téllez. Ejecutado: RAÚL ARMANDO BELLO GARZÓN Ejecutante: SANDRA PATRICIA PERALTA RODRÍGUEZ Radicado: 2014-0038 Asunto: Recuso de reposición en contra de la providencia del 2 de febrero del 2026 Cordial saludo Andrés Camilo Saraza Gamba, identificado civil y profesionalmente como parece al pie de mi firma, actuando bajo poder especial, amplio, suficiente y necesario a mi conferido por la señora SANDRA PATRICIA PERALTA RODRÍGUEZ, interpongo recurso de reposición en contra del auto emitido el día 2 de febrero de la presente calenda, teniendo en cuenta los siguientes términos:

1. DESCONOCIMIENTO DEL SENTIDO LITERAL Y GRAMATICAL DE LA NORMA. En un primer momento, es menester señalar, que según lo referido en el auto que se ataca, se señala en la parte motiva en el numeral primero, relacionado a la terminación anticipada por prescripción extintiva liberatoria que: ‘‘ la demandada no alego la figura de la prescripción dentro del término procesal oportuno’’ Con lo anterior, se debe mencionar que el artículo 25131, del plexo normativo civil, regula el sujeto activo que debe alegar la prescripción y por otro lado la facultad personal y procesal que tiene este para alegarla.

Por eso es que en el caso que nos ocupa y desarrollando el articulo precedente se debe dejar claro que mi prohijada, la señora SANDRA PATRICIA PERALTA RODRÍGUEZ, quien es quien hoy por hoy la que se desea aprovechar de la prescripción se encuentra dentro del termino personal y procesal para hacerlo pues, el inciso primero, la norma señala que ‘‘ debe’’ alegarla y es lo que se ha venido haciendo desde fechas de la calenda pasada según lo refiere el togado presidente de este despacho judicial. 1 Artículo 2513.

Necesidad de alegar la prescripción El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella.

Calle 50 N 16B – 11 Colinas del Norte- Tunja, Boyacá. Teléfono: 3028630411. Correo electrónico: andres.sarazaabogado@gmail.com Pero así mismo, el inciso segundo del articulo 2513 señala que, tanto la prescripción ambos tipos de prescripciones ( extintiva como la adquisitiva), se podrán alegar como acción o excepción, es decir en la demanda y en la contestación de esta, pero, no deja claro que sean las únicas formas de que esta sea reconocida.

Pues en técnica legislativa, “podrá” expresa facultad, no limitación. A diferencia de expresiones como “únicamente”, “exclusivamente” o “solo”, el verbo “podrá” indica una posibilidad abierta, no un catálogo cerrado de opciones. Desde el punto de vista gramatical y semántico, el uso del verbo modal “podrá” en el inciso segundo del artículo 2513 del Código Civil colombiano denota inequívocamente una facultad jurídica y no una imposición ni una limitación excluyente.

En técnica legislativa, “podrá” se emplea para indicar posibilidades abiertas, en contraste con expresiones de carácter restrictivo como “deberá”, “únicamente” o “exclusivamente”. La ausencia deliberada de estas últimas revela que el legislador no quiso agotar las formas de alegación de la prescripción, sino señalar dos vías procesales típicas (acción y excepción) sin cerrar la puerta a otras modalidades compatibles con el ordenamiento.

En consecuencia, interpretar que la prescripción solo puede invocarse por acción o excepción supondría introducir una restricción inexistente en el texto legal, en abierta contravención del principio de legalidad y del método de interpretación literal consagrado en el artículo 27 del mismo Código Civil. Una lectura sistemática del inciso segundo evidencia que el legislador adopta una concepción amplia y flexible de la prescripción, no solo en cuanto a las vías para alegarla, sino también respecto de los sujetos legitimados para hacerlo.

En efecto, la norma autoriza expresamente que la prescripción sea invocada no solo por el prescribiente, sino también por sus acreedores y por cualquier otra persona que tenga interés jurídico, incluso en casos de renuncia previa. Este ensanchamiento subjetivo resulta incompatible con una interpretación formalista y restrictiva de las formas procesales de alegación. La coherencia interna de la norma impone concluir que, así como el legislador amplía los legitimados activos, también mantiene abiertas las modalidades procesales mediante las cuales puede hacerse valer la prescripción, siempre que se respete la regla cardinal de que no sea declarada de oficio por el juez.

Limitar las formas de alegación sería romper la armonía del precepto y fragmentar su sentido normativo. Desde una perspectiva teleológica, la prescripción cumple funciones esenciales dentro del ordenamiento jurídico: garantiza la seguridad jurídica, sanciona la inactividad prolongada de los titulares de derechos y consolida situaciones jurídicas estables en el tiempo.

Una interpretación que restrinja su alegación únicamente a la acción o a la excepción vaciaría parcialmente de contenido estas finalidades, pues impediría que la prescripción produzca efectos en otros escenarios procesales legítimos donde existe un interés jurídico digno de tutela. El uso del verbo “podrá” responde precisamente a la intención del legislador de favorecer la eficacia práctica del instituto, evitando ataduras formales innecesarias que obstaculicen su operatividad.

En este sentido, la interpretación Calle 50 N 16B – 11 Colinas del Norte- Tunja, Boyacá. Teléfono: 3028630411. Correo electrónico: andres.sarazaabogado@gmail.com amplia se ajusta al principio de efectividad de las normas jurídicas, según el cual debe preferirse aquella lectura que permita a la institución cumplir plenamente su función social y jurídica.

La interpretación no restrictiva del término “podrá” encuentra respaldo adicional en principios generales del derecho como el favor libertatis, la autonomía de la voluntad procesal y el derecho de acceso a la administración de justicia. La doctrina civil ha sostenido de manera constante que la prescripción es un derecho subjetivo de carácter patrimonial, cuyo ejercicio corresponde a los interesados y cuya forma de alegación no puede ser indebidamente constreñida por exigencias formales no previstas expresamente por el legislador.

Además, conforme al principio ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus, resulta jurídicamente improcedente que el intérprete convierta una facultad abierta en una regla cerrada. Así, el empleo del término “podrá” confirma que la acción y la excepción no constituyen un numerus clausus, sino manifestaciones ejemplificativas de un derecho más amplio a invocar la prescripción por cualquier medio procesal idóneo, siempre a instancia de parte interesada.

2. DEL DESISTIMIENTO TÁCITO Como segundo punto, dentro del tramite de la alzada, es menester señalar para este extremo procesal y para que su honorable despacho lo tenga en cuenta: • Que, del 28 de marzo del 2019, el despacho que conoce la causa, requiere al demandante para que en el término perentorio de 30 días, efectué las gestiones necesarias que conduzcan a continuar el proceso so pena de dar aplicación al artículo 317 del CGP. • Que, pasados los 30 días anteriormente mencionados, el 3 de mayo del 2019, el demandante dio cumplimiento a lo ordenado el 28 de mayo Calle 50 N 16B – 11 Colinas del Norte- Tunja, Boyacá. Teléfono: 3028630411.

Correo electrónico: andres.sarazaabogado@gmail.com Por lo anterior, no es de recibo para este extremo procesal, que en un primer momento el despacho hace la advertencia a la parte activa de esta causa, que en caso de no cumplir con el requerimiento se aplicaran las disposiciones contenidas en el artículo 317 del CGP, como se señala en la primera imagen y hoy por hoy pese a que se cumplio con lo requerido, pero fuera del tiempo, el togado se escude en un argumento demasiado paupérrimo en señalar que: Pues en un primer momento advierte al ejecutante que de no cumplir con lo requerido operara lo consignado en el articulo 317 del CGP, y al día de hoy, no quiere impartir aplicación a dicha normativa.

En un primer momento procesal, el despacho judicial advirtió expresamente a la parte ejecutante que, de no cumplir con la carga procesal impuesta, operaría lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso, bajo apercibimiento de decretar el desistimiento tácito. Dicho requerimiento no fue ambiguo ni meramente exhortativo, sino que se formuló con una consecuencia jurídica concreta, lo cual generó en las partes —y especialmente en esta parte ejecutada— la legítima expectativa de que el incumplimiento acarrearía la aplicación efectiva de la norma anunciada.

No obstante, con posterioridad y tras el paso del tiempo, cuando esta parte invoca la configuración del desistimiento tácito, el despacho se rehúsa a impartir aplicación al mismo artículo 317 del CGP, argumentando que no resulta Calle 50 N 16B – 11 Colinas del Norte- Tunja, Boyacá. Teléfono: 3028630411. Correo electrónico: andres.sarazaabogado@gmail.com procedente el término de treinta (30) días, sino el de dos (2) años de inactividad.

Esta postura resulta jurídicamente contradictoria, pues el propio despacho fue quien, en su oportunidad, activó la aplicación del artículo 317, generando un marco procesal que luego desconoce, sin que medie una justificación suficiente ni un cambio normativo sobreviniente. No es de recibo, desde la óptica del debido proceso y la seguridad jurídica, que el juez en un primer momento amenace con decretar el desistimiento tácito por el incumplimiento de una carga procesal específica, y en un momento posterior niegue su aplicación, bajo el argumento de que la norma anunciada no era la procedente.

Tal actuación vulnera el principio de coherencia judicial, según el cual el juez debe mantener una línea decisoria consistente, máxime cuando sus propias providencias han generado efectos jurídicos y expectativas legítimas en las partes. Aun aceptando (en gracia de discusión) que el régimen aplicable al desistimiento tácito en procesos ejecutivos con auto que ordena seguir adelante la ejecución sea el previsto en el numeral 2 del artículo 317 del CGP, lo cierto es que esa interpretación debió ser aplicada desde el primer requerimiento.

Lo que resulta inadmisible es que el despacho utilice el artículo 317 cuando le sirve como mecanismo de presión procesal, pero lo desactive cuando su aplicación favorece a la parte ejecutada, lo cual desnaturaliza la función garantista del proceso y convierte la norma en un instrumento de aplicación selectiva. Los documentos que obran en el expediente evidencian que el despacho recurrió reiteradamente a requerimientos bajo la amenaza del desistimiento tácito, para luego sostener que dichos requerimientos carecían de eficacia jurídica por no cumplirse el presupuesto de los dos años.

Esta conducta procesal no solo resulta incoherente, sino que traslada al ejecutado las consecuencias de una indebida dirección del proceso, vulnerando el principio conforme al cual las irregularidades judiciales no pueden perjudicar a las partes. En este escenario, la negativa actual del despacho a decretar el desistimiento tácito no puede fundarse en una interpretación ex post facto del artículo 317, pues ello implica desconocer sus propias decisiones previas y quebrantar la confianza legítima de las partes en la estabilidad y previsibilidad de las actuaciones judiciales.

La correcta aplicación del artículo 317 del CGP exige consistencia temporal y argumentativa, de modo que el juez no puede hoy desconocer los efectos jurídicos que él mismo anunció en providencias anteriores. El despacho ha sostenido que no resulta procedente decretar el desistimiento tácito bajo el entendido de que en el proceso existe un auto que ordena seguir adelante la ejecución, circunstancia que —a su juicio— obliga a aplicar exclusivamente el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso.

Sin embargo, dicha conclusión no puede sostenerse jurídicamente cuando el auto invocado carece de uno de los elementos esenciales de toda providencia judicial válida, esto es, la individualización clara, expresa y concreta de las partes procesales. Calle 50 N 16B – 11 Colinas del Norte- Tunja, Boyacá. Teléfono: 3028630411. Correo electrónico: andres.sarazaabogado@gmail.com Del análisis del auto que supuestamente ordena seguir adelante la ejecución se advierte que no identifica de manera precisa al ejecutante ni al ejecutado, sino que hace referencia genérica a otras personas distintas, lo cual genera una grave indeterminación subjetiva.

Esta falencia no es un simple defecto formal, sino una irregularidad sustancial que impide atribuir efectos procesales plenos a dicha providencia dentro del presente proceso. En efecto, conforme a los artículos 42, 43 y 278 del CGP, toda providencia judicial que defina situaciones procesales relevantes debe contener una determinación inequívoca de los sujetos procesales a quienes vincula, pues solo así puede producir efectos jurídicos válidos.

Un auto que no individualiza correctamente a las partes no puede entenderse como una decisión de fondo, ni mucho menos como un hito procesal apto para modificar el régimen jurídico aplicable al desistimiento tácito Si el auto que ordena seguir adelante la ejecución no produce efectos jurídicos claros respecto de este proceso y de estas partes, entonces no puede ser utilizado como argumento para afirmar que el proceso se encuentra en una etapa avanzada que excluya la aplicación del numeral 1 del artículo 317 del CGP.

En otras palabras, no puede predicarse válidamente que exista una decisión de fondo cuando la providencia en la que se pretende sustentar tal afirmación adolece de indeterminación subjetiva. Esto implica que el despacho no puede apoyarse selectivamente en un auto defectuoso para negar el desistimiento tácito, mientras simultáneamente desconoce los requerimientos previos realizados al ejecutante bajo el apercibimiento expreso de aplicar el artículo 317 del CGP.

Tal actuación resulta incompatible con el principio de coherencia judicial y con el deber del juez de dirigir el proceso de manera ordenada y previsible. Aceptar que un auto que no identifica correctamente a las partes sea suficiente para excluir la aplicación del desistimiento tácito equivale a sacrificar el debido proceso en favor de una ficción procesal.

El ejecutado no puede verse afectado por las consecuencias jurídicas de una providencia que no lo individualiza ni lo vincula de forma expresa, pues ello vulnera el artículo 29 de la Constitución Política y el principio de seguridad jurídica. Además, permitir que el despacho hoy invoque ese auto para negar el desistimiento tácito, cuando previamente advirtió al ejecutante que su inactividad daría lugar a dicha figura, profundiza la contradicción procesal ya advertida.

No solo se desconoce la confianza legítima generada por los requerimientos iniciales, sino que se construye una barrera artificial para impedir la aplicación de una consecuencia legal que el propio juez anunció. El principio de instrumentalidad de las formas no puede ser utilizado para convalidar una providencia que carece de claridad subjetiva, menos aún cuando de ella se derivan efectos sustanciales como la exclusión del desistimiento tácito.

Si el despacho considera que el auto de seguir adelante la ejecución es determinante para el régimen procesal aplicable, le correspondía garantizar Calle 50 N 16B – 11 Colinas del Norte- Tunja, Boyacá. Teléfono: 3028630411. Correo electrónico: andres.sarazaabogado@gmail.com desde su expedición que dicho auto cumpliera con los requisitos mínimos de validez, incluida la correcta identificación de las partes.

Las deficiencias de una providencia judicial no pueden ser trasladadas en perjuicio del ejecutado, ni pueden servir como excusa para negar la aplicación de una figura procesal de orden público como el desistimiento tácito. En consecuencia, no puede tenerse en cuenta el auto que ordena seguir adelante la ejecución como fundamento para excluir la aplicación del artículo 317 del CGP, cuando dicho auto no individualiza de manera concreta al ejecutante y al ejecutado, sino que alude a terceros ajenos a la presente relación procesal.

Al carecer de claridad subjetiva, dicha providencia no puede considerarse una decisión de fondo válida, ni producir los efectos jurídicos que el despacho pretende atribuirle para negar el desistimiento tácito. Por tanto, el análisis del desistimiento tácito debe realizarse prescindiendo de dicho auto, atendiendo exclusivamente a la conducta procesal del ejecutante, a los requerimientos efectuados por el despacho y a la inactividad verificada en el expediente, conforme al artículo 317 del Código General del Proceso.

3. PERDIDA DE EJECUTORIA DE LA ACTUACIÓN PROCESAL DEL 3 DE DICIEMBRE DEL 2014 Y EXISTENCIA DE COSA JUZGADA. El proceso ejecutivo se ha sostenido artificialmente sobre la base de un supuesto auto que ordena seguir adelante la ejecución, fechado el 3 de diciembre de 2014. Sin embargo, un análisis riguroso de dicha providencia evidencia que no reúne las condiciones mínimas para producir efectos jurídicos válidos, razón por la cual no puede considerarse una decisión ejecutoriada ni un hito procesal apto para sostener la continuidad del trámite.

La providencia del 3 de diciembre de 2014 presenta una incongruencia estructural insalvable: la parte motiva no guarda correspondencia lógica, jurídica ni fáctica con la parte resolutiva. Mientras la motivación desarrolla consideraciones referidas a sujetos, situaciones y supuestos que no coinciden con las partes reales del proceso, la parte resolutiva adopta decisiones que no se desprenden de manera directa ni coherente de dicha motivación. Esta ruptura vulnera de manera frontal el principio de congruencia de las providencias judiciales, conforme al cual toda decisión debe ser el resultado lógico de las razones que la sustentan.

Una providencia cuya motivación no explica ni justifica lo resuelto carece de validez material, pues impide a las partes comprender el alcance de la decisión, controvertirla eficazmente y acatarla de manera informada. En este contexto, el auto no puede ser tenido como una decisión de fondo válida, ya que la motivación defectuosa anula su fuerza decisoria, privándolo de la aptitud necesaria para producir efectos procesales permanentes.

Calle 50 N 16B – 11 Colinas del Norte- Tunja, Boyacá. Teléfono: 3028630411. Correo electrónico: andres.sarazaabogado@gmail.com A lo anterior se suma que el auto del 3 de diciembre de 2014 no individualiza de manera clara, concreta y precisa al ejecutante y al ejecutado, sino que hace referencia a otras personas, completamente ajenas a la relación procesal que se pretende ejecutar.

Esta indeterminación subjetiva constituye un vicio sustancial, pues una providencia judicial solo produce efectos respecto de quienes identifica y vincula expresamente. En consecuencia, no es jurídicamente admisible afirmar que dicho auto haya definido la situación procesal del aquí ejecutado, ni que haya ordenado válidamente la ejecución en su contra.

Nadie puede quedar vinculado por una decisión judicial que no lo individualiza, y menos aún sufrir consecuencias procesales gravosas —como la exclusión de figuras extintivas del proceso— con base en una providencia defectuosa. La invalidez del auto de 2014 no es una apreciación subjetiva de esta parte. Por el contrario, el propio despacho reconoció expresamente la existencia de errores sustanciales, al punto de que, doce (12) años después, profirió un auto en el que, en su numeral 10, ordena corregir la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución. Este hecho tiene una consecuencia jurídica directa e inevitable: una providencia que requiere corrección sustancial no puede considerarse firme ni ejecutoriada.

La corrección ordenada no recae sobre un error meramente mecanográfico o aritmético, sino sobre aspectos estructurales del auto, lo que demuestra que la decisión original nunca estuvo en condiciones de producir efectos jurídicos plenos. En términos procesales, ello implica que la ejecutoria jamás se consolidó válidamente, pues la providencia estaba viciada desde su nacimiento.

La providencia del 3 de diciembre de 2014 carece de fuerza ejecutoria, no solo porque adolece de vicios sustanciales que afectan su validez, sino porque su propia estructura defectuosa impidió que dicha ejecutoria se consolidara válidamente. La ruptura entre la parte motiva y la resolutiva, la falta de individualización clara de las partes procesales y, de manera determinante, el reconocimiento expreso del despacho acerca de la necesidad de corregir dicha providencia después de más de una década, evidencian que el auto nunca estuvo en condiciones de producir efectos jurídicos plenos. Una decisión judicial que requiere corrección sustancial no puede considerarse firme ni servir como fundamento para la continuidad de un proceso ejecutivo, pues la ejecutoria exige claridad, congruencia y determinación subjetiva.

En consecuencia, los efectos procesales que se han pretendido derivar del mencionado auto han decaído, al estar edificados sobre una providencia que carece de validez material y formal, lo que impide que siga siendo invocada como soporte jurídico del trámite. Si el auto que supuestamente ordenó seguir adelante la ejecución no adquirió fuerza ejecutoria válida y, por el contrario, presenta vicios estructurales que afectan su eficacia jurídica, el proceso ejecutivo carece del presupuesto esencial que legitima su continuación. Mantener vigente el trámite en estas condiciones Calle 50 N 16B – 11 Colinas del Norte- Tunja, Boyacá. Teléfono: 3028630411.

Correo electrónico: andres.sarazaabogado@gmail.com vulnera el debido proceso del ejecutado, desconoce el principio de seguridad jurídica y perpetúa una actuación judicial sin decisión de fondo eficaz que la sustente. Por ello, la única consecuencia jurídicamente admisible es la terminación del proceso, pues no es posible sostener indefinidamente una ejecución basada en una providencia defectuosa cuya ineficacia ha sido reconocida por el propio despacho.

Procede, entonces, el archivo definitivo del expediente y el levantamiento de las medidas cautelares, al haber desaparecido el fundamento jurídico que las soporta.

4. VÍA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL La providencia recurrida incurre en vía de hecho por defecto procedimental, al desconocer reglas procesales claras, preexistentes y de obligatorio cumplimiento, y al sostener la continuidad del proceso ejecutivo con fundamento en actuaciones que carecen de validez jurídica. Conforme a la doctrina reiterada de la Corte Constitucional, existe defecto procedimental cuando la autoridad judicial se aparta de manera ostensible y grave del procedimiento legalmente establecido, afectando el debido proceso de una de las partes.

En el presente caso, el despacho fundamenta la negativa a terminar el proceso en la supuesta existencia de un auto que ordena seguir adelante la ejecución proferido el 3 de diciembre de 2014, sin advertir que dicha providencia adolece de vicios estructurales que le impidieron adquirir fuerza ejecutoria válida. Tal actuación desconoce las reglas básicas de congruencia, claridad y determinación subjetiva que deben cumplir las providencias judiciales, y que constituyen presupuestos mínimos para que una decisión pueda producir efectos procesales.

El defecto procedimental se configura, en primer lugar, porque el despacho aplica de manera selectiva e inconsistente el artículo 317 del Código General del Proceso, utilizando dicha norma en un momento inicial como mecanismo de advertencia al ejecutante y negando posteriormente su aplicación bajo un argumento que se apoya en una providencia defectuosa.

Este proceder desconoce el deber del juez de dirigir el proceso de forma coherente y conforme a las reglas legales vigentes, vulnerando el principio de seguridad jurídica y la confianza legítima de las partes. En segundo lugar, el defecto procedimental se concreta al atribuir efectos jurídicos plenos a una providencia cuya parte motiva no guarda relación con la parte resolutiva, y que además no individualiza de manera clara al ejecutante ni al ejecutado, haciendo referencia a terceros ajenos a la relación procesal.

Un auto con tales deficiencias no puede ser tenido como una decisión de fondo válida, ni puede servir como fundamento para excluir figuras extintivas del proceso, pues ello implica desconocer las garantías mínimas del debido proceso. Adicionalmente, el despacho incurre en defecto procedimental al reconocer implícitamente la invalidez del auto de 2014, al ordenar su corrección mediante providencia posterior —en cuyo numeral 10 se dispone expresamente la corrección del mencionado auto— y, pese a ello, seguir otorgándole efectos Calle 50 N 16B – 11 Colinas del Norte- Tunja, Boyacá. Teléfono: 3028630411.

Correo electrónico: andres.sarazaabogado@gmail.com procesales como si se tratara de una decisión ejecutoriada y firme. Este actuar resulta incompatible con las reglas procesales que gobiernan la ejecutoria de las providencias judiciales, toda vez que una decisión que requiere corrección sustancial no puede considerarse firme ni servir de soporte para la continuación del proceso.

5. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO QUE ASISTE AL DEUDOR POR INEXISTENCIA DE ACTUACIÓN JUDICIAL VÁLIDA QUE INTERRUMPA EL TÉRMINO PRESCRIPTIVO La consecuencia directa de este defecto procedimental es la afectación grave del derecho fundamental al debido proceso del ejecutado, quien ha sido sometido a la prolongación indebida de un trámite ejecutivo sustentado en una providencia ineficaz, incoherente y carente de ejecutoria válida.

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que cuando una autoridad judicial construye su decisión sobre un procedimiento inexistente o irregular, se configura una vía de hecho susceptible de corrección mediante los recursos ordinarios. En este contexto, la providencia recurrida no solo desconoce el procedimiento legal aplicable, sino que perpetúa una actuación judicial carente de sustento jurídico, razón por la cual debe ser revocada, procediendo a declarar la terminación del proceso por inexistencia de una decisión de fondo válida que legitime su continuidad.

La providencia recurrida desconoce que, en el presente proceso, se ha consolidado la prescripción del derecho que asiste al deudor, como consecuencia directa de la ausencia de actuaciones judiciales válidas, idóneas y eficaces que hubiesen interrumpido el término prescriptivo. En particular, el despacho parte de la premisa errónea de que el auto del 3 de diciembre de 2014, mediante el cual supuestamente se ordenó seguir adelante la ejecución, produjo efectos jurídicos plenos y fue apto para interrumpir la prescripción; sin embargo, tal presupuesto no es jurídicamente sostenible.

Como se ha demostrado, dicho auto no guarda relación entre su parte motiva y su parte resolutiva, no individualiza correctamente a las partes procesales y fue objeto de una orden de corrección más de una década después, lo que evidencia que no adquirió fuerza ejecutoria válida. Conforme a los principios generales del derecho procesal y a la jurisprudencia reiterada, solo las providencias válidas, congruentes y ejecutoriadas pueden producir efectos sustanciales como la interrupción del término de prescripción. Una providencia defectuosa, incongruente y carente de claridad subjetiva no puede generar consecuencias jurídicas en perjuicio del deudor.

En este contexto, el proceso ejecutivo ha transcurrido durante años sin una decisión judicial válida que impulse eficazmente la ejecución, lo cual implica que el término de prescripción continuó su curso natural, sin interrupción ni suspensión legítima. Las actuaciones posteriores que se han surtido dentro del expediente (fundadas en la supuesta existencia de un auto de seguir adelante la Calle 50 N 16B – 11 Colinas del Norte- Tunja, Boyacá. Teléfono: 3028630411.

Correo electrónico: andres.sarazaabogado@gmail.com ejecución) no tienen la virtualidad de interrumpir la prescripción, en la medida en que se apoyan en una providencia jurídicamente ineficaz. Debe recordarse que la prescripción no se interrumpe por la simple existencia formal de un proceso, sino por actuaciones judiciales idóneas, emanadas de autoridad competente y adoptadas con observancia de las garantías del debido proceso.

En ausencia de tales actuaciones, el transcurso del tiempo opera como un modo legítimo de extinción del derecho, en protección de la seguridad jurídica y de la estabilidad de las relaciones jurídicas. Así las cosas, al no existir una providencia válida que haya ordenado seguir adelante la ejecución y que, por ende, haya interrumpido oportunamente el término prescriptivo, el derecho crediticio cuya ejecución se persigue se encuentra hoy prescrito, razón por la cual resulta jurídicamente improcedente mantener vigente el proceso ejecutivo.

Continuar la ejecución en estas condiciones no solo desconoce las reglas sustanciales de la prescripción, sino que vulnera gravemente el debido proceso del deudor, al someterlo indefinidamente a una reclamación extinguida por el paso del tiempo. Con fundamento en lo anterior, solicito se revoque la providencia recurrida, se declare configurada la vía de hecho por defecto procedimental, y en consecuencia se disponga la terminación del proceso, con el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo definitivo del expediente.

No siendo más el motivo de la presente Atentamente Del señor o señora; juez administrativo o juez administrativa ANDRÉS CAMILO SARAZA GAMBA C. C No. 1.049.654.019 de Tunja T.P No. 396.164 del C. S. de la J. Correo electrónico: andres.sarazaabogado@gmail.com Calle 50 N 16B – 11 Colinas del Norte- Tunja, Boyacá. Teléfono: 3028630411. Correo electrónico: andres.sarazaabogado@gmail.com 5/2/26, 2:39 p.m. Bandeja de entrada: Juzgado 02 Civil Circuito - Boyacá - Chiquinquirá - Outlook Outlook ALLEGA RECURSO DE REPOSICION CONTRA EL AUTO DEL 2 DE FEBRERO DEL 2026 Desde andres camilo saraza gamba <andres.sarazaabogado@gmail.com> Fecha Jue 05/02/2026 14:24 Para Juzgado 02 Civil Circuito - Boyacá - Chiquinquirá <j02cctochiquinquira@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (499 KB) RECURSO DE REPOSICION AUTO 2 DE FEB.pdf;

Señor Juez Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá Dr. Frank William Parra Téllez. Ejecutado: RAÚL ARMANDO BELLO GARZÓN Ejecutante: SANDRA PATRICIA PERALTA RODRÍGUEZ Asunto: Recurso de reposición en contra de la providencia Radicado: 2014-0038 del 2 de febrero del 2026 Cordial saludo Andrés Camilo Saraza Gamba, identificado civil y profesionalmente como aparece al pie de mi firma, actuando bajo poder especial, amplio, suficiente y necesario a mi conferido por la señora SANDRA PATRICIA PERALTA RODRÍGUEZ, interpongo recurso de reposición en contra del auto emitido el día 2 de febrero de la presente calenda, teniendo en cuenta el documento adjunto. https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAkALgAAAAAAHYQDEapmEc2byACqAC%2FEWg0A0jfQVA5ReE6dDpG2DoEPtgAJ0z7HKAAA 1/1