REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: PERTENENCIA promovida por JAIME HORACIO ZAMBRANO BONILLA con demanda de reconvención REIVINDICATORIA promovida por CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BONILLA.
RADICADO: 73001-31-03-006-2019-00110-02 OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Determinar si en el presente caso hay lugar a declarar desierto el recurso de apelación formulado por el demandante en reconvención mediante acción reivindicatoria, CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BONILLA, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 04 de diciembre de 2023 por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. CONSIDERACIONES 1.
Para empezar, es menester traer a colación el contenido del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 que regula el trámite previsto para la apelación de sentencias en materia civil familia, en los siguientes términos:
ARTÍCULO
12. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. (Negrilla fuera de texto). 2.
En ese sentido, aunque en primera instancia se hubiesen formulado los reparos concretos contra la decisión recurrida, esa circunstancia no exime al recurrente para sustentar su recurso en segunda instancia puesto que el legislador, dentro del amplio margen de configuración legislativa del que dispone, impuso como carga del apelante la de sustentar su recurso dentro de los cinco días siguientes a la admisión de su impugnación, so pena de declararlo desierto. 3.
Así las cosas, al posar la vista sobre la encuadernación digital que se sigue en esta instancia, se advierte que, en proveído del 03 de abril de 20241, notificado por estado electrónico el día 06 de abril siguiente, se admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante en reconvención contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué el 04 de diciembre de 2023; decisión que quedó ejecutoriada, según lo indica la constancia secretarial del 10 de abril de 20242. 4.
Por lo tanto, el término con el que contaba el apelante, demandante en reconvención, para sustentar la alzada inició el 10 de abril de 2024 y finalizó el 16 de abril siguiente; no obstante, según lo muestra la constancia secretarial del 17 de abril de 20243 el recurrente no sustentó el recurso. 1 Archivo pdf No. 005, Cuaderno Tribunal. 2 Archivo Pdf No. 009, Cuaderno Tribunal. 3 Archivo pdf No. 010, Cuaderno Tribunal. 2 5.
Aunado a lo anterior, con memorial del 19 de abril de 2024, el mismo apelante pidió que se declarara desierto su propio recurso en los siguientes términos: “…atento a la constancia secretarial de fecha 17 de abril de 2024, y en virtud de que la parte recurrente no sustento el recurso de apelación de conformidad a lo ordenado en la providencia de fecha 03 de abril de 2024, respetuosamente le solicito al Honorable Magistrado Dr. DIEGO OMAR PEREZ SALAS, se declare desierto el recurso impetrado…”4. 6.
Siendo así, queda en evidencia que además de que el apelante no cumplió con la carga de sustentar oportunamente su recurso de apelación, el mismo pidió que se declare desierto su propio recurso; por tanto, no queda camino distinto al de acoger la solicitud elevada por el recurrente, por consiguiente se declarará desierto el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial del demandante en reconvención, mediante acción reivindicatoria, Carlos Alberto Zambrano Bonilla, contra la sentencia del 04 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué. DECISIÓN Por lo brevemente explicado, el Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR la solicitud elevada por el recurrente, en consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso de apelación propuesto por el mandatario judicial del demandante en reconvención, mediante acción reivindicatoria, Carlos Alberto Zambrano Bonilla, contra la sentencia del cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué.
SEGUNDO: EN FIRME este proveído, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen. NOTÍFIQUESE y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado 4 Archivo pdf No. 011, Cuaderno Tribunal. 3 Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2cdcaa74cba4ea62b3f9ca43660b6b98a559c20b6fb13f6f4b428e468e017573 Documento generado en 17/05/2024 04:21:50 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica